FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
El 17 de julio de 2018 el Plenipotenciario de España firmó ad referendum en Tokio el Acuerdo de asociación estratégica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Japón, por otra, hecho en dicha ciudad y fecha,
Vistos y examinados el preámbulo y los 51 artículos del mencionado acuerdo,
Concedida por las Cortes Generales al autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este acuerdo y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por la Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Dado en Madrid, a catorce de octubre de dos mil veinte.
FELIPE R.
LA MINISTRA DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN
María Aránzazu González Laya
ACUERDO DE ASOCIACIÓN ESTRATÉGICA ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR UNA PARTE, Y JAPÓN, POR OTRA
La Unión Europea, en lo sucesivo denominada «la Unión», y
El Reino de Bélgica,
La República de Bulgaria,
La República Checa,
El Reino de Dinamarca,
La República Federal de Alemania,
La República de Estonia,
Irlanda,
La República Helénica,
El Reino de España,
La República Francesa,
La República de Croacia,
La República Italiana,
La República de Chipre,
La República de Letonia,
La República de Lituania,
El Gran Ducado de Luxemburgo,
Hungría,
La República de Malta,
El Reino de los Países Bajos,
La República de Austria,
La República de Polonia,
La República Portuguesa,
Rumanía,
La República de Eslovenia,
La República Eslovaca,
La República de Finlandia,
El Reino de Suecia, y
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
Partes Contratantes en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas «los Estados miembros», en lo sucesivo denominadas «la Parte Unión Europea», por una parte, y Japón, por otra, en lo sucesivo denominados conjuntamente «las Partes»,
Reafirmando su compromiso con los valores y principios comunes, en particular, la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, que constituyen la base de su larga y profunda cooperación como socios estratégicos;
Recordando los lazos cada vez más estrechos entre ellas desde que se emitiera, en 1991, la Declaración Conjunta sobre las relaciones entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y Japón;
Deseosas de desarrollar y reforzar la valiosa contribución a sus relaciones de los acuerdos existentes entre ellas en diversos ámbitos;
Reconociendo que la creciente interdependencia mundial ha dado lugar a la necesidad de profundizar la cooperación internacional;
Conscientes, en este sentido, como socios afines a nivel mundial, de su responsabilidad compartida y su compromiso de crear un orden internacional equitativo y estable, de acuerdo con los principios y objetivos de la Carta de las Naciones Unidas, y de lograr la paz, la estabilidad y la prosperidad en el mundo, así como la seguridad humana;
Resueltas, en este sentido, a colaborar estrechamente para responder a los grandes retos mundiales a que se enfrenta la comunidad internacional, tales como la proliferación de armas de destrucción masiva, el terrorismo, el cambio climático, la pobreza y las enfermedades infecciosas, así como las amenazas para el interés común en el ámbito marítimo, el ciberespacio y el espacio ultraterrestre;
Resueltas asimismo, en este sentido, a que los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto no queden impunes;
Determinadas, en este sentido, a consolidar su asociación global de una forma integral mediante el desarrollo de lazos políticos, económicos y culturales, y a través de acuerdos;
Determinadas asimismo, en este sentido, a intensificar su cooperación y mantener la coherencia global de la misma, en particular mediante el refuerzo de las consultas a todos los niveles y la puesta en marcha de acciones conjuntas sobre todas las cuestiones de interés común;
Señalando que, en caso de que las Partes decidieran, en el marco del presente acuerdo, celebrar acuerdos específicos en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, que deberían celebrarse por la Unión de conformidad con la parte tercera, título V, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones de dichos futuros acuerdos específicos no serían vinculantes para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte o para Irlanda a menos que la Unión, junto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte o Irlanda, por lo que se refiere a sus respectivas relaciones bilaterales anteriores, notifique a Japón que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte o Irlanda quedan vinculados por dichos futuros acuerdos específicos como parte de la Unión, de conformidad con el Protocolo (n.º 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; del mismo modo, cualesquiera medidas internas posteriores de la Unión que debieran adoptarse con arreglo al título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para la aplicación del presente acuerdo no serían vinculantes para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ni para Irlanda a menos que hubieran notificado su deseo de tomar parte o aceptar dichas medidas conforme a lo dispuesto en el Protocolo (n.º 21); y señalando, asimismo, que esos futuros acuerdos específicos o esas medidas internas posteriores de la Unión entrarían en el ámbito del Protocolo (n.º 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Finalidad y principios generales.
1. El presente acuerdo tiene por finalidad que las Partes:
a) fortalezcan la asociación global entre las Partes mediante el fomento de la cooperación política y sectorial y través de acciones conjuntas sobre temas de interés común, incluidos los retos regionales y mundiales;
b) proporcionen una base jurídica duradera para reforzar la cooperación bilateral, así como la cooperación en organizaciones y foros internacionales y regionales;
c) contribuyan conjuntamente a la paz y a la estabilidad internacionales a través de la promoción de la resolución pacífica de los conflictos con arreglo a los principios de la justicia y el Derecho internacional; y
d) contribuyan conjuntamente a la promoción de los principios y valores comunes, en particular la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales.
2. Para lograr la finalidad mencionada en el apartado 1, las Partes aplicarán el presente acuerdo basándose en los principios de respeto mutuo, de asociación sobre una base de igualdad y de respeto del Derecho internacional.
