ECLI:ES:TC:2025:62
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6890-2023, interpuesto por el procurador de los tribunales don Francisco García Crespo, en nombre y representación de Diario ABC, SL, bajo la dirección letrada de don Carlos José Jiménez de Laiglesia Pan, contra la sentencia núm. 1225/2023, de 13 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 570-2023, estimatoria del recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 499/2022, de 4 de noviembre, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada en el recurso de apelación núm. 789-2022, que confirmó la sentencia núm. 266/2021, de 27 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de L’Hospitalet de Llobregat en el procedimiento ordinario de protección del derecho al honor y a la propia imagen núm. 1017-2019. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Se ha personado y formulado alegaciones don Cristian Opazos Menor. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 2 de noviembre de 2023, el procurador de los tribunales don Francisco García Crespo, actuando en nombre y representación de Diario ABC, SL, y bajo la dirección letrada de don Carlos José Jiménez de Laiglesia Pan, interpuso recurso de amparo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que se indica en el encabezamiento de esta sentencia, por vulneración de su derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE].
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Cristian Opazos Menor formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Diario ABC, SL, en la que solicitó indemnización de daños y perjuicios por valor de 60.000 euros, por intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales al honor y a la propia imagen.
Los hechos en los que basó su petición se concretan en la publicación de unas imágenes del demandante con ocasión de la noticia sobre la muerte de un preso acontecida el 26 de diciembre de 2018 en el centro penitenciario de Soto del Real a manos de otro preso, boxeador, apodado «el Nene». La noticia llevaba por título: «"El Nene" mata a golpes a un traficante de drogas por una litera». En el vídeo que ilustraba esta noticia se insertaron imágenes extraídas de otra grabación o vídeo, correspondiente a una entrevista que se había realizado al demandante, también boxeador, con motivo de un campeonato celebrado el 20 de octubre de 2012. Alegó el demandante que tales imágenes se habían utilizado sin su consentimiento ni autorización, y que se habían publicado indebidamente en el contexto de una noticia de gran impacto mediático, con más de 2260 visualizaciones durante los más de cinco meses que llevaba publicada. Reprochaba al medio de comunicación demandado que hubiera publicado las imágenes del actor sin la más mínima diligencia de comprobación y contraste de sus archivos e información, desprendiéndose con su propia imagen clara y nítida ser el autor de tan grave y macabro hecho. La demandada, por otra parte, no había rectificado la noticia. Y el demandante consideraba que las imágenes así publicadas no eran veraces y resultaban absolutamente innecesarias para la información, por lo que constituían una clara vulneración de sus derechos al honor y a la propia imagen.
Resaltaba, además, que las aseveraciones vertidas en la noticia habían provocado continuos y reiterados comentarios contra su persona y actividad profesional por parte de familiares, de personas de su entorno y de fuera de él, y por personalidades del mundo del deporte, lo que ponía en peligro su reputación, para añadir que la publicación había generado un estado de ansiedad y angustia a su pareja, que se encontraba en su quinto mes de gestación.
Sobre la base de estos hechos, afirmó que se había producido una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, porque se habían tomado imágenes del demandante sin su consentimiento, obtenidas de una red social accesible al público y, además, teniendo en cuenta el contexto de tan macabra e impactante noticia. Sostuvo que el carácter accesible de los datos e imágenes de una red social no puede conllevar la autorización para hacer uso de esas imágenes y publicarlas o divulgarlas de una forma distinta, sin el consentimiento expreso previsto en el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo núm. 746/2016, de 21 de diciembre (ECLI:ES:TS:2016:5527) y 91/2017, de 15 de febrero (ECLI:ES:TS:2017:363). A efectos de necesidad de consentimiento expreso, señaló que no se trataba de un personaje con proyección pública.
Asimismo, adujo que se había vulnerado su derecho al honor porque se mostraba al demandante como autor de los hechos graves a los que se refería la noticia, ya que, al tiempo de aparecer su imagen en el vídeo, se afirmaba lo siguiente: «Así se presenta "el Nene", este campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera».
Atendidas las circunstancias, el demandante sostuvo que los hechos no podían quedar amparados por la libertad de expresión ni el derecho a la información, teniendo en cuenta que el interés público no justificaba que se publicara su imagen en el contexto de aquel suceso. Señaló también que, en el juicio de ponderación al que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, debe tenerse en cuenta: (i) el interés general y relevancia pública de la información divulgada; (ii) que el derecho a informar se vea disminuido si no se refiere a personalidades públicas, cuando en este caso se trata de un sujeto privado y (iii) que la información sea veraz, comprobada y contrastada.
El demandante concluyó a la luz de estos planteamientos que la utilización de sus imágenes constituía una vulneración de sus derechos al honor y a la propia imagen.
b) La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de L’Hospitalet de Llobregat, que incoó el procedimiento ordinario núm. 1017-2019. La demanda fue admitida por decreto de 29 de noviembre de 2019, en el que se acordó dar traslado de la demanda con emplazamiento para contestación a la parte demandada, Diario ABC, SL, y al Ministerio Fiscal.
En la contestación a la demanda Diario ABC, SL, alegó, en primer lugar, que el demandante no era un sujeto privado, sino que se trataba de un personaje conocido, especialmente en el mundo del boxeo, y que de él había numerosos vídeos y entrevistas en internet, tanto en alguna página web como en la plataforma YouTube. Precisó que, en realidad, la entidad demandada se había limitado a difundir un vídeo suministrado por la agencia Atlas, perteneciente al grupo Mediaset, que estaba identificada en la propia información, y que en la portada del vídeo aparecía el sujeto de la noticia y no el demandante. Consideró que, al tratarse de una noticia recibida y difundida por este medio, al igual que por otros muchos que enumeró en su escrito, se trataría de un supuesto de reportaje neutral que otros medios también habían distribuido en la misma forma, donde el medio no ha alterado ni modificado la noticia difundida por la agencia Atlas.
Señaló, además, que el vídeo tenía una duración de un minuto y veintidós segundos, que comenzaba con una antigua entrevista al autor de la muerte del compañero de celda y, después, durante cuatro segundos, se incluían imágenes del final de un combate en el que una persona levantaba la mano del boxeador situado en el centro, que es el demandante, pero se trataba de una imagen de poca calidad para posteriormente volver a aparecer «el Nene» en el vídeo. Por ello sostuvo que no cabía confundir con el demandante a quien aparecía como verdadero autor de los hechos, pues este salía varias veces en el vídeo y las imágenes del demandante eran de peor calidad, totalmente accesorias y de breve duración temporal, lo que dificulta reconocerlo. Indicó también que el demandante no había dirigido solicitud de rectificación al medio, que había tenido conocimiento del error a través de la demanda. Considera que «el demandante no busca proteger sus derechos fundamentales frente a un evidente, inocente e inofensivo error, sino "hacer caja"». Solicitó, por último, la acumulación de los procedimientos porque, a su juicio, el demandante había formulado multitud de reclamaciones a los diferentes medios de comunicación con el fin de lucrarse.
Respecto del derecho al honor del demandante, la parte demandada negó que se hubiera producido una intromisión ilegítima, al tratarse de una información veraz referida a un asunto de relevancia pública e interés general, que informaba de un suceso acaecido en una cárcel en diciembre de 2018 por hechos ajenos al demandante, cuya imagen, sin embargo, aparecía intercalada entre las de otras dos personas durante cuatro segundos en un vídeo de un minuto y veintidós segundos de duración. Invocó la STC 3/1997, de 13 de enero, en el sentido de considerar que los límites externos a la libertad de información y expresión, entre los que se encuentra el derecho al honor, deben interpretarse restrictivamente y en el sentido más favorable a la eficacia de esos derechos. Para concluir, interesó la desestimación de la demanda porque no era cierto que la información atribuyera al actor la comisión de un delito o actuación ilegítima alguna, y que esta información no afectaba a la reputación y buen nombre del demandante.
En relación con el derecho del demandante a la propia imagen, insistió la entidad demandada en la escasa duración de las imágenes de aquel respecto del conjunto del vídeo en las que no resultaba recognoscible, y que se trataba de un error irrelevante causado por la agencia de noticias Atlas.
La demandada invocó la doctrina del reportaje neutral, al haber difundido un vídeo suministrado por una agencia y así lo hizo constar en su página web. Afirmó haber actuado amparada en la buena fe y con la diligencia que le corresponde como informadora, al haberle cedido el vídeo una agencia de noticias de indudable prestigio y trayectoria, con ocasión de la noticia relativa a un asesinato en prisión. En sus alegaciones citó la STS de 28 de septiembre de 1996 (ECLI:ES:TS:1996:5118), dictada en un caso en que otra agencia de noticias suministró una fotografía a los medios, y que concluyó que estos últimos no eran responsables porque actuaron de buena fe y no existía medio razonable alguno para comprobar la autenticidad de la fotografía. Finalmente, concluyó que no podía exigirse a la demandada, como medio de comunicación, que cada vez que publicase una fotografía suministrada por la agencia Atlas comprobase la legitimidad y autenticidad de la misma, debiendo aplicarse la doctrina del reportaje neutral contenida en las SSTC 41/1994, de 15 de febrero, y 144/1998, de 30 de junio, y en las SSTS 284/2015, de 22 de mayo (ECLI:ES:TS:2015:2195), y 480/2019, de 20 de septiembre (ECLI:ES:TS:2019:297).
Solicitó la desestimación íntegra de la demanda e interesó, por medio de otrosí, la acumulación de este procedimiento a uno promovido en los mismos términos por el demandante contra otro medio de comunicación (diario «El Comercio»).
c) El Ministerio Fiscal alegó tener conocimiento de los múltiples procedimientos abiertos por la parte actora en distintos juzgados de primera instancia de la misma localidad y con el mismo petitum de demanda, dirigidos frente a distintos demandados por tratarse de diferentes medios de comunicación. Por tal motivo, sostuvo que procedía la acumulación de este procedimiento a los seguidos en otros juzgados, para su continuación en el procedimiento más antiguo para evitar posibles resoluciones contradictorias.
El demandante se opuso a la acumulación de procedimientos por falta de identidad subjetiva de los demandados y por ser distintas las peticiones económicas de cada procedimiento, sin que pudiera admitirse la posibilidad de pronunciamientos contradictorios, ya que cada medio y tratamiento informativo tenía sus peculiaridades.
La parte demandada presentó escrito mostrando su conformidad con la acumulación de procedimientos solicitada.
Mediante providencia de 22 de diciembre de 2020 se acordó la continuación del procedimiento, dado que el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de la misma localidad había rechazado la acumulación en el procedimiento núm. 1021-2019.
d) El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de L’Hospitalet de Llobregat desestimó la demanda en la sentencia núm. 266/2021, de 27 de septiembre. Declaró, como hecho no controvertido, que la fuente de la noticia fue el vídeo grabado por Atlas News, que fue alojado en la plataforma YouTube, aunque con enlace desde la noticia en el sitio web de Diario ABC, SL, y que el vídeo incluía un plano con la imagen del actor mientras se transmitía la noticia del asesinato de un recluso cometido el 26 de diciembre de 2018 en la cárcel de Soto del Real, cometido por otro recluso, también boxeador, apodado «el Nene». Consideró que se trataba de una información basada en una fuente objetiva y fiable, perfectamente identificable y de indudable interés general.
La sentencia resaltó la prevalencia que tiene en abstracto el derecho fundamental a la libertad de información cuando colisiona con los derechos de la personalidad del sujeto afectado, puede revertirse atendiendo al peso relativo de aquellos derechos según las concretas circunstancias concurrentes. Esta prevalencia está condicionada a que la información que se divulgue sea veraz, se refiera a asuntos de interés general o de relevancia pública, por razón de la persona o de la materia tratada, y no sobrepase el fin informativo porque se le dé un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado. La sentencia invocó la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, conforme a la cual se ha apreciado la intromisión ilegítima en el honor en caso de informaciones no debidamente contrastadas que comportaban una falsa imputación penal. Por esa razón, todo medio de comunicación, antes de decidirse a dar publicidad a una noticia que pueda afectar al honor de una persona, debe emplear un específico y razonable deber de diligencia en comprobar su veracidad.
