Santiago Monteblanco Montesinos, Licenciado en Derecho y Funcionario de la Administración de Justicia.
El pasado 12 de enero de 2001, se publicaba en el BOE nº 11, el Acuerdo de 10 de enero de 2001, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprobaba el Reglamento 1/2001, de 10 de enero, de modificación del Reglamento número 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales en lo que se refiere a la adopción de medidas urgentes y a la presentación de escritos durante el servicio de guardia.
La referida modificación tiene su influencia no solo en la jurisdicción civil y contenciosa, sino que la misma incluye al orden jurisdiccional social, pues el art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral viene a decir que la presentación de escritos o documentos el último día de un plazo, podrá efectuarse ante el Juzgado de Guardia de la sede del Juzgado o Sala de lo Social competente, si tiene lugar en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada de dichos órganos. A tal efecto se habrá de expresar la hora en la oportuna diligencia de presentación en el Juzgado de Guardia, debiendo el interesado dejar constancia de ello en el Juzgado o Sala de lo Social al día siguiente hábil, por el medio de comunicación más rápido.
De esta forma el legislador establecía un modo excepcional y extraordinario para la presentación de los escritos cuando estando ante el último día del plazo tenía lugar la presentación en horas que no se hallaba abierto el registro de entrada del Juzgado o de la Sala Social competente; habiendo entendido de esta forma el Tribunal Supremo, por Auto de 2 de julio de 1988 (RJ, 1998,7569). Sin embargo, se requería el cumplimiento de unos determinados requisitos a los que se refiere las Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 1990 y 6 de junio de 1995, señalando que la carga de poner los hechos en conocimiento del Juzgado no es inconstitucional, y que esta carga exige que el interesado deje constancia de la presentación del correspondiente escrito en el Juzgado o Sala de lo Social al día siguiente hábil e indudablemente este dejar constancia no es la manifestación verbal; por lo que la misma debe ser efectiva y fácilmente constatable en el tiempo.
Pues bien, el art. 41 del Reglamento 5/1995 atribuía a los Juzgados en funciones de guardia la obligación de atender a la recepción de escritos cuya presentación estuviese sujeta a plazo perentorio, siempre que se dirigiesen a cualesquiera otros órganos jurisdiccionales de la misma sede y tuviesen entrada una vez concluida la jornada de trabajo del Juzgado o Tribunal destinatario; lo que ha sido modificado por el Reglamento 1/2001, de 10 de enero, en el sentido de que los Juzgados de Instrucción que presten el servicio de guardia no admitirán la presentación de escrito alguno dirigido a otros órganos jurisdiccionales. Modificación que tiene su base, tal y como se expone en la Exposición de Motivos II de dicho Reglamento, en que el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, posibilita la presentación de escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en la Secretaria del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido; y al mismo tiempo su aplicabilidad en el procedimiento laboral por el carácter supletorio que tiene la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el art. 4 de la misma norma, pudiéndose incluir al mismo tiempo la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral.
A su vez, la reforma la basan en que el sistema de presentación de escritos en la guardia se ve sustituido por la posibilidad de presentación alternativa ante el órgano jurisdiccional ad quem durante el día hábil siguiente, previsión que estiman como razonablemente aplicable a la totalidad de los demás órdenes jurisdiccionales distintos del penal.
Ante todo este caos e incertidumbre que conlleva esta reforma legislativa, ha venido a agudizarla la Instrucción nº 1/2001, de 24 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se obliga a los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia a que no admitan la presentación de un escrito dirigido a otro orden jurisdiccional, y obligándolos a entregar al presentar del mismo, a solicitud de éste, una certificación acreditativa del intento de presentación, con mención del escrito del órgano y del procedimiento al que se refiere, y de la no admisión del mismo en el Juzgado de Guardia, en aplicación del citado precepto reglamentario.
Por nuestra parte mantenemos la posición de que el carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser el estrictamente necesario, es decir, en aquellos casos imprescindibles para la verdadera eficacia del cumplimiento estricto de los preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral, pero no, para darle un contenido diferente al establecido en la misma. Y así, la solución puede venir por dos vías, pues, la aplicación del principio de jerarquía normativa nos puede llevar a un confusión con efectos algunas veces de difícil reparación y, en consecuencia, estos serian los posibles caminos para la solución al caos que indudablemente mantenemos ha producido el legislador:
En primer lugar la aplicabilidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con carácter supletorio y, en consecuencia, entraría en vigor su art. 135 por el que podrían presentarse los escritos a que se refiere el art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral, hasta las quince horas del siguiente día hábil al de la conclusión del plazo. Con ello se evitaría la incertidumbre del presentante del escrito.
En segundo lugar, y que en aplicabilidad del estricto cumplimiento del art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral sirviese la presentación del escrito ante el Juzgado de Guardia, el cual en aplicación de la Instrucción nº 1/2001, de 24 de enero, del Consejo General del Poder Judicial no admitiría la presentación del escrito y expediría una certificación acreditativa del intento de presentación, con mención del escrito del órgano y del procedimiento al que se refiere, y de la no admisión del mismo en el Juzgado de Guardia, en aplicación del citado precepto reglamentario. Certificación que podría desempeñar la función y fin a que se refiere el art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral.
En consecuencia, y para finalizar, teniendo en cuenta todo lo expuesto y la incertidumbre creada por modificaciones legislativas poco acertadas, lo correcto seria que por el propio legislador produjera una reforma del precitado art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral con el contenido establecido en el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y unificar así los criterios que en el fondo a querido crear.
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