3. Las Partes reforzarán su asociación mediante el diálogo y la cooperación en asuntos de interés mutuo en los ámbitos de las cuestiones políticas, la política exterior y la política de seguridad y otras formas de cooperación sectorial. Con este propósito, las Partes celebrarán reuniones a todos los niveles, y en particular a nivel de los dirigentes, ministros y altos funcionarios, y fomentarán un mayor intercambio entre sus ciudadanos, así como intercambios parlamentarios.
Artículo 2. Democracia, Estado de Derecho, derechos humanos y libertades fundamentales.
1. Las Partes seguirán defendiendo los valores y principios compartidos de la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales que sustentan las políticas nacionales e internacionales de las Partes. A este respecto, las Partes reafirman su adhesión a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados internacionales sobre derechos humanos en los que son Parte.
2. Las Partes fomentarán tales valores y principios compartidos en los foros internacionales. Las Partes cooperarán y se coordinarán, cuando proceda, en la promoción y aplicación de estos valores y principios, en particular en terceros países o en sus relaciones con ellos.
Artículo 3. Fomento de la paz y la seguridad.
1. Las Partes trabajarán juntas para promover la paz y la seguridad internacionales y regionales.
2. Las Partes promoverán conjuntamente la resolución pacífica de los conflictos, en particular en sus regiones respectivas, y animarán a la comunidad internacional a resolver los conflictos por medios pacíficos y de conformidad con el Derecho internacional.
Artículo 4. Gestión de crisis.
Las Partes potenciarán el intercambio de opiniones y tratarán de actuar conjuntamente por lo que se refiere a las cuestiones de interés común en el ámbito de la gestión de crisis y la consolidación de la paz, en concreto promoviendo las posiciones comunes, cooperando en las resoluciones y decisiones que se adopten en organizaciones y foros internacionales, apoyando los esfuerzos nacionales de los países que salen de un conflicto para lograr una paz sostenible y cooperando en las operaciones de gestión de crisis y otros programas y proyectos pertinentes.
Artículo 5. Armas de destrucción masiva.
1. Las Partes cooperarán en el fortalecimiento del régimen de no proliferación y desarme para prevenir la proliferación de armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores mediante el pleno cumplimiento y la aplicación de sus obligaciones de conformidad con el Derecho internacional, y en particular de los acuerdos internacionales pertinentes y demás obligaciones internacionales aplicables a las Partes.
2. Las Partes promoverán el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, hecho en las ciudades de Londres, Moscú y Washington el 1 de julio de 1968 (en lo sucesivo, «Tratado de No Proliferación»), que es el fundamento esencial para alcanzar el objetivo del desarme nuclear, la piedra angular del régimen mundial de no proliferación nuclear y la base para el fomento de los usos pacíficos de la energía nuclear. Las Partes impulsarán asimismo políticas en este sentido y seguirán contribuyendo de forma activa a los esfuerzos mundiales en pro de un mundo más seguro para todos, destacando la importancia de abordar todos los desafíos del régimen de no proliferación y desarme, y la necesidad de mantener y reforzar el Tratado de No Proliferación y de crear las condiciones para un mundo sin armas nucleares, de acuerdo con los objetivos del Tratado de No Proliferación, de un modo que fomente la estabilidad internacional y sobre la base del principio de una seguridad sin restricciones para todos.
3. Las Partes seguirán luchando contra la proliferación de las armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores, especialmente mediante el desarrollo y el mantenimiento de un sistema eficaz de controles a la exportación de bienes y tecnologías de doble uso y relacionadas con las armas de destrucción masiva, que incluya el control de su uso final y la aplicación de sanciones eficaces en caso de infracción de los controles a la exportación.
4. Las Partes mantendrán e intensificarán su diálogo en este ámbito para consolidar las medidas emprendidas por las Partes a que se refiere el presente artículo.
Artículo 6. Armas convencionales, incluidas las armas de pequeño calibre y las armas ligeras.
1. Las Partes cooperarán y se coordinarán en el ámbito del control de las transferencias de armas convencionales, así como de bienes y tecnologías de doble uso, a nivel mundial, regional, subregional y nacional, con vistas a prevenir su desvío, contribuir a la paz, la seguridad y la estabilidad, y reducir el sufrimiento humano a cada uno de esos niveles. Las Partes desarrollarán y aplicarán sus políticas de control de las transferencias de forma responsable, con la debida consideración, entre otras cosas, de las preocupaciones de seguridad de cada una de ellas a nivel mundial y con relación a sus respectivas regiones, así como a otras regiones.
2. Las Partes, reafirmando sus compromisos respectivos con los marcos de los instrumentos internacionales pertinentes, como el Tratado sobre el Comercio de Armas, hecho en Nueva York el 2 de abril de 2013, el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos y las Resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, cooperarán y, en su caso, se coordinarán mediante dichos instrumentos para regular el comercio internacional, así como para prevenir y erradicar el comercio ilícito y el desvío de armas convencionales, incluidas las armas de pequeño calibre y las armas ligeras, así como de sus municiones. La cooperación en virtud del presente apartado incluirá, en su caso, promover la universalización y respaldar la plena aplicación de dichos marcos en terceros países.