En este caso, en el que no se cuestiona la relevancia pública de la noticia y el error en la publicación de la imagen del actor, debe determinarse si la información gráfica publicada respetó el parámetro constitucional de veracidad, en relación con la diligente constatación de los hechos y la existencia de errores admisibles. La sentencia declara que, conforme a la doctrina constitucional, la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate y a las circunstancias del caso. Así, el nivel de diligencia exigible adquiere su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que se refiere la información, debiendo valorarse la trascendencia de la información y la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado. También debe valorarse si el medio presenta la información como propia o transmite de forma neutra manifestaciones de otro. De este modo, se ha apreciado intromisión ilegítima en el honor en caso de informaciones no debidamente contrastadas, que comportaban una falsa imputación penal y, en particular, en casos de publicación de fotografías «erróneas» que ilustran una noticia.
Teniendo en cuenta la doctrina invocada, la sentencia aplica la doctrina del reportaje neutral, ya que la noticia fue publicada en términos muy similares por otros medios de información, sin que pueda entenderse que esté reelaborada por la demandada, que se limitó a reproducir en términos prácticamente idénticos la noticia que le remitió la agencia Atlas e hizo constar la fuente de información, sin que se le pueda imputar falta de diligencia por haber podido existir indicios racionales y evidentes de que la noticia podía ser falsa en cuanto a la identidad del autor. La noticia resultaba completamente creíble y no hay indicio alguno de que la demandada conociera la falsedad, por error, del contenido en cuanto a las imágenes de la persona que ilustraba la noticia.
Sobre la base de estos razonamientos, la sentencia desestimó la demanda y absolvió a la parte demandada.
e) Frente a la sentencia dictada en primera instancia, el demandante en el proceso judicial interpuso recurso de apelación en el que alegó que la doctrina del reportaje neutral no era aplicable a este caso y que, para que pudiera prevalecer la libertad de información, debía tratarse de asuntos de interés general o relevancia pública por razón de la persona o de la materia tratada. Consideró que, en este caso, no se dan esas circunstancias y el interés de la noticia es meramente comercial, además de carecer el recurrente de proyección pública. Tras reproducir la jurisprudencia constitucional sobre el reportaje neutral contenida en las SSTC 183/1995, de 11 de diciembre, y 190/1996, de 25 de noviembre, negó que se esté ante un supuesto de este tipo, sino frente a un grosero error en la publicación de una imagen de una persona ajena a la noticia, que se había reelaborado, dotándola de un elemento sensacionalista al añadir que la muerte se causó por la disputa por una litera, sin que hubiera habido, por otra parte, consentimiento para el uso de la imagen del recurrente. Considera que se debe exigir al medio de comunicación un mayor grado de diligencia en la comprobación de la noticia y que, en este caso, se trata de dos personas desconocidas para el público en general, de manera que los destinatarios de la información no pueden distinguir el uno del otro.
En el recurso señaló, asimismo, que el requisito de veracidad requeriría que el informador hubiera desplegado un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad y en la comprobación de la información difundida. A su juicio, era necesario identificar la fuente y su fiabilidad, lo que no había quedado acreditado.
Señaló, finalmente, que en otros procedimientos iniciados por él frente a otros medios de comunicación la demanda se había estimado en primera instancia.
f) Diario ABC, SL presentó escrito de oposición al recurso de apelación. En él consideró aplicable al caso la doctrina del reportaje neutral, conforme a la sentencia recurrida. Adujo que el vídeo no había sido reelaborado, sino que se había difundido tal y como fue recibido de la agencia Atlas, y que no cabía apreciar culpa o falta de diligencia en su actuación, porque imponer a los medios un deber de comprobación de la información recibida de otros medios era contrario a la libertad de información. Negó que pueda ser responsable quien publica de forma neutral una noticia emitida por una fuente fiable, pues la diligencia del medio consiste en citar la fuente y no alterar la información, salvo que la falta de veracidad o el error sean fácilmente identificables. No está fundamentada la afirmación del recurrente que califica a la agencia Atlas como fuente no fiable, por lo que debe rechazarse.
La parte recurrida concluyó que la doctrina del reportaje neutral se había aplicado de forma correcta, dado que no hubo reelaboración del vídeo, se citó la fuente, el error no era detectable y la difusión no causó daños.
g) El fiscal se adhirió parcialmente al recurso de apelación, en consideración a la inexistente proyección pública del señor Opazos y a la gravedad de los hechos a los que se refería el vídeo publicado, entendiendo que se había producido una intromisión en sus derechos y que no era de aplicación la doctrina del reportaje neutral. No obstante, alegó que la indemnización solicitada era excesiva atendiendo a las circunstancias del caso.
h) La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó la sentencia núm. 499/2022, de 4 de noviembre, por la que desestimó el recurso de apelación. La sala partió de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia y, en particular, sobre el reportaje neutral y de la circunstancia de no tener conocimiento el receptor del reportaje de la falta de veracidad de lo recibido. Declaró que la doctrina sobre el reportaje neutral era aplicable al caso, tanto en relación con el derecho al honor, como respecto al derecho a la propia imagen, y analizó si concurrían en este asunto los requisitos necesarios para aplicar la doctrina del reportaje neutral: (i) identificación de la fuente y fiabilidad de la misma; (ii) ausencia de aportación relevante a la noticia por vía de la forma o del contenido, pues la neutralidad del reportaje quiebra cuando se reelabora; (iii) no asunción de la noticia o declaración como propia por parte del medio que la reproduce; (iv) ausencia de juicios de valor y (v) no haber provocado el propio medio la noticia.
El tribunal de apelación estimó parcialmente el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia exclusivamente en lo relativo al pronunciamiento sobre costas.
i) El señor Opazos interpuso recurso de casación al considerar que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos al honor y a la propia imagen. Sostuvo que el grado de diligencia exigible alcanza su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito en la consideración de la persona a la que se refiere la información, debiendo tenerse en cuenta también el carácter público o privado de la persona afectada.
El recurrente en casación invocó la STS 748/2022, de 3 de noviembre (ECLI:ES:TS:2022:3944), al entender que, en un supuesto idéntico referido a otro medio de comunicación, había declarado la vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen del ahora recurrente, excluyendo la aplicación de la doctrina del reportaje neutral. Por otra parte, la STS 1153/2003, de 11 de diciembre (ECLI:ES:TS:2003:8006), apreció la intromisión ilegítima en el derecho al honor por la publicación de fotogramas erróneos que ilustraban una noticia, al tratarse de información no debidamente contrastada que comportaba una falsa imputación penal. Citó también el recurrente la STS 538/2014, de 30 de septiembre (ECLI:ES:TS:2014:3847), en relación con la vulneración del derecho al honor por la asociación errónea de la imagen de una persona con cierta información, así como la STC 183/1995, de 11 de diciembre, que consideró intromisión ilegítima en el derecho al honor la incorporación de una fotografía en una noticia que llevaba al lector a asociar a una persona con la autoría de determinados hechos. Finalmente, invocó la STC 27/2020, de 24 de febrero, relativa a fotografías subidas a internet, que declaró que el consentimiento para la utilización de la imagen de una persona no se extiende a actos posteriores respecto de aquel para el que se prestó.
El recurrente destacó que en este caso no había consentido la utilización de su imagen en el vídeo, «por muy breve que sea el lapso temporal de exposición, que precisamente revela más dificultad para discriminar la información y quien aparece en ella». Añadió que el deber de veracidad exigía que el informador desplegase una diligencia propia de un medio de comunicación general, para que pudiera quedar exonerado de responsabilidad, lo que alcanza tanto a la búsqueda de la verdad, como a la comprobación de la información difundida (STC 139/2007, de 4 de junio).
Finalmente, disintió de la sentencia recurrida al no apreciar la vulneración del derecho fundamental, con el argumento de que la noticia y el vídeo fueron adquiridos de una agencia que, además, no se identifica, por lo que, a criterio del recurrente, la sentencia impugnada llegó al absurdo de sostener que cualquier persona tiene el deber de soportar cualquier intromisión por el mero hecho de ser el divulgador del vídeo, a lo que añade que se trata de una persona carente de relevancia pública, que tiene que soportar que ni siquiera se condene al medio a retirar el vídeo.
j) La entidad Diario ABC, SL, se opuso al recurso de casación alegando que la libertad de información debe prevalecer frente al derecho a la propia imagen, pues, para que se vulnere este último, debe tratarse de una imagen reconocible que se utilice sin consentimiento del titular del derecho. En este caso, el recurrente subió sus propias imágenes a la red y, al guardar parecido con el autor de los hechos objeto de la noticia, se pudo producir el error de la agencia que editó el vídeo.
Sostuvo en la impugnación del recurso de casación que el recurrente aparece en el vídeo de forma fugaz, sin que sea posible que un ciudadano normal pueda reconocerlo, por lo que el error de la agencia resulta irrelevante. En este sentido, citó la STS 491/2019, de 24 de septiembre (ECLI:ES:TS:2019:2948), que requiere que el error afecte a la esencia de lo informado. En contra de lo sostenido por el recurrente, consideró que es de aplicación la doctrina del reportaje neutral, que excluye la responsabilidad de Diario ABC, SL, ya que el error no era detectable y no le era exigible la excesiva diligencia que se le reclama en la comprobación de las imágenes. Si el error no era detectable para el público, afirmó, tampoco lo podría haberlo detectado el medio de comunicación.
También rechazó que se hubiera vulnerado el derecho al honor del recurrente en casación, porque no se le mencionaba en el vídeo ni se formulaba contra él una falsa imputación penal, mientras que las personas que pudieran reconocerlo sabrían que no podía ser él el delincuente.
Por último, respecto de la doctrina del reportaje neutral, incidió en que, en este caso, concurren todos los requisitos para aplicarla, tal y como había declarado la sentencia recurrida.
k) El fiscal alegó en el recurso de casación que el único motivo de casación alteraba los hechos probados, al afirmar que no se identificaba la agencia de la que se adquirió la noticia, lo que es causa de inadmisión del recurso y debería convertirse ahora en causa de desestimación. En cuanto al fondo, afirmó que la cuestión radicaba en determinar si era de aplicación la doctrina del reportaje neutral.
A la luz de la jurisprudencia relativa a los supuestos en que un medio publica una noticia procedente de una agencia, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo [SSTS 14/2009, de 15 de enero (ECLI:ES:TS:2009:40); 605/2014, de 3 de noviembre (ECLI:ES:TS:2014:4252); 360/2015, de 1 de julio (ECLI:ES:TS:2015:2978); 426/2015, de 10 de julio (ECLI:ES:TS:2015:3193), y 491/2019, de 24 de septiembre (ECLI:ES:TS:2019:2948)] y de este tribunal contenida en la STC 190/1996, de 25 de noviembre, en relación con la doctrina del reportaje neutral, el fiscal concluyó que debía confirmarse la sentencia recurrida, porque, en casos como este, la comprobación de la veracidad es inexigible, pues lo contrario conduciría a una pérdida de utilidad del trabajo de las agencias de noticias y, con ello, la pérdida de una importante fuente de información. El valor que aportarían las agencias a los medios de comunicación sería muy escaso si estos, con carácter previo a la publicación, tuvieran que comprobar la veracidad del material remitido por aquellas. Añadió el fiscal que las personas que en estos casos ven lesionados sus derechos no quedarían indefensas al poder dirigirse contra las agencias, que sí tendrían que cumplir con los estándares de diligencia exigibles para tener por cumplido el requisito de veracidad.
Finalmente, señaló que la cita que hacía el recurrente de la STS 748/2022, de 3 de noviembre, no podía considerarse pertinente pues, si bien se refería al mismo vídeo, concurrían circunstancias fácticas distintas, ya que en aquel caso se excluyó la doctrina del reportaje neutral porque no se citaba en el vídeo la fuente de la noticia, no figuraba ninguna alusión a la agencia de noticias Atlas, ni ningún dato que permitiera identificar el contenido de la información como suministrado por dicha agencia.
l) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resolvió el recurso de casación en la sentencia núm. 1225/2023, de 13 de septiembre. Tomó como punto de partida el contenido de su sentencia núm. 748/2023, de 3 de noviembre, referida a la publicación del mismo vídeo por otro medio de comunicación, en la que se estimó un recurso de casación planteado por el mismo recurrente. En aquella sentencia, la Sala consideró que, pese a la brevedad de las imágenes, se mostraba en ellas al recurrente en el interior de un ring con atuendo de boxeador y el puño en alto, levantado en signo de victoria, y tales imágenes se insertaron en el contexto de la muerte de un recluso por una paliza propinada por otro preso, al tiempo que se oía una voz en off diciendo «así se presenta el nene este campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera», siendo una imagen clara, no accesoria y extraída de un contexto totalmente ajeno, utilizada sin su consentimiento y para unos fines totalmente distintos y, aunque el texto de la información era veraz, no lo era su contenido videográfico, al haber introducido la imagen del recurrente presentándolo como protagonista de la noticia. Aquella sentencia de la misma Sala declaró que no podía prevalecer la libertad de información sobre los derechos del recurrente, ni la entidad recurrida podía excusar su responsabilidad al socaire de la doctrina del reportaje neutral.
