Ramón Villota Coullaut, Abogado.
I.-La responsabilidad por culpa contractual.
Del mero incumplimiento de las obligaciones contractuales, como el arrendamiento de servicios propio de la relación médica entre el centro médico y su paciente, nace de forma necesaria el deber de indemnizar daños y perjuicios: Así, es lo cierto que entra en juego el mandato indemnizatorio establecido en los arts. 1101 y siguientes del Código Civil en aquellos concretos supuestos en que determinada obligación, derivada de un contrato o de cualquier otra relación interpartes de carácter negocial, se incumpla o se cumpla de modo deficiente, interviniendo dolo, negligencia o morosidad en la actuación del obligado cuando se contravenga, de cualquier modo, el régimen obligacional existente o que derive de la propia naturaleza de la obligación, produciéndose, como consecuencia de ello, un resultado lesivo, ilícito y evitable, que perjudica el interés o beneficio legítimo previsto por el paciente.
A tenor del art. 1104 del Código Civil es culposa una conducta o actuación cuando el obligado a dar o a hacer algo, lo da o lo hace con descuido o desatención de la diligencia adecuada, que es la exigible a la naturaleza específica de la obligación contraída y a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar: «no acomoda su conducta o actuación a lo racional y ordinaria cautela que debe acompañar a todos los actos que ejecuta en cumplimiento de la obligación, de las que pueden derivarse daños posibles o previsibles», dice el TS. en sentencia de 18 de septiembre de 1984. Debe añadirse que para calificar de culposa una conducta no sólo ha de atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias personales, temporales y de lugar, sino que, además, como exige la jurisprudencia, se ha de tener en consideración el concreto sector del tráfico mercantil o de la vida social en que la conducta negligente se proyecta, para así determinar si el agente obró con el cuidado, reflexión, atención y perseverancia exigibles y necesarias para evitar perjuicios en bienes ajenos jurídicamente protegidos, del modo que al examinar un supuesto de culpa contractual no sólo ha de contemplarse el aspecto individual de la conducta o acción u omisión de determinada persona o entidad, sino también su significación o sentido social, determinado por la función de esta conducta en relación con la actividad que el sujeto desarrolla en la sociedad.
Consiste, en consecuencia, la culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato «en la omisión voluntaria pero realizada sin malicia de la diligencia exigible y adecuada a la actuación y a sus circunstancias de todo orden, lo que impide el completo y normal cumplimiento de la obligación contraída» – STS. 26 de marzo de 1982.
A su vez, el centro médico, para centrarnos ya en las operaciones médicas, se ve obligado a informar al paciente del riesgo que conlleva la operación médica que se le va a realizar al paciente, una obligación que, como se manifiesta en la STS. 26 de septiembre de 2000, ha de probar el propio centro médico.
La responsabilidad por daños y perjuicios o el consiguiente deber de indemnizarlos que cabe exigir de quien incumple o cumple de modo culposo sus obligaciones contractuales, requiere, por tanto, de:
a) La efectiva y comprobada producción del daño.
b) La imputabilidad del daño al sujeto o agente por conducirse o actuar con descuido u omisión de la necesaria y exigible diligencia específica, para, de este modo, contener y reparar los cada vez más numerosos sucesos lesivos que surgen de la compleja vida actual y del constante uso de la moderna tecnología, generadora de riesgos cuyo alcance, deseable, debe sujetarse a la necesidad de que no cause daños que, pudiendo, deban ser evitados.
II.- La responsabilidad por culpa extracontractual
La responsabilidad extracontractual, subsidiaria de la contractual, proviene de la inexistencia de relación contractual previa, en este caso entre el centro médico y el paciente, o a que dentro de esta relación contractual no puede englobarse la operación realizada o sus efectos. Esta acción puede ejercitarse de modo alternativo y/o subsidiario a la contractual, puesto que su ejercicio simultáneo con la contractual no resulta compatible si con ello se persigue una doble indemnización, pero cabe exigirla, junto a la contractual, «por concurrencia de ambas clases de responsabilidades, pues la existencia de la relación preexistente y su correlativo régimen jurídico no es bastante para «eliminar la responsabilidad aquiliana o extracontractual», recoge la importante STS. de 19 de junio de 1984.