3. Las Partes mantendrán e intensificarán el diálogo que acompañará y consolidará sus compromisos de conformidad con el presente artículo.
Artículo 7. Delitos graves de alcance internacional y Corte Penal Internacional.
1. Las Partes cooperarán para promover la investigación y el enjuiciamiento de los delitos graves de alcance internacional, en particular a través de la Corte Penal Internacional y, en su caso, de los tribunales creados de conformidad con las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas.
2. Las Partes cooperarán en el fomento de los objetivos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998 (en lo sucesivo, «Estatuto»). A tal fin:
a) seguirán promoviendo la universalidad del Estatuto, singularmente, cuando proceda, mediante el intercambio de experiencias en la adopción de las medidas necesarias para su celebración y aplicación;
b) preservarán la integridad del Estatuto mediante la protección de sus principios fundamentales; y
c) trabajarán conjuntamente para mejorar aún más la eficacia de la Corte Penal Internacional.
Artículo 8. Lucha antiterrorista.
1. Las Partes trabajarán conjuntamente a nivel bilateral, regional e internacional para prevenir los actos de terrorismo en todas sus formas y manifestaciones y luchar contra ellos, de conformidad con el Derecho internacional aplicable, incluidos los acuerdos internacionales relacionados con la lucha antiterrorista, el Derecho internacional humanitario y el Derecho internacional de los derechos humanos aplicables a las Partes, y los principios de la Carta de las Naciones Unidas.
2. Las Partes estrecharán su cooperación habida cuenta de la Estrategia global de las Naciones Unidas contra el terrorismo y las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
3. Las Partes promoverán el diálogo y el intercambio de información y opiniones en lo relativo a todos los actos de terrorismo, incluidos sus métodos y prácticas, respetando, no obstante, la protección de la intimidad y de los datos personales, de conformidad con el Derecho internacional y sus respectivas leyes y reglamentos.
Artículo 9. Reducción de riesgos químicos, biológicos, radiológicos y nucleares.
1. Las Partes reforzarán su cooperación en materia de prevención, reducción y control de los riesgos químicos, biológicos, radiológicos y nucleares y de respuesta ante los mismos.
2. Las Partes estrecharán su cooperación con vistas a reforzar las capacidades institucionales de los terceros países para gestionar los riesgos químicos, biológicos, radiológicos y nucleares.
Artículo 10. Cooperación internacional y regional y reforma de las Naciones Unidas.
1. Las Partes se esforzarán, en apoyo de su compromiso con el multilateralismo efectivo, por intercambiar opiniones e incrementar su cooperación y, en su caso, coordinar sus posiciones en el marco de las Naciones Unidas y en el de otras organizaciones y foros internacionales y regionales.
2. Las Partes cooperarán a fin de promover la reforma de las Naciones Unidas con objeto de reforzar la eficiencia, la eficacia, la transparencia, la responsabilidad, la capacidad y la representatividad del sistema de las Naciones Unidas en su conjunto, incluido el Consejo de Seguridad.
Artículo 11. Política de desarrollo.
1. Las Partes reforzarán el intercambio de opiniones sobre las políticas de desarrollo, en particular mediante el diálogo periódico, y coordinarán, en su caso, sus políticas específicas en materia de desarrollo sostenible y erradicación de la pobreza a escala mundial.
2. Las Partes coordinarán, en su caso, sus posiciones sobre las cuestiones de desarrollo en los foros regionales e internacionales.
3. Las Partes se esforzarán por fomentar en mayor grado el intercambio de información y la cooperación entre sus respectivos departamentos y agencias de desarrollo y, en su caso, la coordinación de las actividades nacionales.
4. Las Partes también harán todo lo posible, en el ámbito de la ayuda al desarrollo, por intercambiar información, buenas prácticas y experiencias, y por colaborar en la eliminación de los flujos financieros ilícitos, así como en la prevención y lucha contra las irregularidades, el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros o a los de los países beneficiarios, a todos los niveles.
Artículo 12. Gestión de catástrofes y acción humanitaria.
1. Las Partes reforzarán su cooperación y, en su caso, promoverán la coordinación a nivel bilateral, regional e internacional en cuanto a la prevención, mitigación, preparación, respuesta y recuperación de las catástrofes para reducir el riesgo de que se produzcan y aumentar la resiliencia en este ámbito.
2. Las Partes se esforzarán por cooperar en las acciones humanitarias, en particular a través de operaciones de ayuda de emergencia, con vistas a ofrecer respuestas coordinadas y eficaces.
Artículo 13. Política económica y financiera.
1. Las Partes reforzarán el intercambio de información y experiencias con vistas a promover una estrecha coordinación de las políticas bilaterales y multilaterales para apoyar sus objetivos comunes de crecimiento equilibrado y sostenible, fomentar la creación de empleo, combatir los desequilibrios macroeconómicos excesivos y luchar contra todas las formas de proteccionismo.
2. Las Partes reforzarán el intercambio de información sobre sus respectivas políticas y normativas en el ámbito financiero con vistas a fortalecer su cooperación para garantizar la estabilidad financiera y la sostenibilidad de las finanzas públicas, en particular mejorando el régimen regulador y de supervisión en ámbitos como la contabilidad, la auditoría, las operaciones bancarias, los seguros, los mercados financieros y otras partes del sector financiero en apoyo de los trabajos ya emprendidos en los foros y organizaciones internacionales pertinentes.
