Francisco Bueno Miralles, Licenciado en Derecho y Funcionario de la Administración de Justicia.
Que la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ha introducido numerosos cambios en el proceso civil no es nuevo para muchos de nosotros que, de un modo u otro, seguimos de cerca la actualidad y cambios introducidos en las normas de procedimiento. Pero si alguna de estas normas que ha introducido la nueva ley ha contribuido a infundir de confusión a los profesionales y operadores del derecho, esa no es otra que la regulada en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que tiene por título: «Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales».
La mayoría se preguntarán qué tiene de confuso la norma. El párrafo primero dota de validez al acto de presentación de escritos al día siguiente del vencimiento del plazo hasta las 15 horas; mientras que el párrafo segundo prohibe la presentación de escritos dirigidos a Tribunales civiles en el Juzgado que presten los servicios de guardia.
La norma por sí misma no induce en principio a error ni confusión mientras se trate de la presentación de escritos de término en el orden civil. Pero ¿qué ocurre cuando la presentación de escritos tiene lugar en el orden laboral?. ¿Se aplica el 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o, por el contrario, se debe aplicar la norma específica para este orden y que tiene su regulación en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Laboral?
Ha sido en este aspecto tal la confusión que ya se han pronunciado algunas Salas de lo Social (Auto 24-4-01 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y auto de 7-5-01 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana) que tratan de resolver el conflicto que se ha suscitado a la hora de interpretar cual de aquellas normas se debe aplicar al orden laboral.
Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, la aplicación del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Laboral se venía realizando sin ningún tipo de problemas, y su interpretación era pacífica, con independencia de los recursos a que fue sometida por considerarla inconstitucional por vulnerar el principio de tutela judicial efectiva, y cuya constitucionalidad ha sido declarada por sentencia 48/1995 de 14 de febrero del Pleno del Tribunal Constitucional.
El artículo 45 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la forma de presentación de escritos y documentos el último día de plazo para el orden laboral, y señala que podrá efectuarse ante el Juzgado de Guardia de la sede del Juzgado o Sala de lo Social competente, si tiene lugar en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada de dichos órganos, debiendo el interesado dejar constancia de ello en el Juzgado o Sala de lo Social al día siguiente hábil por el medio de comunicación más rápido.
Así las cosas, la conclusión a la que se llega es la siguiente: La prohibición taxativa del artículo 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de presentar escritos o documentos dirigidos a la jurisdicción laboral en el Juzgado de Guardia.
A esta misma conclusión es a la que llega el Consejo General del Poder Judicial, que a mi entender, no hace otra cosa que añadir mayor incertidumbre a esta situación de confusión e indefensión a que se encuentran sometidos los interesados que acuden al orden laboral en el momento de la presentación de escritos en el último día de plazo.
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en uso de las facultades reglamentarias que tiene atribuidas, procedió a modificar en dos ocasiones, por Acuerdos de 10 de enero de 2.001 y 21 de marzo de 2.001, el Reglamento número 5/1.995, de 7 de junio «De los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales», cuyo artículo 41 quedó redactado finalmente así: «Los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia, cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no admitan la presentación de un escrito, vendrán obligados a entregar al presentador del mismo a solicitud de éste, una certificación acreditativa del intento de presentación, con mención del escrito, del órgano y del procedimiento a que se refiere y de la no admisión del mismo en el Juzgado de Guardia en aplicación del citado precepto legal».
Así pues, de toda la variedad normativa expuesta con anterioridad podemos concluir que la casuística que se sigue para la presentación de escritos dirigidos a órganos judiciales de ámbito laboral, en el último día del plazo es múltiple y curiosa. Igual se elige para la presentación de escritos la vía del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que igual se presentan por la vía del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Laboral, y dentro de ésta, se han dado supuestos de presentación y admisión de escritos en el Juzgado de Guardia ignorando éste la prohibición del artículo 135.2 y del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2.001 que da nueva redacción al artículo 41 del Reglamento 5/1.995, de 7 de junio antes mencionado.
La dudas de los profesionales a la hora de la presentación de escritos el último día del plazo en la jurisdicción laboral son cuantiosas, y las consultas que reciben los órganos judiciales numerosas. Es lógico, el artículo 135 es más beneficioso que el artículo 45 porque aquel concede al interesado la posibilidad de presentar el escrito fuera del plazo establecido, pero antes de las 15 horas del día siguiente; mientras que el artículo 45 no concede esta posibilidad, y obliga, además, a realizar la comunicación de la presentación al día siguiente hábil al órgano judicial al que va dirigido el escrito, con la consiguiente sanción en el caso de no llevar a cabo esta comunicación: la inadmisión del recurso o cualquier otra actuación procesal. De ahí las dudas de los profesionales (Abogados, Procuradores y Graduados Sociales): si eligen la vía del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la presentación de escritos del orden social ¿El Juez o Tribunal competente podrá inadmitir el escrito por haber sido presentado fuera de plazo por entender que la vía a seguir era la del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Laboral?
La incidencia que el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene en la jurisdicción social, y la pervivencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Laboral es cuestión que ya ha sido interpretada por alguna Sala de lo Social, como antes se ha dicho, y que a continuación se entra a analizar.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por auto de fecha 24 de febrero del 2.001 estimó el recurso de queja interpuesto por la demandada contra la resolución del Juez de lo Social por la que declaraba la inadmisión del recurso de suplicación por haberse presentado fuera de plazo, y declaró la validez de la presentación del escrito al día siguiente del vencimiento del plazo hasta las 15 horas. Este auto de la Sala contiene un voto particular formulado por uno de los miembros del Tribunal.
