Oscar Viñes, Abogado.
REGULACIÓN DE LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA Y ??MBITO DE APLICACIÓN
1. Contratación electrónica.
La contratación electrónica adquiere cada día mayor relevancia debido al aumento de usuarios que utilizan Internet como un medio idóneo para contratar bienes y servicios. Uno de los aspectos fundamentales que influye directamente en el desarrollo del comercio electrónico es la confianza entre ambas partes. Por un lado la firma electrónica, junto a las entidades de certificación, son el método adecuado para conseguir confidencialidad, integridad, identidad y no repudio en las comunicaciones, con lo que mejorará notablemente la confianza de los usuarios. Por otro lado, y tal como establece la Directiva 2000/31 en sus considerandos, se debe crear «… un marco jurídico que garantice la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre Estados miembros…».
La Directiva 2000/31 establece los requisitos exigibles al procedimiento de contratación electrónica realizada entre un prestador de servicios con el usuario, desde el momento en que éste pretenda realizar un pedido hasta que envíe dicha solicitud. Estos requisitos se aplicarán tanto al comercio electrónico directo, donde la petición, pago y recepción del servicio se realiza exclusivamente a través de Internet, como al comercio electrónico indirecto, que es aquel cuya solicitud se realiza a través de la red pero el bien es distribuido por medios tradicionales. En este último supuesto, la Directiva afirma que la entrega de mercancías en sí misma no estará cubierta por esta normativa. Asimismo la presente norma junto a la Directiva 97/7 de 20 de Mayo relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia representa parte del amplio marco jurídico aplicable a esta modalidad de contratación.
La Directiva de Comercio electrónico afirma que los prestadores de servicios, excepto cuando la otra parte no sea consumidor y acuerden lo contrario, están obligados a facilitar determinada información al usuario antes y después del proceso de contratación sobre determinados aspectos:
Información previa a la contratación: Antes de que el usuario realice ningún pedido, la Directiva establece que los prestadores de servicios deben informarle de los siguientes aspectos:
Los pasos técnicos que deben darse para la celebración del contrato, si va a registrar el contrato celebrado y si puede ser accesible, los medios técnicos para corregir los errores de introducción de datos antes de efectuar el pedido y las lenguas ofrecidas para la celebración del contrato. El prestador de servicios deberá ofrecer estas explicaciones al usuario de un modo claro e inequívoco por lo que podría especificar, mediante enlaces claramente identificados, estos aspectos en la página web donde se vaya a realizar el pedido. Asimismo, el prestador de servicios deberá cumplir, en cuanto a la información entregada por el usuario, lo referente a la protección de datos personales, que en España se rige por la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre sobre Protección de Datos de carácter personal.
El prestador de servicios debe indicar los códigos de conducta que haya aceptado así como facilitar la información necesaria para consultarlos. Asimismo, las condiciones generales de contratación deben estar disponibles de tal manera que el usuario pueda almacenarlas y reproducirlas. Bastaría para el cumplimiento de este último requisito un enlace directo a una página web donde aparezcan dichas condiciones generales, de tal modo que el usuario pueda guardarla en su disco duro.
Realización de un pedido: Una vez el usuario haya realizado un pedido, la Directiva exige a los prestadores de servicios unos determinados requisitos:
Acuse de recibo sin demora y por vía electrónica. En este sentido, el Anteproyecto de ley de comercio electrónico de España afirma que dichos aspectos podrán ser realizados por el prestador mediante mensaje de correo electrónico en el plazo de 24 horas siguientes a la recepción del pedido, o mediante la emisión de un mensaje una vez realizado el pedido siempre que pueda ser almacenado por el usuario. Este último aspecto podría satisfacerse dirigiendo al usuario automáticamente y en el momento en que «pinche» el botón de enviar, a una página web en el que se le informe de que su pedido ya ha sido recibido.
2. ??mbito de aplicación.
La propia Directiva, en su condición de armonizadora, regula diversos aspectos estableciendo mínimos que pueden ser complementados por los Estados miembros. Esto hace que la legislación de los Estados, aunque similar, difiera en algunos aspectos. A modo de ejemplo, en cuanto a la regulación de la «comunicación comercial no solicitada» la Directiva afirma que «… los Estados miembros que permitan la comunicación comercial no solicitada…», con lo que se deduce la posibilidad de que algunos Estados miembros no permitan dicha comunicación (conocida como spam).
La Directiva señala que el control de servicios debe hacerse en origen, es decir, la normativa aplicable a un prestador de servicios será la del Estado donde se encuentre establecido. Sin embargo, en algunos supuestos y especialmente en materia de contratación con consumidores, ese control se realiza en destino, con lo que se obligará a los prestadores de servicios a conocer la legislación del lugar donde tenga su domicilio o residencia habitual el consumidor y modelar por tanto sus condiciones generales de contratación. En este sentido, el Anteproyecto de ley de Comercio electrónico de España determina con carácter general que la Ley se aplicará a los prestadores de servicios establecidos en España y a los servicios prestados por éstos. Pero también establece el Anteproyecto que dicha Ley se aplicará a los prestadores establecidos en otro país miembro cuyo servicio prestado se refiera o afecte, entre otros, «(…) A derechos de Propiedad Intelectual o Industrial, licitud de las comunicaciones por correo no solicitadas, obligaciones nacidas de los contratos celebrados por los consumidores de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios…».
Asimismo, en cuanto a la interpretación del lugar de celebración de los contratos el Anteproyecto establece en su artículo 33 que «los contratos electrónicos se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios, salvo aquellos en los que intervenga como parte un consumidor, que se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual». La totalidad de los contratos electrónicos celebrados con consumidores son contratos de adhesión, es decir, el vendedor establece unas condiciones generales de contratación que no pueden ser modificadas por el consumidor. La Ley 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de contratación afirma en su exposición de motivos que «cuando la declaración negocial se haya producido en territorio español regirá (en cuanto a las condiciones generales) la ley española, conforme al Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980…» por lo que independientemente de donde se encuentre establecido el prestador de servicios, tendrá que conocer y adecuar las condiciones generales a lo especificado en dicha Ley en la medida en que el consumidor tenga su residencia habitual en España. De igual modo, los prestadores de servicios deberán cumplir lo estipulado en Ley 26/1984,de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley 7/1996 de 15 de Enero de Ordenación del Comercio Minorista, en tanto en cuanto, la contratación electrónica supone un contrato a distancia.
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