Artículo 14. Ciencia, tecnología e innovación.
De conformidad con el Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón, firmado en Bruselas el 30 de noviembre de 2009, que podrá modificarse, las Partes estrecharán su cooperación en el ámbito de la ciencia, la tecnología y la innovación, poniendo especial énfasis en las prioridades de interés mutuo.
Artículo 15. Transporte.
1. Las Partes procurarán potenciar la cooperación mediante el intercambio de información y el diálogo en materia de políticas de transporte, prácticas y otros ámbitos de interés mutuo con relación a los diferentes medios de transporte y, en su caso, coordinarán sus posiciones en los foros internacionales de transporte.
2. Los ámbitos de cooperación a que se refiere el apartado 1 incluirán:
a) el sector aeronáutico, en ámbitos tales como la seguridad aérea, la gestión del tráfico aéreo y otras normativas pertinentes, al objeto de facilitar unas relaciones en el ámbito del transporte aéreo más amplias y mutuamente beneficiosas, lo que incluye, en su caso, proseguir la cooperación técnica y reglamentaria y pactar nuevos acuerdos sobre la base del interés y el consentimiento mutuos;
b) el sector del transporte marítimo; y
c) el sector ferroviario.
Artículo 16. Espacio ultraterrestre.
1. Las Partes reforzarán el intercambio de opiniones e información sobre sus respectivas políticas y actividades en relación con el espacio.
2. Las Partes se esforzarán por cooperar, cuando proceda, mediante un diálogo periódico, en la exploración y utilización pacífica del espacio ultraterrestre, incluidas la compatibilidad mutua de sus sistemas de navegación por satélite, la observación y vigilancia de la Tierra, el cambio climático, las ciencias y tecnologías espaciales, los aspectos de seguridad de las actividades espaciales y otros ámbitos de interés mutuo.
Artículo 17. Cooperación industrial.
1. Las Partes promoverán la cooperación industrial para mejorar la competitividad de sus empresas. Con este propósito, reforzarán el intercambio de opiniones y buenas prácticas sobre sus respectivas políticas industriales en ámbitos como la innovación, el cambio climático, la eficiencia energética, la normalización, la responsabilidad social de las empresas y la mejora de la competitividad de las pequeñas y medianas empresas y el apoyo a su internacionalización.
2. Las Partes apoyarán las actividades de cooperación impulsadas por sus sectores públicos y privados con vistas a mejorar la competitividad y la cooperación de sus respectivas empresas, especialmente a través del diálogo entre estas.
Artículo 18. Aduanas.
Las Partes reforzarán su cooperación en materia aduanera, incluida la facilitación del comercio legítimo, garantizando al mismo tiempo un control aduanero eficaz y el cumplimiento de las leyes y los reglamentos aduaneros, sobre la base del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera, celebrado en Bruselas el 30 de enero de 2008, que podrá modificarse. Asimismo, intercambiarán opiniones y cooperarán en los marcos internacionales pertinentes.
Artículo 19. Fiscalidad.
Con vistas a la promoción de la buena gobernanza en materia fiscal, las Partes se esforzarán por estrechar su cooperación en este ámbito de conformidad con las normas fiscales establecidas a nivel internacional, en particular alentando a terceros países para que aumenten la transparencia, garanticen el intercambio de información y eliminen las prácticas fiscales perniciosas.
Artículo 20. Turismo.
Las Partes reforzarán su cooperación en materia de desarrollo sostenible del turismo y aumento de la competitividad del sector turístico, lo que puede contribuir al crecimiento económico, el intercambio cultural y los intercambios interpersonales.
Artículo 21. Sociedad de la información.
Las Partes intercambiarán opiniones sobre sus respectivas políticas y normativas en materia de tecnologías de la información y la comunicación, con objeto de mejorar su cooperación en cuestiones esenciales, tales como:
a) las comunicaciones electrónicas, incluidas la gobernanza de internet y la seguridad en línea;
b) la interconexión de las redes de investigación, sobre todo en un contexto regional;
c) la promoción de las actividades de investigación e innovación; y
d) la normalización y difusión de nuevas tecnologías.
Artículo 22. Política de los consumidores.
Las Partes fomentarán el diálogo y el intercambio de opiniones sobre las políticas y las leyes y reglamentos destinados a conseguir un elevado nivel de protección de los consumidores y reforzarán la cooperación en ámbitos clave, incluidas la seguridad de los productos, la aplicación de las leyes y reglamentos de protección de los consumidores, la educación y capacitación de los consumidores y sus vías de recurso.
Artículo 23. Medio ambiente.
1. Las Partes reforzarán el intercambio de opiniones, información y buenas prácticas, por lo que se refiere a las políticas y normativas medioambientales y estrecharán su cooperación en ámbitos como:
a) el uso eficiente de los recursos;
b) la diversidad biológica;
c) el consumo y la producción sostenibles;
d) las tecnologías, productos y servicios que favorecen la protección del medio ambiente;
e) la conservación y la gestión sostenibles de los bosques, incluida, cuando proceda, la tala ilegal; y
f) otros ámbitos determinados en el diálogo político correspondiente.
