Propiedad Intelectual: Registro + Creative Commons

Autores: David Ros y Sol Rebolledo. Abogados Derecho.com

En la práctica están surgiendo conflictos de quién es el autor de una obra y cuándo la ha creado. Últimamente, con todo el revuelo causado sobre los derechos de autor, se están confundiendo términos y procedimientos sobre las pruebas de la autoría y la forma de protegerlas. Por ello, tal y como informamos a nuestros clientes en Derecho.com, queremos aclarar los conceptos más comentados: el Registro de Propiedad y las Licencias Creative Commons. Sigue leyendo

El TUE rechaza el registro de «Viaguara» para bebidas por parecerse a «Viagra» y aprovecharse de su notoriedad

Autor: Sol Rebolledo. Abogada Derecho.com

El Tribunal General de la Unión Europea (TUE), con sede en Luxemburgo, considera que el registro de la marca «Viaguara» vulneraría los derechos de la empresa Pfizer sobre su marca «Viagra».

Una empresa polaca pretendía registrar la marca «Viaguara» para proteger bebidas alcohólicas pero el Tribunal dictamina en su sentencia que dicha marca puede aprovecharse de la fama, atracción y reconocimiento de la famosa pastilla de Pfizer «Viagra», dado que ésta no está concebida para uso exclusivo de patologías graves, sino que se acompaña de una imagen de vitalidad y potencia para mejorar la vida sexual de personas con disfunciones eréctiles. Es más, asegura que el medicamento también es utilizado de forma «recreativa» por sectores mas jóvenes y por ello la bebida podría asociarse con esa vitalidad y potencia.

Por todo ello, la corte considera que Viaguara intenta aprovecharse de la notoriedad y esfuerzo comercial de Pfizer para promover sus propios productos, denegando así el registro.

El caso llegó al alto Tribunal tras una solicitud de la empresa polaca Viaguara ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior en 2005 y la oportuna oposición de la empresa Pfizer.

El TSJC anula la marca «TARRAGONA EROTICA» porque puede dar a entender que está vinculada al Ayuntamiento

El Tribunal Superior de Justícia de Catalunya (TSJC) ha anulado la marca ‘Tarragona Erótica’, concedida en julio de 2008 y perteneciente a una mercantil dedicada a promover festivales eróticos, a instancias del Ayuntamiento por considerar que podía inducir a confusión en los usuarios y dar la imagen de que dicha marca estaba relacionada con el consistorio.

En su sentencia, el alto tribunal catalán anula al resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas y estima el recurso presentado por el Ayuntamiento de Tarragona considerando que la denominación, perteneciente al dominio de una web pornográfica, vulnera la Ley 17/2001 de Marcas y puede llevar a equívoco entre los usuarios, puesto que cabe pensar que pueda tratarse de una página promovida por el propio Ayuntamiento.

El TSJC ha basado su resolución en una sentencia del Tribunal Supremo de enero de 2010 en la que se prohibía el uso y registro de marcas de la denominación «Mostra Tarragona Pescadora i Marinera» para un evento puesto que podía entenderse entre el público que dicha feria estaba vinculada al ayuntamiento de Tarragona cuando en realidad se trataba de un evento privado.

Sol Rebolledo

La diferencia entre el derecho de comunicación pública y distribución: implicaciones prácticas en el comercio de Internet

Autor: David Ros Aguilera. Abogado Derecho.com

El derecho de distribución está establecido en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, en adelante Ley de Propiedad Intelectual, del siguiente modo:

Sigue leyendo

Conclusiones Abogada General del Tribunal de Justicia de la UE sobre el canon digital

A continuación resumimos la parte de las conclusiones de la Abogada general del Tribunal de Justicia de la UE sobre el canon digital:

112. A la luz de cuanto se ha expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona:

«1) El concepto de «compensación equitativa» del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, es un concepto autónomo de Derecho comunitario que todos los Estados miembros deben interpretar de manera uniforme y que cada Estado miembro debe aplicar, determinando para su territorio los criterios más pertinentes para garantizar el respeto de dicho concepto comunitario dentro de los límites impuestos por el Derecho comunitario y, en particular, por la Directiva.

2) El concepto de «compensación equitativa» debe entenderse como una asignación al titular de derechos que, teniendo en cuenta todas las circunstancias de la copia privada autorizada, representa una retribución adecuada por el uso de su obra o prestación protegidas. Cualquiera que sea el sistema empleado por cada Estado miembro para determinar la compensación equitativa, debe respetar un justo equilibrio entre los afectados, por una parte los titulares de derechos de propiedad intelectual afectados por la excepción de copia privada, acreedores de dicha compensación, y, por otra, los obligados directa o indirectamente al pago.

3) En los casos en que un Estado miembro opta por un sistema de gravamen para la compensación por copia privada, aplicable a los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital, este gravamen debe ir necesariamente ligado, de acuerdo con la finalidad del artículo 5, apartado 2, letra b), y el contexto de esta norma, al presumible uso de aquellos equipos y materiales para realizar reproducciones beneficiadas por la excepción de copia privada, de tal modo que la aplicación del gravamen sólo estará justificada cuando presumiblemente los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital vayan a ser destinados a realizar copia privada.

4) La aplicación indiscriminada de un canon para la compensación por copia privada, en virtud de una normativa sobre la copia privada, a empresas y profesionales que claramente adquieren los aparatos y soportes de reproducción digital para finalidades ajenas a la copia privada no es conforme con el concepto de «compensación equitativa» en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

5) Un sistema nacional que prevé la aplicación indiscriminada de un canon por copia privada a todos los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital no es compatible con el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, por cuanto dejaría de existir una adecuada correspondencia entre la compensación equitativa y la limitación del derecho por copia privada que la justifica, dado que no puede presumirse que dichos equipos, aparatos y materiales se utilicen para la realización de copias privadas.»

TExto completo de la sentencia: https://www.derecho.com/articulos/categorias/internet-sociedad-informacion/