en Empresa y Gestión

La adquisición derivativa de acciones propias

Autor: Francisco Alexis Bañuls Gómez. Abogado y Doctor en Derecho


PRE??MBULO
I. RIESGOS Y VENTAJAS
II. EL RÉGIMEN EN LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS
III. CONCLUSIÓN

PRE??MBULO

El presente estudio tiene su origen en el especial interés del legislativo por la adquisición derivativa de acciones propias, es decir, por la posibilidad de que una sociedad pueda adquirir sus propias acciones, que se puso de manifiesto en el movimiento de reformas emprendido en numerosos Ordenamientos en las últimas dos décadas.

En la Europa comunitaria su disciplina fue objeto de tratamiento en la Directiva 77/91, de 13 de diciembre de 1976, que surgió con la finalidad de armonizar las normas de los Estados miembros en materia de constitución de sociedades anónimas y de estabilidad y modificación del capital social. La II Directiva ha intentado acoger todos y cada uno de los criterios doctrinales por las que la adquisición derivativa se había regulado en las legislaciones societarias internas, favoreciendo así la plasmación del proceso armonizador mediante adaptaciones parciales. Estas adaptaciones ha permitido, además, observar cómo este tipo de operaciones puede ser entendida, dentro del margen que aquel tipo de normas comunitarias admite, de forma particular, atendiendo a las preferencias internas, lo que hace pervivir el debate sobre hasta qué punto existe la pretendida armonización legislativa. Esto no es ignorado en las Instituciones Comunitarias, que, en atención a ello, crearon un Plan de acción (2003-2005) para la modernización del Derecho de sociedades, que se ha plasmado en una Propuesta de modificación de la II Directiva, presentado por la Comisión el 21 de septiembre de 2004 (1).

I. RIESGOS Y VENTAJAS

En los distintos trabajos preparatorios se denotó la trascendencia práctica que este tipo de operaciones tenía. El juego combinado de beneficios y peligros hacían necesaria una regulación expresa que hiciera equivalentes ciertas garantías. Esta dualidad ha llevado a la Comunidad Europea a no considerar el régimen de autocartera como un acto aislado, sino como un verdadero instrumento de gestión -y posible deber de los administradores impuesto por el interés social- sin asignarla una finalidad exclusiva frente a los posibles riesgos que de ella se derivan. Dos han sido las razones de política jurídica que han llevado a la flexibilización de su régimen: la constatación de que aun siendo importante prevenir los peligros de estas operaciones, ello se puede lograr en muchos casos con técnicas menos drásticas que las prohibiciones; y la consideración de que las operaciones sobre acciones propias, en determinados casos, pueden reportar ventajas para el interés de la sociedad.

Se puede decir, por tanto, que la autocartera es una figura moderna que surgió tras una evolución progresiva de la normativa societaria europea. La escasa utilización de este instrumento permitía cierta despreocupación por los legislativos. La inexistente experiencia práctica y el escaso desconociendo de la figura en los círculos societarios hacía que prácticamente no fuese necesario su ordenación. Solamente empezó a tener interés en Europa tras los celebres escándalos financieros en el que era utilizado como mecanismo especial de fraude por el sector bancario. De esta práctica se derivó una regulación estrictamente limitativa. El legislador decimonónico diseñó un principio general prohibitivo que, si bien a priori se asentaba en la incapacidad de la sociedad para adquirir sus propias acciones, ulteriormente se formuló sobre la teoría de los riesgos patrimoniales (2) y corporativos (3).

Desde un punto de vista dogmático se esgrimió la imposibilidad de que la sociedad anónima pudiera adquirir sus propias acciones debido a la falta de capacidad de estos entes sociales para emprender unas operaciones de tal naturaleza.
Su formulación, escasamente utilizada, ha sido estudiada casi con exclusividad en los sistemas jurídicos anglosajones. Su presencia en los trabajos de la dogmática continental ha sido meramente testifical, pues no se ha visto la utilidad de traer este tipo de operaciones al terreno de las extralimitaciones del objeto social.
Desde un punto de vista patrimonial, esta adquisición podía implicar una liquidación encubierta del patrimonio social, mediante la restitución de las aportaciones a los socios, lo que afectaría gravemente a la función de cobertura y de garantía que corresponde al capital social. De ahí que se afirme que la adquisición con cargo al capital social puede producir su ?aguamiento?, un ?reembolso del capital social a los socios? o una ?devolución encubierta de sus aportaciones?.