En el presente caso, el Tribunal Supremo consideró que debía aplicarse la misma doctrina que en aquella sentencia y alcanzar el mismo resultado. Aunque entre ambos casos existía una diferencia, porque en el primero el vídeo no citaba la fuente, aquella decisión también se basó en otras dos circunstancias concurrentes en este caso: (i) la doctrina del reportaje neutral «no puede aplicarse en relación con el derecho a la imagen para pretender que, por el mero hecho de haber sido publicada con anterioridad, puede volver a serlo en otro medio de comunicación, desvinculada por completo del contexto en el que se obtuvo, para unos fines totalmente diferentes y para los que en absoluto resultaba necesaria, y sin necesidad del consentimiento de la persona afectada» y (ii) esta doctrina «no puede amparar, en un supuesto de tanta gravedad como el del caso, en el que se informa sobre la muerte de un recluso a consecuencia de la paliza propinada por su compañero de celda, que, en el vídeo que acompaña e ilustra dicha noticia, se difunda la imagen del recurrente sin su autorización y al tiempo se le presente como el protagonista de la noticia y el que mató a golpes al fallecido sin llevar a cabo la más mínima comprobación sobre la veracidad de tal información gráfica, lo que carece de sentido y no se puede aceptar, so pena de convertir el reportaje neutral en la coartada para eludir toda responsabilidad por intromisión ilegítima en un derecho fundamental, cualesquiera que sean las circunstancias del caso y la naturaleza y el contenido de la información, por el mero hecho de no ser su autor, sino un simple transmisor de la misma».
La sentencia dictada en casación tuvo en cuenta, además, que la STS 360/2015, de 1 de julio, había declarado la vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen, por la publicación en un periódico digital de la fotografía de una persona suministrada por la agencia EFE, a la que identificó como terrorista de ETA, sin serlo.
Finalmente, la Sala concluyó que la solución mantenida en este caso no contradice la doctrina del reportaje neutral, ni exige que los medios de comunicación deban comprobar en todos los supuestos la veracidad de cada una de las informaciones suministradas por las agencias de noticias, y «el potencial de riesgo dañoso que puede conllevar para los afectados el contenido de una información no es el mismo en todos los supuestos ni tan evidente y extraordinario como el que resulta de difundir la imagen de un ciudadano que es presentado ante el conjunto de la opinión pública como un homicida o como un miembro de una organización terrorista». En el presente caso, al igual que en el que dio lugar a la STS 360/2015, el grado de afectación del derecho a la libertad de información es débil frente a la protección de los derechos al honor y a la propia imagen. El error gráfico resultó de extraordinaria gravedad, y el contenido sustancial de la información habría podido difundirse sin utilizar la imagen del recurrente en casación.
En consecuencia, la Sala acordó:
«1. Estimar el recurso de casación interpuesto por don Cristian Opazos Menor contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con el núm. 499/2022, el 4 de noviembre de 2022, en el recurso de apelación 789-2022-I, y casarla, salvo en el pronunciamiento de costas.
2. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por don Cristian Opazos Menor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de L´Hospitalet de Llobregat, con el núm. 266/2021, el 27 de septiembre de 2021, en el procedimiento ordinario 1017-2019-2, y revocarla.
3. Estimar en parte la demanda interpuesta por don Cristian Opazos Menor contra el Diario ABC, SL y, en consecuencia:
(i) Declarar que la demandada ha incurrido en intromisión ilegítima en los derechos al honor y la imagen del demandante.
(ii) Condenar a la demandada a pagar al demandante como indemnización por daño moral 3000 euros.
(iii) Condenar a la demandada a la eliminación de las imágenes determinantes de la intromisión.
(iv) Condenar a la demandada a publicar el fallo de esta sentencia en la misma sección en que difundió las imágenes determinantes de la intromisión y a su costa.»
3. Diario ABC, SL, interpuso el 2 de noviembre de 2023 recurso de amparo ante este tribunal articulado en dos motivos, por considerar que la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo había vulnerado su derecho a la libertad de información del art. 20 CE:
a) En relación con la doctrina del reportaje neutral, porque el vídeo había sido elaborado por una agencia de noticias y había sido difundido por uno de sus clientes –Diario ABC, SL– sin manipulación o alteración del reportaje. Consideró que obligar a los medios a comprobar las noticias, fotos y vídeos de agencia, supondría imponer una carga excesiva a los informadores que dejaría prácticamente sin contenido el privilegio del reportaje neutral, citado a tal efecto la doctrina de la Wire Service Defense del Derecho estadounidense. A su juicio, la demandante había observado la diligencia exigible en relación con la veracidad de la información recibida de una agencia de noticias.
b) Por lo intrascendente del error cometido, ya que la imagen del señor Opazos apareció de modo efímero y sin intencionalidad maliciosa, por lo que carece de suficiente entidad para afirmar la vulneración de sus derechos fundamentales al honor y a la propia imagen (STC 171/1990, de 12 de noviembre). Quien aparecía varias veces en el vídeo en primer plano era el autor de los hechos, no el actor, y la imagen de este era de mala calidad, desaparecía rápidamente, mostrándose durante cuatro segundos frente a los ochenta y dos segundos de duración del vídeo, su tamaño era de tres cuartos frente a los primeros planos del homicida, que son los que permitirían su plena identificación. Además, las imágenes del actor no lo hacían desmerecer, al tratarse de la final de un combate de boxeo que no le resultaba perjudicial, ni mostraba del mismo ningún rasgo íntimo o reservado. Al ser un error intrascendente, no afectó a la propia imagen ni tampoco afectó al derecho al honor, porque el vídeo no contenía juicios de valor ni resultaba deshonroso para el actor, porque se refería a otra persona plenamente identificada.
Aduce la demandante de amparo que para determinar de qué manera podría afectar la información al señor Opazos, debería atenderse a lo siguiente: (i) si existe un vínculo objetivo entre la información potencial o realmente deshonrosa y el sujeto en cuestión, que en este caso no concurría porque no se trata del sujeto de la noticia; (ii) la seriedad o gravedad del ataque a la reputación, que tampoco se aprecia porque el señor Opazos no resulta identificable en el vídeo y nadie que lo conozca lo asociaría con la autoría de los graves hechos a que se refiere el reportaje; (iii) la proporcionalidad de la interferencia en el legítimo interés de proteger el honor o reputación del ofendido, para lo que es necesario valorar el interés público de la información, que no se discute y (iv) la veracidad de la información contenida en el reportaje, obtenida de forma diligente y legítima y difundida de igual forma, aunque haya habido un mínimo error en una de las imágenes del vídeo. Para concluir que el derecho al honor del señor Opazos no puede verse afectado por una información que no lo menciona o identifica de forma alguna.
En el suplico la demandante interesa el otorgamiento del amparo y, consecuentemente, que se declaren sus derechos y libertades constitucionales a la prevalencia de la libertad de información, así como la nulidad de la sentencia recurrida.
4. Mediante providencia de 8 de abril de 2024, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurría en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso planteaba un problema o afectaba a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no había doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)].
La misma providencia acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada del recurso de casación 570-2023 y del recurso de apelación 789-2022. Asimismo, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de L’Hospitalet de Llobregat a fin de que, en el mismo plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario [derecho al honor, art. 249.1.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)] núm. 1017-2019-2; debiendo previamente emplazarse en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan.
5. Por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2024 se acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la procuradora de los tribunales doña Isabel Beramendi Marturet, en nombre y representación de don Cristian Opazos Menor, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, dentro del cual puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. El 1 de septiembre de 2024 la representación procesal de don Cristian Opazos Menor presentó escrito de alegaciones, en el que manifestó su conformidad con la sentencia impugnada en amparo dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Adujo que no se justificaba la indefensión alegada por la solicitante de amparo, que solo manifiesta su disconformidad con la decisión sobre el fondo del asunto, respecto del que no cabe afirmar incongruencia ni reproche alguno, al haberse resuelto en el marco de la controversia y de lo planteado en casación. El alegante sostuvo que no se había producido vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, existiendo únicamente una mera discrepancia con el criterio de enjuiciamiento y que se trataba de una cuestión de legalidad ordinaria no susceptible de amparo.
7. El 11 de septiembre de 2024 la representación procesal de Diario ABC, SL, presentó escrito de alegaciones en las que reiteró lo argumentado en el recurso de amparo respecto a las vulneraciones del derecho a la libertad de información, para añadir que, en su caso, el reproche por la falta de consentimiento en la utilización de la imagen del señor Opazos debía realizarse únicamente al autor del reportaje, mientras que el medio que lo difunde estaría amparado por el reportaje neutral.
8. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones ante este tribunal el día 25 de septiembre de 2024, en el que interesó la estimación del recurso de amparo. Argumentó que la sentencia del Tribunal Supremo habría vulnerado el derecho a la libertad de información de Diario ABC, SL, y llega a tal conclusión revisando el juicio de ponderación entre los derechos en conflicto y en la aplicación al caso de la doctrina del reportaje neutral.
Respecto a la primera cuestión y en lo que se concierne a la ponderación entre el derecho de información y el derecho a la propia imagen, recuerda que la publicación de la imagen de una persona se supedita a su autorización, pero matiza que ningún derecho es absoluto y que tampoco lo es el uso de la imagen, de manera que aun cuando se carezca de autorización, puede haber circunstancias que hagan viable tal uso.
En este caso, para el fiscal las imágenes en el vídeo del señor Opazos reúnen las siguientes características: (i) son neutras, es decir, no comportan un matiz peyorativo para quien aparece en ellas, sino que, por el contrario, representan un éxito deportivo; (ii) se obtuvieron en un acto público y no de forma clandestina, y que deben encontrarse en los archivos de numerosos medios de comunicación que se hicieran eco de la victoria de aquel y (iii) aunque no eran imprescindibles para elaborar el reportaje, se incluyeron en él para ilustrar en qué consiste el muay thai o boxeo tailandés.
El fiscal, no obstante, reconoció que no se sabe con qué finalidad se introdujeron estas imágenes en el vídeo, si fue para ilustrar al espectador sobre un deporte poco conocido o si, como consideró el señor Opazos desde la interposición de la demanda, el autor del reportaje se equivocó al incluir su imagen en el vídeo, lo que en su opinión provocó que se le pudiera confundir con el autor de los hechos como consecuencia de la falta de diligencia debida. Señaló el fiscal que, al no haber sido oído el autor del reportaje, se desconoce la razón de la inclusión de la imagen del señor Opazos en el vídeo, pero se inclinó por considerar que fue la primera razón de las antes indicadas. Y concluyó que, a pesar de la ausencia de autorización para el uso de la imagen, esta debe ceder ante el derecho a informar de un hecho que es en sí mismo noticiable. Las circunstancias antes enumeradas determinan, a juicio del fiscal, la aplicación de las excepciones de las letras a) y c) del art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
En cuanto al juicio de ponderación entre el derecho al honor y el derecho a la información que, a criterio del fiscal, es la verdadera denuncia formulada en la demanda que dio origen al proceso judicial, pues el entonces demandante entendió que la errónea utilización de su imagen producía una afectación en su consideración pública, mientras que la vulneración del derecho a la imagen tendría un carácter instrumental. En el análisis del vídeo el fiscal observó que en él parece claro que la presunta autoría del homicidio no se atribuye al señor Opazos, sino al apodado «el Nene», identificado con nombre y apellidos, el cual aparece en las tres partes de la entrevista, frente a los cuatro segundos en que se muestran las imágenes del señor Opazos, aun cuando en ese momento se diga en el vídeo «así se presenta el Nene, este campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero», lo que para el Tribunal Supremo significó asociarle a la autoría de los hechos al estimar que la imagen no era accesoria, al aparecer como protagonista de la información. El fiscal discrepó de esta valoración, dado que el supuesto autor de los hechos está identificado en el vídeo por su nombre y apellidos y por su imagen, que aparece mucho más tiempo. Respecto a la falta de comprobación de información gráfica, afirmó el fiscal que «depende también de la hipótesis en que nos movamos, si creemos que la imagen se introdujo por la confusión de ambas personas, no cabía tal comprobación porque no tendría razones para pensar que no era el mismo, y si la imagen se introdujo como apoyo gráfico, al igual que las otras, es decir a sabiendas de que no era la imagen de ‘el Nene’, es que no haría falta comprobación de veracidad».
