EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de modificación del Decreto 74/2011, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se establece el régimen de infracciones y sanciones.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 149.1.1.ª de la Constitución española atribuyó al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
En materia de servicios sociales, el artículo 148.1.20.ª de la Constitución española permitió a todas las comunidades autónomas la asunción de competencias exclusivas en materia de asistencia social.
Al amparo de esta habilitación, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia asumió, a través del artículo 10.18 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, la competencia exclusiva en dicha materia.
Por su parte, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en los términos establecidos en las leyes, mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas y la garantía por la Administración General del Estado de un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio del Estado español.
El artículo 11 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, establece que corresponden a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las competencias que les son propias según la Constitución española, los estatutos de autonomía y la legislación vigente, las funciones de planificar, ordenar, coordinar y dirigir, en el ámbito de su territorio, los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia; gestionar, en su ámbito territorial, los servicios y recursos necesarios para la valoración y atención de la dependencia; y asegurar la elaboración de los correspondientes Programas Individuales de Atención.
A nivel estatal, en desarrollo de la Ley 39/2006, se han aprobado diversos reales decretos, entre los que, por lo que en este momento interesa, debe de destacarse el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Ambas normas son objeto de desarrollo –al menos en parte– por medio de esta norma que se pretende aprobar.
En este ámbito, la Comunidad Autónoma de Murcia aprobó la Ley 3/2021, de 29 de julio, de Servicios Sociales de la Región de Murcia, cuyo objeto es:
a) Promover y garantizar en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a un sistema de servicios sociales de carácter universal y reconocer el derecho subjetivo a las prestaciones garantizadas del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, en las condiciones y términos específicamente previstos para cada una de ellas.
b) Regular y ordenar el Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, estableciendo el marco normativo al que han de ajustarse las actuaciones públicas y la iniciativa privada en materia de servicios sociales, fomentando y garantizando el derecho a su participación en la prestación de los mismos, mediante concierto social u otras formas de colaboración.
Debe destacarse además que su artículo 37, relativo a la urgencia social, dispone que:
«1. Se considera urgencia social aquellas situaciones excepcionales o extraordinarias y puntuales en las que, atendiendo a criterios profesionales, pudiera encontrarse una persona o grupo de personas que requieran una actuación inmediata y sin la que podría producirse un deterioro o agravamiento del estado de vulnerabilidad y desprotección. Dichas situaciones se determinarán reglamentariamente mediante decreto del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
2. La atención y respuesta a situaciones de urgencia social será prioritaria frente a cualquier otra.»
La Comunidad Autónoma ha aprobado diversas normas reglamentarias en el desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, entre las que cabe destacar el Decreto n.° 74/2011, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se establece el régimen de infracciones y sanciones.
A la vista de la evolución de la implantación del sistema de atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma y de sus dificultades, se considera necesario avanzar en el desarrollo de la atención y prevención de la situación de dependencia, en especial garantizando la máxima agilidad y eficacia en los procedimientos de valoración de la dependencia y de la elaboración del Programa individual de atención, sobre todo en aquellos supuestos en los que de no existir una atención prioritaria, se produciría un daño irreparable.
Por tales motivos se considera precisa una modificación de la actual regulación del procedimiento que lleva consigo, teniendo en cuenta además que la propuesta está justificada por una razón de interés general, como es la de procurar una mayor celeridad en el acceso de las personas en situación de dependencia a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Una de las censuras que se están realizando al sistema de autonomía y atención a la dependencia, después de la experiencia acumulada en los años de vigencia, es su lentitud y complejidad.
Hay un consenso generalizado respecto a que las distintas Administraciones intervinientes tienen que redoblar los esfuerzos para acortar los plazos de tramitación de los procedimientos que conducen al reconocimiento de la situación de dependencia y a las prestaciones a que da derecho. Su simplificación debe partir de un elemento clave: situar al ciudadano en el centro. Este criterio constituye uno de los principios rectores del sistema de servicios sociales recogidos en la Ley de Servicios Sociales.
Así, en su artículo 7 se enuncia, como principio rector del sistema, la atención personalizada e integral y la continuidad de la atención.
El procedimiento debe dar una respuesta ágil y con el mayor grado de efectividad que sea posible a las mismas, simplificando los trámites y evitando trabas administrativas innecesarias.
En este sentido, la presente proposición de ley intenta modificar los principales elementos que impiden una gestión más ágil y eficiente de las solicitudes abriendo cauces que permitan diversificar el tratamiento de la valoración de la situación de dependencia y de los servicios y prestaciones del sistema, así como modificando la fecha de la efectividad de las resoluciones que revisan servicios o prestaciones del sistema, en especial aquellas que extinguen un servicio o prestación y reconocen de modo consecutivo otro servicio o prestación, ya que la normativa vigente hasta la fecha provoca consecuencias no deseadas, tanto para la Administración, provocando un gasto ineficiente al obligar a mantener plazas vacantes en los servicios en tanto se produce la incorporación efectiva, como en los ciudadanos, ya que no es posible garantizar la continuidad asistencial de los beneficiarios.
De esta manera, se pretende con la reforma que los servicios estén vacantes por el menor tiempo posible consiguiendo ser más efectivos, rentables y eficaces, y al mismo tiempo la no interrupción en aquellas prestaciones de las que se viniera disfrutando hasta el momento efectivo del acceso a otra que resulte más adecuada a las circunstancias concretas de la persona dependiente, alcanzando con ello una mayor eficiencia del actuar administrativo sin olvidar que la persona constituye el centro del sistema.
Con estas finalidades se propone la modificación siguiente:
Artículo 1. Modificación del Decreto 74/2011, de 20 de mayo.
