Esteban Elola Irulegui. Abogado. San Sebastián.
Podría resultar paradójico que un abogado abogue, y valga la redundancia, por la resolución de ciertas controversias fuera del ámbito jurisdiccional. Viene a cuento esta observación ya que es habitual que gran parte de las disputas que llegan a los despachos se solventan de acuerdo a los parámetros que establece la Ley procesal. Multitud de asuntos están sujetos a la inercia no sólo del procedimiento, sino también a inveterada costumbre de los abogados de proyectar las controversias de cualquier orden hacia los diversos procedimientos que, aún a pesar de la reforma de LEC, no dejan de ser en algunos casos complejos, lentos y difíciles de comprensión para aquellas personas ajenas al ámbito jurídico.
De cualquier modo, no trato de cuestionar el papel funcional de las leyes procesales, aspecto éste que se circunscribe más al ámbito doctrinal que al de una mera opinión profesional. La cuestión hay que centrarla en las controversias, y en concreto en aquellas referidas a los particulares, a las personas físicas y a las jurídicas, en la medida en la que éstas se interrelacionan unas con otras cuando tienen un desacuerdo.
Existen diversos mecanismos extraprocesales, cuya finalidad en ocasiones no es la de resolver de manera definitiva una situación conflictiva, que sirven como instrumento para resolver muchas situaciones que por su entidad o naturaleza no requieren de un tratamiento estrictamente procesal. Me refiero a figuras como el arbitraje, la mediación familiar o el acuerdo extraprocesal, de los cuales los dos últimos carecen de regulación específica de carácter general, aunque algunas comunidades autónomas como Cataluña (Ley 1/2001, de 15 de Marzo, de Mediación Familiar), Valencia, Canarias y Galicia, hayan legislado en materia de mediación familiar.
La Ley de arbitraje se constituye como una de las soluciones más prácticas a la hora de solucionar multitud de conflictos de diversa naturaleza. Aunque su origen y fundamento legislativo tenga como punto de partida las relaciones comerciales de carácter internacional, el ámbito que hoy día abarca esta figura trasciende a las controversias propiamente mercantiles, pudiéndose aplicar a diversas materias, tal y como establece el artículo 2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en la que los principios de la libre disposición de la partes y de la autonomía de la voluntad adquieren plena vigencia, prevaleciendo éstos como ejes centrales de actuación en lo relativo a la solución de la disputa o diferencia que se haya suscitado entre las partes.
El arbitraje en este sentido, no escapa al control ni tampoco al apoyo judicial. La capacidad ejecutiva del laudo o resolución arbitral queda reservada al juez, cuya posición es meramente tuitiva, pero el ámbito de actuación de las partes es amplísimo, tanto en lo referido al convenio arbitral como a los efectos que éste pueda producir, por lo que la flexibilidad y la rapidez en la solución de la controversia adquieren una dimensión más práctica y ágil, difícil de encontrar si uno se atiene a la rigidez y formalismo de la Ley procesal. Los costos económicos, por otro lado, pueden por lo general resultar inferiores si se acude a esta vía de solución extrajudicial.
El objeto de la mediación familiar como vía para la solución de controversias tiene un marco determinado restringido a las desavenencias que se producen en el ámbito familiar, pero es también, en cuanto a su función primordial, una vía ajena a la Ley procesal y donde, como en el caso del arbitraje, el principio de autonomía de la voluntad y el de responsabilidad personal actúan como ejes vertebradores a la hora de dar solución a situaciones conflictivas.
Dentro de la mediación familiar no existen árbitros, ni terceros que decidan cuál ha de ser la solución de la situación controvertida. Un abogado, o un psicólogo en su caso, van a ser los profesionales cuyo objetivo se restringirá a orientar a las partes en todo lo relativo a cuáles van a ser los parámetros en los que van a fundamentar la solución a la crisis familiar, sin que ésta tenga que ser necesariamente aquella o aquellas que establecen las leyes procesales.
La voluntad de las partes y la autonomía de éstas en la mediación familiar adquieren un valor singular, ya que son éstas las que en todo momento establecen, bajo el principio de la responsabilidad personal, cómo va a quedar resuelta la crisis, y si ésta se va dilucidar en la vía procesal o si por el contrario se resolverá mediante un acuerdo entre ellas que de fin a situación controvertida.
El acuerdo extraprocesal, por último, más que una vía sistematizada para la resolución de las controversias, supone en ocasiones la vía menos onerosa para las partes. Los principios de proporcionalidad y equidad llevan a las partes a solventar sus diferencias sin acudir a la vía jurisdiccional, evitando de esta manera tener que someterse a los dictados la Ley procesal. El papel de los abogados en este sentido es muy importante, ya que por lo general son éstos quienes primero toman contacto con la situación conflictiva y a los que acuden las partes para requerir su asistencia. Hay momentos en los que resulta imposible solucionar la controversia mediante este tipo de acuerdo, y se impone acudir a los tribunales, pero son muchas las situaciones en las la adecuada intervención de un abogado puede evitar la vía judicial alcanzando un acuerdo satisfactorio para las partes en disputa.
La utilidad de estas figuras consagra de alguna forma la capacidad electiva de los individuos y el principio de responsabilidad personal, que ante situaciones conflictivas adquiere una dimensión renovada en la que los ciudadanos tienen la posibilidad de disponer de vías alternativas a las propiamente procesales para dirimir sus diferencias a través de cauces abiertos, que no por ello obstan la validez del ordenamiento jurídico y su vertiente procesal.
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