Al entrar en la sociedad unos activos ficticios de hipotética activación y de nulo valor entre tanto permanecen en poder de la misma, la subrogación real que tiene lugar en el patrimonio provoca una disminución de su capacidad financiera, únicamente subsanable con una eventual transmisión onerosa de las acciones adquiridas.

Se añaden a ello los peculiares problemas que se han suscitado en el caso de las sociedades cotizadas o bursátiles, fundamentalmente desde la perspectiva de la posible manipulación de las cotizaciones.

Desde una perspectiva corporativa, estas operaciones ofrecían graves peligros por su especial aptitud para amparar conductas abusivas o irregulares de los administradores, que podrían distorsionar las reglas de formación de la voluntad social y afectar negativamente a la paridad de trato entre los accionistas.
Los negocios sobre las acciones propias se presentaban como un elemento incuestionable de distorsión del aspecto organizativo-interno o intracorporativo de la sociedad, aspecto centrado en la distribución de poderes en el seno de la entidad y en el equilibrio de los intereses de los distintos accionistas entre sí o con el órgano de administración.

No obstante, los inconvenientes enunciados no constituyen de ningún modo la regla general, sino que configuran el cuadro de las que ?por así decirlo- podrían catalogarse como ?situaciones patológicas de aprovechamiento ilícito de una institución jurídica?. La experiencia derivada de la observación de ciertos supuestos reales en que las sociedades anónimas han procedido a la adquisición de acciones propias revelan, a este respecto, una utilidad y funcionalidad nada desdeñable. De esta manera, la adquisición y tenencia de acciones propias puede conceptuarse como un ?medio? o ?instrumento? para la obtención de finalidades diversas, y no como un ?fin en sí misma?.

Las sucesivas presiones de las grandes compañías, alimentado por el apoyo de ciertos grupos doctrinales, hicieron que los Estados fueran admitiendo de forma paulatina excepciones a la regla prohibitiva general, lo que ha permitido su evolución hasta la actual regulación de la II Directiva.

En este sentido, las operaciones de autocartera se definen como ?poliédricas?, es decir, con aptitud suficiente para servir de instrumento a la consecución de varias finalidades conjuntamente, bien de forma cumulativa o simultánea, bien de forma consecutiva.

De la experiencia societaria se derivó, por tanto, un cambio profundo en la mentalidad empresarial que encontró en la autocartera ciertas utilidades y fines no incompatibles con el uso de esta figura (4):

Así, la adquisición de acciones propias puede facilitar la reducción del capital social. Esta operación tiene lugar por el procedimiento de la amortización de acciones, que, en este caso, presenta un carácter voluntario al haberse previamente preparado a través de la compra de las acciones a los socios que hubiesen deseado desprenderse de ellas.

La modalidad arquetípica de reducción por el procedimiento de la adquisición de acciones propias es la de la ?reducción voluntaria de capital social exuberante y con devolución de aportaciones a los socios?.

Como medio para la facilitación de operaciones sociales de captación de fondos ajenos, la elección de la autocartera con preferencia al aumento del capital social dependerá del juicio de valor que los responsables de la administración societaria realicen en cada momento. Como solución financiera tiene la ventaja de utilizar la capacidad de endeudamiento de la sociedad a un precio o coste atractivo debido al derecho/conversión que lleva incorporado la emisión de obligaciones. Bien estructurada, asegura una colocación dispersa de las acciones de la autocartera.
La autocartera como medio de rescate de ciertos títulos que en su día se entregaron a los fundadores en favor de sus servicios a la sociedad actúa como recompensa a los trabajos, ideas e iniciativas desarrolladas con ocasión de la fundación social, y en especial la de ponerse en contacto con personas que puedan suscribir el capital social.

Puede ser utilizada como instrumento de selección del accionariado.
En concreto, la entrega de acciones a un ?caballero blanco?, afín a los órganos de control de la sociedad, permite posibles alianzas y estrategias que se pueden alcanzar con inversores pertenecientes a la misma o parecida línea de negocio en que se encuentra la sociedad.

Como mecanismo de colocación entre los empleados de la sociedad, la adquisición derivativa resulta a todas luces útil.

Con las stocks option se persigue, en definitiva, incentivar una gestión empresarial atenta al incremento del valor de la empresa y en línea con los postulados que tienden a identificar el interés social con la creación de valor para los accionistas.

La compra de acciones puede facilitar la salida del accionista de la vida societaria.
El accionista no tiene por qué buscar o no puede encontrar a un tercero dispuesto a adquirir su participación, y su adquisición por la sociedad emisora puede manifestarse como una vía alternativa y suficientemente rápida para facilitar la salida de los partícipes de la masa social.

