Severí Vinyoles. Departamento Jurídico Derecho.com.
La existencia de un Salario Mínimo Interprofesional (en adelante, SMI), que sirve de referencia en distintas ramas de nuestra legislación, tiene su fundamento principal en el artículo 35 de la Constitución Española, que reconoce a todos los trabajadores el derecho a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia. Dicha finalidad consitucional ha sido confirmada y desarrollada en el Estatuto de los Trabajadores, potenciando así el efecto directo o estrictamente laboral del SMI. No obstante, podemos constatar como a lo largo de los años se han ido promulgando y sucediendo una serie de normas de tipo social que se han servido del SMI como referencia, desvirtuando de este modo su efecto laboral principal y otorgándole otros efectos indirectos. Esta situación ha sido así hasta el punto que actualmente son mucho más amplios los efectos indirectos que nuestra legislación atribuye al SMI, en contraposición a la escasa incidencia de su función de garantía salarial, esto es, dando cobertura a los trabajadores que carecen de la protección de la negociación colectiva o para los cuales el SMI es referencia obligada para el cálculo de su salario.
No hace falta ser jurista para percatarse que el SMI, en estos últimos años, no ha servido tanto para cumplir con su finalidad de garantía salarial como para servir de referencia a muchos otros cálculos, como por ejemplo los relativos a la percepción de becas, el pago de tasas, el acceso a la justicia gratuita, el acceso a la vivienda de protección oficial, el acceso al subsidio de desempleo, etc. En este contexto, no puede sino hablarse de un vaciado de contenido del SMI en relación a su finalidad constitucional, lo que ha impulsado al Gobierno a dictar el Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía. La finalidad que persigue el Gobierno con dicha norma es la recuperación de la finalidad laboral del SMI, desvinculándolo de los otros efectos indirectos o finalidades impropias que le han venido caracterizando hasta la fecha. De este modo, se determina un nuevo SMI que sigue vinculado al salario del trabajador en tanto que garantía y que mantiene algunas de sus antiguas vinculaciones como referencia de otros cálculos.
El artículo 1 d el Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, establece los supuestos concretos en los que el SMI mantiene su vinculación, enumerándolos uno a uno: el salario del trabajador, los límites de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, la cuantía máxima del anticipo, las pensiones de viudedad y orfandad, etc. En el artículo 2 se constituye la figura del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (en adelante, IPREM), que sustituye al SMI en todos los casos en los que la normativa haga referencia al SMI y que no puedan subsunirse a ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 1. En estos casos, todas las referencias al SMI tendrán que entenderse realizadas al nuevo IPREM.
De ahora en adelante, y con la finalidad de preservar la finalidad de garantía salarial, existirán dos índices públicos distintos. Por un lado, el tradicional SMI, que tendrá de ahora en adelante un carácter mayor de garantía salarial. El SMI, en este contexto, es incrementado en un 6,6 por ciento, cifrándose a partir de ahora en 16,36 euros/día, 490,80 euros/día ó 6.871,20 euros en cómputo anual. Por otro lado, el nuevo IPREM será la referencia a que acudirán todas las anteriores referencias normativas al SMI no recogidas en ninguno de los supuestos del artículo 1 del Real Decreto Ley 3/2004. El IPREM diario será de 15,35 euros, el mensual de 460,50 y el anual de 5.526.
Resulta meritoria la finalidad perseguida por el Gobierno en cuanto a la recuperación del propósito constitucional del SMI y su naturaleza más de garantía salarial que de índice de referencia en diversas normativas, instituyendo para esta última función un nuevo índide de referencia denominado IPREM. Sin duda, la revisión del SMI en esta línea era algo que quedaba pendiente y que debía afrontarse sin más dilaciones. Por ello resulta de especial trascendencia jurídica que se haya efectuado esta reforma y más cuando se ha hecho de forma asequible, esto es, de una forma en que puede ser asumida por los sectores sociales, el mercado y la Administración, preservándose dos finalidades distintas en dos índices distintos. Esperemos, en cualquier caso, que el Real Decreto Ley 3/2004 redunde positivamente en una mejor gestión del erario público y sirva para que los que se hallan en una situación más desfavorecida en el mercado laboral tengan un remuneración más digna y suficiente, en cumplimiento de lo estipulado por el artículo 35 de la Constitución.
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