Orden ITU/306/2025, de 26 de marzo, por la que se modifica el Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-6377|Boletín Oficial: 77|Fecha Disposición: 2025-03-26|Fecha Publicación: 2025-03-31|Órgano Emisor: Ministerio de Industria y Turismo

El Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, en su título I establece y regula el Programa de Renovación del parque circulante afectado por las inundaciones de octubre y noviembre de 2024 (PLAN REINICIA AUTO +).

Este programa comprende una batería de medidas dirigidas a la renovación y compra de vehículos tras el devastador impacto que ha provocado la DANA en estos bienes. Como medida de acción inmediata, y dado que han sido especialmente cuantiosos y catastróficos los daños que han sufrido los vehículos, tanto de particulares como aquellos pertenecientes a pequeñas, medianas y grandes empresas, cuya utilización es imprescindible tanto para el desarrollo de su vida cotidiana como para el ejercicio de su actividad económica, se promulga el presente real decreto-ley.

Las medidas previstas se orientan a incentivar, mediante el denominado Programa de Renovación del parque circulante afectado por las inundaciones de octubre y noviembre de 2024, (en adelante, PLAN REINICIA AUTO +), la adquisición de distintos tipos de vehículos nuevos y seminuevos que puedan sustituir a aquéllos que fueron destruidos durante la catástrofe.

Se ha constatado que hay tres elementos que conviene revisar del texto vigente de las bases de las ayudas reguladas en el referido título I del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre.

En primer lugar, en el caso de los beneficiarios, se considera necesario incluir a las personas herederas de las personas fallecidas como consecuencia de la DANA, de este modo, se permite a estas personas subrogarse el derecho a presentar una solicitud de ayuda cuando acrediten ser las herederas de una persona fallecida en las inundaciones.

En segundo lugar, no se considera imprescindible que los pagos asociados a la compraventa de los vehículos para los que se otorgan las ayudas deban realizarse, necesariamente, por el beneficiario. Tal como sucede en otros ámbitos, los pagos los puede realizar la persona que adquiere la propiedad de un bien u otra persona en su nombre, no encontrándose justificación en vincular, necesariamente, la realización de cada uno de los pagos y la persona que va a resultar titular de los bienes, en este caso los vehículos.

Por ello, se considera procedente revisar la redacción de los requisitos relativos a la vinculación de los pagos con la persona del beneficiario. A estos efectos, debe rectificarse la redacción de estos aspectos, en particular, en lo que el artículo 10 y los anexos I, II y III se refieren a este aspecto, donde actualmente se identifica que debe ser el beneficiario quien realice los pagos para adquirir el vehículo.

Por otra parte, determinados requisitos formales vinculados a la factura de compraventa del vehículo para el que se otorgan las ayudas resultan, en este caso, innecesarios, suponiendo una exigencia carente de fundamento.

El anexo III del referido Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, detalla la documentación justificativa de la venta del vehículo subvencionado por parte del punto de venta acreditado. Entre la documentación que contiene se encuentra la factura, documento imprescindible para poder acreditar la compraventa.

Siendo imprescindible la factura, en el diseño de las ayudas se trata de un documento generado por el punto de venta de vehículos, que el mismo punto de venta ha de presentar junto con el resto de documentación exigida. Sólo el concesionario, emisor de la factura, puede presentar la factura generada por él mismo.

La redacción vigente del texto exige que dicha factura sea presentada «firmada y sellada por el concesionario». Este requisito, inicialmente, se introdujo sobre la consideración de evitar el riesgo de fraude. Sin embrago, la realidad es que este riesgo sólo tendría virtualidad, en este requisito concreto, en caso de que fuese otra persona, distinta del concesionario, la que aportase dicho documento. No siendo así, se considera que carece de sentido mantener esta exigencia, pues añade un formalismo innecesario y no viene a evitar un riesgo que, por otra parte, no existe, cual es el de que el concesionario no aporte la factura original por él mismo generada.

Es por ello por lo que se procede a la rectificación del texto del anexo III en este aspecto.

