Orden APA/85/2025, de 27 de enero, por la que se modifican determinados anexos de la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-1716|Boletín Oficial: 26|Fecha Disposición: 2025-01-27|Fecha Publicación: 2025-01-30|Órgano Emisor: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

El Reglamento (UE) número 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) número 508/2014, tiene como objetivo la consecución del rendimiento máximo sostenible en 2025 a través de diversas medidas, como el establecimiento de zonas de veda en su artículo 11. En concreto, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, determina que los Estados miembros afectados establecerán dichas zonas de veda, por una parte para reducir las capturas de juveniles de merluza en un 20 % en cada subzona geográfica, y por otra parte, donde conste una elevada concentración de juveniles por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación y en zonas de desove de especies demersales, en particular de las poblaciones afectadas: merluza europea (Merluccius merluccius), gamba de altura o gamba blanca (Parapenaeus longirostris), cigala (Nephrops norvegicus), salmonete de fango (Mullus barbatus), gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) y langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea).

Para el cumplimiento en el Reino de España de la norma europea anteriormente citada se publicó la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo. En su artículo 11 determina los cierres espaciotemporales para la protección de los recursos pesqueros demersales, de acuerdo con las zonas (polígonos) y periodos de veda recogidos en el anexo III. Posteriormente, ese anexo III se ha modificado, entre otras, mediante la Orden APA/753/2020, de 31 de julio; en segundo lugar, mediante la Orden APA/1397/2021, de 10 de diciembre y, finalmente, mediante la Orden APA/799/2022, de 5 de agosto. Así, el anexo III establece zonas de cierre en todas las subdivisiones geográficas de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo español (zonas GSA) para dar cumplimiento al artículo 11 del Reglamento (UE) número 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

Además, en 2023, para poder optar a una asignación de días de pesca adicionales por parte de la Comisión Europea, se llevó a cabo otra modificación del anexo III, mediante la Orden APA/80/2023, de 30 de enero, para desarrollar lo adoptado en el Consejo de Ministros de Agricultura y Pesca de la Unión Europea de 2022. Esto implicaba el establecimiento de unos cierres de, al menos, cuatro semanas ininterrumpidas para las actividades pesqueras con arrastre en las áreas y periodos reconocidos como importantes, sobre la base de la mejor información científica disponible, para la protección de los reproductores de merluza. Tales áreas tendrían en cuenta los patrones de distribución espacial de los reproductores, incluyendo profundidades de 150 a 500 metros, siendo los periodos del cierre temporal de la pesca de febrero a marzo y de octubre a noviembre.

Posteriormente, en 2024 se publicó el Reglamento (UE) 2024/259 del Consejo, de 10 de enero de 2024, por el que se fijaron para ese año, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro y se regulaba el denominado «mecanismo de compensación», por el que se establecía una serie de medidas que cumplir para poder obtener días de pesca adicionales.

Entre dichas medidas, destacaba el establecimiento de una veda para la actividad pesquera de arrastre a una profundidad superior a 800 metros. Como consecuencia, mediante Orden APA/412/2024, de 5 de mayo, se modificó nuevamente el anexo III de la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, para añadir un nuevo apartado K) por el que se establecía una veda para la actividad pesquera de arrastre a una profundidad superior a 800 metros en todo el litoral del Mediterráneo español.

Así mismo, el mencionado mecanismo de compensación mantenía para 2024 como posible medida para la obtención de días adicionales el establecimiento de los cierres de cuatro semanas ininterrumpidas en los periodos de febrero a marzo y de octubre a noviembre, para las actividades pesqueras con arrastreros en las zonas y los períodos reconocidos como importantes para la protección de los reproductores de las poblaciones de merluza europea.

En este sentido, mediante la Orden APA/146/2024, de 19 de febrero, se realiza una nueva modificación del anexo III de la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, para modificar puntualmente las fechas de estos cierres, con el fin de que estas paradas se adapten mejor a las circunstancias particulares de la flota, a la vez que se sigue protegiendo la población de merluza para su mejora biológica, y posteriormente, mediante la Orden APA/499/2024, de 27 de mayo, se procedió a modificar alguno de los límites de las paradas de cuatro semanas continuadas establecidas en el apartado J) del citado anexo III, y se incluyó un nuevo apartado L) por el que se establecían paradas de cuatro semanas adicionales, dirigidas a favorecer la recuperación de los recursos demersales del Mediterráneo.

Tras la celebración del Consejo de Ministros de Agricultura y Pesca, los días 10 y 11 de diciembre de 2024, se ha aprobado un nuevo Reglamento por el que se fijan para 2025 las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro. Entre las medidas del «mecanismo de compensación» de aplicación para este año incluidas en el artículo 8 del citado Reglamento, se han modificado ciertos criterios en lo relativo al periodo de aplicación de las vedas continuadas de cuatro semanas, y se mantiene como posible medida voluntaria el establecimiento de la veda de arrastre a partir de los 800 metros de profundidad. No obstante, al poder recuperar la máxima asignación de días adicionales para 2025 con la implantación de otras medidas de compensación, no resulta necesario ya imponer medidas adicionales, por lo que con esta orden se suprime el apartado K) del mencionado anexo III.

