Autora: Gemma Llonch. Abogada Derecho.com
El pasado 1 de septiembre entró en vigor el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).
Dicha norma viene motivada por la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que en su disposición final séptima, habilita al Gobierno para que en el plazo de un año proceda a su aprobación.
La norma regulariza, aclara y armoniza los siguientes textos legales:
– La Ley de Sociedades Anónimas.
– La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada
– La sección 4ª del título I del Libro II del Código de Comercio (referido a las sociedades comanditarias por acciones)
– El Título X de la Ley del Mercado de Valores (referente a las sociedades cotizadas).
Se exceptúa de esta refundición, la Ley 3/2009 de Modificaciones Estructurales, que continúa en articulado aparte.
Asimismo, la Ley de Sociedades de Capital deroga:
– Los artículos 151 a 157 del Código de Comercio relativos a la sociedad en comandita por acciones.
– El texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1564/1989).
– La Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
– Los artículos 111 a 117 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, que se ocupan de las sociedades cotizadas (excepto los artículos 114.2, 114.3, 116 y 116 bis).
Debemos tener en cuenta que la gran mayoría de las sociedades constituidas y operantes en nuestro país son limitadas o son anónimas, por lo que la creación de esta norma implica una labor de importancia; A la vez, se trata también de una tarea que supone ciertas dificultades, ya que la refundición exige desarrollar una compleja actuación para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales señalados.
El texto se ha articulado por materias, desarrollando las mismas de la forma en que deban aplicarse a un tipo social u otro. La ordenación por materias unifica gran parte de las normas societarias y a la vez evita las reiteradas remisiones que la LSRL venía haciendo a la LSA en muchas cuestiones.
Con dicha norma se pretende unificar todo el derecho societario con vistas a una futura codificación, acabando así con la duplicidad de preceptos que suponía la existencia de artículos idénticos en la Ley de Sociedades Anónimas y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Civil.
Pero esta nueva ley no se limita a agrupar todas las leyes existentes, también cubre aspectos interpretativos y aclaratorios. Con las anteriores regulaciones se planteaban dudas lógicas: En la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 se introdujeron regulaciones nuevas no contempladas en la regulación de las sociedades anónimas de 1989 y ello causaba incertidumbre a juristas y a la doctrina acerca de la extensión de estas nuevas regulaciones a la sociedad anónima, y al revés, acerca de si las cuestiones reguladas en la LSA y no en la LSRL se extendían a las sociedades de responsabilidad limitada. La Ley de Sociedades de Capital aclara que las reglas son aplicables a los tres tipos sociales capitalistas, excepto en aquellos casos en que expresamente se haga constar que solo es aplicable a una o varias de ellas.
La armonización que lleva a cabo el Texto Refundido era sobretodo necesaria en lo referente a la determinación de las competencias de la Junta General y en la liquidación y disolución de las sociedades de capital, pues en este punto existía un gran contraste entre la ley para las sociedades anónimas y ley para las sociedades limitadas.
Lo previsto para las Sociedades de Responsabilidad Limitada ha servido de base para la esta nueva ley.
Aunque la aprobación de este texto resultaba también una buena ocasión para introducir mejoras en algunos aspectos de nuestra regulación societaria, el legislador no la ha aprovechado y varias de las cuestiones más trascendentes que podrían haberse regulado han quedado nuevamente pendientes, (por ejemplo en el ámbito de la empresa familiar, en dos cuestiones tan importantes como son las fuentes de financiación y los órganos de administración).
Finalmente, cabe indicar que esta norma tiene carácter provisional, esto es así porque en el futuro el legislador deberá afrontar nuevas reformas de la materia y además porque el propósito general es que la totalidad del Derecho de las sociedades mercantiles, incluido el aplicable a las sociedades personalistas, se contenga en un cuerpo legal unitario, con superación de la persistente pluralidad legislativa, que el presente texto refundido reduce pero no elimina.
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