Autor: Eric Gracia. Abogado Derecho.com
Los supuestos que legitiman la captación de imágenes por medio de sistemas de videovigilancia se hallan enumerados en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en adelante, “Instrucción 1/2006”), según el cual “sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal”, teniendo en cuenta además que “la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”.
Por lo tanto, en primer lugar resulta aplicable la regla general del artículo 6.1 de la LOPD, que establece que el “tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Esto significa que, en tal caso, para poder proceder a la captación de imágenes deberá recabarse el consentimiento libre, inequívoco, específico e informado de todos los afectados por el sistema de videovigilancia, teniendo en cuenta además que corresponderá al responsable de este tratamiento la prueba de la existencia de dicho consentimiento por cualquier medio de prueba admisible en derecho. No resulta muy difícil imaginar la inviabilidad práctica de esta sistemática, que obligaría a que todas y cada una de las personas que entrasen en un lugar videovigilado tuvieran que prestar su consentimiento, por ejemplo, cumplimentando y firmando un formulario para tal fin.
Por este motivo, sólo cabe encontrar una habilitación legal que permita captar imágenes mediante sistemas de videovigilancia sin necesidad de recabar el consentimiento de los afectados. Dicha habilitación legal se encuentra en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (en adelante, “Ley de Seguridad Privada”), que en su artículo 1 estipula lo siguiente:
“1. Esta Ley tiene por objeto regular la prestación por personas, físicas o jurídicas privadas, de servicios de vigilancia y seguridad de personas o bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.
2. A los efectos de esta Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados.”
1. Régimen jurídico anterior:
Hasta ahora, en virtud del anterior redactado del artículo 5.1 de dicha Ley, quedaba claro que sólo las empresas de seguridad quedaban legalmente habilitadas para poder instalar dispositivos de seguridad, entre los que pueden estar las cámaras de videovigilancia, siempre y cuando se hiciera con la finalidad de prestar un servicio de vigilancia y seguridad de personas o bienes.
Por lo tanto, cabía concluir que si la instalación y mantenimiento de las cámaras la llevaba a cabo una empresa de seguridad legalmente habilitada, ya no era preciso recabar el consentimiento de todos los afectados por el sistema de videovigilancia. Sobre este punto, la propia Agencia Española de Protección de Datos, en su Guía de Videovigilancia – 2009, había indicado que:
“No requerirá el consentimiento el uso de videocámaras para garantizar la seguridad de bienes y personas siempre que la instalación o el mantenimiento de las mismas la haya realizado una empresa de seguridad autorizada.”
“Como se ha señalado anteriormente la utilización de sistemas para la captación y/o tratamiento de imágenes con fines de videovigilancia y seguridad está sujeta a condiciones derivadas de la Ley 23/1992 de 30 de julio, de Seguridad Privada y su Reglamento de Desarrollo, de la LOPD y a la Instrucción 1/2006. Se trata de servicios que sólo pueden ser prestados por empresas específicamente autorizadas en virtud de sus condiciones y cualificación. Ello determina la exigencia de una especial diligencia en el asesoramiento al responsable que contrate sus servicios respecto del cumplimiento de la LOPD y de la Instrucción 1/2006.”
Así, los requisitos necesarios para poder entender cumplida esta habilitación legal eran los siguientes:
– Contratación del servicio a una empresa autorizada (art. 2 Reglamento de Seguridad Privada): Para poder prestar el servicio de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistema de seguridad, la empresa de seguridad debe contar con la preceptiva autorización administrativa y estar inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad existente en el Ministerio del Interior.
– Formalización del contrato en un modelo oficial (art. 20 Reglamento de Seguridad Privada): El formato de los contratos se ajustará a las normas y modelos establecidos por el Ministerio del Interior.
– Notificación del contrato a la autoridad competente (art. 20 Reglamento de Seguridad Privada): La empresa de seguridad tiene la obligación de comunicar el contrato de servicio a la autoridad competente con una antelación mínima de tres días antes de empezar a prestarlo. Dicha autoridad será la comisaría provincial o local de policía del lugar donde se celebre el contrato, o, en los lugares en que éstas no existan, los cuarteles o puestos de la Guardia Civil, que transmitirán o remitirán la comunicación con carácter urgente a la comisaría correspondiente al lugar en que haya de prestarse el servicio.
2. Régimen jurídico aplicable tras la entrada en vigor de la Ley Ómnibus:
La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (en adelante, “Ley Ómnibus”), en vigor desde el 27 de diciembre de 2009, ha modificado sustancialmente el comentado supuesto de legitimación legal, al introducir la siguiente Disposición Adicional Sexta en la Ley de Seguridad Privada:
“Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.”
Por lo tanto, la Ley Ómnibus liberaliza esta actividad y concluye que la venta, entrega, instalación o mantenimiento de estos sistemas podrá llevarse a cabo por particulares y empresas distintas de las de seguridad privada, siempre que la instalación no implique una conexión con centrales de alarma.
En conclusión, a partir de ahora cualquier sistema de videovigilancia, independientemente de quien lo haya instalado y siempre que no esté conectado a una central de alarmas, contará con la legitimación legal para la captación de imágenes que otorga la Ley de Seguridad Privada, no siendo necesaria la obtención del consentimiento de las personas afectadas. En cualquier caso, siguen siendo de aplicación el resto de obligaciones que impone la Instrucción 1/2006, como son el deber de informar a los interesados, la inscripción de ficheros, y la implantación de medidas de seguridad.
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