Posteriormente, el fiscal invocó la doctrina del reportaje neutral, por considerar que por sí sola es suficiente para rechazar la responsabilidad de Diario ABC, SL Con apoyo en la STC 171/2004, de 18 de octubre, FJ 3, afirmó el fiscal que se está ante la figura del reportaje neutral cuando «un periodista actúa como mera correa de transmisión de una noticia que se contiene en unas declaraciones prestadas por una persona que se identifica, y por ello se responsabiliza si se ha producido una vulneración de alguno de los derechos individuales de otra persona, la obligación del medio, respecto a la veracidad de la noticia se limita a la propia existencia de la declaración».
Junto a esta noción de reportaje neutral en sentido propio, el fiscal señaló que en otros supuestos también se habla de reportaje neutral, cuando la noticia presentada por el periodista proviene de una nota de prensa de un organismo público o de otro medio de comunicación de solvencia, incluidas las agencias de información. En estos casos, debido a la solvencia de aquellos, la comprobación de la veracidad se modula de manera importante (STC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5). La solvencia profesional adquiere capital importancia, pues también es habitual en la actualidad que los medios de comunicación se surtan de noticias o vídeos obtenidos de redes sociales, sin solvencia profesional, lo que exige en el periodista una precisa constatación de la noticia o verosimilitud del vídeo. Para concluir que en este caso concurren los requisitos del reportaje neutral: (i) se trata de hechos noticiables en relación con el homicidio cometido en una prisión; (ii) Diario ABC, SL, fue un mero transmisor del vídeo elaborado por la agencia Atlas, cuya solvencia no se discute; (iii) no se ha variado el contenido del vídeo; (iv) no se discute la veracidad de la noticia y (v) se identifica la procedencia de la noticia. En su caso, si se considerase que en la ponderación de los derechos debiera prevalecer el honor del señor Opazos, debería responder la agencia Atlas, quien no ha sido demandada en el proceso judicial.
Finalmente, el Ministerio Fiscal cuestionó las dos razones que llevaron a la sentencia recurrida a considerar que el periódico demandado no actuó con la debida diligencia, razones que radican en lo siguiente y que objetó el fiscal en estos términos: (i) «en la gravedad de los hechos que se imputan, un homicidio, pero es que el objeto de una noticia, el hecho que la conforma suele ser, por lo general, un hecho grave, muchas veces delictivo, y no parece que ese criterio objetivo de la gravedad del hecho deba ser determinante» y (ii) en que, según la sentencia dictada en casación, «el mero hecho de haber sido publicada con anterioridad pueda volver a serlo en otro medio de comunicación, desvinculada por completo del contexto en el que se obtuvo, para unos fines totalmente diferentes y para los que en absoluto resultaba necesaria y sin necesidad del consentimiento de la persona afectada», pero para el fiscal este razonamiento no tiene en cuenta que Diario ABC, SL, no difundió la noticia tomándola de otro medio, sino por el ofrecimiento mercantil de la agencia Atlas, dedicada a ofrecer noticias a los medios para su difusión.
En casos como este, concluyó, se reduce de manera considerable la diligencia exigible en la depuración del contenido de la noticia, al haber una relación profesional con un medio solvente, para añadir que no era fácil advertir el error dado el mínimo tiempo que duran las imágenes controvertidas.
9. Por providencia de 14 de enero de 2025, el Pleno, a propuesta de la Sala Primera de 16 de diciembre de 2024, acordó recabar para sí el conocimiento de recurso de amparo tramitado en dicha Sala.
10. La ponencia correspondió en primer lugar a la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera cuya propuesta fue deliberada y no aprobada en el Pleno de 11 de febrero de 2025. Al declinar la magistrada la ponencia, le fue encomendada al magistrado don César Tolosa Tribiño.
11. Mediante providencia de 11 de marzo de 2025 se señaló ese mismo día para la deliberación y fallo de la presente sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso y posiciones de las partes.
El presente recurso de amparo tiene por objeto la sentencia núm. 1225/2023, de 13 de septiembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que estimó el recurso de casación al declarar que se produjo la intromisión ilegítima en los derecho al honor y a la propia imagen de don Cristian Opazos Menor por parte de Diario ABC, SL, al haber difundido en su versión digital un vídeo elaborado por una agencia de noticias, citada como fuente, en el que se habían introducido imágenes de aquel, pese a no ser el sujeto de la noticia.
Recurre en amparo la citada entidad difusora del vídeo, al considerar que la sentencia habría vulnerado su derecho a la libertad de información (art. 20 CE), y que debería aplicarse en este caso la doctrina del reportaje neutral, tanto en lo referente a la intromisión en el derecho al honor, como a la intromisión del derecho a la propia imagen del señor Opazos. Alegó, además, que no se habría vulnerado el derecho a la propia imagen del señor Opazos, porque la utilización de su imagen en el vídeo carece de entidad suficiente, y tampoco se habría vulnerado su derecho al honor porque no cabía duda de que la noticia se refería a otra persona.
Para don Cristian Opazos Menor, las alegaciones de la recurrente en amparo revelan únicamente su discrepancia con el criterio del Tribunal Supremo, que el primero hace suyo.
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesó la estimación del recurso de amparo desde la consideración, en primer lugar, de que no se habría vulnerado el derecho a la propia imagen del señor Opazos, pese a la falta de autorización para la utilización de las imágenes, debido al carácter neutro de las mismas, que no se habían obtenido de forma clandestina, sino en un acto público. Y aunque se desconozca si la finalidad con la que se introdujeron las imágenes en el vídeo fue ilustrar al espectador sobre un deporte conocido, o bien un error en la identidad del sujeto de la noticia, el uso de la imagen debe ceder en este caso en aras de la libertad de información. Tampoco apreció la vulneración del derecho al honor, porque la presunta autoría del homicidio no se atribuye en el vídeo al señor Opazos, sino al apodado «el Nene», identificado con nombre y apellidos, al no ser preciso comprobar la veracidad. En todo caso, para el fiscal debería excluirse la intromisión ilegítima en estos dos derechos mediante la aplicación de la doctrina del reportaje neutral, teniendo en cuenta la solvencia profesional de la agencia que grabó el vídeo y, finalmente, descartó la falta de diligencia exigible en la actuación de la recurrente en amparo.
2. Doctrina constitucional sobre el derecho a la libertad de información y el reportaje neutral.
Con relación a aquellos casos en los que se produce un conflicto entre el derecho al honor del art. 18.1 CE y el derecho a la libertad de información reconocido en el art. 20.1 d) CE, el Tribunal ha ido elaborando un cuerpo consolidado de doctrina que coincide, en lo sustancial, con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Esta doctrina constitucional parte de reconocer al derecho a la libertad de información una posición especial en nuestro ordenamiento, por cuanto a través de este derecho no solo se protege un interés individual, sino que entraña también el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático. De ello no se deduce, sin embargo, el valor preferente de este derecho cuando se afirma frente a otros derechos fundamentales, sino que la protección constitucional de la libertad de información queda condicionada a que se refiera a hechos con relevancia pública y que la información sea veraz (SSTC 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 3; 1/2005, de 17 de enero, FJ 2; 53/2006, de 27 de febrero, FJ 5, y las que allí se citan).
Respecto a la relevancia pública de la información, este tribunal viene considerando que la protección constitucional se proyecta sobre la transmisión de hechos noticiables por su importancia o su relevancia social, para contribuir a la formación de opinión pública. Así, ha apreciado la existencia de acontecimientos noticiables en los sucesos de relevancia penal, con independencia del carácter de sujeto privado de la persona afectada por la noticia (SSTC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 4; 320/1994, de 28 de noviembre, FJ 3, y 139/2007, de 4 de junio, FJ 8), y ha estimado que la relevancia pública de los hechos ha de ser reconocida también respecto de los que hayan alcanzado notoriedad (SSTC 320/1994, de 28 de noviembre, FJ 4; 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 4, y 139/2007, de 4 de junio, FJ 8).
En cuanto al requisito de veracidad, inserto en el propio art. 20.1 d) CE, no debe identificarse con la idea de objetividad, ni de realidad incontrovertible de los hechos, porque ello constituiría una probatio diabolica, por imposible, en la mayoría de los casos (STC 158/2003, FJ 6) e implicaría constreñir la información únicamente a aquellos hechos o acontecimientos de la realidad que hayan sido plena y exactamente demostrados. La veracidad de la información no se identifica con la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino que implica negar la protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos de simples rumores carentes de toda constatación o de meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su realidad mediante las averiguaciones oportunas, propias de un profesional diligente, y con independencia de que la plena o total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 8; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 4; 136/2004, de 13 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 171/2004, de 18 de octubre, FJ 4; 1/2005, de 17 de enero, FJ 3; 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6, y 139/2007, de 4 de junio, FJ 9).
Tal entendimiento va dirigido a negar la protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de forma negligente e irresponsable, al transmitir como hechos verdaderos, bien simples rumores carentes de toda constatación, bien meras invenciones o insinuaciones (STC 158/2003, FJ 5). Frente a ello, la información rectamente obtenida y difundida ha de ser protegida, aunque resulte inexacta, si se ha observado el deber de comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente (STC 178/1993, FJ 5). Y dado que el canon de la veracidad se cifra en la diligencia razonablemente exigible, el objeto de su prueba no serán los hechos en sí objeto de narración, sino los hechos, datos o fuentes de información empleados, de los que se pueda inferir la verosimilitud de los hechos narrados (SSTC 158/2003, FJ 3, y 136/2004, FJ 4).
La diligencia exigible al informador en la comprobación de los hechos depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, y el Tribunal ha establecido algunos criterios para determinar el cumplimiento de este requisito constitucional. De este modo, el nivel de diligencia exigible adquiere una especial intensidad cuando la noticia divulgada pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito de la persona a la que se refiere la información. Igualmente, debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia. Y también debe tenerse en cuenta cuál es el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia, que la transmisión neutra de manifestaciones de otro. Son también criterios de utilidad el carácter de hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. (SSTC 158/2003, FJ 4; 53/2006, FJ 6, y 139/2007, FJ 9).
En relación con la fuente que proporciona la noticia, el Tribunal ha declarado que si reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, es indudable que puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si esta puede mencionarse en la propia información (STC 158/2003, FJ 5). En relación con esto último, la STC 178/1993, FJ 5 –dictada en un caso de publicación de una noticia cuya única fuente fue la nota de prensa elaborada y difundida a través del gabinete de información de una comandancia de la Guardia Civil– declaró que «[s]i el medio afectado recibió esta nota, directamente o precedente de una agencia o agencias que la hubieran recibido previamente, no es pensable que se le pueda exigir el contraste de la información con otras fuentes, sino solo la seguridad de que la fuente era el órgano que se dice. La proximidad de este a la investigación oficial de los hechos difundidos puede entenderse, por ello, de la suficiente intensidad como para no necesitar comprobación por otras vías».
