En cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 26.2 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, se procede a publicar la Orden Ministerial especificada:
"RESOLUCIÓN
Visto el expediente instruido por el Servicio Provincial de Costas en Tarragona, relativo a la revisión de los deslindes aprobados por OO.MM. de 31 de octubre de 1989 y de 1 de julio de 1999, del tramo de unos cincuenta y nueve mil setenta y ocho (59.078) metros, comprendido desde el límite este de la Laguna de la Tancada (playa de los Eucaliptos) hasta la marina del Puerto de La Ràpita, correspondiente a los términos municipales de La Ràpita y Amposta (Tarragona).
ANTECEDENTES:
I) El deslinde de dominio público marítimo-terrestre vigente en el término municipal de Amposta es el aprobado por Orden Ministerial de 31 de octubre de 1989, y en el término municipal de La Ràpita es el aprobado por O.M. de 1 de julio de 1999.
II) Con fecha 10 de noviembre de 2022 el Servicio Provincial de Costas en Tarragona solicitó autorización para incoar expediente de revisión del deslinde. Se propuso la revisión del deslinde para incorporar nuevos bienes al dominio público, siendo las más relevantes la inclusión de las zonas de marismas que rodean las lagunas de la Tancada y L’Encanyissada, las antiguas salinas de Sant Antoni, así como una pequeña zona en la marina del puerto de La Ràpita.
La resolución de 9 de diciembre de 2022 de la Dirección General de la Costa y el Mar autorizó la incoación del expediente.
III) El Servicio Provincial de Costas dictó providencia de incoación del expediente el 16 de enero de 2023, disponiendo el inicio de los trámites previstos en el artículo 21 del Reglamento General de Costas.
La Providencia de incoación del expediente de deslinde se publicó el 17 de enero de 2023 en el Tablón de Edictos del Servicio Provincial, el 25 de enero de 2023 en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona, el 26 de enero de 2023 en la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y el 23 de julio de 2024 en un diario de los de mayor circulación de la zona (Diari de Tarragona), para que en el plazo de un mes pudiese comparecer cualquier interesado, examinar los planos y formular alegaciones.
IV) Con fecha de 25 de enero de 2023, se solicitó informe a la Generalitat de Catalunya, al Ayuntamiento de Amposta, al Ayuntamiento de La Ràpita, al Parc Natural del Delta de l’Ebre y a la Confederación Hidrográfica del Ebro.
La Junta Rectora del Parc Natural del Delta de l’Ebre solicitó, en esencia, que se pospusiera la tramitación de este expediente hasta la aprobación del Plan de Protección del Delta del Ebro y que las infraestructuras de interés público quedaran fuera del dominio público.
El Ayuntamiento de La Ràpita manifestó, en resumen, que la servidumbre de protección afectaría a las posibilidades de uso y aprovechamiento de la zona urbana consolidada en el entorno del Puerto de La Ràpita (vértices N-475=RM-1 a N-492=RM-50), solicitó que la servidumbre de tránsito no afectase al proyecto de Mejora Medioambiental en el margen del Delta junto a la Bahía de los Alfaques al Término municipal de la Rápita y Amposta (vértices N-439 a N-449) y que no se incluyera en el dominio público marítimo-terrestre la Sequía Grant (N-333 a N-381), al ser una infraestructura de evacuación de aguas de los arrozales y, por lo tanto, por la que no puede discurrir agua de mar.
El Ayuntamiento de Amposta solicitó el desplazamiento del deslinde hacia el exterior para excluir los terrenos de un camino de titularidad municipal (camino Salinas, entre los vértices N-504 y N-508), aportando informe técnico al respecto, elaborado por los servicios técnicos municipales y se adhirió a las alegaciones presentadas por la Junta Rectora del Parc Natural del Delta de l’Ebre.
No se recibió informe de la Generalitat de Catalunya ni de la Confederación Hidrográfica del Ebro en el plazo concedido, por lo que, trascurrido el plazo de un mes desde la solicitud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.2.b del Reglamento General de Costas, aprobado por R.D. 876/2014 de 10 de octubre, se entendió que era favorable.
V) Elaborado el plano de delimitación provisional de la zona de dominio público y de la servidumbre de protección, y obtenidos de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro los planos catastrales y las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de los inmuebles afectados, se confeccionó la relación de titulares de fincas colindantes y fue remitida la documentación al Registro de la Propiedad nº 1 de Amposta el 25 de enero de 2023 y reiterada el 6 de noviembre de 2023, adjuntando los planos correspondientes, interesando la certificación de dominio y cargas y la nota marginal a la que se refiere el artículo 21.3 del Reglamento General de Costas.
El Registro de la propiedad de Amposta nº 1 remitió en fecha 8 de febrero de 2024 las mencionadas certificaciones, con indicación de la nota marginal a la que se refiere el artículo 21.3 del Reglamento General de Costas, que fueron tenidas en cuenta para la actualización de los interesados en las siguientes fases del procedimiento.
VI) Se procedió a la citación individual para el acto de apeo a los interesados mediante escritos de fecha 29 de mayo de 2023. Con fecha 13 de junio de 2023 se publicó un edicto en el Suplemento de Notificaciones del Boletín Oficial del Estado, a los efectos previstos en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para notificación a posibles interesados desconocidos y a aquéllos sobre los que no se tenía la constancia de la recepción del escrito de citación.