Esta salida del accionista encuentra su paradigma en el ejercicio del derecho de separación y en la adquisición para la eliminación de una clase especial de acciones.
La sociedad puede utilizar la autocartera para compensar deudas en el marco de un plan de reprogramación de pagos o convenio de saneamiento de la empresa. De este modo no necesitaría proceder al aumento de capital por compensación de créditos.

Modalidad de gestión reciente derivada de aquella sería la permuta de las acciones de la autocartera de dos sociedades independientes. Su modalidad más sencilla es la equity swap.

La autocartera puede ser configurada como un medio de inversión en sociedades cotizadas. Nadie sabe mejor que la propia sociedad (en su caso, sus dirigentes) acerca del valor real de la empresa y de sus acciones y, en general, nadie tiene más información sobre sí misma, y esto la dota de ciertas ventajas sobre el resto de los inversores.

La adquisición puede facilitar operaciones sociales de liquidación y concentración de sociedades.

En la fase liquidatoria, la operación de adquisición puede ser ventajosa para su rápido desarrollo en sociedades en que existen una multitud de pequeños accionistas. Las operaciones de autocartera ejercerían un papel auxiliar, adyacente y previo o simultáneo al proceso de liquidación.

Respecto a la fusión ?por creación de una nueva sociedad?, la adquisición de acciones propias se configura como un medio interesante para atender lo que en la terminología francesa se denomina rompus.

Respecto a la fusión ?por absorción?, las acciones propias pueden servir como alternativa a un aumento de capital.

La autocartera puede asegurar la estabilidad social interna mediante el afianzamiento de los grupos de control societario, al actuar como medida defensiva directa frente a ataques por la toma de control emprendidos por personas ajenas al mando de la sociedad.

Las recompras de acciones propias ayudan a corregir la subvaluación de las cotizaciones, pudiendo las empresas influir en el precio de las acciones, aumentando los beneficios por acción y diluyendo el efecto de la caída de los beneficios sobre las cotizaciones bursátiles.

La autocartera se puede convertir en el mecanismo necesario para dar cumplimiento a alguna conditio iuri fijado en los Mercados de Valores. Serían los supuestos en que el negocio de acciones propias es utilizado para mantener admitidas a cotización las participaciones o para retirarlas de la negociación en bolsa.

Por último, la autocartera tiene un particular interés en sociedades con patrimonio perecedero y sociedades con una decreciente necesidad de capital.
En la mayoría de los casos esta operación se configura como una ejecución parcial de un programa de amortización y reducción paulatina del capital impuesto por los estatutos sociales.

II. EL RÉGIMEN EN LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS

En España, si bien en principio hubo un temor generalizado a las consecuencias negativas que estas operaciones podían conllevar, finalmente la doctrina se fue abriendo a fórmulas más flexibles, admitiéndolas sin embargo restrictivamente. No obstante, el derecho español se ?modernizó? con más prontitud que el resto del derecho europeo, aunque el balance impuesto por la legislación ha sido bastante negativo por cuanto la falta de auténticos controles a su cumplimiento provocó acusados contrastes entre ésta y el derecho vivido. Puede afirmarse que en la legislación sobre autocartera estaba justificada una reforma profunda, que se llevó a cabo con el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Con esta norma se incorporó el Ordenamiento societario de la Unión Europea, y de hecho ha colocado a nuestro país entre los primeros que efectuaron una adaptación a la totalidad del régimen de autocartera. Sin embargo, y en contra de lo que parecía previsible, el legislador español ha seguido fielmente ?de forma casi literal- el mandato comunitario, adoptando un sistema de admisión de la autocartera derivativa que bien puede calificarse de admisión ?reglada? o ?condicionada?.

No obstante, y a diferencia de la II Directiva, la vigente Ley de Sociedades Anónimas no contiene un sistema de prohibición con excepciones. Baste recordar que la Directiva comienza concibiendo la posibilidad de que un derecho nacional no autorice la adquisición, y sólo para el caso de que lo haga señala unos requisitos mínimos. Si en el régimen anterior subsistía el principio prohibitivo y sólo excepcionalmente, en casos tasados y con finalidades concretas, se permitía la adquisición de las propias acciones, con la implantación del sistema previsto en la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 puede afirmarse que desaparece la prohibición para convertir la adquisición de las propias acciones en una operación autorizada sometida al cumplimiento de unos requisitos mínimos, que será eficaz incluso si se incumplen todos ellos.

Pero, ¿cuáles son los rasgos que caracterizan al vigente derecho español en materia de adquisición derivativa de acciones propias?