De acuerdo con la doctrina sentada por este tribunal, también se excluye la responsabilidad del informador en caso del denominado reportaje neutral, en el cual el medio de comunicación social se limita a reproducir lo que un tercero ha dicho o escrito (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 4), en definitiva, se limita a actuar como mero transmisor del mensaje (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). En estos casos, el medio de comunicación social no solo actúa como soporte y medio de difusión de las opiniones o informaciones transmitidas por un tercero, a cuya responsabilidad deben atribuirse por entero, sino que, además, el medio de comunicación social ejerce su derecho a comunicar libremente información veraz al reproducir las declaraciones de otro. Pero lo relevante en estos supuestos no es si el medio de comunicación ha actuado como mero canal de difusión de lo que otros han dicho, sino su neutralidad en la transcripción de lo declarado por ese tercero. De manera que estaremos ante un reportaje neutral cuando el medio de comunicación se haya limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, siempre que no lo manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje más extenso, interfiriendo con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes con el propósito de quebrar la neutralidad respecto de lo transcrito, de modo que esa información deje de tener su fuente en el tercero, para pasar a hacerla suya el medio de comunicación (STC 134/1999, FJ 4).
En los casos de reportaje neutral, el canon de veracidad posee una dimensión distinta, pues la veracidad no es de lo transcrito, sino de la transcripción misma. El medio de comunicación debe acreditar la conexión material de las declaraciones del tercero con el objeto del reportaje en el que tales declaraciones se integran. Y no debe haber indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, para evitar que un reportaje neutral sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias. La ausencia de indicios de falsedad se prueba con la acreditación fehaciente de que lo transcrito existe y coincide fielmente con lo dicho o escrito por el tercero, y que aquel a quien se imputa lo reproducido sea en efecto la fuente de lo transcrito, al que se debe identificar con exactitud o estar en disposición de hacerlo. Si el medio de comunicación cumple con este deber de diligencia, prueba de su neutralidad, el responsable del contenido de las declaraciones reproducidas será su autor material, pero no quien las reproduce (STC 134/1999, FJ 4).
De manera reiterada (SSTC 54/2004, de 15 de abril, FJ 7; 136/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 1/2005, de 17 de enero, FJ 4; 53/2006, de 27 de febrero, FJ 8, y 139/2007, de 4 de junio, FJ 11), el Tribunal viene considerando que el reportaje neutral se caracteriza en los siguientes términos:
a) El objeto de la noticia lo constituyen declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que, por sí mismas, sean noticia y se pongan en boca de personas determinadas, responsables de las declaraciones. No hay reportaje neutral cuando no se determina quién hizo las declaraciones.
b) El medio informativo debe ser mero transmisor de las declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar su importancia en el conjunto de la noticia. No hay reportaje neutral cuando se reelabora la noticia, ni cuando el medio provoca la noticia, es decir, en el caso del periodismo de investigación. El medio de comunicación debe limitarse a reproducir algo que ya sea de algún modo conocido.
c) En el reportaje neutral propio, la veracidad exigible se limita a la veracidad objetiva de la existencia de la declaración. El medio se exonera de responsabilidad respecto del contenido. Consecuentemente, la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones.
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los casos en que se publican declaraciones de una persona. Ya en la STEDH de 23 de septiembre de 1994, asunto Jersild c. Dinamarca, § 35, declaró que los reportajes de noticias basados en entrevistas, ya se encuentren editadas o no, constituyen uno de los medios más importantes por los que la prensa puede jugar su papel vital como «guardián público». Y añadía que la sanción a un periodista por contribuir a la difusión de declaraciones hechas por otra persona en una entrevista obstaculizaría gravemente la contribución de la prensa a la discusión de cuestiones de interés público y no debería preverse, salvo que existan motivos particularmente graves para ello. Posteriormente, en la STEDH de 17 de diciembre de 2004, asunto Pedersen y otros c. Dinamarca, § 77, ha precisado que, en estos casos, debe realizarse una distinción en función de que las declaraciones procedan del periodista o que se trate de la cita textual de otros.
3. La difusión de noticias procedentes de agencias de información como forma de ejercicio de la libertad de información y la doctrina del reportaje neutral.
Es un fenómeno cotidiano en el modo de operar de los medios de comunicación que, junto al periodismo de investigación y la elaboración propia de noticias, se difundan otras adquiridas de agencias de noticias, también conocidas como agencias de información o agencias de prensa. Tal forma de proceder responde a la necesidad de cubrir los sucesos que puedan producirse en cualquier momento y lugar, cuando para los medios de comunicación no resulta posible cumplir por sí solos con esa cobertura, por razones técnicas y económicas, a lo que se suman las exigencias de celeridad que se imponen en este sector y que se han acentuado en los últimos tiempos con el desarrollo del entorno digital. De este modo, las noticias elaboradas por las agencias son adquiridas por los medios de comunicación, que las hacen llegar al público a través de la prensa, radio, televisión o internet.
En ocasiones, aunque no siempre, las noticias así adquiridas son publicadas sin introducir ninguna modificación con indicación de la fuente, es decir, la agencia de información que las ha generado. Y es precisamente en estos casos cuando puede plantearse la eventual aplicación de la doctrina del reportaje neutral si la noticia resultara lesiva de alguno de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 18.1 CE. Sobre esta cuestión no ha existido hasta el momento un pronunciamiento específico del Tribunal.
En las noticias procedentes de agencias de información pueden concurrir algunos de los elementos caracterizadores del reportaje neutral, siempre que el medio de comunicación indique la fuente o autor de la noticia –la agencia–, y esta se publique tal y como se haya recibido de la agencia, es decir, que no haya habido reelaboración propia del medio. Sin embargo, las diferencias surgen porque la doctrina del reportaje neutral solo es aplicable a los casos en los que las informaciones u opiniones controvertidas son transcripciones, o quien las divulga afirma que lo son, de lo dicho o escrito por un tercero (STC 43/2004, de 23 de marzo, FJ 2), lo que no viene a coincidir exactamente con los casos de difusión de una noticia elaborada por una agencia de información.
En caso de publicación de declaraciones de un tercero, la doctrina del reportaje neutral declara que el medio de comunicación no responde del contenido de la declaración, sino únicamente de la veracidad de que la declaración se ha producido. Como ya ha indicado el Tribunal, el medio de comunicación social ejerce su derecho a comunicar libremente información veraz al reproducir las declaraciones de otro, siempre que lo haga de manera neutral. El canon de veracidad en estos casos se cumple con la acreditación fehaciente de que lo transcrito existe y coincide fielmente con lo dicho o escrito por el tercero (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 4). Además, como ha precisado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la sanción a un periodista por contribuir a la difusión de declaraciones hechas por otra persona en una entrevista obstaculizaría gravemente la contribución de la prensa a la discusión de cuestiones de interés público, y no deberían preverse sanciones salvo que existan motivos particularmente graves para ello, debiendo realizarse una distinción en función de si las declaraciones proceden del periodista o de si se trata de la cita textual de manifestaciones de otros (asuntos Jersild c. Dinamarca, § 35, y Pedersen y otros c. Dinamarca, § 77). En definitiva, la exclusión de la responsabilidad del medio de comunicación por el contenido de las declaraciones en el ámbito de la doctrina del reportaje neutral, encuentra su razón de ser en la contribución a la formación de una opinión pública libre, a través de la difusión de declaraciones de terceros con indicación de su autoría y sin reelaboración alguna.
Cuando un medio de comunicación difunde noticias elaboradas por una agencia de información, contribuye también a la formación de una opinión pública libre, teniendo en cuenta, además, que de este modo el medio de comunicación puede suplir las dificultades para producir sus propias noticias sobre lo que acontezca en cualquier momento y lugar. Pero, en este caso, aquello que se difunde sin elaboración propia y citando la fuente no se limita a la declaración de una persona, sino que se extiende a la noticia íntegra tal y como ha sido emitida por una agencia de información. Lo que se difunde citando la fuente es el producto del trabajo de otros profesionales de la comunicación, y su incidencia sobre la formación de una opinión pública libre no juega de la misma manera que la declaración de una persona. En este segundo caso, el sujeto que emite la declaración se convierte en objeto de la noticia y se requiere que el medio de comunicación acredite la conexión material de las declaraciones del tercero con el objeto del reportaje en el que tales declaraciones se integran (STC 134/1999, FJ 4). Por el contrario, la agencia de información es en sí misma ajena a la propia noticia; es quien la elabora, pero no se convierte en objeto de la noticia ni la protagoniza, sino que es su autora, sin perjuicio de que la transmisión y la difusión de la noticia queden en manos de otra entidad o profesional, como medio de comunicación.
Mientras que la doctrina del reportaje neutral excluye la responsabilidad del medio por el contenido de la declaración, que forma parte de una noticia y contribuye a la formación de una opinión pública libre, una doctrina que excluyera siempre toda responsabilidad del medio de comunicación por el contenido de las noticias que difunde y que han sido elaboradas por agencias de información, aun cuando se cite la fuente y no se modifiquen, significaría amparar constitucionalmente la divulgación de cualquier información que se publique en tales circunstancias, lo que podría llegar a poner en riesgo el rigor informativo. Si se aceptara la aplicación de la doctrina del reportaje neutral a estos supuestos, se limitaría el canon de veracidad a la constatación de que la noticia procede de una agencia, de tal modo que el medio de comunicación podría publicar y difundir cualquier noticia de agencia sin revisar o supervisar su contenido, ni tener que responder de la veracidad de lo informado, sino solo de que procede de una agencia de información, incluso en el caso de que la noticia contuviera imprecisiones fácilmente perceptibles por cualquier profesional de la información, que pudieran constituir una vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el art. 18.1 CE. Por ello, trasladar a este campo la doctrina del reportaje neutral conduciría a resultados no deseados.
Descartada la aplicación de la doctrina del reportaje neutral, para determinar la responsabilidad del medio de comunicación que difunde noticias adquiridas de una agencia de información, sin modificarlas y citando la fuente, hemos de partir de la idea general de que su derecho a la libertad de información queda sometido a los límites de interés público y veracidad.
Respecto al interés o relevancia pública de la noticia, se justifica la difusión de aquellas noticias elaboradas por agencias de información sobre hechos noticiables, por su importancia para contribuir a la formación de una opinión pública libre, incluyendo, entre otros, los sucesos de relevancia penal (SSTC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 4; 320/1994, de 28 de noviembre, FJ 3, y 139/2007, de 4 de junio, FJ 8). En cuanto al requisito de veracidad, no se identifica con la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información. Se exige comprobar su realidad mediante las averiguaciones oportunas y propias de un profesional diligente, con independencia de que se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 4, y 139/2007, de 4 de junio, FJ 9, entre otras).
A su vez, es doctrina de este tribunal que la diligencia exigible al informador en la comprobación de los hechos depende de las características concretas de la comunicación de que se trate. Entre estos criterios se encuentra que la noticia divulgada pueda suponer un descrédito para la persona a la que se refiere la información, lo que lleva en tales casos a reconocer una especial intensidad al nivel de diligencia exigible. Pero también es un criterio para determinar el cumplimiento de este requisito constitucional que la fuente que proporciona la noticia reúna características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, así como las posibilidades efectivas de contrastarla (SSTC 158/2003, FJ 4; 53/2006, FJ 6, y 139/2007, FJ 9).
Precisamente, en relación con el caso sometido a enjuiciamiento, no hay que perder de vista que, cuando el medio de comunicación adquiere noticias elaboradas por una agencia profesional del ámbito de la información, lo hace debido a sus dificultades técnicas y económicas para informar por sus propios medios de lo que sucede en todo momento y lugar. Un exceso en la exigencia de comprobación del contenido de la noticia por parte del informador, que pretendiera asegurar su total y rigurosa exactitud con la realidad, sin admitir errores circunstanciales que no afectaran a la esencia de lo informado constreñiría el ejercicio del derecho a la libertad de información en tales términos que produciría el efecto contrario al pretendido, y se traduciría en una traba no suficientemente justificada para que esta información llegara de manera fluida al público, con el efecto de dificultar la formación de una opinión pública libre.
Por ello, es un elemento relevante en estos casos para determinar el canon de veracidad, atender a la fuente que ha suministrado la noticia. Y con relación a la fuente, este tribunal ha declarado que, si reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud de la fuente, máxime si es mencionada en la propia información (STC 158/2003, FJ 5). En este sentido, la STC 178/1993, FJ 5, consideró respecto de la publicación de una nota de prensa por un medio de comunicación que «no es pensable que se le pueda exigir el contraste de la información con otras fuentes, sino solo la seguridad de que la fuente era el órgano que se dice», para añadir que «[c]uestión distinta, ajena sin embargo al presente proceso, es el juicio sobre el contenido de la nota misma facilitada por la autoridad pública, y sobre su actuación negligente o irresponsable en la comunicación de lo informado».
