en Procesal

Depósito para recurrir en los recursos de casación y suplicación: Obligación de consignar únicamente la cantidad objeto de condena.

Francisco Bueno Miralles, Licenciado en Derecho y funcionario de la Administración de Justicia.

El artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el capítulo dedicado a las disposiciones comunes a los recursos de casación y suplicación establece que «cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre del Juzgado o de la Sala de instancia, la cantidad objeto de condena…».

La finalidad o razón de ser de esta medida es garantizar la ejecución de la cantidad objeto de condena, y su sanción, la establecida en el número 2 del artículo 193, que consiste en la declaración del órgano judicial de tener por no anunciado el recurso. Es una medida cautelar tendente a asegurar la ejecución de la sentencia si posteriormente fuera confirmada y evitar los recursos meramente dilatorios y las posibles lesiones al principio esencial laboral de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador (SSTC 25-1-83, 17-12-86 y 1-2-88, entre otras).

El objeto de este comentario es analizar el alcance de las palabras «cantidad objeto de condena» referidas en la norma procesal laboral y reseñada anteriormente. Las cuestiones que más controversia han suscitado se pueden resumir en estas dos preguntas: ¿la cantidad objeto de condena alcanza a la cantidad correspondiente a los intereses legales por mora?, ¿alcanza a las costas procesales?

En cuanto a los intereses legales por mora decir que el principio de seguridad jurídica y la doctrina constitucional relativa a la interpretación siempre favorable a la viabilidad del recurso, obliga a considerar que si la Ley no ha especificado lo relativo al importe de los intereses, no debe estimarse exigible si éstos no se han cuantificado por el órgano judicial en la sentencia.

Además, habría de considerarse que las normas limitativas de acceso al proceso o al recurso han de ser interpretadas de forma restrictiva, por lo que el significado de la palabra «objeto» no es otro que la cantidad principal establecida en el fallo de la sentencia, al no existir norma que obligue a consignar la cantidad correspondiente a los intereses (Auto TS 5-7-99).

Pues al margen y con independencia de que los defectos de consignación son subsanables conforme al artículo 193.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, la obligación de consignar comprende únicamente la de la cantidad objeto de condena, conforme determina el artículo 228 del Texto Procesal Laboral, sin que quepa hacerla extensiva a los intereses legales de demora, en cuanto que aquella no puede comprender algo que se presenta indeterminado en cuanto a su cuantificación y cuya concreción corresponde a otra fase del proceso (proceso de ejecución de sentencia), ya que resulta sólo conocido, normalmente, el importe del principal, mientras que los intereses de demora tienen una naturaleza ilíquida e indeterminada (STS 22-11-88, 25-1-86 y 21-12-84, entre otras).
Respecto de las costas procesales establece el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral que «la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso (parte impugnante del recurso), sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de 100.000 pesetas, en recursos de suplicación, y de 150.000 en recursos de casación», con la salvedad que recoge el párrafo segundo de dicho precepto.

Aquí habría que preguntarse si «la cantidad objeto de condena» alcanza a los honorarios del letrado impugnante del recurso, y por lo tanto, si deberían incluirse en el depósito efectuado por el recurrente para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina.

La respuesta es igualmente negativa. El artículo 266.1 de la Ley de Procedimiento Laboral explica lo que se debe considerar «la cantidad objeto de condena», cuando para la ejecución dineraria de las sentencias y en relación al pago de los acreedores, dispone que «Las cantidades que se obtengan en favor de los ejecutantes se aplicarán, por su orden, al pago del principal, intereses y costas una vez liquidados aquéllos y tasadas éstas».

En este caso, al ser preferente el pago de intereses sobre el abono de las costas, y como se ha visto antes, dado que la cantidad en concepto de intereses no es liquida ni está determinada en la sentencia, no alcanza al recurrente la obligación de consignarlos. Pues si esto es así, tampoco esta obligación se puede extender a la imposición de costas que recoge el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (Auto TS 4-11-98).

En conclusión, la obligación de consignar el importe de la condena para anunciar el recurso de suplicación o preparar el de casación, es única y exclusivamente el importe de la cantidad cuantificada como principal en la sentencia y que resulta conocida, y esa es la cantidad objeto de condena a la que se refiere únicamente el artículo 228 de la ley procesal laboral.