El Reglamento (UE) n.º 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 508/2014, tiene como objetivo la consecución del rendimiento máximo sostenible en 2025.
Aunque según los informes científicos disponibles, los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo objeto del citado plan plurianual empiezan a mostrar señales de recuperación hacia dicho objetivo, todavía existen niveles de explotación por encima del rendimiento máximo sostenible para determinadas poblaciones pesqueras.
Para el cumplimiento en España de los objetivos previstos en dicha norma europea se publicó la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo.
Como resultado del último Consejo de Ministros de Agricultura y Pesca celebrado del 9 al 10 de diciembre de 2024, se ha adoptado el Reglamento (UE) 2025/219 del Consejo, de 30 de enero de 2025, por el que se fijan, para 2025, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro.
Dicho reglamento establece una serie de medidas correctoras de obligado cumplimiento, con el fin de asegurar la recuperación de los stocks de merluza y cigala en determinadas GSAs del Mediterráneo. Entre dichas medidas destaca el establecimiento de una talla mínima de referencia de conservación para la gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) y un aumento de la talla mínima de referencia de conservación para la cigala (Nephrops norvegicus) hasta los 25 mm de longitud CL.
Así mismo, entre dichas medidas y en relación con la gamba roja del Mediterráneo se ha acordado para 2025 una reducción del 10 % del límite de capturas establecido para el Reino de España con respecto al establecido para el año 2024, fijándose en un total de 708,3 Tn.
En este sentido, atendiendo a las propuestas del sector pesquero, se considera necesario el establecimiento de un sistema de gestión del esfuerzo pesquero para la gamba roja del Mediterráneo para todas las embarcaciones de la flota española de arrastre en el Mediterráneo.
Por otro lado, en dicho Reglamento (UE) 2025/219 del Consejo también se regula el denominado «mecanismo de compensación», por el que se establece una serie de medidas que pueden cumplir los Estados miembros para poder obtener días de pesca adicionales en 2025.
En el caso de España, entre las medidas propuestas, se ha optado por mejorar la selectividad de los artes de arrastre, mediante el empleo obligatorio por toda la flota española del Mediterráneo de redes de arrastre con malla cuadrada de 45 mm en el copo para la pesquería de costera y de 50 mm en el copo para la pesquería de profundidad. Esta opción posibilita que se pueda aumentar la asignación de días de pesca hasta el máximo que se puede obtener para el año 2025, que es el número de días adoptado para 2024 mediante el Reglamento (UE) 2024/259 del Consejo, de 10 de enero de 2024, por el que se fijan para 2024, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro.
De manera adicional, dado que el empleo de dichos artes será obligatorio, deja de ser necesaria la distribución de un 5 % de los días totales asignados al Reino de España para incentivar la mejora de la selectividad de los artes de arrastre, según lo establecido en la actual redacción del artículo 5.3 de la orden objeto de modificación. En su lugar, se asigna el 3 % de los días totales entre aquellos buques que utilicen puertas voladoras para reducir el contacto del arte sobre los fondos marinos y aumentar la eficiencia energética de la flota y se incorpora el 2 % restante a la reserva destinada a cubrir una eventual asignación de días de esfuerzo a los buques que se reactiven tras una baja provisional o sean dados de alta como una nueva unidad en el Registro General de la Flota Pesquera a partir de una baja, elevándola hasta un total del 7 %. Por consiguiente, mediante la presente orden se fija la talla mínima de referencia de conservación para la gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) y el incremento de la talla mínima de referencia de conservación para la cigala (Nephrops norvegicus); se establece un sistema de gestión del esfuerzo pesquero para la pesquería de profundidad y el empleo obligatorio por toda la flota española de arrastre del Mediterráneo de redes de arrastre con malla cuadrada de 45 mm en copo para la pesquería de costera y de 50 mm en copo para la pesquería de profundidad; y se modifica el sistema de asignación de días para la flota de arrastre del Mediterráneo con el fin de redistribuir el porcentaje de días asignados.
En la tramitación de la presente orden se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, se ha efectuado el trámite de consulta a todas las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este proyecto se ha sometido al trámite de audiencia e información públicas.
Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo.
Esta norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, siendo el principal la regulación del esfuerzo pesquero en las pesquerías de arrastre en las áreas de pesca delimitadas en esta norma; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y cohonestación con el resto de la regulación existente en la materia, lo que a su vez permite cumplir con las obligaciones adquiridas por el Reino de España ad extra. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima y en materia de ordenación del sector pesquero, y en virtud del artículo 18 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, así como del artículo 5 quater y de la disposición final séptima del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo único. Modificación de la Orden APA/423/2020 de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo.
Se modifica la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la letra d) y el primer párrafo de la letra e) del apartado 3 del artículo 5, que quedan redactados del siguiente modo:
«d) Un 3 % de los días totales asignados al Reino de España anualmente se empleará para incentivar el uso de dispositivos de arrastre con puertas voladoras.
