en Procesal

Ejecución de la sentencia de desahucio en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

Vicente Verdeguer López, Abogado

INTRODUCCIÓN.-

En la exposición de motivos de La Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1.994 de 24 de Noviembre, se abandona la distinción tradicional entre arrendamiento de vivienda y arrendamientos de locales de negocio y asimilados para diferenciar entre arrendamientos de vivienda, que son aquellos dedicados a satisfacer la necesidad de vivienda permanente del arrendatario, su cónyuge o sus hijos dependientes y arrendamientos para usos distintos al de vivienda, categoría esta que engloba los arrendamientos de segunda vivienda, los de temporada, los tradicionales de local de negocios y los asimilados a estos.
Este nuevo categorismo -sigue diciendo la exposición de motivos- se asienta en la idea de conceder medidas de protección al arrendatario solo allí donde la finalidad del arrendamiento sea la satisfacción de la necesidad de vivienda del individuo y de su familia, pero no en otro supuestos en los que se satisfagan necesidades económicas o administrativas.

La entrada en vigor de dicha norma jurídica, supuso importantes novedades en el tema arrendaticio, y concretamente se regula las condiciones en las que el arrendatario podrá enervar la acción en los desahucios por falta de pago de cantidades debidas por virtud de la relación arrendaticia. Esta regulación matiza de forma significativa las posibilidades de enervación y rehabilitación contenidas en el Texto Refundido de 1.964.

Suprimida pues la pobilidad de rehabilitacion del contrato, y en el caso de que no se ejercitara el derecho de enervación o este no pudiera ser ejercitado, la consecuencia de la sentencia estimatoria del desahucio, es dar por resuelto el contrato de arrendamiento y otorgar la posesion del inmueble al arrendador. Es la ejecución de dicha sentencia en la que se va a centrar el estudio para determinar en primer lugar:

1.- El régimen de la ejecución de las sentencias de desahucio con la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

2.- Régimen de la ejecución de las sentencias de desahucio con la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000.

EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE DESAHUCIO EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL DE 1.881

En los casos en que no cabía o no se ejercitaba por el demandado el derecho de enervación que preveía el articulo 1.563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia que estimara la acción de desahucio, daba por resuelto el contrato de arrendamiento, y por lo tanto, contenía el pronunciamiento de apercibimiento de lanzamiento del demandado de la finca objeto de litigio si no la desalojaba dentro del plazo legal que establecía el articulo 1.596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Firme la sentencia, y a instancia del actor, el Juez, apercibía de lanzamiento al demandado si no desalojaba la finca en los términos siguientes (Art. 1.596 LEC):

OCHO D??AS, si se trata de una casa-habitación, y que habiten con efecto, el demandado o su familia.

QUINCE D??AS, si de un establecimiento mercantil, fabril de trafico o de recreo.

VEINTE D??AS si de una hacienda, alquería, cortijo u otra cualquiera finca rústica que tenga caserío y en la cual haya constantemente guardas, capataces u otros sirvientes

Si el desahucio se hiciere de una finca rústica que no contuviere ninguna de las circunstancias expresadas en el ultimo párrafo del articulo anterior, o de una casa no habitada por el demandado o su familia, el lanzamiento se llevara a efecto en el acto.

Por lo tanto, el apercibimiento, el plazo para el desalojo, se daría en función de que se dieran o no las circunstancias expresadas en los artículos precedentes.

CONCLUSIÓN: Preveía la Ley de Enjuiciamiento Civil, un proceso declarativo, especial y sumario para la resolución de los procesos que se fundaran en la falta de pago de la renta o de las cantidades asimiladas, así como una ejecución «sui generis» para este tipo de procedimientos especiales que tenían como ultimo fundamento y fin el poner en posesión de la finca arrendada a su legitimo propietario (o arrendador, teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento es un contrato locativo, en que únicamente tiene acción para ejercitarlo los que figuran como contratantes sean o no propietarios).

La Ley 29/1.994 de 24 de Noviembre, posibilitó ejercitar acumuladamente junto con la acción de desahucio por falta de pago, la acción de reclamación de rentas debidas, cosa que no era posible con la legislación sobre arrendamientos de 1.964, y se tenia que acudir a dos procedimientos distintos, esto es el especial y sumario del Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago, y el Declarativo ordinario correspondiente por la cuantía en virtud de las rentas debidas.

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE DESAHUCIO EN LA LEY 1/2000 DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

La actual Ley de Enjuiciamiento Civil, al contrario de lo que ocurría con la derogada de 1.881, no considera como ESPECIALIDAD la ejecución de las sentencias firmes dictadas en los procedimientos (Verbal u Ordinario) arrendaticios por falta de pago de la renta o cantidades asimiladas.

Decimos que no considera especialidad la ejecución de los pronunciamientos de sentencias firmes en materia de arrendamientos urbanos a que se refiere el presente trabajo, por cuanto la ejecución de la sentencia que declara haber lugar al desahucio se ejecutará con arreglo a lo establecido en el Libro III Titulo V Capítulo II (artículos 701 y siguientes) de la nueva LEC.

Ni que decir tiene que los plazos a que se refería el articulo 1.596 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (se tratara de vivienda, local de negocio o hacendad, caserío….) no los encontramos en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, sin embargo cabe preguntarse:

¿Existe plazo para la entrega de la finca objeto de arrendamiento ante la estimación de una demanda de desahucio por falta de pago?

La respuesta a esta pregunta no puede tener una respuesta unívoca, y así diremos:

a.- Con carácter general para la ejecución de cualquier sentencia que estime el desahucio por falta de pago de la renta o cantidades asimiladas, el plazo para entregar la posesión de la finca arrendada al arrendador es el de VEINTE D??AS. Ello es así por cuanto, el articulo 548 de la nueva LEC, determina que: «..el tribunal no podrá despachar ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado..»

b.- Con carácter particular (dejando de lado el plazo de VEINTE D??AS a que nos hemos referido en el apartado anterior) debemos distinguir:

1.- Inmueble en general
2.- Inmueble, vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan.

En el primer caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal dispondrá que se proceda de inmediato según el contenido de la condena. Por lo tanto, no existe un plazo para inmuebles que no constituyan vivienda habitual; la regla general es la negación de plazo de apercibimiento de lanzamiento. Sin embargo, la excepción es la posibilidad de establecimiento de plazo, pero solo cuando en el inmueble objeto de desahucio se encontraren objetos que no fueran del arrendador o, como dice el articulo 703, párrafo 2, «cosas que no sean objeto del titulo».

En este caso el Tribunal requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que se señale (a criterio del Tribunal)

En el segundo caso, si el inmueble constituye vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, la norma general es el establecimiento de un plazo de UN MES para desalojarlo, con posibilidad de prórroga por UN MES MAS de existir motivo fundado tal y como determina el articulo 704 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Puede reclamar despues de un desahucio y el lanzamiento por falta pago reclamar los bines esistentes en la vivienda desahuciada el exinquilino
    Al contemplarse como biens abandonados puede el propietario de la vivienda hacer lo que desee con ellos (venderlo,usarlos,tirar etc).

    Un saludo.