2. Las Partes se esforzarán por potenciar su cooperación en el marco de los acuerdos e instrumentos internacionales pertinentes, tal y como sean de aplicación a las Partes, así como en los foros internacionales.
Artículo 24. Cambio climático.
1. Las Partes, reconociendo la necesidad de una reducción urgente, profunda y constante de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero a fin de mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de los 2 °C por encima de los niveles preindustriales y proseguir los esfuerzos por limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C por encima de los niveles preindustriales, se situarán al frente en la lucha contra el cambio climático y sus efectos adversos, en particular a través de medidas nacionales e internacionales para reducir las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero. Las Partes cooperarán, en su caso, en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho en Nueva York el 9 de mayo de 1992, para alcanzar el objetivo de dicha Convención, en la aplicación del Acuerdo de París, hecho en París el 12 de diciembre de 2015, y con vistas a reforzar los marcos jurídicos multilaterales. Tratarán asimismo de intensificar la cooperación en otros foros internacionales pertinentes.
2. Las Partes, con objeto de fomentar un desarrollo sostenible, potenciarán asimismo su cooperación mediante un mayor intercambio de información y buenas prácticas y, cuando proceda, fomentando la coordinación de sus políticas en asuntos de interés mutuo relacionados con el cambio climático, en particular:
a) la mitigación del cambio climático a través de diversas medidas, tales como la investigación y el desarrollo de tecnologías con bajas emisiones de carbono, los mecanismos basados en el mercado y la reducción de los contaminantes del clima de corta vida;
b) la adaptación a los efectos adversos del cambio climático; y
c) la ayuda a terceros países.
Artículo 25. Política urbana.
Las Partes reforzarán el intercambio de experiencias y buenas prácticas en el ámbito de las políticas urbanas, en particular para abordar los desafíos comunes en este ámbito, incluidos los que se derivan de la evolución demográfica y el cambio climático. Las Partes fomentarán asimismo, cuando proceda, el intercambio de experiencias y buenas prácticas entre sus administraciones locales o ayuntamientos.
Artículo 26. Energía.
Las Partes se esforzarán por reforzar su cooperación y, cuando proceda, alcanzar una mayor coordinación en organizaciones y foros internacionales en el ámbito de la energía, y en particular en los ámbitos de la seguridad energética, el comercio y la inversión a nivel mundial en materia energética, el funcionamiento de los mercados mundiales de la energía, la eficiencia energética y las tecnologías relacionadas con la energía.
Artículo 27. Agricultura.
1. Las Partes reforzarán su cooperación en las políticas agrícola, de desarrollo rural y de gestión forestal, incluidos aspectos como la agricultura sostenible, la seguridad alimentaria, la integración de requisitos medioambientales en las políticas agrícolas, las políticas de desarrollo de las zonas rurales, las políticas de promoción y calidad de los productos alimentarios agrícolas, con inclusión de las indicaciones geográficas, la producción orgánica, las perspectivas agrarias internacionales, la gestión forestal sostenible y los vínculos entre las políticas agrícola, de desarrollo rural y forestal sostenibles, y las políticas en materia de medio ambiente y cambio climático.
2. Las Partes reforzarán su cooperación en materia de investigación e innovación en el ámbito de la agricultura y la gestión forestal.
Artículo 28. Pesca.
1. Las Partes promoverán el diálogo y reforzarán su cooperación en las políticas pesqueras de conformidad con los enfoques de precaución y por ecosistemas, con el fin de promover la conservación a largo plazo, una gestión eficaz y un uso sostenible de los recursos pesqueros sobre la base de la mejor información científica disponible.
2. Las Partes reforzarán el intercambio de opiniones e información y promoverán la cooperación internacional para prevenir, disuadir y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
3. Las Partes estrecharán su cooperación en el seno de las organizaciones regionales pertinentes de ordenación pesquera.
Artículo 29. Asuntos marítimos.
De conformidad con el Derecho internacional, tal como se recoge en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 (en lo sucesivo, «CNUDM»), las Partes promoverán el diálogo en torno a los asuntos marítimos, mejorarán la comprensión mutua en la materia y trabajarán juntas con vistas a fomentar:
a) el Estado de Derecho en este ámbito, incluida la libertad de navegación y la de sobrevuelo y las demás libertades de la alta mar, tal como se reflejan en el artículo 87 de la CNUDM; y
b) la conservación a largo plazo, la gestión sostenible y un mayor conocimiento de los ecosistemas y los recursos no vivos de los mares y océanos, de conformidad con la legislación internacional aplicable.
Artículo 30. Empleo y asuntos sociales.
1. Las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito del empleo, los asuntos sociales y el trabajo digno, centrándose en aspectos tales como las políticas de empleo y los sistemas de seguridad social en el contexto de la dimensión social de la globalización y los cambios demográficos, mediante el intercambio de opiniones y experiencias y, cuando proceda, actividades de cooperación en asuntos de interés común.
2. Las Partes tratarán de respetar, promover y conseguir normas sociales y laborales reconocidas internacionalmente, así como a fomentar el trabajo digno sobre la base de sus compromisos respectivos con los instrumentos internacionales pertinentes, como la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, adoptada el 18 de junio de 1998, y la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo sobre la justicia social para una globalización equitativa, adoptada el 10 de junio de 2008.
Artículo 31. Salud.