No obstante, en los casos de publicación de noticias emitidas por agencias, en los que se cita la fuente y sin proceder a una reelaboración propia de la información recibida, presenta algunos matices distintos a la citada STC 178/1993, porque en ella la fuente era el gabinete de información de un comandancia de la Guardia Civil, cuya proximidad a la investigación oficial de los hechos difundidos podía entenderse de la suficiente intensidad como para no necesitar la comprobación por otras vías (FJ 5). Una proximidad tan intensa con los hechos de la noticia no concurre en el caso de las agencias de información. Aunque, al mismo tiempo, en casos como el ahora analizado, el requisito de la veracidad de la información no puede desconocer el rigor informativo de los agentes profesionalizados de la información, como son las agencias de información, cuya fiabilidad no es parangonable a la desinformación que en ocasiones se extiende por obra de otros agentes, principalmente en el contexto digital. No obstante, tal fiabilidad de la fuente no puede llevar a eximir en estos casos a los medios de su deber de diligencia atendidas las circunstancias que en cada caso concurran. Tampoco se pueden desconocer las exigencias de agilidad en la transmisión de la información en la realidad actual. Para conciliar todos estos elementos, cuando la noticia que se transmita proceda de una agencia de información y se publique tal y como fue elaborada por la agencia con indicación de la fuente, la diligencia exigible al medio de comunicación en relación con el deber de respeto de los otros derechos fundamentales concernidos debe modularse en relación con las noticias obtenidas de fuentes con solvencia profesional, pero ello no puede llevar a prescindir absolutamente de dicho deber sobre las noticias publicadas.
Es por lo que podemos afirmar que ni la doctrina del reportaje neutral puede suponer una coartada para la vulneración de derechos fundamentales, ni la publicación de noticias procedentes de agencias de información libera al medio de su deber de diligencia, aunque lo pueda moderar.
La fiabilidad de la fuente y la confianza derivada de su profesionalidad pueden justificar que el deber de comprobación sea menos exhaustivo que cuando la noticia procede de fuentes menos fiables, pero siempre debe existir. Como tiene declarado el Tribunal, no se puede reconocer protección constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de forma negligente e irresponsable (STC 158/2003, FJ 5). El medio de comunicación no debe hacer llegar al público noticias sin previo contraste, pues no debe contribuir a la difusión de informaciones falsas. Pero si el medio de comunicación publica una noticia adquirida de una agencia de información citando la fuente y sin modificarla, no responde de aquellos aspectos de su contenido de cuya veracidad no hubiera sido razonable dudar, lo que exige una ponderación de las circunstancias concretas de cada caso. El medio de comunicación actúa en este caso como mero transmisor de la noticia elaborada por un tercero al que cita como fuente y en cuya profesionalidad se confía. Al difundir la noticia el medio de comunicación puede incurrir en responsabilidad si, desplegada la diligencia exigible a un profesional de la información, publica una noticia que debió advertir que vulnera los derechos fundamentales de terceros y, por tanto, que no debió publicar. Es por ello que en el caso de que el medio señale directamente a la agencia de información como autora de la noticia, que se publica sin modificar ni asumir como propia, es razonable una cierta modulación, aunque no exclusión, de la diligencia exigible y consiguientemente de su responsabilidad. Esta se determinará atendiendo al deber de diligencia predicable conforme a las circunstancias concretas que concurran.
4. La libertad de información frente a los derechos al honor y a la propia imagen en el caso enjuiciado.
En los procesos de amparo que tienen por objeto derechos fundamentales sustantivos, el enjuiciamiento del Tribunal no se limita a evaluar la adecuación argumental, la razonabilidad o la suficiente motivación de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo. Como ha indicado de forma reiterada, su función no se circunscribe en estos casos a realizar un mero juicio externo de las resoluciones dictadas por los jueces y tribunales ordinarios, sino que, con vinculación a los hechos declarados probados en la vía judicial –acerca de los cuales este Tribunal Constitucional, según nuestra propia Ley Orgánica, art. 44.1 b), en ningún caso entrará a conocer–, ha de aplicar las exigencias dimanantes de la Constitución para determinar si, al enjuiciarlos, han sido respetadas o no, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados en la instancia judicial [SSTC 25/2019, de 25 de febrero, FJ 2 g); 93/2021, de 10 de mayo, FJ 3; 8/2022, de 27 de enero, FJ 4, y la jurisprudencia allí citada].
En este caso, los hechos, que quedaron establecidos desde la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de L´Hospitalet de Llobregat, consistieron en que:
Por el medio demandado se difundieron unas imágenes del señor Opazos, boxeador amateur, ilustrando la noticia del asesinato de un recluso en la cárcel de Soto del Real, cometido por otro boxeador apodado «el Nene» (de nombre José María Romero), también recluso en dicha prisión, ocurrido el 26 de diciembre de 2018. El titular de la noticia era el siguiente: «"El Nene" mata a golpes a un traficante de drogas por una litera»; la noticia se transmitió mientras se exhibía la imagen del señor Opazos subido a un ring.
A ello se debe añadir como hechos no controvertidos: (i) que el señor Opazos no prestó su consentimiento en la utilización de su imagen; (ii) que la noticia transmitida por Diario ABC, SL, fue elaborada, montada y locutada por una agencia de noticias cuya profesionalidad no se cuestiona y (iii) finalmente, que el material informativo editado contenía dos imágenes la del señor Opazos y la de José Maria Romero.
En este caso, la sentencia recurrida en amparo apreció la vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen por parte de quien ahora recurre en amparo, indicando que la misma no podía excusarse con sustento en la aplicación del reportaje neutral. Basó su decisión en la ponderación de varias circunstancias: (i) la extraordinaria gravedad del error que supuso identificar al señor Opazos con un homicida; (ii) el carácter innecesario de la utilización de la imagen del señor Opazos para difundir el contenido sustancial de la información; (iii) la utilización de la imagen desvinculada del contexto en el que se obtuvo y para fines totalmente diferentes y sin autorización del afectado.
En tal sentido el Tribunal Supremo razonó que, pese a la brevedad de las imágenes, se mostraba en ellas al señor Opazos en el interior de un ring con atuendo de boxeador y el puño en alto, levantado en signo de victoria, y tales imágenes se insertaron en el contexto de la muerte de un recluso por una paliza propinada por otro preso, al tiempo que se oía una voz en off diciendo «así se presenta ‘el Nene’ este campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera», siendo una imagen clara, no accesoria y extraída de un contexto totalmente ajeno, utilizada sin su consentimiento y para unos fines totalmente distintos y, aunque el texto de la información era veraz, no lo era su contenido videográfico, al haber introducido la imagen del recurrente presentándolo como protagonista de la noticia.
Basándonos en los hechos probados debemos confirmar el juicio de ponderación entre el derecho a «comunicar información veraz», reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución Española, y el derecho al honor y a la propia imagen protegido por el art. 18.1 de la misma norma, realizado en la sentencia del Tribunal Supremo ahora impugnada.
En tal sentido varios son los elementos que deben tomarse en consideración para refrendar la valoración efectuada en la sentencia recurrida y apreciar que la falta de diligencia del medio de comunicación derivó en una intromisión ilegítima en el derecho a la imagen y el honor del señor Opazos, lo que justifica su reparación conforme a la Ley Orgánica 1/1982:
a) Ausencia de consentimiento para la utilización de la imagen del señor Opazos en el vídeo: debe recordarse que el derecho de la persona a la protección de su imagen constituye «uno de los requisitos esenciales de su desarrollo personal. Presupone principalmente el control de la persona sobre su imagen, que comprende concretamente la posibilidad para esta de negarse a su divulgación» (STEDH de 7 de febrero de 2012, asunto Von Hannover c. Alemania –núm. 2– § 96). En tal sentido, hemos afirmado, que «[e]l titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para los que la otorga. El consentimiento prestado, por ejemplo, para la captación de la imagen no se extiende a otros actos posteriores, como por ejemplo su publicación o difusión. De la misma manera debe entenderse que la autorización de una concreta publicación no se extiende a otras, ya tengan la misma o diversa finalidad que la primigenia.» (STC 27/2020, de 24 de febrero, FJ 4).
Diario ABC, SL, debió advertir, conforme a una diligencia razonable, que en el vídeo montado y locutado, junto con la imagen del boxeador apodado «el Nene» se difundía la del señor Opazos captada en el contexto de un combate de boxeo. También debió percibir que la difusión de la misma, que carecía de cualquier interés en relación con la noticia que se transmitía, difícilmente podía haber sido consentida por el afectado atendido el contenido concreto del material informativo en que se insertaba y, consiguientemente, concluir con facilidad, sin mayores indagaciones, que su publicación suponía una injerencia injustificada en el derecho a la propia imagen del señor Opazos.
b) Falta de diligencia al comprobar la conexión entre la imagen y el contenido de la noticia. Por otra parte, el medio de comunicación, antes de tomar la decisión de transmitir la noticia, bien pudo percatarse de que la referida imagen del señor Opazos se asociaba a un titular: «"El Nene" mata a golpes a un traficante de drogas por una litera». De modo que era previsible que esa publicación conjunta de texto e imagen indujera a que el receptor de la información considerara erróneamente que la persona cuya imagen se difundía era la del protagonista de los hechos relatados en el reportaje de modo que, aunque estos fueran ciertos con carácter general, la información se convertía en inveraz al asociarse con la imagen del señor Opazos. La falta de diligencia no queda disminuida por la dificultad que podía tener el medio en conocer que la imagen del señor Opazos no se correspondía con la de «el Nene», pues el vídeo contenía las imágenes de dos personas y una de ellas necesariamente no podía asociarse al titular.
c) Naturaleza y gravedad de la intromisión y repercusiones de la publicación de la imagen para el interesado. El señor Opazos era un desconocido para el público general, de modo que la publicación de su fotografía puede considerarse una injerencia más importante que un reportaje escrito (STEDH de 7 de febrero de 2012, asunto Von Hannover c. Alemania, § 113) lo que comporta una mayor exigencia para el medio en la ponderación de los intereses en presencia. A ello se le añade que en este caso el deber de diligencia debe exigirse en su máxima intensidad, ya que la noticia que se transmitió suponía la atribución de la comisión de un delito (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 8). En tal sentido, «la salvaguardia que el art. 10 [CEDH] otorga a los periodistas en relación con la información sobre cuestiones de interés general está sujeta a la condición de que actúen de buena fe para proporcionar información precisa y fiable de acuerdo con la ética del periodismo» (STEDH de 19 de abril de 2011, asunto Bozhkov c. Bulgaria, § 46).
d) Inexistencia de efecto disuasorio para el ejercicio del derecho de la libertad de información. La libertad de información de los periodistas garantiza que la cuantía de las indemnizaciones impuestas a las empresas de prensa no amenace sus bases económicas (STEDH de 26 de noviembre de 2013, asunto Błaja News Sp. z o. o. c. Polonia, § 71). En este caso, la cantidad indemnizatoria fijada, muy alejada de la peticionada por el afectado, carece de efecto disuasorio alguno. No se aprecia que la indemnización fijada, atendida su cuantía, pueda tener un impacto en la función que le corresponde a los medios de comunicación en general de difundir informaciones.
Por otra parte, tampoco cabe advertir que la intensidad del deber de diligencia exigido, concretado en la mera verificación del control externo del material informativo tal y como había sido editado por la agencia de noticias, pueda operar como factor disuasorio para que los medios de comunicación lleven a cabo su función de transmitir información al público o para que las agencias de noticias realicen su labor de servir como fuente de información, sino que contribuye a una efectiva tutela de los derechos al honor y a la propia imagen de los afectados.
En consecuencia, el Tribunal concluye que atendidas las circunstancias del caso el medio de comunicación no cumplió con la diligencia exigible antes de proceder a la transmisión del material informativo. Al medio de información, por razones obvias, le bastaba el mero visionado del contenido del vídeo para representarse que la asociación del titular «"El Nene" mata a golpes a un traficante de drogas por una litera» a la imagen del señor Opazos en un ring de boxeo afectaba seria e injustificadamente a su reputación. En definitiva, la actuación del medio de comunicación no puede entenderse amparada en su derecho fundamental a la libertad de información.
Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el amparo solicitado por Diario ABC, SL.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por Diario ABC, SL.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de marzo de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 6890-2023
En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y con pleno respeto a la opinión de la mayoría reflejada en la sentencia, formulo el presente voto, dejando constancia sucintamente de los fundamentos de mi posición, que, aunque concurre con el fallo desestimatorio, discrepa de una parte de los razonamientos que lo sustentan.
Así, considero que de forma implícita la sentencia asume que la agencia de información y el medio de comunicación no comparten la misma naturaleza como empresas periodísticas, y de tal presupuesto, se deriva en la fundamentación un trato diferenciado a la agencia de información, que se presenta como una suerte de fuente privilegiada, del medio de comunicación que publica la noticia elaborada por la agencia. Pero las agencias no son fuentes periodísticas, sino empresas periodísticas. Aquí es donde debo remitirme al art. 43 y siguientes de la Ley de prensa e imprenta, Ley 14/1966, de 18 de marzo, que define a las agencias informativas como «empresas que se dediquen en forma habitual a proporcionar noticias, colaboraciones, fotografías y cualesquiera otros elementos informativos». Que el material distribuido por las agencias de información deba contener la indicación o sigla que las identifique (art. 47 de la Ley de prensa), permite caracterizarlas como génesis de la información que, posteriormente, pueden distribuir otros medios. Y esa exigencia de identificación, derivada de la ley, permite inferir que no se trata de fuentes periodísticas en sentido propio, como también parece deslizar la sentencia en ese fundamento jurídico tercero. Ni se trata de fuentes a las que se pueda aplicar la teoría del reportaje neutral, ni se trata de agentes inocuos en el proceso informativo, que puedan permanecer al margen de todo un elenco de responsabilidades y obligaciones informativas.
A esta misma conclusión conduce el análisis del Reglamento europeo sobre la libertad de los medios de comunicación [Reglamento (UE) 2024/1083, de 11 de abril de 2024], que no distingue entre agencias periodísticas y otros medios de comunicación, unificando la terminología bajo el apelativo común de «prestadores de servicios de medios de comunicación», identificando como tales a las personas físicas o jurídicas cuya actividad profesional sea prestar un servicio de medios de comunicación y que ostenta la responsabilidad editorial sobre la elección del contenido del servicio de medios de comunicación y determina la manera en que se organiza. En suma, agencias y periódicos, que son los medios que interesan al presente recurso de amparo, pueden ser identificados ambos como prestadores de servicios de medios de comunicación, y por tanto se sujetan a las mismas obligaciones y a los mismos derechos en el desarrollo de su papel esencial como garantes del pluralismo y pilares principales de la democracia y el Estado de Derecho.
En este marco, la agencia Atlas, que proporciona la noticia controvertida en la instancia y que da lugar al presente recurso de amparo, asume que es una prestadora de servicios de medios de comunicación integrada en el Grupo Audiovisual Mediaset España Comunicación, SAU, y lo hace de modo expreso desde que el aviso legal de su página web facilita una serie de datos sobre la empresa «[e]n cumplimiento con el deber de información recogido en el artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico y el artículo 4, apartado cuatro de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información». Esta ley, que deberá ser adaptada en su momento al Reglamento europeo de servicios digitales [Reglamento (UE) 2022/2065, de 19 de octubre de 2022], debe ser interpretada de forma coherente con las previsiones del Derecho de la Unión. Y en el marco del Derecho europeo parece claro que los prestadores de servicios de medios de comunicación y los prestadores de servicios digitales, en particular si son sociedades mercantiles privadas, se ajustan al mismo marco regulatorio, independientemente de que adopten la forma específica de agencias de noticias, de periódicos, de televisiones, de radios o de plataformas de noticias.
En síntesis, una agencia de noticias no es fuente informativa para un medio de comunicación. Es un medio de comunicación. Y la argumentación de la sentencia es realmente ambigua a este respecto, porque a pesar de descartar la proyección de la doctrina del reportaje neutral a las informaciones elaboradas por una agencia, se refiere a la difusión inmodificada y cita de la fuente como un elemento que podría mediatizar los requerimientos constitucionales de diligencia en el contraste de la información, requerimientos exigidos para sostener la veracidad de una información.
Dice la sentencia que, como los medios de comunicación acuden a las agencias de noticias por dificultades técnicas y/o económicas que les impiden elaborar sus propias informaciones, «[u]n exceso en la exigencia de comprobación del contenido de la noticia por parte del informador, que pretendiera asegurar su total y rigurosa exactitud con la realidad, sin admitir errores circunstanciales que no afectaran a la esencia de lo informado, constreñiría el ejercicio del derecho a la libertad de información en tales términos que produciría el efecto contrario al pretendido, y se traduciría en una traba no suficientemente justificada para que esta información llegara de manera fluida al público, con el efecto de dificultar la formación de una opinión pública libre». El modo en que se expone este párrafo parece sustentar, de forma implícita, una rebaja del deber de diligencia exigido al informador. Esa obligación nunca ha exigido una rigurosa y total exactitud del contenido de la información. Tampoco ahora. Pero tal y como se expresa en el párrafo transcrito, un lector superficial podría entender que la debida diligencia exigible a los informadores que trabajan en una agencia y, por tanto, a la agencia, es más laxa que la exigible a un medio de comunicación que elaborase sus propias informaciones. O, aún peor, podría entenderse que el medio que difunde una información de agencia no tiene el mandato de debida diligencia, o este queda diluido de algún modo porque la noticia procede de otro informador y hay que presuponer, por ello, la veracidad.
La sentencia incide en esta confusión cuando se refiere a la doctrina constitucional sobre la suficiencia de la comprobación de la exactitud de la fuente en base a las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, pero no desarrolla el argumento y, de nuevo, trata a la agencia como una fuente, cuando, como he insistido previamente, no lo es. En este punto el pronunciamiento aprobado por el Pleno resulta en una argumentación contradictoria. Por un lado, se advierte de que las agencias de noticias no son tan fiables como para eximir a los medios de comunicación y difusión de su deber profesional de diligencia en la comprobación de la veracidad. Pero, al mismo tiempo, se afirma que «[l]a fiabilidad de la fuente y la confianza derivada de su profesionalidad pueden justificar que el deber de comprobación sea menos exhaustivo que cuando la noticia procede de fuentes menos fiables, pero siempre debe existir».
A mi juicio, la doctrina derivada de esta sentencia debería haber sido mucho menos equívoca, y debería haber ido en el sentido de reconocer idéntica obligación de diligencia comprobatoria de la veracidad de la información para los profesionales de la agencia y para los profesionales del medio de comunicación que traslada la información elaborada por la agencia. Entenderlo de otro modo sería reconocer que la subcontratación o la delegación a profesionales terceros vinculados a una agencia o no vinculados a ninguna mercantil (los profesionales free lance) exime al medio de comunicación que difunde la información, y a través de quien va a llegar a la opinión pública esa información, de la obligación de realizar una labor de comprobación suficiente que permita oponer, a una eventual queja relativa a la afectación del derecho a la intimidad, un legítimo ejercicio del derecho a la información cubierto por la necesaria veracidad de la noticia distribuida. La opción que se desliza en la sentencia es una brecha abierta a la difusión, sin el contraste suficiente, de noticias elaboradas por prestadores de servicios de comunicación basadas en falsedades o en datos inciertos o, directamente, en bulos. De cara a los terceros interesados –ciudadanía, audiencias, protagonistas de las informaciones–, los medios de comunicación y de difusión son tan responsables como las agencias de asegurar la veracidad de lo que trasmiten, máxime si las informaciones en cuestión pueden afectar de forma muy incisiva, como es el caso del recurso de amparo que resuelve esta sentencia, en el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen de una persona.
Por último, la sentencia hace depender la intensidad del control de veracidad residenciado en el medio de difusión de las circunstancias concretas del caso, estructura argumental esta que lleva, finalmente, a la desestimación del recurso de amparo. A mi juicio, esta dependencia de las circunstancias del caso asume una cierta labilidad del canon. La sentencia parece indicar que el deber de diligencia del medio de comunicación debería haber tenido en cuenta el contenido de la noticia transmitida por la gravedad de los hechos y el impacto en el recurrente en la instancia. Pero lo cierto es que el deber de diligencia es anterior a la difusión y a la constatación del eventual impacto individual o colectivo de una noticia, y el juicio formulado por la sentencia es una suerte de juicio retrospectivo que añade incertidumbre a las obligaciones exigibles a los medios y a las agencias de comunicación.
La proyección e incidencia de una noticia falsa no depende de la gravedad de la intromisión o de la trascendencia del contenido noticiable en sí mismo. La falsedad informativa es intrínsecamente grave porque afecta de manera directa a la formación de una opinión pública libre. Los medios de comunicación ya no son solo vigilantes de quien ejerce poder público, de las administraciones, de los Estados. Ahora están obligados a ser vigilantes de la fiabilidad del propio sistema informativo, donde también se ejerce poder. La sentencia de cuya argumentación discrepo ofrece un margen de actuación a los medios, suavizando implícitamente sus obligaciones de verificación cuando las noticias que difunden proceden de una agencia, que no se justifica en absoluto en el contexto informativo global donde la garantía de una opinión pública libre no pasa por minorar las exigencias a los medios para que difundan más noticias y más rápido. La garantía de una opinión pública realmente libre, exige ser particularmente rigurosos con la comprobación de la veracidad de lo que se transmite.
Madrid, a once de marzo de dos mil veinticinco.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formulan los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y doña Laura Díez Bueso, a la sentencia de 11 de marzo de 2025 dictada por el Pleno en el recurso de amparo avocado núm. 6890-2023, que desestima el recurso interpuesto por Diario ABC, SL, contra la sentencia núm. 1225/2023, de 13 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
En el ejercicio de la facultad conferida por el art. 90.2 LOTC y con respeto a la opinión de nuestros compañeros, formulamos el presente voto particular por discrepar del fallo y de parte de la fundamentación de la sentencia, por cuanto, como expusimos durante la deliberación en el Pleno, consideramos que el recurso debió de ser estimado por haber vulnerado la sentencia estimatoria del recurso de casación recurrida en amparo, el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE] del medio de comunicación recurrente.
Nuestra discrepancia se centra en las consideraciones que exponemos seguidamente.
1. Hechos probados destacados en la sentencia de la que discrepamos.
Para llegar a la conclusión desestimatoria del amparo la sentencia parte de destacar una serie de hechos probados que extrae de la sentencia de instancia, a los que añade otros que considera incontrovertidos: (i) que el señor Opazos no prestó su consentimiento en la utilización de su imagen; (ii) que la noticia transmitida por Diario ABC, SL, fue elaborada, montada y locutada, por una agencia de noticias cuya profesionalidad no se cuestiona; y (iii) que el material informativo editado contenía dos imágenes: la del señor Opazos y la de don José María Romero, apodado «el Nene».
Compartimos necesariamente estos hechos, pero entendemos que, junto a los mismos, existen otros que también resultan de la sentencia de instancia y de las posteriores que no han sido destacados y que son relevantes para determinar el grado de diligencia exigible al medio de comunicación:
(i) Siendo cierto que el vídeo contenía imágenes de dos personas, también lo es que las del señor Opazos duran escasamente cuatro segundos frente a la duración total del mismo de ochenta y dos segundos y que en el resto de la grabación aparecen las imágenes del protagonista de la noticia.
(ii) La recurrente en amparo se limitó a reproducir sin reelaborar la noticia, ya montada y locutada para su inmediata emisión, que le remitió la agencia de noticias Atlas, perteneciente al grupo Mediaset España, SA, dejando constancia de la fuente de la información.
(iii) La sentencia dictada en primera instancia concluyó que se trata de una «[n]oticia con apariencia de veracidad, procedente de una agencia solvente, sin que pueda imputarse al medio receptor falta de diligencia por haber podido existir indicios racionales y evidentes de que la noticia podía ser falsa en cuanto a la identidad del autor del hecho. La noticia resultaba completamente creíble sin que haya indicio alguno de que la demandada conociera o fuera consciente de la falsedad, por error, del contenido de la noticia en cuanto al equívoco respecto de la persona que la ilustraba».
2. Consideraciones de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que hace suyas la resolución de la que discrepamos.
