Autor: Eric Gracia. Abogado Derecho.com
¿Es lícito que terceras personas puedan acceder y utilizar una sentencia en la que se ha condenado a una determinada persona? ¿Deben soportar los condenados por una resolución judicial que sus datos personales estén indefinidamente disponibles al público en general, siendo incluso fácilmente accesibles desde Internet?
Son cuestiones comunes relacionadas con la protección de datos de carácter personal que preocupan a la ciudadanía y que exigen una clara delimitación en su alcance.
En primer lugar, debe precisarse si las resoluciones judiciales son o no fuentes accesibles al público según el régimen establecido por el artículo 7 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. El tenor literal de dicho precepto es el siguiente:
“1. A efectos del artículo 3, párrafo j de la Ley Orgánica 15/1999, se entenderá que sólo tendrán el carácter de fuentes accesibles al público:
a. El censo promocional, regulado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
b. Las guías de servicios de comunicaciones electrónicas, en los términos previstos por su normativa específica.
c. Las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección profesional e indicación de su pertenencia al grupo. La dirección profesional podrá incluir los datos del domicilio postal completo, número telefónico, número de fax y dirección electrónica. En el caso de Colegios profesionales, podrán indicarse como datos de pertenencia al grupo los de número de colegiado, fecha de incorporación y situación de ejercicio profesional.
d. Los diarios y boletines oficiales.
e. Los medios de comunicación social.
2. En todo caso, para que los supuestos enumerados en el apartado anterior puedan ser considerados fuentes accesibles al público, será preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.???
Dado que la interpretación de este precepto debe realizarse de forma restrictiva, siendo el listado de fuentes accesibles al público un “númerus clausus???, se ha de entender que las resoluciones judiciales no tienen dicha consideración.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta el alcance de la publicidad de las sentencias, regulado en el artículo 266 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según el cual:
“1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas.
El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.???
Además, el artículo 7 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, estipula que:
“En el tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales se cumplirá lo dispuesto en la legislación en materia de protección de datos personales y en los artículos 234 y 266 de la LOPJ.
Salvo lo dispuesto en los artículos 234 y 266 de la LOPJ, no se facilitarán por los órganos jurisdiccionales copias de las resoluciones judiciales a los fines de difusión pública regulados en el presente artículo, sin perjuicio del derecho a acceder en las condiciones que se establezcan, a la información jurídica de que disponga el Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial. Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Gabinetes de Comunicación del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, previstas en el Reglamento de los Órganos de Gobierno de Tribunales.???
En vista de todo lo anterior y tal y como la Agencia Española de Protección de Datos ha determinado en su Resolución R/01239/2007, hay que entender que las sentencias ni son públicas ni se publican para su general conocimiento. Lo que sí puede ocurrir, en virtud del derecho de información, es que existan noticias relativas al denunciante y los hechos del caso.
De este modo, debe concluirse que el principio de publicidad al que se refieren los preceptos señalados, cuya finalidad es la de salvaguardar los derechos de los ciudadanos, no puede utilizarse para llevar a cabo actividades que puedan vulnerar otros derechos fundamentales de los mismos, como es el derecho a la protección de datos personales. En este sentido se ha pronunciado ya el Consejo General del Poder Judicial, que en el artículo 5 bis del Reglamento regulador de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales establece que:
“En el tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales se procurará la supresión de los datos de identificación para asegurar en todo momento la protección del honor e intimidad personal y familiar.???
Finalmente, debe traerse a colación la opinión que sobre la materia tiene el Tribunal Supremo, siendo esta:
“La publicidad procesal, en su vertiente de derecho a la información y de acceso a las sentencias ya depositadas, requiere, como hemos anticipado, por parte de quien la invoca y ejercita, la concurrencia de la condición de «interesado», sin que, hemos también de apresurarnos a esta precisión, la expresión «cualquier interesado» empleada por el art. 266.1 respecto a las sentencias, añada matiz alguno ampliatorio al básico concepto de interesado, por tratarse de mera enunciación reduplicativa y quizás dirigida a no constreñirla a quienes han sido partes o intervenido de cualquier forma (testigos, peritos, etc.) en el proceso al que la sentencia o sentencias han puesto fin. Pues bien, el interés legítimo que es exigible en el caso, sólo puede reconocerse en quien, persona física o jurídica, manifiesta y acredita, al menos «prima facie», ante el órgano judicial, una conexión de carácter concreto y singular bien con el objeto mismo del proceso -y, por ende, de la sentencia que lo finalizó en la instancia-, bien con alguno de los actos procesales a través de los que aquél se ha desarrollado y que están documentados en autos, conexión que, por otra parte, se halla sujeta a dos condicionamientos: a) que no afecte a derechos fundamentales de las partes procesales o de quienes de algún modo hayan intervenido en el proceso, para salvaguardar esencialmente el derecho a la privacidad e intimidad personal y familiar, el honor y el derecho a la propia imagen que eventualmente pudiera afectar a aquellas personas; y b) que si la información es utilizada, como actividad mediadora, para satisfacer derechos o intereses de terceras personas, y en consecuencia adquiere, como es el caso, un aspecto de globalidad o generalidad por relación no a un concreto proceso, tal interés se mantenga en el propio ámbito del ordenamiento jurídico y de sus aplicadores, con carácter generalizado, pues otra cosa sería tanto como hacer partícipe o colaborador al órgano judicial en tareas o actividades que, por muy lícitas que sean, extravasan su función jurisdiccional…???
Por lo tanto, como conclusión final, debe decirse que las sentencias no son fuentes accesibles al público, por lo que no pueden difundirse con datos personales de los afectados que permitan su identificación y conexión con las sentencias mismas, ya que para ello sería necesario contar con el consentimiento de los propios afectados o bien la concurrencia de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 6.2 de la LOPD. Quedan así excluidas las prácticas consistentes en la recopilación de sentencias para ser publicadas íntegramente en páginas Web con indicación de los datos identificativos de los afectados, siendo exigible su sometimiento previo a un proceso de disociación de la información.
Hola,
La sentencia es de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1º del Tribunal Supremo, de 3 de marzo de 1995, Fundamento de Derecho Quinto.
Hola Eric,
¿Podrías darme la referencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional a la que te refieres?
Gracias.
Eva