Las Partes reforzarán el intercambio de opiniones, información y experiencias en el ámbito de la salud para responder con eficacia a los problemas sanitarios transfronterizos, en particular a través de una cooperación en la prevención y el control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles, y en particular fomentando, en su caso, los acuerdos internacionales en materia sanitaria.
Artículo 32. Cooperación judicial.
1. Las Partes reforzarán su cooperación judicial en materia civil y mercantil, en particular en lo que respecta a la promoción y la eficacia de los convenios sobre cooperación judicial en materia civil.
2. Las Partes reforzarán su cooperación judicial en materia penal sobre la base del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón sobre asistencia judicial en materia penal, firmado en Bruselas el 30 de noviembre de 2009 y en Tokio el 15 de diciembre de 2009, en su versión modificada.
Artículo 33. Lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada.
Las Partes reforzarán su cooperación para prevenir y luchar contra la corrupción y la delincuencia organizada transnacional, incluidos el tráfico de armas de fuego y la delincuencia económica y financiera, en particular a través, en su caso, de la promoción de los acuerdos internacionales pertinentes.
Artículo 34. Lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
Las Partes reforzarán su cooperación, entre otras cosas mediante el intercambio de información, para impedir que sus respectivos sistemas financieros se utilicen para el blanqueo de capitales procedentes de la delincuencia y para la financiación del terrorismo, teniendo en cuenta las normas reconocidas universalmente en los organismos internacionales pertinentes, como el Grupo de Acción Financiera Internacional.
Artículo 35. Lucha contra la droga.
Las Partes reforzarán su cooperación en materia de prevención y lucha contra la droga, con vistas a:
a) reducir el suministro, el tráfico y la demanda de drogas ilegales;
b) prevenir el desvío de precursores utilizados para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas;
c) proteger la salud y el bienestar públicos; y
d) desmantelar las redes delictivas transnacionales implicadas en el tráfico de drogas, en particular para evitar que penetren en los negocios comerciales y financieros legítimos, por medio, entre otros aspectos, del intercambio de información y buenas prácticas.
Artículo 36. Cooperación en materia cibernética.
1. Las Partes reforzarán el intercambio de opiniones e información sobre sus respectivas políticas y actividades en materia cibernética y fomentarán tal intercambio de opiniones y de información en los foros internacionales y regionales.
2. Las Partes reforzarán su cooperación con el fin de fomentar y proteger los derechos humanos y la libre circulación de la información por el ciberespacio en la mayor medida posible. Con este propósito, y partiendo de la premisa de que el Derecho internacional se aplica en el ciberespacio, cooperarán, cuando proceda, en el establecimiento y desarrollo de normas internacionales, y en la promoción del desarrollo de la confianza en el ciberespacio.
3. Las Partes cooperarán, cuando proceda, con vistas a mejorar la capacidad de los terceros países para reforzar su seguridad cibernética y luchar contra la ciberdelincuencia.
4. Las Partes reforzarán su cooperación para prevenir y combatir la ciberdelincuencia, y en particular la distribución de contenidos ilícitos a través de internet.
Artículo 37. Registro de nombres de los pasajeros.
Las Partes se esforzarán por utilizar, en la medida en que ello sea compatible con sus respectivas leyes y reglamentos, los instrumentos disponibles, tales como los registros de nombres de pasajeros, a fin de prevenir y combatir los actos de terrorismo y los delitos graves, respetando, no obstante, el derecho a la intimidad y la protección de los datos personales.
Artículo 38. Migración.
1. Las Partes promoverán el diálogo sobre las políticas migratorias, como las relacionadas con la migración legal, la inmigración irregular, la trata de seres humanos, el asilo y la gestión de las fronteras, con especial atención a la seguridad de los documentos de viaje y los visados, teniendo en cuenta las realidades socioeconómicas de la migración.
2. Las Partes reforzarán su cooperación con el fin de prevenir y controlar la inmigración irregular, en particular garantizando la readmisión de sus nacionales sin demora indebida y proporcionándoles documentos de viaje adecuados.
Artículo 39. Protección de los datos personales.
Las Partes reforzarán su cooperación con vistas a garantizar un alto nivel de protección de los datos personales.
Artículo 40. Educación, juventud y deporte.
1. Las Partes reforzarán el intercambio de opiniones e información sobre sus políticas en los ámbitos de la educación, la juventud y el deporte.
2. Las Partes impulsarán, cuando proceda, actividades de cooperación en los ámbitos de la educación, la juventud y el deporte, como el desarrollo de programas conjuntos y el intercambio de personas, conocimientos y experiencias.
Artículo 41. Cultura.
1. Las Partes se esforzarán por mejorar el intercambio de personas implicadas en actividades culturales y de obras de arte, así como por desarrollar, cuando proceda, iniciativas conjuntas en diversos ámbitos culturales, incluidas obras audiovisuales como las películas.
2. Las Partes fomentarán el diálogo y la cooperación entre sus respectivas sociedades civiles e instituciones en los diferentes sectores culturales, con vistas a mejorar el conocimiento y la comprensión mutua.
3. Las Partes se esforzarán por cooperar en asuntos de interés común en los foros internacionales pertinentes, en particular la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de perseguir objetivos comunes y promover la diversidad cultural y la protección del patrimonio cultural.