PRIMERO, se ha establecido una regulación diferente para los supuestos de adquisición originaria y derivativa: el 74 de la Ley de Sociedades Anónimas para la originaria y el 75 para la derivativa. No obstante, los peligros de las operaciones de adquisición originaria y derivativa resultan, en términos generales, equivalentes al igual que también lo son, en su caso, las ventajas que eventualmente pudieran resultar de su realización. No parece que existan suficientes argumentos para diferenciarlas; si bien una u otra pueden suponer en un momento determinado un mayor peligro, éste no tanto vendrá considerado por el tipo de operación sino por quiénes intervienen en ella y sobre todo en cómo actúan. La protección a perseguir en ambas será, precisamente, la misma: la de los accionistas y la de los terceros, con independencia de que la operación se haya desarrollado mediante adquisición originaria o derivativa (5).

SEGUNDO, se han equiparado con gran acierto, pero con poca calidad técnica, la disciplina contenida en los artículos 75 a 78 de la Ley de Sociedades Anónimas a otros sujetos activos diferentes de la sociedad emisora que realicen ese tipo de operaciones.

La solución recogida por el texto resulta de una lógica incontestable: lo que la sociedad puede realizar de forma abierta, también lo puede realizar de forma oculta o disimulada, lo que puede resultar incluso conveniente para el éxito de la operación (6).

TERCERO, se han establecido unas ?condiciones de legitimidad? ajenas a la finalidad que la sociedad pudiera perseguir con la operación, cuyo cumplimiento permitiría la posesión permanente de un importante paquete de acciones propias en el patrimonio social. Las condiciones enumeradas presentan una triple caracterización (7), pues se tratan de exigencias de ius cogens, objetivadas y con una finalidad de legitimación de la operación de adquisición onerosa de las propias acciones por parte de la sociedad emisora. En primer lugar, son exigencias acogidas en una norma de carácter imperativa, sin que les sea dado a los particulares excluir su aplicación o limitar su contenido aun cuando, por otro lado, tal circunstancia no impida considerar tales condiciones como mínimas, en el sentido de que, a través de pactos estatutarios, puedan incorporarse y ampliar otros requisitos y condiciones que deban respetarse en la adquisición de acciones propias. En segundo lugar, las condiciones fijadas resultan irrelevantes con la finalidad que se pretende atender en cada caso concreto con la constitución de la autocartera derivativa pues, sea cual fuere esa finalidad, las condiciones requeridas serán siempre las mismas y no se harán depender de aquélla. Y, en tercer lugar, el cumplimiento de las condiciones requeridas por el precepto en la adquisición tendrá la doble consecuencia de no aplicarse la prohibición de la operación y, por otro lado, permitir a la sociedad el mantenimiento en su poder de tales títulos sin dar lugar a sanción o responsabilidad alguna.

CUARTO, se han reconocido ciertas excepciones en las que se admite la adquisición derivativa casi incondicionada. Son los supuestos denominados de libre adquisición (artículo 77).

Precisamente, la Ley de Sociedades Anónimas ha permitido la adquisición de las acciones superando los límites legalmente fijados, incluyendo la de dotar una específica reserva indisponible o la de contar con autorización de la junta general.
La omisión voluntaria de las exigencias del artículo 75, pese a la heterogeneidad que media entre los distintos casos, obedece a algunas características comunes a todos ellos. De esta manera, se advierte que las adquisiciones del propio capital que contempla el artículo 77 quedan unificadas por el hecho de que su compra no constituye un acto eminente preordenado a tal fin, sino justamente la razón por la que resultan eximidas del régimen general. Además, no cabe desconocer las circunstancias que rodean a cada uno de los supuestos admitidos y su escasa incidencia sobre la integridad y las funciones del capital social, así como respecto de las exigencias derivadas del principio corporativo que rige las decisiones en el seno de la sociedad anónima. No responden a una iniciativa expresa y directa por parte de la sociedad en el sentido de incrementar el volumen de autocartera, sino que, en cierto modo, derivan de consecuencias circunstanciales o accidentales en las que la exigencia de las condiciones de licitud no haría sino dificultar el logro de objetivos más trascendentales (8).

QUINTO, se ha fijado un estatuto particular para las acciones propias mientras que se encuentren en poder de la sociedad emisora, y que incluye una serie de medidas aplicables a toda acción con independencia de que la autocartera haya sido reglada (artículo 75) o libre (artículo 77), se hubiera constituido de forma regular (sin contravención de los requisitos fijados por el artículo 75) o en infracción de un precepto legal (no respetando las exigencias del artículo 75) (9).