Para participar en el reparto de este 3 %, los armadores de los buques que así lo deseen deberán presentar a la Dirección General de Pesca Sostenible una declaración responsable en la que se comprometan a utilizar un dispositivo de arrastre con puertas voladoras a una determinada fecha en cada año.
Dicho porcentaje se asignará linealmente, en cada tramo de eslora y tipo de pesquería de arrastre, costera o profundidad, entre aquellos buques en relación con los cuales se hubiese presentado la declaración responsable. En la resolución anual de la Secretaría General de Pesca de asignación de días de pesca se identificará la lista de buques objeto de dicho reparto.
El cumplimiento de este compromiso por parte de los responsables de los buques será objeto de comprobación por parte de los servicios de inspección de la Secretaría General de Pesca, así como, en su caso, del resto de agentes competentes en materia de control de cumplimiento de la normativa pesquera.
La tenencia a bordo o el uso de un arte de arrastre que no presente estas puertas voladoras por parte de los buques que hayan presentado su compromiso dará lugar a la pérdida de los días de pesca que le hayan sido asignados conforme al reparto mencionado en el párrafo anterior, que aún no hayan consumido, y sin perjuicio de las posibles sanciones que puedan imponerse de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En caso de que la asignación lineal mencionada, sumada a la asignación proveniente del apartado a), supere para un buque los 260 días anuales, dicha asignación lineal será disminuida hasta alcanzar dicha cifra. En caso de sobrante de la asignación de este 3 % en algún tramo de eslora, hechos los cálculos señalados en esta letra d), dichos días de pesca se sumarán a la asignación llevada a cabo bajo el punto a).
e) El 7 % restante de los días totales asignados al Reino de España por el Consejo de la Unión Europea, a través de la adopción del correspondiente reglamento, se dejarán como reserva.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 10 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 10 bis. Tallas mínimas.
1. En el ámbito de aplicación de la presente orden se deberán respetar las tallas mínimas de referencia de conservación previstas en el anexo IX del Reglamento (UE) 2019/1241, del Parlamento Europeo y del Consejo, así como las previstas en el anexo II del Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se establecen las siguientes tallas mínimas de referencia de conservación en el ámbito de aplicación de la presente orden:
a) Gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) se fija en 25 mm de longitud cefalotorácica (CL).
b) Cigala (Nephrops norvegicus) se fija en 25 mm de longitud cefalotorácica (CL).
3. Las especies indicadas en el apartado 2 del presente artículo estarán sujetas a la regulación de la obligación de desembarque y sus excepciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) No 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, y su normativa europea y nacional de desarrollo.»
Tres. Se añade un nuevo artículo 10 ter con la siguiente redacción:
«Artículo 10 ter. Implantación de copos con mallas cuadradas de tamaño mínimo de 45 milímetros para pesquería de costera y de tamaño mínimo de 50 milímetros para pesquería de profundidad.
1. Con objeto de mejorar la selectividad de los artes de arrastre en el Mediterráneo, se establecen las siguientes medidas:
a) Para los buques que realicen pesquería de costera, la obligatoriedad de utilizar una red de arrastre con tamaño mínimo de malla cuadrada de 45 milímetros en el copo.
b) Para los buques que realicen pesquería de profundidad, la obligatoriedad de utilizar una red de arrastre con tamaño mínimo de malla cuadrada de 50 milímetros en el copo.
En ambos casos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.
2. Aquellos buques que realicen pesquería mixta (costera y profundidad), deberán utilizar el copo de la red de arrastre que cumpla con la malla mínima del tipo de pesquería que realicen en esa marea, de manera que los copos de la red de arrastre que no se puedan utilizar deberán ir correctamente estibados a bordo.
3. El cumplimiento de esta obligación será objeto de comprobación por parte de los servicios de inspección de la Secretaría General de Pesca, así como, en su caso, del resto de agentes competentes en materia de control de cumplimiento de la normativa pesquera.
4. La Administración certificará todos los aparejos que en el momento de la inspección cumplan con las dimensiones mínimas exigidas. Para ello los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberán presentar su solicitud, dirigida a la Delegación o Subdelegación de Gobierno correspondiente, por medios electrónicos en el registro electrónico accesible en la sede electrónica asociada del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática. Quienes no estén sujetos al cumplimiento de esta obligación prevista en el artículo 14.2 podrán presentar su solicitud en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
La certificación será realizada por la Administración tras la medición por parte de los inspectores de pesca, que harán una comprobación in situ. Si el aparejo cumple con los requisitos técnicos, se marcará con al menos 4 precintos el copo y desde la Administración se hará entrega de un certificado donde conste la fecha de la actuación. Esta certificación tendrá una validez de un año. Una vez con el certificado expedido, los servicios de inspección pesquera podrán verificar la disposición de los precintos, pero no será necesario realizar una segunda medición.
Los buques que ya tengan instaladas las redes preceptivas también podrán solicitar la certificación, con el mismo periodo de validez.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo los nuevos artículos 10 bis, apartados 2 y 3, y 10 ter, apartados 1 y 2, que entrarán en vigor el 1 de junio de 2025.
Madrid, 31 de marzo de 2025.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.