Francisco Bueno Miralles, Funcionario de la Administración de Justicia.
El derecho de todos los ciudadanos a una tutela judicial efectiva se recoge en el apartado primero del artículo 24 de la Constitución, y su espíritu, entre otros, recuerda la necesidad social de una justicia civil nueva, caracterizada por la efectividad.
Justicia civil efectiva significa una respuesta judicial más pronta, mucho más cercana en el tiempo a las demandas de tutela. Significa, por tanto, un conjunto de instrumentos encaminados a lograr un acortamiento del tiempo necesario para una definitiva determinación de lo jurídico en los casos concretos, es decir, sentencias menos alejadas del comienzo del proceso, apartándose de los trámites excesivos y dilatados.
Lo anterior no es nuevo, ni lo digo yo. Está recogido del apartado primero de la Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que entró en vigor el 8 de enero de este año. Parece que se trata de una Ley a la que se le ha querido calificar de progresista y en la que han colaborado en su elaboración, aportando sus puntos de vista y sus propuestas, «todos los profesionales protagonistas de la Justicia civil». Léase informes de profesionales, de expertos prestigiosos, del Consejo General del Poder Judicial, del Consejo de Estado, entre otros «órganos y entidades». En resumidas cuentas, parece que ha participado en su elaboración la flor y nata del derecho.
Por otra parte, el Sr. Ministro de Justicia, en su informe sobre la continuación de la reforma de la Justicia, después de hablar largo y tendido sobre el Gobierno de los Jueces y sus retribuciones, de la carrera judicial y, del Plan Completo de Infraestructuras, del esfuerzo presupuestario, y en menor medida, y casi a título de anécdota, referirse, entre otras, al Ministerio Fiscal y «al resto del personal», en el que se encuentran Secretarios judiciales, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, señaló «las razones que explican la perentoriedad de esta reforma».
Admitió, como tanto otros Ministros, que la Justicia es lenta, cara y complicada, anclada en procedimientos de gestión anticuados y sin capacidad para asumir el creciente incremento del número de asuntos. Y ante el asombro de aquellos que nos hemos molestado en leer dicho informe, dio con la solución que hasta ahora parece que a nadie se le había ocurrido: «lograr que la justicia actúe con rapidez, eficacia y calidad, con métodos modernos y procedimientos menos complicados. Que cumpla satisfactoriamente su función constitucional de garantizar en tiempo razonable la tutela de los derechos de los ciudadanos». El resto nos lo podemos imaginar.
El señor Ministro asienta en una serie de ejes este proyecto para una «nueva justicia», y los numera del 1 al 10. Pero aquí sólo me voy a detener en los ejes 1 y 4. El número uno referido a la ordenación del sistema de recursos, y el cuarto referido a la importancia que constituye la reforma de las reglas procesales para agilizar los procedimientos que llegan a los tribunales.
Ahora bien, el lector se preguntará qué tiene que ver todo esto con el recurso de reposición, que como título aparece en el encabezado de este comentario. Pues es bien sencillo.
En primer lugar observese la discordancia entre la nueva regulación del recurso de reposición (artículos 494 y 495) con el espíritu de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con los «ejes 1 y 4» del informe sobre la reforma de la Justicia del Sr. Ministro.
En segundo lugar hacer ver al lector de la ineficacia práctica de los recursos no devolutivos y en especial del recurso de reposición civil.
El recurso de reposición, como bien dice el profesor Ortells Ramos, es un medio de impugnación ordinario contra ciertas resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales unipersonales (súplica para los pluripersonales), que se interpone y resuelve por el mismo órgano judicial que dictó la resolución impugnada, calificado por parte de la doctrina como remedio.
En cuanto a la primera cuestión, el plazo de interposición del recurso es el que más llama la atención. El resto de la regulación prácticamente no cambia. El actual artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un plazo de cinco días, cuando el derogado artículo 377 establecía un plazo de tres. Que en ambos preceptos se establezca la obligación de expresar la infracción cometida carece en la práctica de importancia porque cualquiera vale. El recurrente se limitará a señalar en su escrito cualquier precepto constitucional como norma infringida (esté o no relacionada con la resolución impugnada) para que el órgano judicial admita a trámite el recurso.
El derogado artículo 378 establecía un plazo de tres días para impugnación del recurso por la otra parte; en el artículo 453.1 son cinco para impugnar o adherirse.