El acto de apeo se celebró el día 28 de junio de 2023, mostrando la delimitación provisional del dominio público a los interesados que asistieron, y comunicándoles la posibilidad de efectuar alegaciones en el plazo de quince días, y proponer motivadamente una delimitación alternativa. Se levantó la correspondiente Acta.
VII) Un resumen de las alegaciones presentadas durante el período de información pública y durante el plazo de quince (15) días siguientes a la realización del acto de apeo, se recogen de forma detallada, junto con su contestación, en el anejo 7 de la memoria del proyecto de deslinde suscrito por la Jefa de Servicio de Gestión de Dominio Público del Servicio Provincial de Costas en Tarragona, en julio de 2024, y son, en esencia, las siguientes:
Sobre cuestiones formales alegaron la Comunidad General de Regantes del Canal de la Derecha del Ebro (referente a todo el tramo), la Fundación Catalunya-La Pedrera (N-1 a N-504), la Sociedad de Cazadores de Villafranco del Delta (N-57 a N-60) y la Cofradía de Pescadores de Sant Pere de Tortosa y La Ràpita (N-873 a N-879), señalando lo siguiente:
La Comunidad General de Regantes del Canal de la Derecha del Ebro indicó que la incoación del expediente de deslinde tiene un contenido imposible, pudiendo verse afectado de nulidad según el artículo 47.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no tener en cuenta las normativas que deben integrarse en el delta del Ebro. Alude también a la diferencia de trato entre ciudadanos, comparando el deslinde practicado en la zona de la Albufera del Valencia y el presente. La Fundación Catalunya-La Pedrera solicitó la nulidad del deslinde por falta del informe preceptivo y vinculante del Parque Natural del Delta del Ebro, la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos. Ambas solicitaron la suspensión de la tramitación del deslinde hasta la aprobación del Plan de Protección del Delta del Ebro.
La Sociedad de Cazadores de Villafranco del Delta alegó indefensión debido a la imposibilidad de acceder a los resultados de los muestreos de campo realizados.
La Cofradía de Pescadores de Sant Pere de Tortosa y La Ràpita solicitó la nulidad del deslinde en base al artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, al entender que se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento, ya que no ha sido notificada del trámite de información pública.
Sobre cuestiones de fondo presentaron alegaciones la Sociedad de Cazadores de Villafranco del Delta (N-57 a N-60), E.C.C (N-102 a N-125), C.B.P (N-468 a N-475=RM-1), la Comunidad General de Regantes del Canal de la Derecha del Ebro, y la Cofradía de Pescadores de Sant Pere de Tortosa y La Ràpita solicitando el desplazamiento hacia el exterior del deslinde de modo que se dejen fuera las infraestructuras, edificaciones e instalaciones de las que son propietarios.
La Comunidad General de Regantes del Canal de la Derecha del Ebro (todo el tramo) señaló además, que en la memoria de incoación no se mencionan las infraestructuras hidráulicas de las que es titular, que las mismas se encuentran en el mismo punto en que se construyeron, por lo que descartan que en la zona se haya producido regresión en los términos establecidos en el artículo 29 del Reglamento General de Costas y que se trata de sistemas antropizados que, por tanto, no pueden reunir las características de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley.
Por último, la Fundación Catalunya-La Pedrera (N-1 a N-504), manifestó que la nueva delimitación dificultaría las actuaciones que la fundación lleva a cabo en la zona y entraría en conflicto con determinados planes o programas, como el Life Delta Lagoon o el Plan para la Protección del Delta del Ebro, además de señalar la falta de justificación y necesariedad de deslindar esos terrenos en los que está actuando la Fundación, y solicitó la exclusión del dominio público marítimo-terrestre de la zona correspondiente con el centro Mon Natura Delta, acompañando a su solicitud Informe técnico elaborado por Miquel Rafa Fornieles, biólogo colegiado nº 9570-C y el Estudio de elevaciones ortométricas a partir de datos lidar de la parcela 7 del polígono 70 del t.m. de Amposta (Montsià), elaborado por XYZ.cat Enginyeria i Topografia C.B.
VIII) Como consecuencia de la revisión del expediente y del estudio de las alegaciones se realizaron los siguientes cambios en la delimitación provisional:
1. Entre los vértices N-1 y N-504 se delimitó una isla (vértices de nueva numeración N-1043A=N-1070A) de forma que los terrenos elevados de las instalaciones Mon Natura Delta, que no reúnen características de zona marítimo-terrestre, quedan fuera del demanio.
2. Entre los vértices N-102 y N-117, se desplaza la línea de deslinde hacia el exterior (vértices de nueva numeración N-102A a N-117) al no apreciarse características de dominio público marítimo-terrestre por ser terrenos inundados artificialmente.
3. Entre los vértices N-333 y N-381, se excluyeron del demanio los canales de la Sèquia Gran situados más al oeste (vértices de nueva numeración N-333 y N-381T), donde el análisis de las muestras de agua practicadas dio valores próximos a agua dulce.
4. Entre los vértices N-439 y N-449, se desplazó la línea de deslinde hacia el exterior, tras el estudio de la cota del terreno, ajustándolo al límite de los terrenos inundables por efecto de las mareas, en la zona situada al este del puerto de La Ràpita.