No se extinguen los derechos políticos y económicos correspondientes a las acciones (artículo 79). Incluso en el supuesto de la adquisición realizada con infracción de un precepto legal tampoco se produce su supresión, y ello porque la Ley de Sociedades Anónimas no sanciona con la nulidad del negocio adquisitivo y, por tanto, pese a la irregularidad la sociedad emisora se convierte en titular de su propio capital (salvo para la excepción del apartado 4º del artículo 75.4). Estos derechos, por tanto, quedarán en suspenso mientras estén en poder de la sociedad de manera que transmitidas recobrarán su ejercicio. Suprimida la relación de alteridad socio-sociedad, y dada la existencia de una relación jurídica unisubjetiva, el ejercicio de los derechos incorporados a la acción perdería su razón de ser, convirtiéndose en un instrumento potencialmente peligroso para los intereses sociales. La suspensión actuará de freno al posible deseo de conservar por largo tiempo las acciones en autocartera.

SEXTO, Se ha estructurado un régimen sancionatorio eficaz para los supuestos de adquisición derivativa en violación de la normativa estatuida.

En caso de eventuales infracciones de las reglas contenidas en el artículo 79, y prescindiendo de una posible sanción administrativa, se ha sugerido la conveniencia de acudir a las reglas generales y, de forma particular, a lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil, en donde se previene la sanción de nulidad, en defecto de solución expresa en otro sentido. Así, la atribución de dividendos o de la cuota de liquidación realizada desconociendo la exigencia de su atribución proporcional al resto del accionario (en contradicción de cuanto dispone el inciso 2º del artículo 79.1), y el ejercicio del derecho de voto cuando la norma sanciona su lactancia (en contradicción de cuanto dispone el inciso 1º del artículo 79.1), conllevarían la nulidad de dichos actos (10).

Para cualquier otro inclumplimiento de la normativa, sin merma de las garantías mínimas de protección de los intereses presentes, y lejos de centrarse en la mayoría de los casos en la invalidez de la operación efectuada, el legislador ha consentido incluso la posesión temporal de las acciones ilícitamente adquiridas.
La Ley de Sociedades Anónimas ha dispuesto diferentes sanciones según el grado de la infracción.

El artículo 76.1 de la Ley de Sociedades Anónimas ha recogido, en un único régimen, las consecuencias para los supuestos en que la adquisición sea realizada sin la preceptiva autorización, rebasando el límite del 10 por ciento del capital social o sin la constitución de una reserva obligatoria. Las acciones adquiridas en contravención de cualquiera de los tres primeros números del artículo 75 podrán permanecer en autocartera hasta un plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición.

La gran innovación que introduce el precepto reside en que la reparación o anulación de los efectos de un acto ilegal ya no se busca interviniendo sobre su eficacia o validez, sino a través de la imposición de un acto de signo inverso ?la enajenación- que necesariamente habrá de realizarse dentro de un término temporal.

Hay razones de peso que justifican la no imposición de la sanción de nulidad para aquellos actos en que sean realizados contra legem. No cabe duda de que la norma ha establecido un efecto distinto para el caso de contravención de todo punto incompatible con la nulidad, y que la obligación de enajenar los títulos ilegalmente adquiridos presupone ineludiblemente la validez del negocio de adquisición. De esta manera se consigue de forma más fácil y sencilla ?y menos costosa- la finalidad pretendida ?que las acciones propias adquiridas en contravención de una norma queden en poder de la sociedad- (11).

Para el caso de que se faltase el respeto a la exigencia del íntegro desembolso de las acciones propias, la normativa ha exigido la nulidad del negocio de adquisición (artículo 76.2). El legislador se ha apartado de la sanción especificada en la II Directiva, donde el régimen sancionatorio por la infracción de las condiciones de licitud por lo demás es uniforme (artículo 21). Esta regulación se ha asentado en la práctica sobre las consecuencias tanto internas como externas que se han derivado de su posesión, garantizando un adecuado funcionamiento de la vida societaria y del mercado en general. De este modo, se ha conseguido un marco apropiado para el normal desarrollo de la gestión empresarial, incidiendo directamente en las actividades de la propia entidad (12).

