Ley Foral 12/2024, de 30 de septiembre, por la que se establece el sistema de carrera profesional del personal sanitario adscrito al Departamento de Salud y sus organismos autónomos, excluidos personal facultativo especialista, otro personal facultativo sanitario y personal diplomado sanitario

Nº de Disposición: BOE-A-2024-21593|Boletín Oficial: 255|Fecha Disposición: 2024-09-30|Fecha Publicación: 2024-10-22|Órgano Emisor: Comunidad Foral de Navarra

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se establece el sistema de carrera profesional del personal sanitario adscrito al Departamento de Salud y sus organismos autónomos, excluidos personal facultativo especialista, otro personal facultativo sanitario y personal diplomado sanitario.

PREÁMBULO

La Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 2023, establece en su disposición adicional vigesimocuarta una propuesta de marco normativo para regular la carrera profesional de todo el personal sanitario. Así, recoge el compromiso de abordar en el primer cuatrimestre del año 2023, contando con la representación legal del personal, una propuesta de marco normativo que regule la carrera profesional para personal sanitario que no la tengan actualmente reconocida y su implantación progresiva, según se cuente con la correspondiente suficiencia presupuestaria.

Por lo que se refiere a la normativa en materia de personal, la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, por la que se regula el régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, establece en su artículo 34 las distintas fórmulas a través de las cuales el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea propiciará la promoción de su personal, señalando en el apartado d) que, para el establecimiento de incentivos salariales basados en la carrera profesional u otros elementos, el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento, en su caso, un proyecto de ley foral.

Por su parte, la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, por la que se regula el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y la Ley Foral 31/2002, de 19 de noviembre, por la que se amplía el ámbito de aplicación del sistema de carrera profesional a otro personal sanitario del Departamento de Salud y de sus organismos autónomos, supusieron la implantación en la Comunidad Foral de Navarra de un sistema de carrera profesional para el personal facultativo del Departamento de Salud y sus organismos autónomos.

Asimismo, la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, por la que se establece el sistema de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y se aprueba un suplemento de crédito para su financiación, supuso la implantación del sistema de carrera profesional para el personal diplomado sanitario adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, siendo igualmente de aplicación al personal diplomado sanitario del Departamento de Salud y a los organismos autónomos a él adscritos.

La implantación de la carrera profesional para dichos o dichas profesionales ha supuesto una indudable mejora cuantitativa y cualitativa de la atención sanitaria, a través del desarrollo de aspectos fundamentales tales como la consideración de la formación continuada como indicador del esfuerzo individual en la mejora de la calidad técnico-asistencial, la apertura de cauces para una mayor y más efectiva participación de profesionales en la dirección y gestión de los servicios sanitarios, y la introducción de mecanismos de motivación e incentivación que posibiliten la adecuada orientación de esfuerzos y el reconocimiento de los resultados asistenciales obtenidos.

A la vista de la experiencia obtenida con el citado personal y con el objetivo de obtener una mejora de la atención sanitaria, se considera prioritaria la implicación y el desarrollo profesional del resto del personal sanitario adscrito al Departamento de Salud y sus organismos autónomos.

Al respecto, hay que tener en cuenta que el aumento de la demanda sanitaria por parte de la población requiere la realización de una gestión eficiente de la actividad sanitaria por parte del personal implicado. De la misma forma, los constantes avances científicos y tecnológicos que se producen en el ámbito sanitario obligan a una actualización y formación permanente de las personas empleadas que desarrollan su labor en el mencionado ámbito. Por ello, el logro de una prestación sanitaria acorde a lo que la población actualmente demanda precisa la participación activa del personal que lleva a cabo dicha prestación.

Con esta ley foral se completa la aplicación del sistema de carrera profesional a todo el personal sanitario adscrito al Departamento de Salud y sus organismos autónomos, con la intención de que sea un instrumento eficaz para la motivación e implicación de estas personas en la mejora de la prestación de los servicios sanitarios.

El texto del anteproyecto de ley foral fue sometido a negociación colectiva en la Mesa Sectorial de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud y en la Mesa de Negociación del personal funcionario y estatutario al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

Artículo 1. Objeto.