Es evidente que el carácter regresivo de la nueva regulación de este recurso se opone al carácter progresista de su Exposición de Motivos y a la voluntad del Sr. Ministro de Justicia. Unas normas que amplían los plazos de los trámites, traslados, vistas, etc. no colaboran con la consecución de sentencias o resoluciones definitivas menos alejadas del comienzo del proceso, no ayudan a alcanzar una respuesta judicial pronta y eficaz para el ciudadano que acude a ella, sino todo lo contrario, colaboran con aquellos que pretenden ralentizar la actuación judicial y a los que les interesa una solución judicial lejana en el tiempo. Por otra parte, tanto el legislador al dictar la norma como el Juez al aplicarla tienden a dar por finalizada la función jurisdiccional en el momento de dictar la sentencia o la resolución definitiva, como si esta función se pusiera fin con estas resoluciones, sin pararse a pensar en el proceso de ejecución, necesario para llevar a cumplimiento las sentencias no ejecutadas voluntariamente; si como a partir de este momento no se requiriera la labor jurisdiccional, o lo que es lo mismo, como si la fase ejecutoria se desarrollara sola sin necesidad de la actuación del Juez.
Si esto fuera poco, otra norma que a mi entender no comparte el carácter progresista de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la que regula el recurso de queja del artículo 494 y siguientes por denegación de la admisión a trámite del recurso de apelación (suplicación en el orden laboral). El recurso de queja se interpone ante el tribunal ad quem y persigue la revocación de una resolución que indebidamente ha inadmitido un recurso de apelación o de casación. Pues bien, la actual regulación, en su artículo 495.1 obliga al recurrente, para preparar la queja, recurrir en reposición dentro del quinto día, el auto recurrido, y para el caso de no estimarla, testimonio de ambas resoluciones. Estamos nuevamente ante una norma que no hace otra cosa que impedir, con trámites excesivos y dilatados, una solución pronta y definitiva de la cuestión planteada, y que la anterior regulación desconocía.
En cuanto a la segunda cuestión, la ineficacia práctica del recurso de reposición y la súplica (tanto para los órganos colegiados como para los unipersonales de lo contencioso-administrativo) es palpable y evidente desde el punto de vista de la práctica cotidiana.
Es rara la vez que un procedimiento civil no se vea afectado por alguno de estos recursos, teniendo en cuenta la gran cantidad de resoluciones judiciales que se dictan en el mismo desde la resolución admitiendo a trámite la demanda hasta que se ejecuta la sentencia recaída en él, y en ocasiones, incluso más de uno de estos recursos, con su traslado a la parte o partes contrarias para impugnación o adhesión al mismo y el consabido retraso en la tramitación del procedimiento que ello conlleva, ya que, como es conocido por todos los profesionales del derecho, en el recurso de reposición, desde su interposición hasta la declaración de firmeza del auto que lo resuelve, no transcurren únicamente los diez días para que señala la ley entre traslados para impugnación y plazos para resolver, sino que transcurren muchos más, y que como mínimo y en el mejor de los casos será de un mes, siempre y cuando la carga de trabajo del órgano judicial sea lo suficientemente llevadera. En otro caso, pueden pasar incluso meses antes de que el Juez o Tribunal entre a conocer del recurso.
Se ha puesto, en ocasiones, en tela de juicio la conveniencia de mantener estos recursos porque la complejidad que introduce en el procedimiento no queda compensada por su eficacia práctica (es comprensible el obstáculo psicológico que supone que sea el mismo juez quien tenga que reformar su resolución). Ha de tratarse de un error evidente del Juzgador para que éste modifique su resolución, es decir, tendríamos que estar ante errores materiales o aritméticos para que el recurso fuera estimado (error al calcular los salarios de trámite en las demandas por despido, por ejemplo), o de una vulneración sustancial de las normas de procedimiento.
Otros han justificado la existencia y conveniencia de estos recursos por la sobrecarga de trabajo de los órganos judiciales y la mayor probabilidad de errores en la tramitación.
En resumen, para alcanzar una justicia orientada a satisfacer las necesidades de aquellos ciudadanos que demandan una tutela jurisdiccional de sus derechos e intereses legítimos, verdaderamente efectiva, se debería evitar en la medida de lo posible, caer en el error de ampliar términos y plazos que lo único que hacen son elevar la desconfianza y desesperación de los justiciables con el sistema jurídico existente, eliminando al mismo tiempo aquellos obstáculos procesales que hagan del proceso el camino para encontrar una solución a los problemas planteados por los peticionarios de justicia, y no una serie interminable de trabas, obstáculos y zancadillas jurídicas que benefician, más bien, a los que no les interesa una justicia rápida, sencilla y eficaz, y por lo tanto, buscan la insatisfacción del peticionario con una sentencia alejada del inicio del proceso.
Disculpa, debes iniciar sesión para escribir un comentario.