III.- La unidad de la culpa civil
Por ello, y en base a la doctrina de la unidad de la culpa civil – STS. 5 de julio de 1983 – y de que ambas responsabilidades coinciden en el mismo «principio general de que quien causa un daño lo debe indemnizar», de que «la tajante distinción originaria entre ambas culpas se atenúa en su aproximación a la común finalidad reparadora, mediante la aplicación indistinta de preceptos que pueden reputarse, con matizaciones, preceptos comunes ( los arts. 1101 a1107 del Código Civil), y de que no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente, con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para ello que la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como preciso desarrollo del contenido negocial, debiendo entenderse éste en sentido restrictivo – STS. de 10 de mayo de 1994-, siendo contractual la responsabilidad tan sólo cuando el hecho se presenta únicamente como infracción de una de las obligaciones pactadas. Si, en cambio, se trata de una negligencia extraña a lo que constituye propiamente materia del contrato, desplegará la responsabilidad aquiliana todos sus efectos»- STS. 19 de junio de 1994. Se debe añadir, en esta misma línea jurisprudencial, que mientras la responsabilidad contractual nace como consecuencia lógico-jurídica del incumplimiento o infracción de los términos de un negocio, la extracontractual tiene su origen en el ilícito civil productor del daño, al margen y además de todo incumplimiento o infracción y que detrás de los deberes contractuales preexistentes cuya infracción lleva aparejada responsabilidad, subsiste, como fondo, la extracontractual o aquiliana, completando a la primera e integrando los elementos conducentes a un pleno y satisfactorio resarcimiento.
Establecido lo anterior, deben indicarse los grandes principios sobre los que asienta hoy la responsabilidad aquiliana o extracontractual:
– Acentuación del rigor con que debe ser exigida la diligencia, no bastando el mero cumplimiento de las prevenciones legales, reglamentadas o técnicas si se revelan insuficientes para evitar el riesgo o el daño – STSS. de 25 de marzo de 1954 y 3 de septiembre de 1997, entre otras.
– Se responde de todo daño, incluso del no culpable, que se cause con el actuar, salvo que el daño sea debido a culpa exclusiva y manifiesta de la propia víctima – STS. de 17 de julio de 1986, entre otras.
Con ello, si bien teóricamente no se modifican los criterios del Código Civil sobre la carga de la prueba, en la práctica la solución final muchas veces se acerca más a la postura de obligar al centro médico a demostrar que sus actuación ha sido correcta que a la de obligar al paciente a demostrar la existencia de una conducta negligente. Evidentemente, la solución contraria, haría que en la mayoría de los supuestos de responsabilidades médicas fuera imposible la victoria procesal de quien reclama por la existencia de una presumible actuación médica negligente, que no tendría posibilidad alguna de demostrar.
Igualmente, y ya por último, la jurisprudencia no tiene unos criterios fiables para conocer la indemnización que, en su caso, pueda corresponder al paciente, por lo que el criterio del juzgador en este caso es muy importante. Si bien algunos han querido ver un criterio indemnizador en las tablas de valoración de daños corporales en materia de circulación, en virtud de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000 no tienen más valor que el meramente orientativo, incluso para los daños ocasionados por daños provenientes de la circulación.
IV.- Operaciones de cirugía estética
Remitiéndonos ya a las operaciones de cirugía estética, en particular, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo – STS. de 19 de febrero de 1998 o de 28 de junio de 1999 -, indica que en este caso el contrato de arrendamiento de servicios concertado entre el centro médico o el propio médico y el paciente da lugar a que la responsabilidad no sea de medios, como en el resto de los supuestos de responsabilidad médica, si no de resultado, que engloba el necesario éxito de la operación realizada.
Por tanto, en este caso nos encontramos ante una especialidad que modifica los criterios generales del arrendamiento de servicios, ya que sin perjuicio de que se siga entendiendo esta relación contractual de arrendamiento de servicios y no de arrendamiento de obra, se requiere de una obtención del resultado perseguido por el paciente, un resultado que es asumido por el centro médico y por el médico que realiza la operación de cirugía estética proyectada.
Esta novedosa situación en las operaciones de cirugía estética es algo que en realidad sale incluso del campo del derecho, porque se ha pasado en la práctica de no poderse demostrar la existencia de una actitud médica negligente a que determinado tipo de operaciones médicas, las de cirugía estética, tengan que tener siempre un resultado exitoso, cuando los propios médicos reconocen que esta seguridad no es tal cuando una persona se introduce en un quirófano.
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