La presente ley foral tiene por objeto establecer el sistema de carrera profesional aplicable al personal sanitario del Departamento de Salud y sus organismos autónomos incluido en su ámbito de aplicación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El sistema de carrera profesional regulado en la presente ley foral será de aplicación al personal adscrito al Departamento de Salud y sus organismos autónomos incluido en alguno de los estamentos sanitarios comprendidos, o que se incorporen en el futuro, en el apartado A del anexo de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con excepción del personal incluido en los estamentos «Facultativos Especialistas», «Otros Facultativos» y «Diplomados Sanitarios».

Artículo 3. Definición.

La carrera profesional es un instrumento para la motivación del personal y la mejora de la calidad de los servicios sanitarios, y representa el derecho de los profesionales a progresar de forma individualizada como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, incluyendo la obtención de las titulaciones aludidas en el artículo 8.2.c), experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios.

Artículo 4. Niveles de carrera profesional.

1. El sistema de carrera profesional del personal perteneciente a alguno de los estamentos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley foral comprende cuatro niveles.

2. El ascenso a los diferentes niveles de carrera profesional dentro de cada estamento exigirá la acreditación de los méritos relativos a los años de permanencia en dicho estamento y a su desarrollo y perfeccionamiento profesional.

Artículo 5. Retribución de la carrera profesional.

1. La carrera profesional regulada en esta ley foral será retribuida mediante la asignación de un complemento de carrera profesional, que reviste la naturaleza de retribución complementaria a los efectos del artículo 6 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, por la que se regula el régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

2. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley foral percibirá la retribución por carrera profesional en función de la titulación y el estamento en que se encuentre prestando servicios siempre que reúna el resto de requisitos.

3. El complemento de carrera profesional se abonará en catorce mensualidades, siendo doce de ellas ordinarias y dos extraordinarias.

Artículo 6. Requisitos para el ascenso de nivel.

1. Para el ascenso de nivel de carrera profesional, deberá alcanzarse a fecha de la solicitud la puntuación prevista en el artículo 7.1 de la presente ley foral, debiendo considerarse de forma simultánea tanto los años de permanencia en la actividad profesional como el desarrollo y perfeccionamiento profesional, en los siguientes términos:

a) El 50 por 100 de la puntuación total exigida, en función de los años de servicios prestados en el correspondiente estamento, a razón de un punto por cada año completo de servicios prestados y hasta el máximo de puntuación señalado en el artículo 7.1 de la presente ley foral.

b) El 50 por 100 de la puntuación total exigida, por haber superado los requisitos de actividad profesional, desarrollo y perfeccionamiento profesional, con arreglo a lo previsto en el artículo 7.1 de la presente ley foral.

2. El ascenso de nivel tendrá efectividad el día 1 de enero siguiente a la fecha en que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente artículo.

Artículo 7. Periodos de permanencia en cada estamento y puntuación exigida para el ascenso de nivel.

1. Para optar al ascenso a los diferentes niveles de carrera profesional será preciso obtener la puntuación y acreditar el periodo de permanencia que se indican:

  Puntuación necesaria por periodo de permanencia Puntuación necesaria por baremo
(desarrollo y perfeccionamiento profesional)
Puntuación total exigida
Nivel I. 5 5 10
Nivel II. 7 7 14
Nivel III. 8 8 16
Nivel IV. 5 5 10

2. Para el cumplimiento del periodo de permanencia se computarán los años de servicios prestados en los sistemas públicos de salud de los Estados miembros de la Unión Europea en el correspondiente estamento de los recogidos en el apartado A del anexo de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Así mismo se computará a todos los efectos el tiempo que se haya permanecido en situación de servicios especiales como consecuencia de encontrarse prestando servicios en puestos de libre designación en cualquier Administración Pública o como consecuencia de estar en situación de formación, perfeccionamiento e investigación.

Artículo 8. Baremo para la valoración del desarrollo y perfeccionamiento profesional.

1. El desarrollo y perfeccionamiento profesional realizado durante el periodo objeto de evaluación se computará de acuerdo al baremo que se apruebe reglamentariamente.

