Acuerdo sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Nigeria, hecho «Ad Referendum» en Madrid el 1 de junio de 2022.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-6488|Boletín Oficial: 78|Fecha Disposición: 2025-03-26|Fecha Publicación: 2025-04-01|Órgano Emisor: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Nigeria (en lo sucesivo, conjuntamente, las «Partes» e, individualmente, la «Parte»);

Deseosos de fomentar una cooperación eficaz entre los dos Estados en materia de traslado de personas condenadas con vistas a facilitar su rehabilitación y reinserción social;

Considerando que este fin puede lograrse mediante la celebración de un acuerdo bilateral que permita que los extranjeros condenados a una pena privativa de libertad puedan cumplirla en sus propios países,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por «pena» se entenderá toda sanción o medida privativa de libertad, con una duración limitada o indeterminada, impuesta por un órgano jurisdiccional en el ejercicio de su jurisdicción penal;

b) por «sentencia» se entenderá una resolución firme del órgano jurisdiccional competente que ya no puede ser objeto de recurso;

c) por «persona condenada» se entenderá una persona contra la que se ha dictado y se está ejecutando una sentencia firme condenatoria;

d) por «Estado de condena» se entenderá el Estado donde se ha condenado a la persona que puede ser trasladada o que ya lo haya sido;

e) por «Estado de cumplimiento» se entenderá el Estado al cual la persona condenada pueda ser trasladada o lo haya sido ya, con el fin de cumplir el resto de su pena.

Artículo 2. Principios generales.

1. Las Partes se comprometen, en las condiciones previstas por el presente Acuerdo, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.

2. De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, una persona condenada en el territorio del Estado de condena podrá ser traslada al territorio del Estado de cumplimiento para cumplir la pena que se le haya impuesto mediante sentencia firme.

Artículo 3. Autoridades centrales.

1. A los efectos del presente Acuerdo, las Autoridades Centrales designadas por las Partes transmitirán las solicitudes de traslado de personas condenadas y se comunicarán directamente entre sí. No obstante, si es necesario, las Partes podrán transmitir las solicitudes por vía diplomática.

2. La Autoridad Central del Reino de España será el Ministerio de Justicia y la de la República Federal de Nigeria será la Fiscalía de la Federación y el Ministerio de Justicia.

3. Las Partes se notificarán por vía diplomática cualquier cambio en cuanto a su Autoridad Central.

Articulo 4. Condiciones del traslado.

El traslado podrá efectuarse si se cumplen las siguientes condiciones:

a) La persona condenada es nacional del Estado de cumplimiento;

b) la sentencia es firme;

c) en el momento de la recepción de la solicitud de traslado, a la persona condenada le falta por cumplir, al menos, un año de la pena, o esta última tiene una duración indeterminada, teniendo en cuenta que, en casos excepcionales, los dos Estados podrán acordar que se efectúe el traslado, aunque quede menos de un año de pena pendiente de cumplimiento;

d) la persona condenada consiente al traslado;

e) en caso de que la persona condenada esté incapacitada debido a su edad o a su salud física o mental, su representante legal consiente al traslado;

f) los actos u omisiones por los que se impuso la pena también están tipificados en la legislación del Estado de cumplimiento; y

g) el Estado de condena y el Estado de cumplimiento convienen en el traslado.

Artículo 5. Obligación de facilitar información.

1. Cualquier persona condenada a quien pueda aplicarse el presente Acuerdo será informada por el Estado de condena del tenor del presente texto y de las consecuencias jurídicas del eventual traslado. Asimismo, se informará a la persona condenada de que podrá ser perseguido, juzgado o detenido en el Estado de cumplimiento con el fin de ejecutar una pena o una medida cautelar, así como ser sometido a cualquier otra restricción de su libertad personal, por cualquier delito cometido antes de su traslado que no sea aquel por el que se efectuó dicho traslado.

2. A petición de la persona condenada, se la informará por escrito de todas las actuaciones del Estado de condena o del Estado de cumplimiento en relación con su solicitud de traslado, así como de la decisión que adopte cualquiera de estos Estados.

Artículo 6. Solicitud del traslado.