Uno. Se adiciona un artículo 13 bis al Decreto 74/2011, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 13 bis. Reconocimiento de la situación de dependencia y revisión de la valoración en caso de urgencia. Valoración por informes y valoración telemática.
1. Las solicitudes de valoración de dependencia así como el reconocimiento del derecho a los servicios y prestaciones del sistema que requieran mayor celeridad que la prevista para el procedimiento ordinario, según lo establecido en el apartado siguiente, se tramitarán de forma urgente o prioritaria por todas las unidades intervinientes en el procedimiento administrativo de que se trate.
2. La tramitación de las solicitudes de valoración de la situación de dependencia así como el reconocimiento del derecho a los servicios y prestaciones del sistema se considerará urgente en los siguientes supuestos:
a) Cuando correspondan a menores de seis meses.
b) Cuando sean consideradas por la Unidad de Valoración de la Dependencia como situaciones de extraordinaria o urgente necesidad debidamente documentadas y objetivadas que conlleven:
1. Enfermedad grave especialmente agresiva e invalidante con pronóstico de vida limitado.
2. Pérdida total de autonomía física, mental o intelectual, que exija el apoyo indispensable y continuo de otra persona, para cualquier actividad básica de su vida diaria.
Cuando la persona valorada con urgencia por el motivo contemplado en el apartado b).1 solicite el servicio de atención residencial y se considere como modalidad de atención más adecuada por parte de la Comisión para la Valoración del Programa Individual de Atención (PIA), se reconocerá el derecho al mismo y se acordará su ingreso en cualquiera de los centros existentes en la Región acorde con las necesidades de atención especializada de la persona dependiente.
Cuando la persona valorada con urgencia lo sea por el motivo contemplado en el apartado b).2, para el reconocimiento de las prestaciones y/o servicios del sistema de la dependencia se seguirá la tramitación ordinaria.
3. La unidad de valoración de la dependencia podrá declarar, mediante una evaluación por informes, el grado III de la persona solicitante, teniendo en cuenta los informes de salud emitidos por el Servicio Público de Salud cuando se produzca una pérdida total de autonomía física, mental o intelectual, que exija el apoyo indispensable y continuo de otra persona, para cualquier actividad básica de su vida diaria.
4. Las personas que residan en residencias para personas mayores o para personas con discapacidad física, intelectual o con problemas de salud mental, centros residenciales de carácter convivencial de apoyo extenso, hospitales de cuidados medios, centros de protección de menores, centros penitenciarios o cualquier otro análogo a los anteriores, siempre con el consentimiento y apoyo de la persona solicitante y del equipo directivo del centro, podrán ser valorados por medios telemáticos habilitados al efecto.
Los datos obtenidos se pondrán siempre en correspondencia con los informes de salud aportados y las barreras del entorno.
No obstante lo anterior, el equipo de valoración podrá optar, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, en cualquier momento, por el procedimiento ordinario si estima que este le proporciona los datos de la forma más fiable y rápida.
5. El desarrollo de los mecanismos y protocolos de procedimiento de tramitación prioritaria se realizará coordinadamente entre las consejerías competentes en materia de dependencia y salud.»
Dos. Se modifica el artículo 15.5 del Decreto 74/2011, que queda redactado como sigue:
«La Comisión, a que se refiere el artículo siguiente, teniendo en cuenta los datos obrantes en el expediente, emitirá un informe en el que se determinarán las modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades de la persona en situación de dependencia, de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución para su grado y nivel. Para ello, tendrá en cuenta la documentación aportada por el interesado y aquella otra que obre en poder de la Administración, el dictamen técnico, el informe social o informe sobre el entorno, así como cualquier otro informe que pudiera solicitar del sistema público de salud y/o servicios sociales, tanto en el nivel de atención primaria como en el de atención especializada, que considere necesario.»
Tres. Se modifica el artículo 20 del Decreto 74/2011, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 20. Efectividad de las revisiones y extinciones.
1. Si la revisión de un servicio diera lugar a la modificación del contenido o intensidad, o a su suspensión o extinción, los efectos se producirán, como norma general, el día siguiente de la causa determinante de la modificación, suspensión o extinción.
2. Si la revisión afectara a la cuantía de una prestación económica, sus efectos se producirán el primer día del mes siguiente al que se dicte la correspondiente resolución.
3. Si la revisión diera lugar a la suspensión o extinción de una prestación económica, sus efectos se producirán al día siguiente en que se haya producido la causa determinante de su extinción, excepto en el caso de las prestaciones económicas de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales (PECEF), que se producirá el último día del mes en que se haya producido el hecho causante.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en el supuesto de que la causa de extinción de un servicio o una prestación económica sea el reconocimiento del derecho a otro servicio, los efectos del primero se mantendrán hasta el día en que se produzca la incorporación de forma efectiva en el servicio reconocido posteriormente, excepto en el caso de las PECEF que se producirá el último día del mes siguiente al de la fecha de la resolución de reconocimiento del servicio.
En el caso de que no se produzca el ingreso efectivo en el servicio reconocido, la extinción de la prestación económica se llevará a cabo el último día del mes siguiente en que se produzca el reconocimiento del concreto servicio, excepto en el caso de que se trate de una prestación económica vinculada al mismo servicio reconocido, que se extinguirá en la fecha de la resolución de reconocimiento del derecho al servicio.
5. En el supuesto de que la causa de extinción de un servicio o una prestación económica sea el reconocimiento del derecho a otra prestación económica, sus efectos se mantendrán hasta el día inmediato anterior a la fecha en la que se reconozca el derecho a la nueva prestación económica.»
Artículo 2. Deslegalización.
En los casos en los que resulte necesario, el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia podrá modificar y desarrollar reglamentariamente el contenido de esta ley.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 11 de noviembre de 2024.–El Presidente, Fernando López Miras.
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 272, de 22 de noviembre de 2024)