De forma breve, los argumentos jurídicos que esgrimió la Sala fueron en primer lugar, que el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no amplía ningún plazo de prescripción o caducidad, sino que dota de validez al acto de presentación al día siguiente del vencimiento del plazo hasta las 15 horas, previsión que no tenía regulación específica en la Ley Procesal Laboral y que resulta de plena aplicación por la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En segundo lugar, señala que se tratan de dos sistemas distintos de presentación de escritos, siendo el interesado el que elegirá la vía que le parezca más oportuna. En tercer lugar, que al haber desaparecido la posibilidad de admisión de escritos por el Juzgado de Guardia (artículo 135.2), aquel precepto de la Ley Procesal Laboral (artículo 45), no derogado expresamente, ha quedado vacío de contenido y no parece viable mantener en el proceso laboral una segunda opción de presentación de escritos de término.
En contra de las anteriores argumentaciones, el voto particular del Magistrado disidente considera inaplicable el artículo 135 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en el ámbito del proceso laboral por las siguientes razones:
1ª) El derecho a la tutela efectiva, «ex» artículo 24 de la Constitución está sujeto a condiciones y plazos que no pueden desconocerse sin riesgo de vulneración de derechos fundamentales de terceros.
2ª) Si el principio de celeridad es presupuesto fundamental para la efectividad del derecho de tutela judicial, cobra especial relevancia en el ámbito del proceso laboral, dado el contenido objetivo del mismo, que demandan la rápida solución de las situaciones conflictivas.
3ª) La aplicación del artículo 135 en el procedimiento laboral implicaría la infracción de la prevención contenida en el artículo 43.3 de la Ley Procesal Laboral, sin habilitación legal taxativa, y ello por cuanto la Ley de Enjuiciamiento Civil es de aplicación a los «procesos civiles», categoría jurídicamente diferenciada del «proceso laboral», teniendo respecto a éste una función integradora supletoria, y por ello ineficaz frente a normas específicas, como es la mencionada del artículo 45.
4ª) La aplicación extensiva del artículo 135 al proceso laboral impediría el nacimiento del efecto sustantivo de la cosa juzgada, y consiguiente derecho de la parte favorecida a obtener la ejecución de la resolución firme el derecho inherente al de tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.
5ª) No se puede presumir que la voluntad del legislador procesal civil es extender al proceso laboral el citado artículo 135, cuando el propio texto legal, en su Disposición final 11ª, ha establecido la modificación de diversas normas de la Ley Procesal Laboral, sin que haya recogido modificación alguna del artículo 45 del texto laboral.
El auto de fecha 7 de mayo de 2.001 dictado por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Valencia que resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de esa misma Sala por el que se acordó inadmitir a trámite el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia, por considerar que el escrito de interposición del recurso fue presentado fuera del plazo establecido en el artículo 193.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (presentado al día siguiente antes de las 15 horas), estima el recurso de súplica presentado, centrando la cuestión controvertida en si es de aplicación en el ordenamiento laboral la disposición contenida en el artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
El auto de esta Sala coincide con el auto de fecha 24 de abril de 2.001 de la Sala de lo Social de Castilla-León en cuanto a la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de todos los órdenes jurisdiccionales, y particularmente intensa en el Proceso Laboral.
Pues bien, en el fundamento de derecho segundo explica las razones que deben considerar plenamente aplicable al proceso laboral la previsión contenida en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de la vigencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Laboral en tanto no se produzca su derogación expresa, y que son:
1ª) Por carecer de sentido que en una materia ordinaria y común como es la relativa a la presentación de escritos, se mantuviera un régimen jurídico más restrictivo en el proceso laboral que en el civil.
2ª) Por haber desaparecido las dos razones que históricamente justifican la regulación contenida en el artículo 45 Ley de Procedimiento Laboral: la celeridad que caracteriza el proceso laboral, consecuencia de la peculiar naturaleza de las pretensiones que en él se ventilan, y porque tradicionalmente la jurisdicción laboral ha estado formalmente separada de la ordinaria.
En el primer caso por haber optado la Ley de Enjuiciamiento Civil por dar mayor agilidad al trámite negando la posibilidad de que los escritos se presenten en el Juzgado de Guardia y autorizando que se presenten hasta las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo. En el segundo, porque obviamente la unidad jurisdiccional se encuentra plenamente consagrada tras la Ley 38/1998 de Demarcación y Planta Judicial.
3ª) Desde la óptica constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, el auto de la Sala de lo Social de Valencia se apoya en los fundamentos constitucionales de la STC 4/1988, entre otras, al señalar que la libertad de conformación que asiste al legislador, no le autoriza a oponer obstáculos en el acceso al proceso que sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines perseguidos (en clara referencia a la obligatoria comunicación de la presentación del escrito a que se refiere el artículo 45 Ley de Procedimiento Laboral), de modo que la inobservancia de las exigencias formales no puede conducir a consecuencias desproporcionadas.
Para concluir habría que señalar que del examen de estas resoluciones se desprende que las razones que inclinan a los Tribunales por darle mayor prevalencia al artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en detrimento del artículo 45 de la Ley Procesal Laboral, en materia de presentación de escritos ante la jurisdicción social, son de lo más variadas. Coinciden en la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la vigencia del artículo 45 mientras no sea derogado expresamente. Supletoriedad que es aplaudida por los profesionales que acuden a la jurisdicción laboral, ya que de esta forma evitan realizar la comunicación preceptiva del artículo 45 al día siguiente a la presentación del escrito (si han elegido la vía del 135) y que tantos disgustos y sobresaltos ha ocasionado a aquellos que desconocían dicha obligación específica del ordenamiento procesal laboral inexistente en otros ordenes, y que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha encargado de declarar constitucional a todas luces.
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