5. Entre los vértices N-504A y N-508A se ajustó la línea de deslinde, desplazándola hacia el exterior, por el límite de los terrenos sobreelevados por rellenos, en la zona contigua a la carretera de las salinas.
6. Entre los vértices N-481 y N-491 se incorporó al dominio público el lecho de una canalización con salida al puerto de la Ràpita ya que durante los trabajos de campo realizados en 2023 y 2024, se constató que, hasta la primera compuerta las muestras analizadas arrojaron resultados de aguas altamente saladas En aplicación del artículo 44.6 del Reglamento General de Costas, en estos terrenos no se genera una nueva servidumbre de protección, sino que, exclusivamente, es de aplicación la servidumbre de tránsito.
IX) La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2024 declaró nulo de pleno derecho el R.D. 668/2022, manteniendo vigente la versión anterior del Reglamento General de Costas de 2014.
X) El 11 de julio de 2024 el Servicio Provincial de Costas remitió el expediente a la Dirección General de la Costa y el Mar, para su ulterior resolución.
El expediente incluye el proyecto fechado en julio de 2024, realizado de acuerdo con los criterios técnicos establecidos en el Reglamento General de Costas aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, en su versión original, y contiene los apartados siguientes:
a) Memoria y anejos, que contiene, entre otros, los siguientes apartados:
- Resumen de actuaciones de deslinde.
- Actuaciones relevantes en la tramitación del expediente.
- Alegaciones planteadas y contestación a las mismas.
- Justificación de la línea de deslinde.
- Estudios geomorfológicos.
- Estudios sedimentológicos y de salinidad.
- Estudio de inundabilidad.
b) Planos firmados el 11 de julio de 2024.
c) Pliego de prescripciones técnicas.
d) Presupuesto.
XI) Previa autorización de esta Dirección General de la Costa y el Mar, de fecha 12 de julio de 2024, el Servicio Provincial de Costas en Tarragona cumplimentó el trámite previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dando audiencia a los interesados.
Con fecha 23/07/2024, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado nº177, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 39/2015, la información pública a los interesados y a cualquier persona física o jurídica.
En estos trámites, se presentaron las siguientes alegaciones:
La Sociedad de Cazadores de Villafranco del Delta (N-57 a N-60) y la Comunidad de Regantes Zona de Poble Nou del Delta (N-786 a N-789), alegan defectos en la tramitación, entre ellos, la implicación de TRAGSATEC en la realización de estudios técnicos, su firma por un geólogo no colegiado, o la nulidad del deslinde por la anulación del R.D. 668/2022.
AGRITOR S.A. (vértices N-11 a N-21), La Sociedad de Cazadores de Villafranco del Delta (N-57 a N-60), la Comunidad de Regantes Zona de Poble Nou del Delta (N-786 a N-789) y Francisco F. (vértices N-529 a N-536) solicitan el desplazamiento de la línea de dominio público marítimo-terrestre hacia el exterior por no estar suficientemente justificada. Los tres primeros indican además que existe un agravio comparativo con respecto a otros propietarios.
Joaquín P, Jose L. y María Montserrat L. (vértices N-786 a N-788 y N-887 a N-888) alegan que la Administración ha manipulado artificialmente la salida y entrada de agua para justificar la inclusión en el demanio de sus terrenos y solicitan que se les indemnice por la pérdida de los terrenos que se incluyen en dominio público marítimo-terrestre.
La Comunidad General de Regantes del Canal de la Derecha del Ebro, la Junta Rectora del Parc Natural Delta de l’Ebre, y la Fundación Catalunya La Pedrera reiteraron sus alegaciones previas.
La Sociedad Española de Ornitología hizo una serie de comentarios y apuntes a favor de que se tramitasen los deslindes, y de que se llevasen más actuaciones para la gestión y protección del Delta.
Pedro T (vértices N-24 a N-30) y María C. T. (vértices N-30 a N-32) alegaron indefensión por el corto periodo de tiempo para realizar alegaciones y solicitaron el desplazamiento de la servidumbre de tránsito hacia el exterior.
Isabel C. y María Belen C. (vértices N-45 a N-51 y N-152 a N-173) alegan una insuficiente justificación técnica y jurídica en el procedimiento de deslinde, solicitando que sus parcelas no se vean afectadas por la servidumbre de protección.
Con fecha 28 de octubre de 2024, el Servicio Provincial de Costas en Tarragona remitió a la Dirección General de la Costa y el Mar la documentación acreditativa de la práctica de estas actuaciones junto con un informe de la misma fecha en el que se acreditaba haber mandado escrito a los interesados que lo habían solicitado ampliando el plazo para realizar alegaciones, se estimaba lo solicitado por la Sociedad Española de Ornitología de ser considerada como interesada en el expediente, y se proponía la desestimación del resto de las alegaciones presentadas.
XII) Con fecha 5 de noviembre de 2024, la Subdirección General de Dominio Público Marítimo- Terrestre suscribió propuesta de resolución.
Esta propuesta fue informada favorablemente por la Abogacía del Estado el 17 de diciembre de 2024, precisando que se debía incorporar al expediente la justificación de la publicación prevista en el artículo 21.2.a) del Reglamento General de Costas.
CONSIDERACIONES:
1) Examinado el expediente y el proyecto de deslinde, se considera correcta la tramitación del mismo y conforme con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y en el Reglamento General de Costas aprobado por R.D. 876/2014, de 10 de octubre.