2. El baremo valorará separadamente, la actividad y el desempeño profesional, el desarrollo técnico y organizativo y la formación, docencia e investigación.

Para superar la evaluación y ascender a un determinado nivel de carrera profesional, dentro de cada estamento, se establecerá reglamentariamente la puntuación mínima que se debe alcanzar en todos o alguno de los siguientes bloques, dependiendo del estamento y especialidad a valorar:

a) Actividad y desempeño profesional: se valorará en este apartado el desempeño alcanzado por el o la profesional, su implicación, compromiso y contribución a los objetivos de la unidad y a la calidad del trabajo desarrollado, al grado de satisfacción de los y las pacientes, así como la experiencia, conocimientos, habilidades, actitudes y esfuerzo personal que constituye el bagaje profesional y determina el modo de realizar el trabajo profesional.

A estos efectos el personal tiene derecho a conocer los objetivos de la organización y de su unidad y a participar en el establecimiento de estos últimos.

b) Actividades de desarrollo técnico y organizativo: se valorará la participación de los y las profesionales en actividades, proyectos, grupos de trabajo, grupos de calidad, jefaturas o coordinaciones, y cualesquiera otros que contribuyan de forma efectiva a la mejora de la asistencia sanitaria y al cumplimiento de los objetivos del Departamento de Salud y sus organismos autónomos.

c) Formación, docencia e investigación: se valorará en este apartado las actividades de formación continuada voluntaria, como docente y discente, las titulaciones oficiales sanitarias que permitan la promoción del personal dentro del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y otras titulaciones relacionadas con el puesto, así como las que acrediten el conocimiento del euskera y de los idiomas comunitarios en función del grado de atención o trato con la ciudadanía que tenga cada puesto de trabajo, y las actividades de investigación que redunden en el perfeccionamiento y actualización profesional de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley foral.

Artículo 9. Comisiones de Evaluación.

1. Reglamentariamente se establecerá la Comisión o Comisiones de Evaluación que sean precisas. Podrán establecerse Comisiones de Evaluación que valoren al mismo tiempo diferentes estamentos, en función de las características de los mismos.

2. Las Comisiones de Evaluación tendrán composición paritaria conforme a las reglas establecidas reglamentariamente.

Artículo 10. Acreditación.

El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea emitirá, a instancia de la correspondiente Comisión de Evaluación, la asignación del nivel de carrera profesional alcanzada por cada profesional mediante resolución por el órgano competente.

Disposición adicional primera. Cuantías del complemento de carrera profesional.

1. La cuantía anual del complemento de carrera profesional se establece en función de la titulación y el estamento de adscripción y queda determinado de la siguiente forma:

– Estamentos del nivel C:

Nivel I: 1.652,98 euros.

Nivel II: 3.305,96 euros.

Nivel III: 4.958,94 euros.

Nivel IV: 6.611,92 euros.

– Estamentos del nivel D con titulación:

Nivel I: 1.414,84 euros.

Nivel II: 2.829,68 euros.

Nivel III: 4.244,52 euros.

Nivel IV: 5.659,36 euros.

– Estamentos del nivel D sin titulación:

Nivel I: 1.223,32 euros.

Nivel II: 2.446,64 euros.

Nivel III: 3.669,96 euros.

Nivel IV: 4.893,28 euros.

2. Las cuantías señaladas en el apartado anterior serán actualizadas anualmente con el porcentaje de incremento que establezcan las sucesivas Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra para las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Disposición adicional segunda. Situaciones especiales.

1. El sistema de carrera profesional regulado en la presente ley foral será de aplicación al personal comprendido en su ámbito de aplicación, mientras se encuentre desempeñando puestos de Dirección, Subdirección, Jefatura o cualquier otro cargo de responsabilidad directiva en el ámbito del Departamento de Salud y sus organismos autónomos.

