Antonio Fernández Laborda. Secretario Judicial sustituto del Juzgado Penal nº 4 de Barcelona.
Para llegar a lograr el objetivo de tener una justicia moderna, eficaz, eficiente y que incrementara las garantías y derechos de las partes en el proceso, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 instauró la obligatoriedad de ?registrar las vistas y comparecencias en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen? (art. 147). En consecuencia, la Administración de Justicia en Catalunya proporcionó grabadoras de audio y vídeo a las sedes judiciales de, al menos, los juzgados mixtos, los de lo penal y la sección penal de la Audiencia Provincial.
Con la aplicación de este sistema se puede ?volver a ver? una vista. Se da así un gran paso adelante en el refuerzo de las garantías del proceso, pues hasta este momento los recursos que se interponían contra las sentencias de la primera instancia, cuando se referían a lo dicho u ocurrido en acto juicio, lo hacían irremediablemente en base al acta de ese juicio. La redacción del acta podía reflejar, en algunos casos, la dificultad que representa recoger total e íntegramente las declaraciones, alegaciones y demás intervenciones que se dan en una vista. Este extremo respondía a la imposibilidad real que tenía el Secretario Judicial de recoger, palabra por palabra, lo dicho en juicio. De ahí, que pudieran existir lagunas en la redacción que pudieran mermar las bases de posibles recursos para alguna de las partes.
No obstante, a día de hoy, en el proceso civil este riesgo se ha eliminado casi por completo. Con la posibilidad que se tiene de acceder a la grabación el juez que celebra la vista puede verla de nuevo si lo estima necesario antes dictar sentencia. Por otra parte, el abogado puede preparar mejor un recurso y el tribunal de la instancia superior puede resolverlo con un conocimiento más directo y preciso de la prueba para su correcta apreciación, en los casos legalmente previstos, que cuando se enfrentaba a un acta que reflejaba una información que adolecía de las limitaciones propias del soporte papel y de una redacción, siempre coja a la hora de reflejar determinados elementos, falta del contexto en que se dice una palabra, que ignora las sutilezas del lenguaje no verbal, las caras de los implicados… El juez encargado de dictar sentencia en la segunda instancia ya puede, gracias a la documentación en CD de la vista, valorar en determinados casos los gestos de los implicados, su espontaneidad, la credibilidad de sus declaraciones, sea por su viveza, por el tono de voz, por las palabras exactas que usa? De este modo, el mensaje, tal y como lo emitieron los presentes el día de la celebración de la vista queda fijado en un formato más idóneo que el utilizado hasta la entrada en vigor de la LEC 1/2000. En realidad, considero que con el registro de imágenes y voz se materializa realmente para el juez de la segunda instancia parte de las ventajas de la inmediación, para cada caso concreto, de acuerdo con el estado actual del conocimiento tecnológico.
Paradójicamente, esta reforma procesal ha sido definitiva para devolver al proceso civil el carácter oral que nunca debió haber perdido en la práctica judicial. De un día para otro se consiguió cambiar la rutina de años para poder hacer efectivo el principio de oralidad del proceso.
Tras la aportación realizada por la LEC 1/2000, a la Ley de Enjuiciamiento Criminal se le añadió el punto 6 del art. 788 que literalmente dice ?Del desarrollo del juicio oral se levantará acta?reseñándose en la misma el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas, pudiendo completarse o sustituirse por cualquier medio de reproducción mecánica, oral o escrita, de cuya autenticidad dará fe el Secretario?. El legislador mantiene aún la posibilidad de no grabar la vista, lo que impide que se extienda la práctica de registrarla a todos los tribunales. Este artículo se encuentra en el Libro IV, Título II, Capitulo V y se refiere por tanto al procedimiento abreviado, aunque puede inferirse que se refiere también a los demás tipos de procedimientos penales.
Finalmente, mediante la L.O. 19/2003 de 23 de diciembre se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial trazando el camino para que el resto de jurisdicciones puedan incorporar el sistema ensayado con éxito en la instancia civil. El art. 453 in fine establece que ?Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido? y el art. 454.5 recoge como obligación de los Secretarios Judiciales promover ?el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de documentación con que cuente la unidad donde prestan sus servicios?.
El registro de las vistas penales es especialmente indicado en casos como los juicios en los cuales las declaraciones son pruebas fundamentales, como los de violencia doméstica, los juicios rápidos y otras diligencias penales. La aplicación de las tecnologías que beneficia a la jurisdicción civil, no se está aplicando sin embargo en todos los juzgados cuando tienen lugar las vistas penales. Me refiero a algunos juzgados de 1ª Instancia e Instrucción, que disponen de los medios para registrar las actuaciones penales (el 58% del total de juzgados en Catalunya son mixtos) y redactan el acta sin registro visual y auditivo. Esta manera de entender la legislación actual puede deberse a que la LECrim no contiene disposición explícita respecto de los juicios de faltas o de los juicios rápidos y en todo caso no resulta de ella un mandato imperativo.
Ante lo dispuesto por la LECrim, la LOPJ y la supletoriedad de la LEC (art. 4 L.E.C.), dada la relevancia de los procedimientos penales, no solo está claro que es posible interpretar que se pueden grabar las vistas penales y determinadas diligencias, sino que, más bien al contrario, la documentación en formato de audio y/o vídeo es la óptima y por ello se debe promover. No obstante sería definitivo y conveniente, para no dar pie a otras interpretaciones, que el legislador incluyera una previsión legal al respecto en la LECrim estableciendo la obligatoriedad de grabar la vista en vez que esta sea una mera potestad y que especificara que se debe extender a todo tipo de procesos penales.
De igual manera, y dado que las demás jurisdicciones, de lo contencioso-administrativo, laboral y militar, celebran vistas en condiciones similares a la civil parece coherente que debiera articularse la misma fórmula de documentación. Para ello sería preciso proveer de los medios materiales a los anteriores órganos jurisdiccionales y modificar la normativa procesal que les afecta. Todo ello contribuiría a una mejora en las fuentes de las que bebe el juzgador de la segunda instancia para dictar sentencias que se apoyen con mayor fidelidad a la capacidad probatoria de las partes en la vista. Del mismo modo grabar estos juicios redundaría en beneficio del ciudadano al extender y garantizar en mayor medida los principios de inmediación, derecho a la defensa y publicidad.
El único aspecto negativo puede darse en el caso de que el secretario judicial ponga en marcha el mecanismo que registra la vista, que el juicio se desarrolle con normalidad, pero que no se registre a causa de un error técnico y que no pueda detectarse por parte del fedatario judicial durante el transcurso del proceso. En tal caso, el acta sucinta que se realiza en la actualidad sería demasiado pobre para poder garantizar el contenido de las declaraciones realizadas en juicio. La solución a este problema debería llegar por la misma parte técnica que se encarga del sistema informático que genera esta anomalía.
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