Marta Isern Busquets, Abogada
Desde hace unos meses se ha abierto la polémica jurídica sobre si el control del empresario sobre los correos electrónicos de los trabajadores suponen una vulneración al derecho a la intimidad y dignidad de sus personas, màxime cuando ya se ha emitido la primera Sentencia por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya , por la que se considera procedente el despido de un empleado por utilizar, con fines particulares, el correo electrónico de la empresa.
El debate está abierto, las posturas doctrinales son diversas, y serán necesarias más sentencias a falta de un específico marco legal al que ampararse.
Diversas leyes protegen el derecho a la intimidad de las personas en nuestro Estado : en un rango superior la Constitución Española de 1.978, y en rango inferior, otros cuerpos legales: el Código Penal ( art.197), el Estatuto de los Trabajadores ( arts. 18 y 20) y la Ley de Protección de Datos.
Se protege el derecho a la intimidad como derecho fundamental, sin embargo, es obvio, que no todo derecho, ni su ejercicio puede ser ilimitado, y así lo preveen también lasP leyes que hemos mencionado( del mismo modo que también se limitan las potestades legalmente conferidas para evitar el abuso).
El derecho a la intimidad implica , según admite la doctrina y en el ámbito que nos ocupa, el derecho a la intimidad domiciliaria y a la libertad y confidencialidad de las comunicaciones privadas. Si entendemos, como debe ser, que en el uso del correo electrónico el trabajador está utilizando el tiempo, la estructura, el espacio físico, la conexión telefónica, el ordenador y el sistema informático propiedad de otro, es decir, de la empresa, podemos concluir que en el seno de la empresa el e-mail no es un medio privado de comunicación : es un elemento que la empresa pone a disposición del empleado, pero es, obviamente, propiedad de aquélla. Por ello, entendemos , también, y en la línea de la tesis expuesta que el control y vigilancia por parte de los empresarios del correo electrónico de los trabajadores, no es gravemente vulneradora del derecho fundamental del artículo 18 de la Constitución, en su apartado 3º, máxime cuando garantiza …» la confidencialidad de las comunicaciones privadas.»
Ampararse en el derecho a la intimidad y su vulnerabilidad no puede hacerse ilimitadamente, de otra forma también estaríamos consintiendo actos delictivos amparados en la invulnerabilidad de tal derecho fundamental: transmitir secretos de la empresa, introducir virus en el sistema informático, e incluso copiar un programa sin licencia, sin el consentimiento de la propia empresa que, en última instancia, sería la responsable de tal ilícito.
Si consideramos, pues, que el e-mail no es un medio privado de comunicación en el seno de la empresa, concluiremos también que así como el empresario está legitimado para ejercer el control sobre las taquillas de los trabajadores, lo está también para vigilar el contenido de los correos electrónicos enviados desde la misma con elementos que son patrimonio empresarial puestos a disposición de los empleados; eso sí con las limitaciones legales que impone el propio Estatuto de los Trabajadores para que en el ejercicio de esta potestad no pueda vulnerarse el derecho fundamental a la intimidad de las personas, por lo que es necesario comunicarlo a los representantes de los trabajadores.
Sin embargo, y como apuntan algunos juristas, lo deseable sería que las empresas que no permitan utilizar el correo electrónico a sus trabajadores para fines particulares, se lo comunicasen explícitamente, bien a través de sus representantes , bien notarialmente o incluso a modo de un código de valores admitidos por la misma, como existe ya en la mayoría de multinacionales.
En cualquier caso, está claro que como mínimo, enviar un e-mail con fines particulares desde el puesto de trabajo, es cuanto menos, sancionable por suponer un abuso tanto de los recursos ajenos como del incumplimiento de tareas en horas de trabajo.
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