De acuerdo con la disposición final séptima del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, relativa a las facultades de desarrollo del texto, en su párrafo segundo, establece que «Lo recogido en el título I tendrá naturaleza de bases reguladoras, y podrá ser modificado por orden del Ministro de Industria y Turismo».

Por un lado, el artículo 10 del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, está incluido en el título I del mismo. Por otro, los anexos I y II son una extensión o especificación del artículo 2, apartado 2, y del artículo 5, apartados 5 y 6. Finalmente, el anexo III es una extensión o especificación del apartado 2 del artículo 14. Por ello, hemos de considerar que estos anexos deben poderse revisar de acuerdo con la previsión que se hace en el párrafo segundo de la disposición final séptima sobre la modificación del título I, antes citada.

Así, se considera que el artículo 10 y estos anexos I, II y III vienen a integrar las bases reguladoras, y conforme a lo indicado, son susceptibles de modificación por orden ministerial.

Como ya se ha comentado, el fundamento legal para dictar esta orden es la habilitación legal expresa contenida en la disposición final séptima del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre.

Esta orden ministerial verifica a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas.

El principio de necesidad impone que se justifique conforme a una razón de interés general, que, en este caso, no es otra que adaptar las exigencias de los requisitos a una menor carga formal, la cual, como se ha indicado, no redunda en un mayor control, sino en un innecesario rigor meramente formal o sin justificación suficiente. En cuanto a las modificaciones incluidas en relación a extender las ayudas a herederos de fallecidos y permitir pagos de terceros en favor de beneficiarios, son necesarias para abarcar un mayor número de damnificados no contemplados previamente y facilitar el acceso a las ayudas.

En lo que se refiere al principio de proporcionalidad, se destaca que esta orden se limita, por un lado, a suprimir las exigencias formales que pretende eliminar, tanto en lo referido a la identificación del pagador con el beneficiario, como en lo referente a elementos puramente formales añadidos a las facturas, manteniendo intacto el resto del texto vigente, por lo que supone una modificación quirúrgica, limitada a lo estrictamente imprescindible. En cuanto a la extensión de la condición de beneficiario a los herederos de los fallecidos en la catástrofe, esta orden viene a incluir a estos en el ámbito subjetivo, lo cual es la mínima modificación posible para definir adecuadamente al conjunto de personas afectadas.

En cuanto al principio de seguridad jurídica, la iniciativa se ejerce de forma coherente con el resto del ordenamiento, en particular, es reflejo del principio antiformalista, suprimiendo requisitos innecesarios que puede dificultar la realización de pagos que no se exigen en otros ámbitos, como la aportación de documentos con elementos añadidos de forma innecesaria sin que con ello se consiga una mejora en el control. La inclusión de los herederos de los fallecidos permite asegurar la interpretación más favorable posible para estos damnificados ante posibles interpretaciones de la norma a modificar en un sentido más restrictivo que el propuesto. Todas las modificaciones incluidas en el proyecto de Orden Ministerial se ajustan al principio de seguridad jurídica, siendo coherentes con el derecho de la Unión Europea y el resto del ordenamiento jurídico, siguiendo los principios de claridad y de certidumbre, que facilitan su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los afectados. Para asegurarlo, la norma dispondrá de todos los informes necesarios de los Servicios Jurídicos del Estado.

Por lo que al principio de transparencia se refiere, los objetivos que pretende esta orden ministerial están nítidamente explicados tanto la parte expositiva del mismo como en la Memoria que lo respalda. Igualmente, este principio de transparencia se materializa por la publicación de la norma en el «Boletín Oficial del Estado».

Por último, en relación con el principio de eficiencia, en esta orden ministerial no sólo no implica la imposición de cargas a los ciudadanos, sino que, al contrario, tiene por finalidad principal la reducción de requisitos formales en la documentación a presentar y de cargas añadidas en los pagos a realizar, y no genera gasto presupuestario alguno.

En cuanto a su tramitación, se ha seguido lo establecido por el párrafo tercero de la disposición final séptima del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre:

«Para la tramitación de dichas órdenes ministeriales tan solo serán exigibles el informe de los Servicios Jurídicos correspondientes, y el informe de la Intervención Delegada al que hace referencia el artículo 17.1, párrafo segundo, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que, en todo caso será emitido en el plazo improrrogable de diez días naturales.»

Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

El Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, se modifica en los términos siguientes:

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado en los términos siguientes:

«1. Se establecen las siguientes categorías de beneficiarios de las subvenciones previstas en cualquiera de las dos secciones indicadas en el artículo 2.2:

a) Autónomos, según lo regulado en el artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

b) Personas físicas mayores de edad residentes en España que no entren dentro de la categoría definida en el párrafo anterior.

c) Sociedades mercantiles privadas con personalidad jurídica propia, legalmente constituidas en España y debidamente inscritas en el registro correspondiente, con independencia de su tamaño, que no formen parte del sector público. A estos efectos, se considerará sector público, las entidades enumeradas en el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como aquellas sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, del sector público sea superior al 50 por 100, o en los casos en que, sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 42 del Código de Comercio.

d) Asociaciones, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia sin ánimo de lucro.

e) Sociedades civiles y otras entidades sin personalidad jurídica propia.

2. En todos los casos podrán obtener la condición de beneficiario quienes:

a) sean titulares de al menos un vehículo siniestrado asegurado como consecuencia de las inundaciones provocadas por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, encuadrado en una de las siguientes categorías:

1.º Turismos M1: Vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de pasajeros y su equipaje que tengan, como máximo, ocho plazas de asiento además de la del conductor, sin espacio para pasajeros de pie, independientemente de que el número de plazas de asiento se limite o no a la plaza de asiento del conductor.

2.º Furgonetas o camiones ligeros N1: Vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de mercancías cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas.

3.º Furgonetas o camiones pesados N2: Vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de mercancías cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas, pero no supere las 12 toneladas.

4.º Camiones N3: Vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de mercancías cuya masa máxima sea superior a 12 toneladas.

5.º Motocicletas L3, L4, L5, L3e, L4e, L5e, L6 y L7: Vehículos con dos ruedas, o con tres ruedas simétricas o asimétricas con respecto al eje medio longitudinal del vehículo, con una velocidad de diseño superior a los 45 Km/h.

b) y que hayan iniciado, antes de la fecha establecida por resolución de la Secretaria de Estado, una reclamación a la aseguradora correspondiente o al Consorcio de Compensación de Seguros. Esta circunstancia sólo se podrá acreditar mediante la presentación del número de expediente válido correspondiente.

3. También podrán tener la condición de beneficiarios de estas ayudas los herederos de personas que hubieran fallecido a consecuencia de la DANA, en los términos del artículo 1, y puedan acreditar esta condición de heredero mediante la documentación que se indica en el artículo 10.2

c) 3.º ii). Esta condición de beneficiario le situará en la posición que hubiera tenido la persona de la que es heredero de no haber fallecido el causante, con sus mismas circunstancias, salvo, en su caso, la prevista en la letra b) del apartado anterior.

4. De acuerdo con los artículos 10 y 11 de este título, el procedimiento a seguir para solicitar las ayudas será el mismo para todas las categorías de beneficiarios.»

Dos. Se modifica el artículo 10. 2 c), numerales 3.º ii) y 6.º, que quedan redactados en los términos siguientes:

«ii) Personas físicas: número de NIF o equivalente. En el supuesto recogido en el apartado 3 del artículo 4, además, la declaración de fallecimiento o cualquier tipo de documento que permita adverar tal fallecimiento como consecuencia efectiva de la DANA; así como la documentación acreditativa de la condición de persona heredera con copia autorizada de la escritura de adjudicación del testamento del fallecido, o bien, en el caso de que fallezca sin otorgar testamento deberá presentarse la declaración de herederos ab intestato (este documento debe incluir el acta de conclusión de la declaración de herederos).»

«6.º Documento justificativo de pago de la señal económica entregada, en su caso, al punto de venta acreditado.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del anexo I, que queda redactado en los términos siguientes:

«2. Los vehículos indicados en el punto anterior podrán ser:

a) Vehículos nuevos, entendiendo como tales aquellos procedentes de fábrica, y matriculados por primera vez en España a nombre del destinatario último de la ayuda.

b) Vehículos seminuevos, entendiendo como tales los que estuvieran previamente en posesión de un concesionario y matriculados en España a su nombre con fecha posterior al 30 de octubre de 2021.