En general todas las alegaciones presentadas (ya sean de naturaleza formal o de cuestiones de fondo) han sido contestadas en la memoria del proyecto de deslinde suscrito en julio de 2024 (Anejo 7) y en el informe de fecha 28 de octubre de 2024 del Servicio Provincial de Costas, cuyos argumentos se dan por reproducidos.
En cuanto a lo manifestado por la Abogacía del Estado, relativo a la justificación de la publicación prevista en el artículo 21.2.a) del Reglamento General de Costas, cabe aclarar que, como se señala en el Antecedente III), consta en el expediente la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona el 25 de enero de 2023, en la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el 26 de enero de 2023 y en un diario de los de mayor circulación de la zona (Diari de Tarragona) el 23 de julio de 2024. Además, se procedió a publicarla en el Tablón de Edictos del Servicio Provincial el 17 de enero de 2023.
2) El objeto de este expediente es la revisión de los deslindes del dominio público marítimo-terrestre aprobados por OO.MM. de 31 de octubre de 1989, y de 1 de julio de 1999, según lo establecido en el artículo 13bis.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y la disposición adicional segunda de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
El tramo objeto del presente expediente se sitúa en el litoral del hemidelta sur del delta del Ebro, en la margen derecha de la desembocadura del río Ebro en el mar Mediterráneo, desde el extremo este (limitando con la zona de los Eucaliptos) de la laguna de la Tancada hasta La Marina en el puerto de La Ràpita. Comprende la laguna de la Tancada (vértices N-1A a N-95 y N-493=N-516 a N-554), la laguna de la Encanyissada (vértices N-95 a N-381T y N-555=N-694 a N-993=N-1042), las marismas entre la Sèquia Gran y el Puerto de La Ràpita (vértices N-381T a N-453), la marina en el puerto de La Ràpita (vértices N-453 a N-492 y las antiguas Salinas de Sant Antoni (N-1043A=N-1070A). El ámbito del deslinde está definido en la figura 2 de la memoria del proyecto de deslinde, suscrito en julio de 2024.
Este deslinde se enmarca dentro de los trabajos de revisión del deslinde de toda la unidad geomorfológica del Delta del Ebro, constituyendo el tramo 5 del mismo.
En lo referente a la nulidad del deslinde por la anulación del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, por el que se modifica el Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, cabe indicar que, si bien el expediente se incoó estando vigente el mencionado R.D. 668/2022, su nulidad por la sentencia del Tribunal Supremo (STS) el 31 de enero de 2024, no ha supuesto afectación alguna a la delimitación que ahora se aprueba, por las siguientes razones:
- La modificación del Reglamento General de Costas en 2022, en lo relativo a la definición y criterios técnicos para determinación de bienes demaniales, solo afectó a los criterios técnicos para la delimitación de algunos bienes de la zona marítimo-terrestre (artículo 3.1.a de la Ley y del Reglamento General de Costas) y la playa (artículo 3.1.b de la Ley y del Reglamento General de Costas).
- Dentro de este concepto de "zona marítimo-terrestre" se incluyen diversas acepciones, entre las que se encuentran los terrenos alcanzados por el oleaje, los terrenos que se inundan por las mareas (incluidos marismas y en general terrenos bajos afectados por las mareas), los terrenos que sufren filtración de agua de mar y algunos terrenos que se inundan artificialmente. La modificación del Reglamento General de Costas de 2022 solo afectó al concepto de terrenos alcanzados por el oleaje, para el que la versión de 2014 del Reglamento General de Costas establece que se requiere el alcance con la periodicidad de 5 veces en cinco años, y la versión del 2022 eliminó el requisito de esa recurrencia refiriéndose a los mayores oleajes. Por lo tanto, el resto del apartado, en lo relativo a terrenos que se inundan por mareas y filtración de agua de mar, se mantiene igual en ambas versiones del reglamento.
- Dado que la justificación de la delimitación en este tramo es exclusivamente por el artículo 3.1.a) de la Ley, relativo a la zona marítimo-terrestre, como terrenos bajos que se inundan por las mareas o por filtración, no se ve afectado por la modificación del Reglamento General de Costas.
En este expediente, se procede a la revisión de los deslindes aprobados por OO.MM. de 31 de octubre de 1989 y 1 de julio de 1999, dado que ha quedado constatado que, en los últimos años, el delta del Ebro ha sufrido importantes cambios en su morfología, debidos tanto a la variación de uso (abandono de cultivo y falta de conservación de motas de protección de terrenos) como a la propia dinámica del Delta, que al ser un sistema activo y en evolución, experimenta por un lado procesos de erosión localizada en algunas de sus partes, y por otro lado procesos de crecimiento por depósito de materiales sedimentados. Es decir, estas modificaciones son producidas por la alteración antrópica, pero también por la propia dinámica litoral. En las zonas donde existe erosión, se está produciendo un retroceso tierra adentro de las unidades geomorfológicas que formaban el paisaje natural original, playas, dunas y lagunas o marismas, es decir una progradación de los sistemas costeros, que obliga a revisar el deslinde.