1. El traslado podrá ser solicitado:

a) Por el Estado de condena; y

b) por el Estado de cumplimiento.

2. En cualquier caso, el traslado deberá ser solicitado por la persona condenada o por terceros facultados por la legislación de cualquiera de los Estados para actuar en su nombre, mediante una declaración por escrito dirigida al Estado de condena o al Estado de cumplimiento en la que la persona condenada manifieste su voluntad de ser trasladada de conformidad con el presente Acuerdo.

3. Las solicitudes y respuestas se formularán por escrito y se dirigirán a las Autoridades Centrales designadas en el artículo 3. No obstante, en caso de urgencia, las solicitudes podrán transmitirse por fax, correo electrónico o cualquier otro medio que deje constancia escrita de su contenido. La confirmación de estas solicitudes deberá remitirse junto con los documentos originales.

Artículo 7. Intercambio de información y documentos justificativos.

1. Un Estado transmitirá al otro toda solicitud de traslado que formule o reciba, junto con la información y los documentos especificados a continuación.

2. El Estado de condena transmitirá:

a) Los datos personales de la persona condenada (el nombre y la fecha y el lugar de nacimiento) y, si es posible, una copia de un documento de identidad válido de dicha persona y sus huellas dactilares;

b) información sobre el lugar de residencia o la dirección de la persona condenada en el Estado de cumplimiento, si se dispone de ella;

c) una declaración de los hechos en los que se fundamenta la condena;

d) información sobre la naturaleza, la duración y la fecha del inicio de la ejecución de la pena;

e) una declaración en la que se indique la parte de la pena que ya se ha cumplido, incluidos los datos relativos a los posibles periodos de prisión provisional, la redención o reducción de la pena y cualquier otra información que resulte relevante para la ejecución de esta;

f) una copia debidamente autenticada de la sentencia firme condenatoria;

g) una copia de las disposiciones legislativas en las que se basa la condena;

h) si procede, un informe médico y social sobre la persona condenada, información sobre su internamiento y el tratamiento médico que esté recibiendo en el Estado de condena y cualquier recomendación relativa a la continuidad del tratamiento en el Estado de cumplimiento;

i) una declaración en la que la persona condenada consienta a su traslado de conformidad con las letras d) y e) del artículo 4 del presente Acuerdo;

j) una declaración en la que el Estado de condena indique que consiente al traslado de la persona condenada; y

k) cualquier otro dato o documento que el Estado de cumplimiento considere necesarios para adoptar su decisión.

3. El Estado de cumplimiento, previa solicitud, remitirá:

a) Una declaración o documento en el que se indique que la persona condenada es nacional del Estado de cumplimiento;

b) una copia de las disposiciones legislativas del Estado de cumplimiento que acreditan que los actos u omisiones por los que se impuso la pena en el Estado de condena también están tipificados en la legislación del Estado de cumplimiento;

c) una declaración en la que se recoja la información relativa a las consecuencias del traslado con arreglo al artículo 12 del presente Acuerdo;

d) una declaración en la que el Estado de cumplimiento indique que consiente al traslado de la persona condenada y se comprometa a ejecutar la parte de la pena pendiente de cumplimiento; y

e) cualquier otro dato o documento que el Estado de condena considere necesarios para adoptar su decisión.

4. El intercambio de información y documentos justificativos al que se refieren las disposiciones anteriores no se llevará a cabo si cualquiera de los Estados manifiesta inmediatamente que no consiente al traslado.

Artículo 8. Idioma y legalización.

1. La solicitud de traslado y los documentos justificativos a los que se refieren el apartado 3 del artículo 6, y el artículo 7 se presentarán en un idioma oficial del Estado de cumplimiento o acompañados de una traducción a dicho idioma.

2. Los documentos justificativos y registros transmitidos en aplicación del presente Acuerdo no requerirán ningún tipo particular de certificación ni autenticación, salvo en el caso de la sentencia autenticada prevista en la letra f) del apartado 2 del artículo 7.

Artículo 9. Consentimiento y su verificación.