En ambos casos, la factura de la compraventa del vehículo objeto de la subvención deberá ser de fecha 30 de octubre de 2024 o posterior. El pago del importe del vehículo por parte del beneficiario de la subvención, o por parte de otro u otros en su nombre, incluido el abono, en su caso, de posibles cantidades a cuenta o bajo cualquier otro concepto, deberá haber sido realizado igualmente fecha dicha fecha o con posterioridad a la misma.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del anexo II, que queda redactado en los términos siguientes:

«2. Los vehículos indicados en el punto anterior podrán ser:

a) Vehículos nuevos, entendiendo como tales aquellos procedentes de fábrica y matriculados por primera vez en España a nombre del destinatario último de la ayuda.

b) Vehículos seminuevos, entendiendo como tales los que estuvieran previamente en posesión de un concesionario y matriculados en España a su nombre con fecha posterior al 30 de octubre de 2021.

En ambos casos, la factura de la compraventa del vehículo objeto de la subvención deberá ser de fecha 30 de octubre de 2024 o posterior. El pago del importe del vehículo por parte del beneficiario de la subvención, o por parte de otro u otros en su nombre, incluido el abono, en su caso, de posibles cantidades a cuenta o bajo cualquier otro concepto, deberá haber sido realizado igualmente fecha dicha fecha o con posterioridad a la misma.»

Cinco. Se modifican las letras d) y e) del apartado 1 del anexo III, que quedan redactadas en los términos siguientes:

«d) Copia de la factura de venta del vehículo, cuya fecha deberá ser de 30 de octubre de 2024 o posterior. No serán admisibles las autofacturas.

La factura deberá reflejar el descuento en el precio de adquisición por la cuantía de la ayuda a la que se refiere el anexo que le sea de aplicación a la convocatoria, realizada por el concesionario en el momento de realizar la venta del vehículo. Se deberá detallar en la factura el descuento con el concepto «descuento Plan REINICIA AUTO +».

En la factura deberá constar la matrícula o número de bastidor, marca, modelo y versión del vehículo adquirido. Asimismo, deberá constar el precio franco fábrica, otros costes, otros posibles descuentos, base imponible, IVA o IGIC aplicable, precio después de impuestos, y Total a Pagar o Total Factura a pagar por el beneficiario adquirente.

En todo caso, la factura de venta deberá cumplir con lo dispuesto en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.»

«e) Documentos justificativos del pago de la factura de compraventa del vehículo:

Se admitirán todos los justificantes de pago que permitan identificar al vehículo objeto de la subvención. Se considerarán válidos aquellos justificantes de pago que permitan identificar:

i. Al beneficiario: Con independencia de quién sea el pagador, debe justificarse que el pago se hace en nombre del beneficiario.

ii. Al tercero (punto de venta acreditado) que percibe las cantidades pagadas. Tales terceros no serán beneficiarios. Las relaciones entre beneficiario y tercero pagador se consideran privadas, siendo la Administración estatal ajena a las mismas, y sin que pueda ser destinataria de reclamaciones de tales terceros por los pagos o ayudas que por este programa se concedan al beneficiario.

iii. La fecha de pago (fecha valor) o salida efectiva de los fondos del destinatario último de la ayuda.

iv. El vehículo objeto de la subvención.

Según se establece en el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, no podrán pagarse en efectivo las operaciones, modificada por artículo 19 de la Ley 11/2021, de 9 de julio, que aborda medidas de prevención y combate contra el fraude fiscal, las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.500 euros. A efectos del cálculo de este límite, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Las modificaciones contempladas en esta orden serán de aplicación a las solicitudes presentadas desde el momento de la presentación inicial previsto en el artículo 6 del Real Decreto-ley hasta la entrada en vigor de estas modificaciones.

Madrid, 26 de marzo de 2025.–El Ministro de Industria y Turismo, Jordi Hereu Boher.