Artículo 42. Comité Mixto.
1. Se crea un Comité Mixto constituido por representantes de las Partes. El Comité Mixto será copresidido por los representantes de las Partes.
2. Las funciones del Comité Mixto serán:
a) coordinar la asociación global que se basa en el presente acuerdo;
b) recabar, en su caso, información de los comités u otros organismos creados en virtud de otros acuerdos o arreglos entre las Partes, e intercambiar opiniones sobre cuestiones de interés común;
c) determinar ámbitos de cooperación adicionales no contemplados en el presente acuerdo, siempre que sean coherentes con los objetivos de este;
d) garantizar el buen funcionamiento y la aplicación efectiva del presente acuerdo;
e) hacer lo posible por resolver las diferencias que se deriven de la interpretación, aplicación o ejecución del presente acuerdo;
f) ser un foro en el que pueda explicarse cualquier modificación pertinente de políticas, programas o competencias relacionadas con el presente acuerdo; y
g) hacer recomendaciones y adoptar decisiones, cuando proceda, y facilitar aspectos específicos de la cooperación basada en el presente acuerdo.
3. El Comité Mixto decidirá por consenso.
4. El Comité Mixto se reunirá normalmente una vez al año, alternativamente en Tokio y en Bruselas. Se reunirá, además, a petición de cualquiera de las Partes.
5. El Comité Mixto adoptará su reglamento interno.
Artículo 43. Solución de diferencias.
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente acuerdo, sobre la base de los principios de respeto mutuo, asociación igualitaria y respeto del Derecho internacional.
2. En caso de que surja una diferencia con respecto a la interpretación, aplicación o ejecución del presente acuerdo, las Partes redoblarán sus esfuerzos por consultarse mutuamente y cooperar a fin de resolver la diferencia oportuna y amistosamente.
3. En caso de que una diferencia no pueda solucionarse conforme a lo dispuesto en el apartado 2, cualquiera de las Partes podrá solicitar que el asunto se remita al Comité Mixto para su debate y análisis.
4. Las Partes consideran que podrá tratarse como un caso de especial urgencia cualquier vulneración particularmente grave y sustancial de las obligaciones descritas en el artículo 2, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 1, que constituyen, respectivamente, un elemento esencial de la base de la cooperación en el marco del presente acuerdo, que por su gravedad y naturaleza excepcionales constituya una amenaza para la paz y seguridad y tenga repercusión internacional.
5. En el supuesto improbable e imprevisto de que un caso de especial urgencia, tal como se contempla en el apartado 4, se produzca en el territorio de cualquiera de las Partes, el Comité Mixto celebrará consultas urgentes en un plazo de quince días a petición de la otra Parte.
En caso de que el Comité Mixto no consiga alcanzar una solución mutuamente aceptable, se convocará urgentemente una reunión a nivel ministerial para tratar el asunto.
6. En un caso de especial urgencia en el que no haya sido posible encontrar una solución mutuamente aceptable a nivel ministerial, la Parte que haya formulado la petición a que se refiere el apartado 5 podrá decidir dejar en suspenso las disposiciones del presente acuerdo con arreglo al Derecho internacional. Además, las Partes toman nota de que la Parte que haya formulado la petición a que se refiere el apartado 5 podrá adoptar otras medidas adecuadas al margen del presente acuerdo, con arreglo al Derecho internacional. Una Parte notificará por escrito inmediatamente a la otra Parte la decisión y aplicará esta durante el período mínimo necesario para resolver el problema de manera aceptable para las Partes.
7. Las Partes harán un seguimiento permanente de la evolución del caso de especial urgencia que haya llevado a la decisión de dejar en suspenso las disposiciones del presente acuerdo. La Parte que haya recurrido a la suspensión de las disposiciones del presente acuerdo la revocará tan pronto como la situación lo permita y en cualquier caso en cuanto desaparezca el caso de especial urgencia.
8. El presente acuerdo no afectará ni prejuzgará la interpretación o aplicación de otros acuerdos entre las Partes. En particular, las disposiciones sobre solución de diferencias del presente acuerdo no sustituirán ni afectarán en modo alguno a las que figuran en otros acuerdos entre las Partes.
Artículo 44. Varios.
La cooperación y las medidas en el marco de este acuerdo se llevarán a cabo de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos de las Partes.
Artículo 45. Definición de las Partes.
A efectos del presente acuerdo, se entenderá por «las Partes» la Unión o sus Estados miembros, o la Unión y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y Japón, por otra.
Artículo 46. Divulgación de información.
Ninguna disposición del presente acuerdo se interpretará de manera que exija a cualquiera de las Partes facilitar información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad.
Artículo 47. Entrada en vigor y aplicación a la espera de la entrada en vigor.