1. El Estado de condena se cerciorará de que la persona que deba otorgar su consentimiento al traslado en virtud de las letras d) y e) del artículo 4 del presente Acuerdo lo haga de forma voluntaria y con plena consciencia de las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. El procedimiento que se siga a este respecto se regirá por la ley del Estado de condena.

2. Antes del traslado, el Estado de condena dará al Estado de cumplimiento, si este lo solicita expresamente, la posibilidad de que uno de sus cónsules u otro funcionario designado de conformidad con su legislación verifique que el consentimiento se ha otorgado con arreglo a las condiciones previstas en el apartado 1.

Artículo 10. Decisión.

1. A la hora de adoptar la decisión relativa al traslado de una persona condenada de conformidad con el objeto del presente Acuerdo, las Autoridades de ambos Estados tomarán en consideración, entre otros factores, la gravedad y las consecuencias del delito, los posibles antecedentes penales de dicha persona o los procedimientos penales pendientes en su contra, así como los vínculos sociales y familiares que haya mantenido con su sociedad de origen, su estado de salud, cualquier requisito de seguridad y otros intereses del Estado.

2. Si la persona condenada no ha cumplido alguna de las obligaciones económicas que le impuso la resolución judicial, o no se han ofrecido a la Autoridad Competente del Estado de condena garantías del cumplimiento de tales obligaciones que esta considere suficientes, dicho Estado podrá denegar el traslado de la persona condenada.

3. Cada Estado informará sin demora al otro de su decisión de aceptar, aplazar o denegar el traslado solicitado, justificándola en caso de denegación.

Artículo 11. Entrega de la persona condenada.

Si se concede el traslado de una persona condenada, los Estados acordarán sin demora la fecha, el lugar y el resto de pormenores de su ejecución.

Artículo 12. Ejecución de la pena.

1. Las Autoridades del Estado de cumplimiento velarán por que se siga ejecutando la pena, respetando la naturaleza jurídica y la duración de la sanción o medida privativa de libertad impuesta en la sentencia del Estado de condena.

2. La continuación de la ejecución de la pena se regirá por las leyes y los procedimientos del Estado de cumplimiento, incluidos los que disponen las condiciones de cumplimiento de las penas de prisión y otras medidas privativas de libertad, y los que prevén la reducción de las penas de prisión y otras medidas privativas de libertad mediante la libertad condicional, la redención u otros mecanismos.

3. Si, por su naturaleza o duración, la pena es incompatible con la legislación del Estado de cumplimiento, este podrá adaptar la pena a la dispuesta en su propia legislación para un delito similar. La pena adaptada no será más severa que la impuesta por el Estado de condena en términos de naturaleza y duración.

4. El Estado de cumplimiento modificará o pondrá fin a la ejecución de la pena en cuanto sea informado de que el Estado de condena ha decidido, de conformidad con el artículo 14 del presente Acuerdo, indultar a la persona condenada o ha adoptado cualquier otra decisión o medida que conlleve una reducción de la pena o la suspensión de su ejecución.

5. El Estado de cumplimiento deberá notificar al Estado de condena:

a) Si la persona condenada es puesta en libertad;

b) si a la persona condenada se le concede la libertad condicional.

6. Si el Estado de condena lo solicita, el Estado de cumplimiento le facilitará toda la información que le pida en relación con el cumplimiento de la pena.

7. Si la persona condenada se fuga antes de haber cumplido la totalidad de la pena, el Estado de cumplimiento adoptará las medidas oportunas para detenerla, a fin de que cumpla el resto de la condena y sea acusada del delito de fuga si tal delito está previsto en la legislación de dicho Estado. Si la persona regresa al Estado de condena y es localizada en su territorio, dicho Estado la detendrá y hará que cumpla el resto de la pena que debería haber cumplido en el Estado de cumplimiento.

Artículo 13. Revisión de sentencia.

El Estado de condena es el único que tiene derecho a decidir sobre cualquier solicitud de revisión de sentencia.

Artículo 14. Indulto, amnistía o perdón general.

1. Cualquiera de los Estados podrá conceder un indulto, una amnistía o un perdón general de la pena con arreglo a su legislación, debiendo informar inmediatamente de ello al otro Estado.