2. El sistema de carrera profesional regulado en la presente ley foral será de aplicación al personal comprendido en su ámbito de aplicación mientras ostente la condición de miembro de los órganos de representación del personal con disfrute del crédito horario legalmente establecido durante la totalidad de la jornada de trabajo. En este caso, para el ascenso de nivel, además del cumplimiento de los períodos de permanencia, únicamente se exigirá y se evaluará el cumplimiento del apartado del baremo referido a formación, docencia e investigación.

Disposición adicional tercera. Puntuación por formación.

La Administración de la Comunidad Foral deberá garantizar con medios propios y públicos la impartición y prestación, así como la acreditación de las horas mínimas de formación previstas para todo el personal, sin que la falta de oferta pública pueda perjudicar al personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta ley foral a efectos del cumplimiento de los requisitos para el ascenso en la carrera profesional. En caso de no garantizar la referida oferta pública, las horas mínimas de formación se complementarán con el resto de apartados del baremo.

Esta garantía será de aplicación a las carreras profesionales del resto del personal sanitario.

Disposición adicional cuarta. Valoración de idiomas en otras carreras profesionales de personal sanitario.

La valoración de idiomas prevista en esta ley foral será de aplicación a las carreras profesionales del resto del personal sanitario.

Disposición adicional quinta. Reconocimiento del tiempo trabajado en la Administración de la Comunidad Foral, excluido el Departamento de Salud.

En el momento en que se regule la carrera profesional para todo el personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se reconocerán los servicios prestados por el personal sanitario excluido del ámbito de aplicación de esta ley foral en el estamento correspondiente.

Disposición transitoria primera. Encuadramiento inicial del personal sanitario de los niveles C y D en el nivel correspondiente de carrera profesional.

1. El encuadramiento inicial del personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley foral se realizará asignándole el nivel de carrera profesional que le corresponda en función de los años de servicios prestados en los sistemas públicos de salud de los Estados miembros de la Unión Europea en el correspondiente estamento, conforme a la siguiente escala:

a) Se encuadrará en el nivel I si cuenta con 5 años de servicios prestados.

b) Se encuadrará en el nivel II si cuenta con 14 años de servicios prestados.

c) Se encuadrará en el nivel III si cuenta con 22 años de servicios prestados.

d) Se encuadrará en el nivel IV si cuenta con 29 años de servicios prestados.

2. El excedente de años de servicios prestados será tenido en cuenta para un futuro ascenso de nivel de carrera profesional, que se efectuará conforme al procedimiento establecido en esta ley foral.

3. El encuadramiento inicial previsto en esta disposición transitoria surtirá efectos económicos desde el 1 de enero de 2024.

Disposición transitoria segunda. Implantación de forma gradual del sistema de carrera profesional regulado en esta ley foral para el personal sanitario de los niveles C y D.1.

Las cuantías de carrera profesional previstas en esta ley foral se abonarán de manera progresiva, en un máximo de cuatro años, según las disponibilidades presupuestarias, conforme a los siguientes mínimos:

– Un 50 % de la asignación inicial en 2024.

– Hasta un 70 % de dicha asignación inicial en 2025.

– Hasta un 90 % de dicha asignación inicial en 2026.

– El resto en 2027.

Disposición transitoria tercera. Normas de desarrollo de la ley foral.

Mientras no se apruebe el desarrollo normativo especifico previsto en la disposición final segunda, se aplicará analógicamente el Decreto Foral 54/2009, de 8 de junio, de desarrollo de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, por la que se regula el sistema de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Disposición transitoria cuarta. Futuro desarrollo de carrera profesional para todo el personal de la Administración de la Comunidad Foral.

Lo previsto en esta ley foral respecto a la carrera profesional del personal sanitario de los grupos C y D será de aplicación a este personal sin perjuicio de la futura incorporación de todo el personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a un modelo homogéneo de evaluación del desempeño que, atendiendo a la mejora en la prestación de los servicios públicos, determine la progresión en los sistemas de carrera profesional que puedan establecerse para todos los empleados públicos.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley foral.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo y ejecución de esta ley foral.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de esta ley foral.

Se tramitará el proyecto de decreto foral de desarrollo de esta ley foral a efectos de asignar niveles, en el año 2025.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta ley foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 30 de septiembre de 2024.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 204, de 8 de octubre de 2024)