1. El presente acuerdo será ratificado por Japón y aprobado o ratificado por la Parte Unión Europea, de conformidad con sus respectivos procedimientos legales aplicables. El instrumento de ratificación por parte de Japón y el instrumento que confirme la finalización de la aprobación y ratificación por la Parte Unión Europea se intercambiarán en Tokio. El presente acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del intercambio de instrumentos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión y Japón aplicarán lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 4, el artículo 5, apartado 1, los artículos 11, 12, 13, 14, 15 [exceptuado el apartado 2, letra b)], 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 37, el artículo 38, apartado 1, los artículos 39, 40, 41, 42 [exceptuado el apartado 2, letra c)], 43, 44, 45, 46 y 47, el artículo 48, apartado 3, y los artículos 49, 50 y 51 del presente acuerdo a la espera de su entrada en vigor. Esta aplicación comenzará el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que Japón haya notificado a la Unión la finalización de la ratificación por parte de Japón o a la fecha en que la Unión haya notificado a Japón la terminación del procedimiento jurídico aplicable, necesario a tal efecto, que sea la posterior de las dos. Las notificaciones se realizarán a través de notas diplomáticas.
3. Las disposiciones del presente acuerdo que deban aplicarse a la espera de la entrada en vigor del presente acuerdo de conformidad con el apartado 2 surtirán los mismos efectos jurídicos que si el presente acuerdo estuviera vigente entre las Partes.
Artículo 48. Denuncia.
1. El presente acuerdo permanecerá en vigor salvo que se denuncie con arreglo al apartado 2.
2. Cualquier Parte podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente acuerdo. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de esa notificación por la otra Parte.
3. Cada una de las Partes podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar la aplicación a la espera de la entrada en vigor contemplada en el artículo 47, apartado 2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de esa notificación por la otra Parte.
Artículo 49. Futuras adhesiones a la Unión.
1. La Unión informará a Japón sobre cualquier solicitud de adhesión de un tercer país a la Unión.
2. Las Partes debatirán, en particular en el marco del Comité Mixto, las posibles consecuencias que la adhesión del tercer país a la Unión Europea pueda tener sobre el presente acuerdo.
3. La Unión informará a Japón de la firma y la entrada en vigor de cualquier tratado de adhesión de un tercer país a la Unión.
Artículo 50. Aplicación territorial.
El presente acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, al territorio de Japón.
Artículo 51. Textos auténticos.
El presente acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y japonesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre los textos del presente acuerdo, las Partes someterán el asunto al Comité Mixto.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente acuerdo.
Hecho en Tokio, el diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
ESTADOS PARTE
Estados | Firma | Manifestación del consentimiento | Entrada en vigor | Aplicación provisional | Efecto de la aplicación provisional |
---|---|---|---|---|---|
Alemania. | 17/07/2018 | 21/08/2019 R | 01/01/2025 | ||
Austria. | 17/07/2018 | 04/06/2019 R | 01/01/2025 | ||
Bélgica. | 17/07/2018 | 04/07/2022 R | 01/01/2025 | ||
Bulgaria. | 17/07/2018 | 17/04/2019 R | 01/01/2025 | ||
Chipre. | 17/07/2018 | 29/11/2023 R | 01/01/2025 | ||
Croacia. | 17/07/2018 | 27/01/2020 R | 01/01/2025 | ||
Dinamarca. | 17/07/2018 | 08/08/2023 R | 01/01/2025 | ||
Eslovaquia. | 17/07/2018 | 15/01/2020 R | 01/01/2025 | ||
Eslovenia. | 17/07/2018 | 21/08/2019 R | 01/01/2025 | ||
España. | 17/07/2018 | 30/11/2020 R | 01/01/2025 | ||
Estonia. | 17/07/2018 | 12/12/2018 R | 01/01/2025 | ||
Finlandia. | 17/07/2018 | 29/01/2020 R | 01/01/2025 | ||
Francia. | 17/07/2018 | 12/08/2021 R | 01/01/2025 | ||
Grecia. | 17/07/2018 | 08/12/2021 R | 01/01/2025 | ||
Hungría. | 17/07/2018 | 21/05/2019 R | 01/01/2025 | ||
Irlanda. | 17/07/2018 | 05/04/2024 R | 01/01/2025 | ||
Italia. | 17/07/2018 | 25/10/2022 R | 01/01/2025 | ||
Japón. | 17/07/2018 | 01/11/2024 R | 01/01/2025 | 27/12/2018 | 01/02/2019 |
Letonia. | 17/07/2018 | 13/11/2018 R | 01/01/2025 | ||
Lituania. | 17/07/2018 | 20/05/2021 R | 01/01/2025 | ||
Luxemburgo. | 17/07/2018 | 17/12/2020 R | 01/01/2025 | ||
Malta. | 17/07/2018 | 22/11/2018 R | 01/01/2025 | ||
Países Bajos. | 17/07/2018 | 13/12/2022 R | 01/01/2025 | ||
Polonia. | 17/07/2018 | 20/09/2019 R | 01/01/2025 | ||
Portugal. | 17/07/2018 | 18/05/2021 R | 01/01/2025 | ||
República Checa. | 17/07/2018 | 17/12/2020 R | 01/01/2025 | ||
Rumanía. | 17/07/2018 | 09/12/2019 R | 01/01/2025 | ||
Suecia. | 17/07/2018 | 10/07/2023 R | 01/01/2025 | ||
Unión Europea. | 17/07/2018 | 01/11/2024 R | 01/01/2025 | 27/12/2018 | 01/02/2019 |
Declaración de Dinamarca:
El acuerdo no se aplica ni a Groenlandia ni a las Islas Feroe.
* * *
El presente acuerdo entrará en vigor con carácter general y para España el 1 de enero de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de su artículo 47.
Madrid, 22 de noviembre de 2024.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.