El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona, en su sesión celebrada en fecha 27 de noviembre de 2024, de conformidad con la propuesta de la Dirección General y en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 30.5.n) y s) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, acordó aprobar la modificación de la concesión de que es titular la sociedad Barcelona Nautic Center, S.L., destinada principalmente al diseño, construcción, mantenimiento, reparación y venta de embarcaciones y buques, sita en el muelle de Llevant del puerto de Barcelona, a los efectos de ampliar su superficie y prorrogar su plazo concesional, todo ello con arreglo a las condiciones igualmente aprobadas.
Las nuevas características de la concesión modificada son, entre otras, las siguientes:
Plazo de la concesión: hasta el 4 de septiembre de 2043.
Ámbito espacial: Superficie de terreno de 18.239 m². Superficie de lámina de agua de 7.810 m².
Tasa de ocupación (anual): 113.164,43 €.
Lo que se hace público de conformidad con el artículo 85.7 de la citada norma.
Contra este acuerdo, que tiene carácter de acto administrativo definitivo y agota la vía administrativa, se puede interponer, de forma potestativa, recurso de reposición ante el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona, en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente al de publicación de este anuncio, según establece el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En caso de no estimarse oportuna la interposición de dicho recurso de reposición, puede interponerse directamente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de dos meses contados igualmente desde el día siguiente de la publicación de este anuncio, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En caso de interponerse recurso potestativo de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que el recurso de reposición se haya resuelto expresamente o se haya producido su desestimación presunta.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la interposición de cualquier otro recurso o reclamación que se estime procedente.
Barcelona, 9 de diciembre de 2024.- El presidente, José Alberto Carbonell Camallonga.