Tras las pruebas practicadas, y los distintos informes obrantes en el expediente (memoria del proyecto de julio de 2024, así como su anejo 5 que incluye, entre otros, el "Estudio preliminar técnico del deslinde de D.P.M.T. en el Delta del Ebro", de diciembre de 2020, que sirvió de base para el desarrollo de los trabajos posteriores, los estudios de campo complementarios de junio, septiembre y octubre de 2022, febrero y marzo de 2023 y enero y abril de 2024 – cuyos resultados de muestras de agua y suelo han sido incorporados al anejo 5 igualmente -, el modelo digital del terreno y el estudio de inundabilidad), ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por la siguiente poligonal, cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde y que a continuación se resume:
- Vértices N-1A a N-57, N-70 a N-80, N-85 a N-95, N-125 a N-148, N-216 a N-246, N-253 a N-267, N-314 a N-329, N-334A a N-339A, N-381T a N-407, N-413 a N-426, N-432 a N-439, N-449 a N-456, N-465 a N-468, N-475 a N-481, N-491 a N-492, N-493= N-516 a N-504A, N-508 a N-493=N-516, N-517=N-554 a N-528, N-534A a N-517=N-554, N-555=N-694 a N-560, N-575 a N-599, N-672 a N-555=N-694, N-695=N-811 a N-696, N-715 a N-736, N-770 a N-791, N-798 a N-799, N-807 a N-695=N-811, N-812=N-917 a N-828, N-835 a N-886, N-890 a N-812=N-917, N-920 a N-928, N-934 a N-963, N-977 a N-979, N-980 a N-990, N-993=N-1042 a N-1014, N-1041 a N-993=N-1042, N-1043A=N-1070A a N-1044A, N-1065A a N-1043A=N-1070A: En estos tramos el deslinde aprobado por OO.MM. de 31 de octubre de 1989 y 1 de julio de 1999 es completo de acuerdo con la normativa de costas y la línea de deslinde no es objeto de este expediente. No obstante, se incorporan los planos en este proyecto a efectos de actualizar la cartografía base y renumerar los vértices de deslinde para darle continuidad con el resto del tramo.
Entre los vértices N-475 a N-481 y N-491 a N-492, en la zona de la Marina del Puerto de la Rápita se traza una ribera de mar, más al exterior, mediante los vértices RM-1 a RM-45A y RM-46A a RM-50A, en función de lo establecido en el artículo 3.1 a) de la Ley de Costas. Los terrenos situados entre la delimitación de dominio público y la ribera de mar, se consideran necesarios para garantizar la protección y utilización del demanio costero, por ser terrenos destinados al normal desarrollo de los usos portuarios, por lo que no procede su declaración de innecesariedad.
- Vértices N-57 a N-70, N-80 a N-85, N-95 a N-125, N-148 a N-216, N-246 a N-253, N-267 a N-314, N-329 a N-334A, N-339A a N-381T, N-407 a N-413, N-426 a N-432, N-439 a N-449, N-456 a N-465, N-468 a N-475, N-481 a N-491, N-504A a N-508, N-528 a N-534A, N-560 a N-575, N-599 a N-672, N-696 a N-715, N-736 a N-770, N-791 a N-798, N-799 a N-807, N-828 a N-835, N-886 a N-890, N-918=N-992 a N-920, N-928 a N-934, N-963 a N-977, N-979 a N-980, N-990 a N-918=N-992, N-1014 a N-1041, N-1044A a N-1065A: corresponden a situar la línea de deslinde en el punto más interior de los terrenos caracterizados como zona marítimo-terrestre según lo establecido en el artículo 3.1 a) de la Ley de Costas: espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y la línea de pleamar máxima viva equinoccial, considerándose incluidas en esta zona las marismas, y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas o de la filtración del agua del mar.
Entre los vértices N-481 y N-491 se incluye el canal del puerto de la Rápita hasta la primera compuerta, donde se ha constatado que llega la influencia marina.
Se excluyen del dominio público 7 "islas" que se delimitan con una poligonal cerrada: entre los vértices N-493=N-516 y N-517=N-554 en la laguna de la Tancada, entre los vértices N-555=N-694, N-695=N-811, N-812=N-917, N-918=N-992 y N-993=N-1042 en la laguna de la Encanyissada, al tratarse de terrenos que no presentan características de dominio público marítimo-terrestre.
También se excluye, entre los vértices N-1043A=N-1070A, la isla de terrenos elevados ocupados por las edificaciones de Mon Natura, en las antiguas salinas de Sant Antoni, al cumplirse la excepción establecida en el artículo 3.1.a de la Ley de Costas: "No obstante, no pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre aquellos terrenos que sean inundados artificial y controladamente, como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto, siempre que antes de la inundación no fueran de dominio público".
3) La línea que delimita interiormente los terrenos afectados por la servidumbre de tránsito a la que se refiere el artículo 27 de la Ley de Costas, se delimita con anchura de 6 metros desde la ribera del mar, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo.
Para la determinación del límite interior de la zona de servidumbre de protección y la aplicación de lo establecido en el artículo 23 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas, desarrollada en la Octava, Novena y Décima del Reglamento General de Costas, se ha tenido en cuenta que a la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988 de 28 de julio, la situación urbanística era la siguiente:
- En el término municipal de La Ràpita, el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, eran las Normas Subsidiarias aprobadas definitivamente el 3 de marzo de 1982, que clasificaban todo el suelo colindante con la ribera del mar como no urbanizable, excepto el puerto de La Ràpita clasificado como suelo urbano.
