Autor: David Ros Aguilera. Abogado Derecho.com
El pasado 10 de mayo el Boletín Oficial de las Cortes Generales ha publicado el Proyecto de Ley de dinero electrónico que traspone la Directiva 2009/110/CE, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/607CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE.
Conforme el artículo 1.2 del Proyecto de Ley de dinero electrónico, se entiende por dinero electrónico todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico. Se excluye de modo expreso el valor monetario almacenado en instrumentos que puedan utilizarse para la adquisición de bienes o servicios únicamente en las instalaciones del emisor o, en virtud de un acuerdo comercial con el emisor, bien en una red limitada de proveedores de servicios o bien para un conjunto limitado de bienes o servicios, conforme se establezca reglamentariamente. También se excluyen de modo expreso las operaciones de pago exentas en virtud del artículo 3.1 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
El Capítulo V del Proyecto de Ley de dinero electrónico regula la emisión y reembolso de dinero electrónico estableciendo que los emisores de dinero electrónico emitirán, al recibo de los fondos, dinero electrónico por su valor nominal. Los emisores de dinero electrónico reembolsarán al titular del mismo, cuando éste lo solicite, en todo momento y por su valor nominal, el valor monetario del dinero electrónico de que disponga. En el contrato entre el emisor de dinero electrónico y el titular del dinero electrónico se estipulará clara y explícitamente las condiciones de reembolso, incluidos los gastos conexos, y se informará al titular del dinero electrónico antes de que éste quede sujeto a un contrato u oferta. El reembolso podrá estar sujeto a gastos únicamente si así se estipula en el contrato y sólo en los casos previstos por el propio Proyecto de Ley de dinero electrónico; en cualquier caso, el gasto será proporcional y adecuado a los costes reales en que incurra el emisor de dinero electrónico. El titular del dinero electrónico podrá solicitar antes de la finalización del contrato el reembolso total o parcial. También podrá solicitar el reembolso del dinero electrónico en la fecha de finalización del contrato o un año después. Cuando una persona física o jurídica acepte dinero electrónico, sus derechos de reembolso se regirán por las estipulaciones contractuales acordadas con el emisor de dinero electrónico, no obstante, si la persona física o jurídica actúa en condición de titular de dinero electrónico le será de aplicación las normas relativas a los gastos de reembolso.
Hasta que se apruebe en las Cortes Generales el presente proyecto y entre en vigor, la única regulación que disponemos sobre el dinero electrónico es el artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero y el Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, que trasponían la mencionada Directiva 2000/46/CE ya derogada. Tal legislación, aún vigente a día de hoy, abre la emisión de dinero electrónico a instituciones distintas de las bancarias, permitiendo la creación de un nuevo tipo de entidades, las denominadas entidades de dinero electrónico.
El presente Proyecto de Ley de dinero electrónico, en su artículo 4, considera entidades de dinero electrónico a las entidades de crédito, la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., el Banco de España cuando no actúe en su condición de autoridad monetaria, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales cuando actúen en su condición de autoridades públicas, y las personas jurídicas autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda. Asimismo, el artículo 4 prevé que también sean consideradas entidades de dinero electrónico a las entidades de crédito, referidas en el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, y a cualquier sucursal en España de una entidad de crédito cuya matriz esté domiciliada o autorizada fuera de la Unión Europea.
Previo informe del Banco de España y del servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, el Ministerio de Economía y Hacienda autorizará la creación de las entidades de dinero electrónico, así como el establecimiento en España de sucursales de dichas entidades autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea. El plazo para resolver la solicitud de autorización es de tres meses; una vez superado el plazo sin respuesta por parte del Ministerio de Economía y Hacienda, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo. Para admitir la autorización se exige una estructura organizativa adecuada con una buena organización administrativa y contable o de procedimientos de control interno adecuados, que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén expuestos, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos. El capital inicial exigido es de 350.000 euros, conforme el artículo 6, complementándose con un volumen específico de recursos propios.
La denominación “entidad de dinero electrónico” y su abreviatura “E.D.E.” están reservadas a las entidades de dinero electrónico, las cuales podrán incluirlas en su denominación social en la forma que reglamentariamente se determine, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 3.
Una vez se obtiene la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y su inscripción en el Registro Mercantil, la entidad de dinero electrónico, antes de iniciar su actividad, deberá inscribirse en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico que se creará en el Banco de España, constando en el mismo, además de la entidad de dinero electrónico, sus agentes y sucursales. En el Registro constarán las actividades para las que se haya autorizado a la entidad de dinero electrónico que se enumeran en el artículo 8 del Proyecto de Ley de Dinero Electrónico. El Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico será público y accesible a través de Internet con actualizaciones periódicas.
El proyecto de Ley de dinero electrónico establece, en su artículo 9, los requisitos de garantía para salvaguardar los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico que haya sido emitido. En su artículo 10 regula la información contable con relación a las normas de contabilidad, sujeción de las cuentas anuales, su auditoría, obligaciones de los auditores e información específica en la memoria. El artículo 16 establece la obligatoriedad de conservar los documentos necesarios a efectos de la Ley durante el plazo mínimo de cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así como otras disposiciones aplicables nacionales o de la Unión Europea.
El artículo 14 posibilita que se desarrolle reglamentariamente la delegación de la prestación de las funciones operativas a terceros, siendo las entidades de dinero electrónico plenamente responsables de los actos de sus empleados y de cualesquiera agentes, sucursales, instituciones o personas en las que se haya delegado la prestación de funciones operativas.
El Capítulo VI del Proyecto de Ley de dinero electrónico, denominado “Régimen de supervisión y sancionador de las entidades de dinero electrónico”, establece que corresponderá al Banco de España el control e inspección de las entidades de dinero electrónico y su inscripción en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico. Asimismo, el Banco de España podrá emitir guías.
El Proyecto de Ley de dinero electrónico prevé, en su Capítulo III, la actividad fronteriza de las entidades de dinero electrónico exigiendo una comunicación previa al Banco de España, con una información determinada por el artículo 11.1, cuando las entidades de dinero electrónico españolas pretendan emitir dinero electrónico o prestar servicios de pago no vinculados a dicha emisión en otro Estado miembro de la Unión Europea, ya sea mediante el establecimiento de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios. El artículo 12 posibilita a las entidades de dinero electrónico de la Unión Europea, que no se hayan acogido total o parcialmente a las excepciones previstas en el artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE, la emisión de dinero electrónico o la prestación de servicios de pago no vinculados a dicha emisión mediante la apertura de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, enviando una comunicación al Banco de España con la información prevista en el apartado 2 del artículo 11, cumpliendo, a más a más, con los requisitos que se determinen reglamentariamente. El artículo 13 del Proyecto de Ley de Dinero Electrónico establece que para la actividad de las entidades de dinero electrónico españolas en un Estado no miembro de la Unión Europea, ya sea mediante la creación o adquisición de filiales, se requerirá de la previa autorización del Banco de España en los términos que reglamentariamente se establezca.
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