Pero este sistema no puede tener eficacia sino se imponen sanciones a los responsables de la infracción, de ahí el régimen fijado en el artículo 89 de la Ley de Sociedades Anónimas. El hecho de que el legislador haya optado en materia de autocartera por la sanción administrativa obliga a situar el estudio de esta problemática en el ámbito de la doctrina general del Derecho Administrativo Sancionador. Aquella regulación, novedosa incluso con lo dispuesto en la II Directiva, ha constituido un régimen accesorio a la disciplina sancionadora sustantiva sobre los negocios con las propias acciones. El legislador societario ha pretendido complementar y reforzar los mecanismos de protección del Derecho Privado, que prácticamente apenas tienen eficacia preventiva y normativamente carecen de ella (13).

Sin embargo, y lejos de ser una solución satisfactoria, ha sido criticada por nuestra doctrina alegando que supone una ?interferencia? más del Estado en materia de Derecho Privado y que, por otro lado, el pago de multas podría rebajar la solvencia patrimonial de la sociedad y con ella impedir la plena satisfacción de los interesados cuando más tarde se ejercitasen las acciones sociales ?e incluso individuales- de responsabilidad.

No se comparte tales objeciones porque, aparte de determinadas infracciones, no conllevan daño alguno que resarcir; el principio de oportunidad y el buen criterio de los órganos sancionadores deberían ser bastantes para evitar que la sanción dificultase, en su caso, la satisfacción de la responsabilidad civil de los administradores; y porque esas críticas sólo consideran los efectos a posteriori de la norma sin apreciar los valiosos efectos preventivos que produce ex ante.

III CONCLUSIÓN

De cuanto se ha afirmado, se puede colegir que esta sensible flexibilización en la normativa española sobre la adquisición derivativa de las acciones propias, reflejo de la definitiva adaptación por nuestro Ordenamiento de las últimas tendencias liberales operadas en torno a dicha figura en el conjunto del derecho comparado, sitúa al legislativo entre los más decididamente permisivos de su entorno jurídico. En este sentido, cabe sostener que, dentro del marco normativo previsto por la II Directiva, la adaptación a la regulación sobre las adquisiciones derivativas, sin perjuicio de su fidelidad a los mandatos comunitarios, ha sido, junto a la italiana (con la que, por otro lado, guarda una gran similitud), la más liberal de cuantas se han llevado a cabo por los Estados miembros.

No obstante, la adaptación de nuestra normativa a la realidad comunitaria permitía la creación de un régimen más acorde con los postulados que tradicionalmente han venido convergiendo en el derecho mercantil español, y que pudiera haber evitado sin duda una fractura en la forma de entender la legislación societaria. Ahora que existe una Propuesta de modificación de la II Directiva sería conveniente que las posibles modificaciones al texto societario se hiciesen sobre esta base.

(1) ALONSO LEDESMA (Propuesta de modificación de la II Directiva de Sociedades relativa a la Constitución de la Sociedad Anónima y al mantenimiento y modificación de su capital, en R.D.S. nº 24, 2005, pág. 511 y ss.), BAÑULS GÓMEZ (La adquisición derivativa de acciones propias: el proceso de adaptación comunitaria, Tesis Doctoral San Pablo-CEU, enero 2006, pág. 13 y ss.) y VELASCO SAN PEDRO (Modificación de la Segunda Directiva de la CEE en materia de sociedades, en R.D.B.B. nº 48, 1992, pág. 1138 y ss.)

(2) Sobre estos aspectos, vid., por todos, GARC??A DE ENTERR??A (La acción como objeto de negocios jurídicos, en UR??A/MENÉNDEZ: Curso de Derecho Mercantil I, Madrid 1999, pág. 846), MEJ??AS GÓMEZ (Los negocios sobre las propias acciones o autocartera, en A.F. nº 39, 1990, pág. 2345 a 2363), PAZ-ARES (Negocio sobre las propias acciones, en VVAA: La reforma del derecho español de sociedades de capital. Colegio Nacional de Registradores de la propiedad y mercantiles de España y notarial de Madrid, en colaboración con la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, 1987, pág 480 a 482) y V??ZQUEZ CUETO (Régimen jurídico de la autocartera, Madrid 1995, pág. 78).

