Autora: Sol Rebolledo. Abogada Derecho.com
Las circunstancias económicas y demográficas de determinados países, en los que muchos niños no han podido encontrar un ambiente propicio para su desarrollo, unido al descenso de la natalidad en España, han originado que en los últimos años el número de menores extranjeros adoptados por españoles o residentes en España se haya incrementado notablemente.
En España se realizan unas 6.000 adopciones internacionales al año, a razón de 12,3 por cada 100.000 habitantes, la tasa más alta del mundo. En términos absolutos, sólo EE UU supera a España en número de adopciones.
Siento tal la situación y las nuevas necesidades sociales, el Gobierno ha aprobado la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional. Esta norma ha sido publicada en el BOE del 29 de diciembre y según lo dispuesto en su disposición adicional sexta, entró en vigor al día siguiente de su publicación.
El articulado se divide en tres Títulos bajo los que se pretende regular:
• El ámbito de aplicación y la intervención de las Entidades Públicas competentes en materia de protección de menores, haciendo una esperada referencia a las funciones que desarrollan las Entidades Colaboradoras en la adopción internacional.
• Se crean una serie de garantías de las adopciones en consonancia con la Convención de los Derechos del Niño 20 de noviembre de 1989 y el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre la protección de los derechos del niño y cooperación en materia de adopción internacional. Se detallan una serie de prohibiciones para adoptar, tales como la prohibición de adoptar cuando el país en que el menor adoptando se encuentre en conflicto bélico o inmerso en un desastre natural o no existan en el país las garantías mínimas suficientes.
• La intervención de las Entidades Públicas de Protección de Menores en el procedimiento de adopción y las funciones de intermediación que únicamente podrán llevarse a cabo por Entidades Colaboradoras previamente acreditadas por la Entidad Pública española competente y por la autoridad correspondiente del país de origen de los menores.
• La idoneidad de los adoptantes partiendo de la definición de su concepto, de la determinación de las cuestiones y aspectos a que debe referirse y del establecimiento de su plazo máximo de vigencia. Además de la valoración sobre la situación personal y familiar, se tendrá en cuenta la aptitud para atender al niño y su capacidad para mantener vínculos estables con él. Los criterios para la obtención de esa declaración varían de una comunidad autónoma a otra.
• Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer los datos que sobre sus orígenes obren en poder de las Entidades Públicas españolas, sin perjuicio de las limitaciones que pudieran derivarse de la legislación de los países de que provengan los menores. Este derecho se hará efectivo con el asesoramiento, la ayuda y mediación de los servicios especializados de la Entidad Pública de Protección de Menores u organizaciones autorizadas para tal fin.
• Protección de los datos de carácter personal, de conformidad con el informe de la Agencia Española de Protección de Datos.
• Competencia de las autoridades españolas para la constitución, modificación, conversión y declaración de nulidad de la adopción internacional. Inspirada en el principio de «conexión mínima», una autoridad española no debe proceder a la constitución, modificación o declaración de nulidad de una adopción internacional si el supuesto no aparece mínimamente conectado con España.
• Cuando el adoptando posea su residencia habitual en España o la vaya a adquirir próximamente, se opta por disponer la aplicación de la ley española a la constitución de la adopción. Sin embargo, cuando el adoptando no resida habitualmente en España, ni vaya a ser trasladado a España para establecer en España su centro social de vida, se ha preferido que la adopción se rija por la ley del país en cuya sociedad va a quedar integrado. En ambos casos, la Ley incorpora las necesarias cautelas y se otorga en el segundo un margen de discrecionalidad judicial más amplio para dar entrada puntual a otras leyes estatales diferentes y procurar la mayor validez internacional de la adopción constituida en España.
• Se establece una serie de requisitos específicos para la conversión de las «adopciones simples» extranjeras en «adopciones plenas». Por adopción simple o menos plena se entiende aquella en la que no hay ruptura de los vínculos personales, familiares y jurídicos entre el niño y los padres o familia naturales o biológicos.
• La adopción sólo será reconocida en España si se ha constituido válidamente en el Estado de origen y si, además, satisface las exigencias legales y que giren en interés del adoptando. De ese modo, se evita que una adopción que no haya sido regularmente constituida en un país extranjero, pueda desplegar efectos legales en España y que las adopciones constituidas sin un respeto suficiente a los mínimos niveles de justicia, con especial atención al interés del menor, surtan efectos en España.
Las autoridades españolas y en especial, los Encargados del Registro Civil, serán los encargados de controlar, en todo caso, que la adopción haya sido constituida por una autoridad extranjera competente, que dicha autoridad respetó sus propias normas de Derecho Internacional Privado y se realizó una adopción válida en dicho país.
Deberán constatar que la adopción provoca los mismos efectos sustanciales que la adopción regulada en la legislación española, que los adoptantes han sido declarados idóneos para adoptar, y que, en el caso de adoptando español, se haya emitido el consentimiento de la Entidad Pública correspondiente con todas las garantías suficientes.
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