- En el término municipal de Amposta, el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, era el Plan General de Ordenación Urbana, aprobado definitivamente el 13 de marzo de 1985, que clasificaba los terrenos colindantes con la ribera del mar como no urbanizables.
Por tanto, de acuerdo con lo estipulado en la Normativa de Costas, procede establecer la siguiente anchura de la servidumbre de protección, referida aproximadamente a los vértices de la poligonal del deslinde, prevaleciendo en todo caso, la señalada en los planos de deslinde:
- Entre los vértices N-1 y N-468, del N-493 al N-516, del N-517 al N-554, del N-555 al N-694, del N-695 al N-811, del N-812 al N-917, del N-918 al N-992 y del N-993 al N-1042: 100 metros.
- Entre los vértices N-1043A y N-1070A: toda la superficie de esta isla se encuentra en servidumbre de protección.
- Entre los vértices N-468 y N-479: superior a 20 e inferior a 100 metros, hasta el límite con el suelo urbano.
- Entre los vértices N-479 a N-481 y N-491 a N-492: 20 metros.
- Entre los vértices N-481 y N-491: no se genera nueva servidumbre de protección, según lo previsto en el artículo 44.6.c, estableciendo únicamente la servidumbre de tránsito.
En cuanto a la alegación presentada por el Ayuntamiento de la Ràpita referente a la posible afección sobre las posibilidades de uso que tendría la modificación del deslinde en las inmediaciones del Puerto de la Ràpita (vértices N-481 a N-491), procede indicar que el artículo 44.6.b del Reglamento establece que para dichos terrenos, al ser invadidos por el mar o por las aguas de los ríos hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, como consecuencia de la realización de obras, "la servidumbre de protección preexistente con anterioridad a las obras, mantendrá su vigencia", siempre y cuando antes no fueran dominio público marítimo-terrestre (como es el caso), por tanto, no se producen nuevas afecciones al modelo urbano del ayuntamiento por la servidumbre de protección (únicamente las relativas a la franja de 6 metros de anchura de servidumbre de tránsito).
En cuanto a las alegaciones presentadas por Pedro T (vértices N-24 a N-30) y María Cinta T. (vértices N-30 a N-32), y las presentadas por Isabel C. y María Belen C. (vértices N-45 a N-51 y N-152 a N-173) en lo relativo a que no les afectasen la servidumbre de tránsito y de protección, respectivamente, no pueden estimarse, al ser las servidumbres un mandato de la propia Ley de Costas, que establece que los terrenos colindantes con la ribera del mar estarán sujetos a una servidumbre de tránsito con una anchura de 6 metros y una servidumbre de protección, con una anchura de 100 o 20 metros, en función de la clasificación del suelo.
4) En cuanto al resto de alegaciones formuladas, relativas a la línea de deslinde, cuyo resumen se encuentra en los apartados IV), VII) y XI) de la presente resolución ya han sido contestadas detalladamente en el anejo 7 de la memoria del proyecto de deslinde de julio de 2024, y en el informe del Servicio Provincial de Costas sobre el trámite de audiencia, de fecha 28 de octubre 2024, cuyos argumentos se dan por reproducidos. No obstante, una síntesis de dichas contestaciones se expone a continuación:
Se han estimado las alegaciones de E. C. C. (N-102 a N-125), y de la Fundación Catalunya La Pedrera (N-1043A=N-1070A) al comprobarse que los terrenos incluidos inicialmente en la propuesta se habían inundado artificial y controladamente, y no tienen conexión directa con el mar, cumpliéndose por lo tanto la excepción establecida en el artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, así como las del Ayuntamiento de La Rápita (vértices N-333 a N-381, N-439 a N-449) y del Ayuntamiento de Amposta (vértices N-504 y N-508) desplazando la delimitación hacia el exterior al constatar que no cumplían con las características de zona marítimo-terrestre. También se han estimado las alegaciones relativas a la solicitud de ampliación de plazo presentadas por diversos interesados.
Sin embargo, no pueden estimarse el resto de las alegaciones por las razones que figuran en el proyecto de julio de 2024, en particular en su Anejo 5. Una síntesis de dichos razonamientos, se exponen a continuación:
- Zona de la laguna de La Tancada y su frente costero:
AGRITOR S.A. (vértices N-11 a N-21), no pueden estimarse al tratarse de un tramo que no se ha modificado, deslindado ya por O.M. de 31 de octubre de 1989 que se considera completo de acuerdo a la normativa vigente, como se ha indicado en la Consideración 2.
La Sociedad de Cazadores de Villafranco del Delta (vértices N-57 a N-60), en un tramo en el que ha quedado acreditado suficientemente la procedencia de la inclusión de los terrenos por ser considerados zona marítimo-terrestre con base en el artículo 3.1.a) a través del análisis de las diferentes muestras de aguas tomadas en la zona, en concreto las denominadas M1 y M2 (Anejo 5.2.6 del proyecto de julio de 2024) que arrojaron valores de salinidad correspondientes con aguas altamente saladas. A través del estudio posterior de la relación r Cl/r CO3H (índice hidrogeoquímico que aporta información sobre la procedencia de las aguas analizadas distinguiendo entre aguas continentales, agua de mar o aguas que sufren mezcla con agua de mar) de estas muestras de agua se ha demostrado la clara procedencia marina de esta salinidad, al contrario de lo manifestado por el alegante que achaca esta salinidad a la actividad agrícola. Toda esta información puede consultarse en el anejo 5.2 del proyecto (Estudio complementario de campo), en donde se recogen las fichas técnicas de las muestras recogidas en las diferentes campañas.