(3) Esta perspectiva es aludida expresamente por numerosos autores: BROSETA PONT (Restricciones estatutarias a la libre transmisibilidad de acciones, 2ª ed., Madrid 1984, pág. 46); BUGALLO (Adquisición de acciones propias, Montevideo 1997); FERRI (Manuale di Diritto Comerciale, 4ª ed., Torino 1976, pág. 297); GARRIGUES (Curso de Derecho Mercantil I, 8ª ed., revisada con la colaboración de BERCOVITZ, Madrid 1980, pág. 457); GIRÓN TENA (Derecho de Sociedades Anónimas, Valladolid 1952, pág. 231 y ss.); S??NCHEZ CALERO (Instituciones de Derecho Mercantil, 8ª ed., Valladolid 1981, pág. 179); UR??A (Derecho Mercantil, 11ª ed., Madrid 1976, pág. 184); y con carácter más específico, CRESPI (Acquisto di azioni proprie e bilancio regolarmento approvato ex art. 2357 Cod. Civ., en Riv. Soc., 1989, pág. 1169 a 1187) y DALMARTELLO (Conflitto d´interessi nell´acquisto delle proprie azioni ex art. 2357 Cod. Civ., en Riv. Soc., 1959, pág. 189 a 197).

(4) Algunos de estos supuestos son recogidos por: BAÑULS GÓMEZ (La adquisición derivativa), BELTR??N (Las clases de acciones como instrumentos de financiación, en E.D.B.B.: Homenaje a Evelio Verdera y Tuells, Tomo I, Madrid 1994), C??MARA ??LVAREZ (Derecho Mercantil, Tomo II), MALDONADO (Las autocarteras en el nuevo régimen legal, en D.N., Tomo 0, Madrid 1990-1991, pág. 14), ESTEBAN DE QUESADA (Tomas de Control y Medidas Defensivas. La Compra de Acciones Propias como Defensa. Navarra 2002), PELAYO MUÑOZ (Las acciones: derechos del accionista, representación, transmisión, derechos reales, negocios sobre las propias acciones, Valencia 1999), PELLETIER (Interpretación práctica de la Ley de Sociedades Anónimas. Estudio especial de los problemas financieros, administrativos y contables, 5ª ed., Madrid 1966), S??NCHEZ ANDRÉS (Aumento y reducción del capital, en VVAA: La reforma del Derecho español de sociedades de capital, Madrid 1987), S??NCHEZ DE MIGUEL (La reducción del capital social: modalidades y requisitos, en VVAA: Derecho de sociedades anónimas, Madrid 1994, Tomo III, Volumen II), S??NCHEZ DEL VALLE (La gestión de autocartera como apoyo a la corrección de las distorsiones en el mercado, conferencia-coloquio impartida el 18 de mayo del 2000 en las instalaciones de Ferrovial), SANTIAGO AGUIRRE (La alternativa de moda: el dividendo en acciones, en el especial Estrategias de Inversión de la revista electrónica labolsa), VELASCO SAN PEDRO (Las ventajas de fundadores y promotores en la sociedad anónima, en Estudios Menéndez, Tomo II, pág. 2625 y ss.) y VIDARI (Corso di Diritto Comerciale, 3ª ed., Milán 1889, pág. 472).

(5) A favor de una única regulación, BAÑULS GÓMEZ (La adquisición derivativa de acciones, pág. 285 y ss.) y VELASCO SAN PEDRO (Negocios con acciones y participaciones propias, Valladolid 2000. pág. 43). Para V??ZQUEZ CUETO (Autocartera, pág. 268) el régimen jurídico de las adquisiciones originarias nunca podrá ser equiparable al propio de las adquisiciones derivativas, puesto que la función económica de las aportaciones al capital social aconseja una prohibición total al respecto. En semejante sentido, vid. PAZ-ARES (en VVAA: La reforma del derecho español de sociedades de capital, Madrid 1987, pág. 570), cuya justificación se encontraría en una mayor peligrosidad de las adquisiciones originarias en cuanto afecta a la cobertura inicial del capital social y a la necesidad de proteger su función productiva. GARC??A DE ENTERR??A (en UR??A/MENÉNDEZ: Curso de Derecho Mercantil I, Madrid 1999, pág. 848) encuentra, igualmente, finalidades plenamente legítimas para permitir un régimen diferenciador.

(6) Vid. por todos, D??EZ-PICAZO (La utilización de persona interpuesta en los negocios de una sociedad anónima con sus propias acciones, en Estudios de derecho Mercantil en Homenaje al Profesor Manuel Broseta Pont, Tomo I, pág. 874) y FLORES (Autocartera por persona interpuesta: art. 88 del TRLSA de 1989, en VVAA: Derecho de Sociedades -Libro Homenaje al Profesor Fernando Sánchez Calero-, Tomo I, Madrid 2002, pág 903).

