El Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se fijan para 2025 las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro, incorpora al Derecho de la Unión Europea algunas de las Recomendaciones de obligado cumplimiento adoptadas durante la 45.ª Sesión Anual de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), celebrada en Roma en noviembre de 2024.
Entre estas recomendaciones, se encuentra la Recomendación CGPM/47/2024/3, por la que se adoptan una serie de medidas correctoras adicionales para el besugo (Pagellus bogaraveo) en el Mar de Alborán (subzonas geográficas 1 a 3 de la CGPM) y se modifica la anterior Recomendación CGPM/45/2022/3, por la que se establece un plan de gestión multianual para la explotación sostenible del besugo en el mar de Alborán y se derogan las Recomendaciones CGPM/44/2021/4, CGPM/43/2019/2 y CGPM/41/2017/2. Dichas medidas se adoptaron en consonancia con las recomendaciones del Comité Científico Asesor de la Pesca (SAC) de la CGPM, que ha venido constatando en los últimos años el estado de sobreexplotación del stock, y donde en su última sesión anual celebrada en mayo de 2024, se indica que el stock del besugo en las subzonas geográficas (GSA) 1 y 3 de la CGPM se encuentra en situación de sobreexplotación y agotado, y no muestra signos de recuperación.
La Orden APA/24/2021, de 19 de enero, por la que se establecen medidas específicas de control para los desembarques de besugo (Pagellus bogaraveo) capturado con artes de palangre, voracera y línea de mano en el mar de Alborán y la zona regulada por la Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio, por la que se regula la pesquería del voraz (Pagellus bogaraveo) con el arte denominado voracera en el Estrecho de Gibraltar, ya incorporó medidas adoptadas por la CGPM relativas al plan de gestión para la explotación sostenible del besugo en el mar de Alborán, y asimismo incorporó en su ámbito de aplicación el área de regulación establecida en la Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio, al considerarse necesario con el fin de poder llevar a cabo un mejor control y seguimiento de las medidas establecidas, así como la importancia de aplicar las mismas medidas de gestión en toda el área de distribución donde el stock se evalúa de forma conjunta.
En lo referente a las medidas correctoras adicionales, el citado reglamento señala entre otras, la obligación de establecer una veda temporal de al menos sesenta días continuados en el periodo comprendido de enero a marzo de 2025, con el objetivo de proteger esta especie durante la época de desove en zonas clave de distribución, y asimismo señala que dicha veda temporal debe afectar a todas las actividades de pesca comercial y recreativa de besugo realizadas con palangres y líneas de mano en el mar de Alborán (GSAs 1 a 3).
En este sentido, la información científica disponible permite designar el área de la pesquería específica de la voracera, regulada por la Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio, como zona clave de distribución de reproductores en el primer trimestre del año. Asimismo, la subzona geográfica GSA 2, área estadística que comprende el entorno de la isla de Alborán, incluido el área de la reserva marina y reserva de pesca de la isla de Alborán, según lo establecido en la Orden de 8 de septiembre de 1998 por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes. Dicho entorno de la isla de Alborán alberga una gran riqueza de hábitats y biodiversidad, incluyendo especies comerciales como el besugo, por lo que resulta igualmente beneficioso para la recuperación del stock proteger durante el mismo periodo de veda temporal las concentraciones de reproductores y época de desove de la especie.
La Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, tiene entre sus principios generales la sostenibilidad biológica de los recursos marinos con objeto de garantizar una explotación ambientalmente sostenible de los recursos biológicos marinos, así como la sostenibilidad económica y el fomento del empleo asegurando el reconocimiento de la importancia de los sectores de la pesca y la acuicultura en el fomento de un trabajo digno y el empleo productivo en el desarrollo de las comunidades pesqueras cuyos medios de vida y desarrollo económico dependen de una actividad pesquera sostenible, incluyendo la función social de la pesca. En su artículo 19 se indica que, con base en la mejor información científica disponible, por orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, previo informe del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, se podrán establecer fondos mínimos, zonas o períodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar otras medidas que se consideren necesarias en función del estado del recurso.
Por su parte, el artículo 7.1 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales señala que, por orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, se podrán establecer vedas temporales y topes máximos de capturas para ciertas especies o buques, previos informes del Instituto Español de Oceanografía y de las comunidades autónomas litorales afectadas, y oídas las entidades representativas del sector pesquero.
Cabe destacar, por lo tanto, que el presente proyecto se constriñe a poner en práctica únicamente las habilitaciones que las mencionadas normas establecen en favor del Ministro para establecer vedas espaciotemporales.
En la tramitación de la presente orden se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, se ha efectuado el trámite de consulta a todas las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este proyecto se ha sometido al trámite de audiencia e información públicas.
Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 7.3, del Reglamento (CE) número 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo.
Esta norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, siendo el principal la regulación del esfuerzo pesquero en las pesquerías de arrastre en las áreas de pesca delimitadas en esta norma; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y cohonestación con el resto de la regulación existente en la materia, lo que a su vez permite cumplir con las obligaciones adquiridas por el Reino de España ad extra. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las comunidades autónomas, y en virtud del artículo 19 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, puesto en relación con el artículo 7.1 y la disposición final séptima del citado Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.
En su virtud, dispongo:
Artículo único. Modificación de la Orden APA/24/2021, de 19 de enero, por la que se establecen medidas específicas de control para los desembarques de besugo (Pagellus bogaraveo) capturado con artes de palangre, voracera y línea de mano en el mar de Alborán y la zona regulada por la Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio, por la que se regula la pesquería del voraz (Pagellus bogaraveo) con el arte denominado voracera en el Estrecho de Gibraltar.
Se añade un nuevo artículo 7 bis a la Orden APA/24/2021, de 19 de enero, por la que se establecen medidas específicas de control para los desembarques de besugo (Pagellus bogaraveo) capturado con artes de palangre, voracera y línea de mano en el mar de Alborán y la zona regulada por la Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio, por la que se regula la pesquería del voraz (Pagellus bogaraveo) con el arte denominado voracera en el Estrecho de Gibraltar, con la siguiente redacción:
«Artículo 7 bis. Veda espaciotemporal.
1. Los buques españoles no podrán realizar capturas de besugo o voraz (Pagellus bogaraveo) con artes de palangre, voracera y líneas de mano desde el 31 de enero hasta el 31 de marzo de cada año, ambos inclusive, en la subzona geográfica GSA 2 de la CGPM y en las aguas exteriores del Estrecho de Gibraltar comprendidas entre los siguientes meridianos:
Punta Camarinal, en longitud 005° 47’ 95 Oeste.
Punta Europa, en longitud 005° 20’ 70 Oeste.
2. La veda indicada en el apartado 1 será también de aplicación a la pesca recreativa o deportiva con artes de caña y líneas de mano.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de enero de 2025.–El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.