Asimismo, en relación con las vedas que hasta ahora venían recogidas en los apartados J) y L) del anexo III de la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, a petición de una parte del sector pesquero y de algunas comunidades autónomas, se hace necesario modificar alguno de los límites espaciales y temporales establecidos, y unificar en un único apartado el contenido hasta ahora recogido en ambos, por lo que se suprime el apartado L).

Por otro lado, advertido un mero error material de transcripción del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1022, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, en el anexo I de la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, en lo que se refiere a los tramos de eslora de los buques, se procede a su modificación para adecuarlo a dicho Reglamento.

La Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, tiene entre sus principios generales la sostenibilidad biológica de los recursos marinos con objeto de garantizar una explotación ambientalmente sostenible de los recursos biológicos marinos, así como la sostenibilidad económica y el fomento del empleo asegurando el reconocimiento de la importancia de los sectores de la pesca y la acuicultura en el fomento de un trabajo digno y el empleo productivo en el desarrollo de las comunidades pesqueras cuyos medios de vida y desarrollo económico dependen de una actividad pesquera sostenible, incluyendo la función social de la pesca. En su artículo 19 se indica que, con base en la mejor información científica disponible, por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, previo informe del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, se podrán establecer fondos mínimos, zonas o períodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar otras medidas que se consideren necesarias en función del estado del recurso.

Por su parte, el artículo 7.1 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales señala que, por orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, se podrán establecer vedas temporales y topes máximos de capturas para ciertas especies o buques, previos informes del Instituto Español de Oceanografía, de todas las comunidades autónomas, y oídas las entidades representativas del sector pesquero.

Cabe destacar, por lo tanto, que el presente proyecto se constriñe a poner en práctica únicamente las habilitaciones que las mencionadas normas establecen en favor del Ministro para establecer vedas espaciotemporales.

En la tramitación de la presente orden se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, se ha efectuado el trámite de consulta a todas las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este proyecto se ha sometido al trámite de audiencia e información públicas.

Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) número 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo.

Esta norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, siendo el principal la regulación del esfuerzo pesquero en las pesquerías de arrastre en las áreas de pesca delimitadas en esta norma; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y cohonestación con el resto de la regulación existente en la materia, lo que a su vez permite cumplir con las obligaciones adquiridas por el Reino de España ad extra. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima, y en virtud del artículo 19 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, puesto en relación con el artículo 7.1 y la disposición final séptima del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo.

La Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo, se modifica en los siguientes términos:

Uno. En las tablas A y B del anexo I, las denominaciones de segmentos de eslora se modifican de la manera siguiente:

«Donde se indica “Menores de 12 m”, debe decir “< 12 m”.

Donde se indica “Entre 12 y 18 m” debe decir “≥ 12 m y < 18 m”.

Donde se indica “Entre 18 y 24 m” debe decir “≥ 18 m y < 24 m”.

Donde se indica “Mayores de 24 m” debe decir “≥ 24 m”.»

Dos. Se suprimen los apartados K) y L) y se modifica el apartado J) del anexo III, que queda redactado del siguiente modo:

«J) Zonas de veda espaciotemporal. Queda prohibida la pesca con artes de arrastre de fondo a los buques españoles en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican:

a) El litoral de la provincia de Girona:

– En la zona comprendida entre la frontera con Francia y la demora de 112° trazada desde la Illa de Carall Bernat del 2 al 31 de octubre (ambos inclusive).

– En la zona comprendida entre la demora 95° trazada des de la Illa de Carall Bernat y la demora de 126,7° trazada desde el faro de Tossa en posición 41° 43,00' norte y 2° 56,02' del 16 de octubre al 16 de noviembre (ambos inclusive).

– En la zona comprendida entre la demora 126,7° trazada desde el faro de Tossa en posición 41° 43,00' norte y 2° 56,02' hasta la demora de 135° trazada desde la desembocadura del río Tordera en situación 41° 39,00' de latitud Norte y 002° 46,80' de longitud Este, del 17 de febrero al 18 de marzo (ambos inclusive).

b) El litoral de la provincia de Barcelona, de la siguiente manera:

– En la zona comprendida entre la demora de 135° trazada desde la desembocadura del río Tordera en situación 41° 39,00' de latitud Norte y 002° 46,80' de longitud Este, hasta la demora de 155° trazada desde la Punta de San Genís, en situación de 41° 29,90' de latitud Norte y 002° 23,40' de longitud Este del 14 de agosto al 16 de septiembre (ambos inclusive).

– En la zona comprendida entre la demora de 155° trazada desde la Punta de San Genís, en situación de 41° 29,90' de latitud Norte y 002° 23,40' de longitud Este y la demora de 147° trazada desde Torre Barona, en situación de 41° 15,9' de latitud Norte y 001° 57,7' de longitud Este del 1 de octubre al 31 de octubre (ambos inclusive).