(7) Para PAZ-ARES (en VVAA: La reforma del derecho español de sociedades de capital, Madrid 1987, pág. 501) el cumplimiento de las exigencias dispuestas en el artículo 75 de la Ley de Sociedades Anónimas asegura ?la inocuidad de la adquisición de los propios títulos para la integridad del capital y para el correcto funcionamiento de los principios corporativos?. Igualmente, GARC??A DE ENTERR??A (en VVAA: Lecciones de Derecho Mercantil, Madrid 2003, pág. 309), JIMÉNEZ S??NCHEZ (La adquisición por la sociedad anónima de sus propias acciones, en A.M.M.N., Tomo XXI, 1992, pág. 196) y V??ZQUEZ CUETO (Autocartera, pág. 310).

(8) Para ??VILA NAVARRO (La sociedad anónima. Constitución. Estatutos. Aportaciones. Acciones, Barcelona 1997, Tomo I.pág. 454), los límites de la adquisición derivativa de acciones del artículo 75 de la Ley de Sociedades Anónimas ?permite que la Junta pueda atender a casos extraordinarios para evitar un daño grave a la sociedad (…), pero siempre como medida excepcional, y de ahí las limitaciones de tiempo (…) y de cuantía?. Sobre este aspecto, vid. los cometarios de BLANCO (La adquisición por la sociedad de sus propias acciones, en R.D.B.B. nº 2, 1981, pág 236), GARC??A VILLAVERDE (Adquisición y aceptación en garantía por la sociedad de las propias acciones, en UREBA/DOM??NGUEZ/VELASCO/VILLAVERDE/CALERO (dir.): Derecho de Sociedades Anónimas II, Capital y Acciones, Madrid 1994, Tomo II, pág. 1354 a 1355), S??NCHEZ GONZ??LEZ (en GARRIDO DE PALMA (dir.): Las sociedades de capital conforme a la nueva legislación, 2ª ed., Madrid 1990, pág. 339), V??ZQUEZ CUETO (Autocartera, pág. 354) y ZURITA (La adquisición por la sociedad de sus propias acciones, en ROJO (dir.): La reforma de la Ley de Sociedades Anónimas, 1º ed., Madrid 1987, pág. 142).

(9) Entre otros, vid. CRUCES (Comentario a los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81, en ARROYO/EMBID (dir.): Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas, Madrid 2001, pág. 770 y ss.), JIMÉNEZ S??NCHEZ (en A.M.M.N., Tomo XXI, 1992, pág. 205 a 206 ?nota 38-), PAZ-ARES/PERDICES (Los negocios sobre las propias acciones, en UR??A/MENÉNDEZ/OLIVENCIA (dir.): Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles, Madrid 2003,Tomo IV, Volumen 2º B., pág. 192.Tomo IV, Vol. 2º B, pág. 264), S??NCHEZ GONZ??LEZ (en GARRIDO DE PALMA (dir.): Las sociedades de capital conforme a la nueva legislación, 2ª ed., Madrid 1990, pág. 354) y V??ZQUEZ CUETO (Autocartera, pág. 502).

(10) Para BÉRGAMO (Sociedades anónimas: las acciones, Madrid 1970, pág. 713), según sea la buena o mala fe del vendedor se predicará la nulidad o anulabilidad. Para BAÑULS GÓMEZ (La adquisición derivativa, pág. 514 y ss.), BLANCO (en R.D.B.B. nº 2, 1981, pág 240) y V??ZQUEZ CUETO (Autocartera, pág. 506) la nulidad derivaría de la licitud de la causa.

(11) PAZ-ARES/PERDICES, en UR??A/MENÉNDEZ/OLIVENCIA (dir.): Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles, Madrid 2003, Tomo IV, Volumen 2º B., pág. 192.

(12) Entre otros, vid. GARC??A DE ENTERR??A (en UR??A/MENÉNDEZ, pág. 850), RECALDE (Las operaciones de la sociedad anónima sobre las propias acciones y las realizadas sobre acciones por la sociedad dominante por sus filiales, en ROJO (dir.): Not. CEE nº 151, año XIII, agosto de 1997, pág. 62) y VICENT (Introducción al Derecho Mercantil, Valencia 2001, 14ª ed., pág. 307).

(13) Entre otros, vid. ARRUÑADA (Control y regulación de la sociedad anónima, Madrid 1990, pág. 239 a 240), JIMÉNEZ S??NCHEZ (en A.M.M.N., Tomo XXI, 1992, pág. 230), SELVA (Cuentas anuales, calificación registral y autocartera, en D.N. nº 52, 1995, pág. 1 y ss.), PAZ-ARES/PERDICES (en UR??A/MENÉNDEZ/OLIVENCIA, Tomo IV, Vol. 2º B, pág. 600) y V??ZQUEZ CUETO (Autocartera, pág. 576 a 577).