En relación a la alegación presentada por Francisco F (vértices N-529 a N-536), cabe indicar que su parcela no se incluye en dominio público marítimo-terrestre y sólo se ve afectada por la servidumbre de protección. Sí se incluyen los terrenos ubicados al este de su parcela, en donde se tomaron las muestras A7, A7.1 y A8, que dieron valores de salinidad variables, vinculados a cambios estacionales, pero que revelaban la influencia marina en esos terrenos.
De igual forma, no pueden estimarse las alegaciones presentadas por la Fundació Catalunya - La Pedrera (vértices N-1 a N-504) referentes a la falta de justificación de la inclusión de los terrenos en dominio público marítimo-terrestre, pues, por una parte, tal y como se puede observar en el MDT de la zona, se trata de terrenos bajos (situados por debajo de la cota de inundación por alcance de las mareas en la zona) que, por tanto, son inundados por acción de las mareas y de la filtración del agua del mar. Además, todas las muestras de agua tomadas (como se puede observar en el anejo 5.2 del proyecto de julio de 2024) ofrecen valores de salinidad propios de aguas con clara influencia marina, por lo que la inclusión de estos terrenos en dominio público marítimo-terrestre ha quedado suficientemente acreditada. Únicamente, como ya se ha expuesto al principio de esta consideración, se estiman las alegaciones en lo relativo a los terrenos que soportan las instalaciones de MonNatura Delta (N-1043A=N-1070A), así como las balsas de agua inundadas artificialmente, que han sido excluidos del dominio público, por ser terrenos no inundables naturalmente.
- En la zona de las marismas del frente costero comprendidas entre la Sèquia Gran y el puerto de La Ràpita, no puede aceptarse la alegación presentada por C. B. P., entre los vértices N-468 y N-475, pues de nuevo las muestras tomadas en la zona, que pueden consultarse en el anejo 5.2 del proyecto (B21 y RA21), ofrecen valores de salinidades correspondientes con aguas moderada o altamente saladas, lo que denota la clara influencia marina y, por tanto, justifica la incorporación de estos terrenos como zona marítimo-terrestre según el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas.
- En la zona de la laguna de la Encanyisada, no puede aceptarse la alegación presentada por la Cofradía de Pescadores de Sant Pere de Tortosa y La Ràpita (vértices N-873 a N-879), pues tal y como se ha recogido en el Anejo 7.2 del proyecto (Estudio de alegaciones), el deslinde en esta zona no se modifica con respecto al aprobado por O.M de 31 de octubre de 1989, considerándose completo de acuerdo a la legislación vigente. En la misma situación se encuentra la parcela de Joaquín P, Jose L. y María Montserrat L. ubicada entre los vértices N-786 y N-788, en donde no se ha modificado el deslinde vigente y a la que únicamente le afecta parcialmente la servidumbre de protección. En cuanto a la otra parcela de la que son propietarios, ubicada entre los vértices N-887 a N-888, cabe indicar que la mayor parte de la misma queda fuera del dominio público marítimo-terrestre, estando incluida en dominio público marítimo-terrestre una pequeña franja de unos 2 metros de ancho que no pueden ser excluidos, pues, tal y como recoge el informe del trámite de audiencia, en esa zona "se tomó y analizó la muestra de agua A15, obteniéndose valores de salinidad correspondientes a aguas altamente saladas, determinando la influencia marina en el canal situado al norte de dicha parcela". Por último, en cuanto a la indemnización solicitada por la pérdida de su propiedad, al respecto habrá de estarse a lo estipulado en la Disposición transitoria Primera de la Ley de Costas.
En cuanto a las alegaciones presentadas por la Comunidad de Regantes del Canal de la Derecha del Ebro, y de la Junta Rectora del Parc Natural, relativas a que las infraestructuras hidráulicas y los terrenos sobre los que se asientan quedasen fuera del dominio público, se debe volver a incidir en el hecho de que la inclusión en el dominio público marítimo-terrestre de estos terrenos se lleva a cabo por ser considerados zona marítimo-terrestre según el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas (lo cual ha quedado acreditado a través de todas las pruebas presentadas en el proyecto, en concreto la toma de muestras de agua, que arrojan valores propios de aguas con clara influencia marina, y el MDT de las zonas, que muestra que son terrenos bajos y, por tanto, inundables por el flujo y reflujo de las mareas y por la filtración del agua del mar).
Por otro lado, en cuanto a la alusión de la Comunidad General de Regantes del Canal de la Derecha del Ebro sobre la declaración de los terrenos en situación de regresión grave conforme al artículo 29 del Reglamento General de Costas, esta cuestión no es objeto del expediente de deslinde, pues en ninguna parte de la propuesta ni del proyecto se menciona tal situación, ni ha sido declarada hasta el momento, tal y como se menciona en la contestación a las alegaciones (Anejo 7.2 del proyecto de julio de 2024).