– En la zona comprendida entre la demora de 147° trazada desde Torre Barona en situación de 41° 15,9' de latitud Norte y 001° 57,7' de longitud Este, hasta la demora de 176° trazada desde la central térmica de Cubelles, en situación de 41° 12,2' de latitud Norte y 001° 39,40' de longitud Este del 30 de julio al 31 de agosto (ambos inclusive).

c) En parte de litoral de la provincia de Tarragona:

– En la zona comprendida entre la demora de 176°, trazada desde la central térmica de Cubelles, en situación 41° 12,2' de latitud Norte y 1° 39,4' de longitud Este y la demora de 123° trazada desde la gola sur del río Ebro, en situación 40° 40,9' de latitud norte y 0° 51,3' en latitud este del 2 de mayo al 2 de junio (ambos inclusive).

d) En el resto del litoral de Tarragona, desde la zona comprendida entre la demora de 123° trazada desde la gola Sur del río Ebro, en situación 40° 40,09' de latitud Norte y 0° 51,30' de longitud Este, y el litoral de Castellón hasta la demora de 121° trazada desde la desembocadura del rio Mijares, en situación 39° 54' 492" de latitud Norte y 0° 00' 739" de longitud Oeste. Del 30 de julio al 31 de agosto.

– Desde la demora de 121° trazada desde la desembocadura del rio Mijares, en situación 39° 54' 492" de latitud Norte y 0° 00' 739" de longitud Oeste, hasta el paralelo de Almenara. Del 31 de agosto al 30 de septiembre (ambos inclusive).

e) El litoral de la provincia de Valencia/València, y norte de Alicante/Alacant hasta la demora de 90° trazada en situación 38° 44' 00" latitud Norte en el Cabo de la Nao. Del 29 de septiembre al 31 de octubre (ambos inclusive).

f) El resto del litoral de la provincia de Alicante/Alacant, de la siguiente manera:

– Calpe y Altea: En la zona comprendida desde la demora de 130° trazada desde la punta de la Escaleta, en situación 38° 31,6' de latitud Norte y 0° 05,47' de longitud Oeste hasta la demora de 145° trazada en situación de 38° 44' 19" latitud Norte y 000° 13' 00" longitud Este en el Cabo de la Nao, del 1 de mayo al 1 de junio (ambos inclusive).

– Villajoyosa: En la zona comprendida desde la demora de 130° trazada desde la punta de la Escaleta, en situación 38° 31' 6" de latitud Norte y 0° 05' 47" de longitud Oeste hasta la demora de 145° trazada desde El Campello en situación de 38° 25' 712" latitud Norte y 0° 23' 006" de longitud Oeste, del 2 de octubre al 2 de noviembre, (ambos inclusive).

– Santa Pola y Torrevieja: En la zona comprendida entre la demora de 120° trazada desde el Mojón en el punto situado en 37° 50,90' latitud Norte y 00° 45,70' longitud Oeste hasta la demora de 140° trazada desde el punto situado en 38° 21,19' de latitud Norte y 00° 24,162' longitud Oeste, en el Cabo de L´Horta del 1 al 30 de septiembre (ambos inclusive).

g) El litoral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de la siguiente manera:

– En todo el litoral de las Islas Baleares entre la isóbata de 150 y 500 metros, del 1 de febrero al 5 de marzo (ambos inclusive).

– En el litoral de la Isla de Mallorca:

• Del 16 de septiembre al 17 de octubre, en la totalidad del polígono formado por las siguientes coordenadas:

39° 10' 50'' N / 002° 32' 00'' E.

39° 08' 50'' N / 002° 38' 00'' E.

38° 52' 00'' N / 002° 43' 50'' E.

38° 54' 00'' N / 002° 32' 00'' E.

• Del 1 de noviembre al 8 de diciembre, en la totalidad del polígono formado por las siguientes coordenadas:

39° 50' 00'' N / 002° 30' 00'' E.

39° 52' 00'' N / 002° 30' 00'' E.

39° 52' 00'' N / 002° 35' 00'' E.

39° 53' 00'' N / 002° 35' 00'' E.

h) El litoral de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, del 1 al 31 de octubre (ambos inclusive).

i) El litoral de las provincias de Almería y Granada, y la zona de la reserva de pesca del entorno de la isla de Alborán y caladeros adyacentes regulada en el artículo 2.1 de la Orden de 8 de septiembre de 1998, por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes, del 1 de febrero al 5 de marzo (ambos inclusive).

– El litoral de las provincias de Málaga (salvo Marbella, Estepona y Vélez-Málaga) y el litoral mediterráneo de la provincia de Cádiz, del 1 al 31 de octubre (ambos inclusive).

– Marbella y Estepona, del 1 al 30 de noviembre (ambos inclusive).

– Vélez-Málaga, del 1 al 30 de septiembre (ambos inclusive).»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de enero de 2025.–El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.