2. Cuando al Estado de cumplimiento se le notifique tal extremo, deberá ejecutar la decisión notificada de inmediato, conforme a su legislación.

Artículo 15. Fin del cumplimiento.

El Estado de cumplimiento deberá poner fin al cumplimiento de la pena en cuanto el Estado de condena le haya informado de cualquier decisión o medida que tenga como efecto privar a la condena de su carácter ejecutorio.

Artículo 16. Información sobre el cumplimiento.

El Estado de cumplimiento informará al Estado de condena sobre la ejecución de la pena:

a) Si, en virtud de su legislación, dicha ejecución ha concluido o se le ha puesto fin;

b) si la persona condenada se fuga antes de haber cumplido la totalidad de la pena; o

c) si el Estado de condena solicita un informe especial.

Artículo 17. Tránsito.

1. Si alguno de los Estados celebra acuerdos con un tercer Estado para el traslado de personas condenadas, el otro Estado cooperará permitiendo el tránsito por su territorio, siempre que no lo impidan razones de orden público.

2. El Estado que solicite el tránsito deberá remitir al Estado de tránsito, por medio de las Autoridades Centrales, una solicitud en la que se indique quién es la persona condenada que será objeto de tránsito. La solicitud deberá ir acompañada de una copia de la decisión por la que se conceda el traslado de la persona condenada.

3. El Estado de tránsito mantendrá bajo custodia a la persona condenada mientras permanezca en su territorio.

4. No se exigirá autorización para el tránsito si el traslado se realiza por transporte aéreo y no está prevista la escala en el territorio del Estado de tránsito.

5. Cualquiera de los Estados podrá negarse a autorizar el tránsito por su territorio si:

a) La persona condenada es un nacional de ese Estado;

b) el hecho objeto de la condena no constituye delito con arreglo a su legislación.

Artículo 18. Gastos.

1. Los gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo correrán a cargo del Estado de condena hasta la llegada de la persona condenada al territorio del Estado de cumplimiento.

Artículo 19. Relación con otros acuerdos internacionales.

El presente Acuerdo no impedirá que los Estados cooperen en materia de traslado de personas condenadas en cumplimiento de otros acuerdos internacionales en los que ambos sean parte.

Artículo 20. Ámbito temporal de aplicación.

1. El presente Acuerdo se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, incluso si esta hace referencia al cumplimiento de una pena impuesta antes de dicha entrada en vigor.

Artículo 21. Solución de controversias.

1. Cualquier disputa que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas entre las Autoridades Centrales.

2. Si no llegan a un acuerdo, la controversia se resolverá mediante consultas por vía diplomática.

Artículo 22. Entrada en vigor.

1. Ambos Estados se notificarán por escrito, por vía diplomática, la finalización de sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días de la fecha de la última de las dos notificaciones.

Artículo 23. Enmienda.

1. El presente Acuerdo podrá modificarse en cualquier momento con el consentimiento mutuo de los Estados.

2. Toda enmienda al presente Acuerdo acordada por los Estados se realizará mediante acuerdos recíprocos entre los mismos y entrará en vigor de conformidad con el artículo 22.

Artículo 24. Denuncia.

1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo, en cualquier momento, notificándolo por escrito al otro Estado por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto transcurridos seis (6) meses desde la fecha de la notificación.

2. El presente Acuerdo se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, incluso si los delitos a los que hiciera referencia se hubieran cometido antes de dicha entrada en vigor.

En fe de lo cual, los infraescritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, firman el Acuerdo en dos idiomas, español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Hecho en Madrid, el 1 de junio de 2022.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República Federal de Nigeria,
a. r.  

Pilar Llop Cuenca,

Ministra de Justicia

Abubakar Malami, SAN,

Fiscal General de la Federación y Ministro de Justicia

* * *

El presente Acuerdo entró en vigor el 19 de marzo de 2025, a los treinta días de la fecha de la última de las notificaciones por las que las Partes se informaron del cumplimiento de sus trámites internos, según se establece en su artículo 22.

Madrid, 26 de marzo de 2025.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.