Se han presentado una serie de alegaciones por la Junta Rectora del Parc Natural, que afectan a la totalidad del deslinde relativas a los posibles conflictos con determinados planes, programas y legislación sectorial, como la Directiva Marco del Agua, la Ley de Aguas, el Convenio Ramsar o el Plan Estatal de protección del Delta, entre otros. Únicamente cabe mencionar que el régimen jurídico del deslinde, tal y como señala la STS 6 de abril de 2004 (Rec 5927/2001) y en similar sentido la STS 21/6/05 (Rec 43294/2002) "viene definido por mandatos legales de interpretación nada dudosa, como son, en lo que ahora interesa: a) el referido a que la Administración ha de practicar el deslinde ateniéndose a las características de los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas (artículo 11 de ésta); b) el que prevé que el deslinde, por constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados, siendo la resolución aprobatoria de aquél título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde (artículo 13 de la repetida Ley de Costas); c) el que advierte que carecen de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad (artículo 8); o d) el que dispone que no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre (artículo 9).
Se considera de interés señalar, en primer lugar que esta Sala viene sosteniendo con reiteración que el deslinde administrativo, ya en la Ley 22/88, de 28 de Jul., ya en la Ley 28/69, de 29 de Abr., como antes el RD-Ley de 19 Ene. 1928, o en la Ley de 7 Mayo 1880, es una actuación administrativa que materializa la extensión física del dominio público, determinando y configurando sobre el terreno las pertenencias demaniales en función de su definición legal.". Por tanto, se puede afirmar que el procedimiento de deslinde es independiente de cualquier plan programa o legislación sectorial, y se rige únicamente por las disposiciones de la ley de Costas y su reglamento, habida cuenta de que todas las figuras de protección y normativas que recaen sobre este espacio son compatibles con el deslinde y además se complementan entre sí en el objetivo de garantizar la conservación de los recursos naturales.
Además, tal y como señala la STS de 10 de julio de 2002 (Rec. 5232/96) "…un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en el espacio (SSTC 77/1982 y 103/1989), pudiendo pues, coexistir títulos competenciales diversos. Así, junto al medio ambiente, los de ordenación de territorio y urbanismo, agricultura y ganadería, montes y aprovechamientos forestales, o hidráulicas, caza y pesca o comercio interior entre otros. Ello significa, además, que sobre una misma superficie o espacio natural pueden actuar distintas Administraciones públicas para diferentes funciones o competencias, con la inexorable necesidad de colaboración (SSTC 227/1988 y 103/1989) y, por supuesto, coordinación…"
5) Por tanto, la delimitación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre que se define en este expediente de deslinde, se ajusta a los criterios establecidos en la Ley 22/1988, figurando en el mismo la documentación técnica necesaria que justifica la citada delimitación.
6) Respecto a los efectos de la aprobación del deslinde referido, son los previstos en la Ley 22/1988, sobre Costas, que consisten, sustancialmente, en la declaración de posesión y titularidad dominical a favor del Estado de los bienes deslindados, y rectificación en la forma y condiciones determinadas reglamentariamente de las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado, por lo que procede que por el Servicio Provincial de Costas instructor del expediente, se realicen las actuaciones correspondientes en dicho sentido.
7) Sobre la existencia de posibles derechos de particulares que hayan quedado afectados por este deslinde, se estará a lo dispuesto en el artículo 27.2 del Reglamento General de Costas o las disposiciones transitorias de la Ley de Costas.
Por todo lo anterior,
ESTA DIRECCIÓN GENERAL, POR DELEGACIÓN DE LA MINISTRA, HA RESUELTO:
I) Aprobar la revisión del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre aprobado por OO.MM. de 31 de octubre de 1989 y 1 de julio de 1999, del tramo de unos cincuenta y nueve mil setenta y ocho (59.078) metros, comprendido desde el límite este de la Laguna de la Tancada (playa de los Eucaliptos) hasta la marina del Puerto de La Ràpita, correspondiente a los términos municipales de La Ràpita y Amposta (Tarragona), según se define en los planos suscritos el 11 de julio de 2024 por la Jefa de Servicio de Gestión del Dominio Público del Servicio Provincial de Costas en Tarragona.
II) Ordenar al Servicio Provincial de Costas de este Departamento en Tarragona que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado.
III) Otorgar el plazo de un (1) año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 27.2 del Reglamento General de Costas o en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa los interesados en el expediente que no sean Administraciones Publicas podrán interponer con carácter potestativo recurso de reposición en el plazo de un (1) mes ante la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o, directamente, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.
Las Administraciones Públicas podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de poder efectuar el requerimiento previo en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Los plazos serán contados desde el día siguiente a la práctica de la notificación de la presente resolución.
LA MINISTRA,
P.D. (Orden TED/533/2021, de 20 de mayo, BOE de 31 de mayo de 2021)
LA DIRECTORA GENERAL,
Fdo.: Ana María Oñoro Valenciano"
Según lo previsto en el mismo artículo, los planos están disponibles en las oficinas del Servicio de Costas en Tarragona o en la Subdirección General de Dominio Público Marítimo-Terrestre de la Dirección General de Costa y el Mar, y pueden descargarse en https://www.miteco.gob.es/es/costas/temas/proteccion-costa/actuaciones-proteccion-costa/tarragona/aprob-des01-22-43-0002.html
Madrid, 10 de enero de 2025.- El Coordinador de Área, José Ramón Martínez Cordero.