La sentencia confirma el juicio de ponderación entre el derecho a «comunicar información veraz», reconocido en el art. 20.1 d) CE, y los derechos al honor y a la propia imagen protegidos por el art. 18.1 CE, efectuado en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo recurrida en amparo. Esta última resolución estimó el recurso de casación interpuesto por el demandante en el proceso civil y declaró la vulneración de sus derechos al honor y a la propia imagen por la parte demandada, Diario ABC, SL, con fundamento en que el medio de comunicación no podía excusarse bajo el paraguas del reportaje neutral.
Compartimos en este punto la doctrina citada en la sentencia del Pleno, en la que se exponen las diferencias existentes entre el reportaje neutral y el supuesto de reproducción por un medio de información de un reportaje adquirido de una agencia de noticias, con indicación expresa de la fuente, cuya solvencia y profesionalidad no se discuten, así como la doctrina relativa al canon aplicable a estos supuestos.
Sin embargo, discrepamos de la aplicación al caso efectuada por el Tribunal Supremo y que ratifica la sentencia objeto de nuestra discrepancia. El Tribunal Supremo basó su decisión en la ponderación de las siguientes circunstancias que no justifican la limitación del derecho a la libertad de información en el caso examinado: (i) la extraordinaria gravedad del error que supuso identificar al señor Opazos con un homicida; (ii) el carácter innecesario de la utilización de la imagen del señor Opazos para difundir el contenido sustancial de la información; y (iii) el uso de la imagen desvinculada del contexto en el que se obtuvo y para fines totalmente diferentes y sin autorización del afectado.
En primer término, puntualizamos que, aun cuando un acto homicida constituye efectivamente un delito de extraordinaria gravedad, ello no equivale a «la extraordinaria gravedad del error que supuso identificar al señor Opazos con un homicida», mencionada en la sentencia. En ningún momento se cita en el vídeo el nombre y apellidos del señor Opazos, ni se le atribuye la comisión del hecho, aunque una imagen suya aparezca durante un lapso temporal muy breve de escasos cuatro segundos. Por el contrario, en el reportaje videográfico se reitera que la persona a la que se atribuye la muerte de otro recluso es el apodado «el Nene», cuyos nombre y apellidos se especifican y cuyas imágenes aparecen en la práctica totalidad del vídeo, de ochenta y dos segundos de duración, frente a los apenas cuatro segundos en los que se ve una imagen del señor Opazos con el brazo en alto en señal de victoria en un combate de la misma disciplina que practica el protagonista del reportaje. El vídeo se inicia con una entrevista a este último e incluye numerosas imágenes del mismo practicando dicho deporte.
En segundo lugar, respecto al «carácter innecesario de la utilización de la imagen del señor Opazos para difundir el contenido sustancial de la información», no cabe olvidar que tal uso, así como el de otras imágenes de combates en las que participa el presunto autor del delito, pueden entenderse, como apunta el fiscal, dirigido a ilustrar al público sobre un deporte de combate poco conocido. En este contexto se introduce la frase que se escucha en el vídeo: «Así se presenta ‘el Nene’, este campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera».
Enmarcado asimismo en el incumplimiento del deber de diligencia razonable al incluir el reportaje la imagen del señor Opazos captada en el contexto de un combate de boxeo, la sentencia declara que «[t]ambién debió percibir que la difusión de la misma, que carecía de cualquier interés en relación con la noticia que se transmitía». No podemos compartir este argumento. No es demostrativo de falta de diligencia que la agencia de comunicación difusora del reportaje estimase que la imagen del señor Opazos en el ring sí tenía relación con la noticia, pues tanto «el Nene» como aquel compartían el ejercicio de la misma disciplina deportiva que, además, de ser de lucha, tiene directa relación con la presunta forma de comisión del homicidio («matar a golpes» al compañero de celda).
En cualquier caso, tanto la inclusión errónea y episódica en el reportaje de otro practicante de la misma disciplina deportiva, como «la utilización de la imagen desvinculada del contexto en el que se obtuvo y para fines totalmente diferentes y sin autorización del afectado», a nuestro juicio no permiten imputar la lesión a quienes lo difundieron citando la fuente y sin alterar su contenido, en la razonable confianza y buena fe que la práctica del sector de la comunicación deposita en la profesionalidad de las agencias de información de reconocida solvencia. Como más adelante precisaremos, dadas las circunstancias del caso concreto no se está ante un error fácilmente detectable del que pueda derivar la falta de diligencia exigible al medio de comunicación.
3. Elementos a partir de los cuales la sentencia concluye que el medio de comunicación recurrente en amparo incumplió el deber de diligencia que le era exigible, con el efecto de incurrir en la intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la propia imagen del señor Opazos.
La sentencia de la que disentimos concluye que hubo falta de diligencia de la recurrente en amparo, partiendo del hecho declarado probado de que son dos personas distintas las que aparecen en el vídeo. Declara al respecto que es claro que Diario ABC, SL, debió advertir, conforme a una diligencia razonable que en el vídeo maquetado y locutado se difundía, junto con la imagen del boxeador apodado «el Nene», la del señor Opazos captada en el contexto de un combate en un ring. La sentencia considera que «[l]a falta de diligencia no queda disminuida por la dificultad que podía tener el medio en conocer que la imagen del señor Opazos no se correspondía con la de ‛el Nene’, pues el vídeo contenía las imágenes de dos personas y una de ellas necesariamente no podía asociarse al titular».
Por otro lado, la sentencia atribuye a la demandante falta de diligencia a la hora de comprobar la conexión entre la imagen y el contenido de la noticia, y considera que «el medio de comunicación, antes de tomar la decisión de transmitir la noticia, bien pudo percatarse de que la referida imagen del señor Opazos se asociaba a un titular: ««‘El Nene’ mata a golpes a un traficante de drogas por una litera». De modo que era previsible que esa publicación conjunta de texto e imagen indujera a que el receptor de la información considerara erróneamente que la persona cuya imagen se difundía era la del protagonista de los hechos relatados en el reportaje de modo que, aunque estos fueran ciertos con carácter general, la información se convertía en inveraz al asociarse con la imagen del señor Opazos».
No podemos compartir la forma en que se ha aplicado el canon de veracidad. Se afirma que la diligencia exigible imponía al medio percibir la presencia en el reportaje de imágenes de dos personas diferentes. Sin embargo, en los antecedentes de la propia sentencia se recoge que el vídeo del combate de boxeo en el que aparece el señor Opazos fue tomado seis años antes de la comisión de los hechos, lapso temporal en el que son normales los cambios en la apariencia de una persona, tales como el largo del pelo, la constitución física o, como es el caso, la presencia visible de tatuajes. Por otro lado, la percepción de tales diferencias resulta difícil dada la disparidad de planos y posturas que se aprecian en las diversas secuencias del vídeo.
Aunque resultó acreditada en el proceso judicial la inclusión en el vídeo de imágenes que no eran del presunto autor de los hechos, ello no implica que el error fuera previsible por el medio de información que, amparado en la legítima confianza que rige en el sector, adquirió el reportaje de una agencia de noticias de indiscutida profesionalidad, como tampoco que el mismo error fuera fácilmente detectable en un momento cronológico en el que, como apuntó la sentencia de primera instancia, nada hacía presumir tal error.
El vídeo se inicia con una entrevista realizada, al parecer, años atrás al presunto autor de los hechos. Seguidamente, se incluyen los escasos cuatro segundos en los que aparece la imagen de otro boxeador alzando la mano en señal de victoria y, a continuación, se incorporan al reportaje otras imágenes del protagonista de la noticia tomados en combates de la misma disciplina deportiva. En los pasajes en que aparecen las imágenes de «el Nene» participando en combates, su figura ofrece notables diferencias con la que el mismo sujeto presenta en la entrevista inicial, lo cual, unido a la brevedad de la exposición de la imagen de quien interpuso la demanda judicial respecto a las mucho más extensas en el tiempo del protagonista real de la noticia, no hacen posible compartir la conclusión de que Diario ABC, SL, no observara en este caso la diligencia exigible al medio que, como hemos expuesto, recibió el vídeo editado por una agencia fiable y que no tenía razones para presumir que pudiera existir otro boxeador de características físicas análogas a las de «el Nene», ni facilidad para detectar el error.
4. Aplicación del canon constitucional de veracidad al presente caso.
Consideramos que la aplicación del canon constitucional de veracidad debería haber conducido a un resultado estimatorio de la demanda de amparo y, en consecuencia, opuesto al alcanzado en la sentencia.
Como se señala de forma reiterada en la doctrina constitucional citada en la propia sentencia, la veracidad de la información no se identifica con la exigencia de una total exactitud en el contenido de la información, sino con un deber de diligencia en el proceso de búsqueda de la verdad. Ello implica negar la protección constitucional a la transmisión de simples rumores carentes de toda constatación o de meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las averiguaciones oportunas, propias de un profesional diligente, y con independencia de que la plena o total exactitud pueda ser controvertida.
Estimamos que, para el adecuado enfoque de esta cuestión, deben hacerse algunas precisiones sobre el derecho al honor en las circunstancias de este caso. En particular, ha de tenerse en cuenta que el conflicto no se ha planteado frente a la agencia de noticias que elaboró el reportaje insertando imágenes de quien no era el autor del hecho noticiable, sino frente al medio de comunicación que lo transmitió o difundió citando la fuente de origen y sin introducir ninguna modificación. Aunque la eventual responsabilidad del medio de comunicación por la intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la propia imagen no se puede determinar únicamente por ajenidad de la conducta observada en la elaboración de la noticia, a la hora de determinar si, en este caso, la actuación de Diario ABC, SL, estaba amparada por la libertad de información, hemos de atender a la diligencia que le era exigible en la comprobación y contraste de la veracidad de la noticia con anterioridad a su publicación.
En relación con el derecho al honor del señor Opazos compartimos los argumentos del Ministerio Fiscal cuando afirma que, analizado el vídeo, resulta claro que la presunta autoría del homicidio no se atribuye al señor Opazos, sino al apodado «el Nene», identificado con nombre y apellidos, el cual aparece en las tres partes de la entrevista, frente a los cuatro segundos en que se muestran las imágenes del señor Opazos, aun cuando en ese momento la voz en off del vídeo dijera «así se presenta ‘el Nene’, este campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero», porque no cabe duda de que a quien se atribuyen los hechos es al primero y no al señor Opazos.
Hay que advertir que, en este caso, la noticia en su conjunto resultó veraz. La inserción de unas concretas imágenes de una persona distinta al autor de los hechos no era fácilmente perceptible. En este sentido, ya indicó la sentencia de primera instancia que no había indicios de que la noticia pudiera ser falsa en cuanto a la identidad del autor. El propio Tribunal Supremo reconoce en su sentencia la brevedad de las imágenes. Y el fiscal ante el Tribunal Constitucional ha señalado en este recurso de amparo que no era fácil advertir el error en el mínimo tiempo de duración de las imágenes controvertidas. Y no solo eso, el señor Opazos afirmó en su recurso de apelación que se trataba de dos personas desconocidas para el público en general (el apodado «el Nene» y él) de manera que «los destinatarios de la información no pueden discriminar el uno del otro», y en el recurso de casación el señor Opazos calificó como muy breve el lapso temporal de exposición de su imagen, lo que precisamente revela mayor dificultad para analizar críticamente la información y determinar quién aparece en ella.
Por tanto, si la noticia no se refería al señor Opazos y la inserción de las imágenes de este no era fácilmente perceptible, de modo que con dificultad se le podía identificar, su honor no se vio afectado y la noticia así publicada queda amparada, desde esta perspectiva, por la libertad de información.
La inclusión de aquellas imágenes en el vídeo constituye un mero error circunstancial que no afecta a la esencia de lo informado ni a su veracidad. El deber de diligencia del medio de comunicación al contrastar la noticia no alcanza, en este caso y dadas las circunstancias, al extremo de tener que realizar una comprobación individualizada, exhaustiva y específica de las imágenes controvertidas, a falta de indicios que permitieran advertir que se trataba de una persona distinta al sujeto de la noticia.
A nuestro juicio, debería haberse tenido por cumplido el requisito de veracidad a efectos del art. 20.1 d) CE, sin que pudiera apreciarse una intromisión ilegítima en el derecho al honor del señor Opazos.
5. Sobre la declarada vulneración del derecho a la propia imagen por la difusión de las imágenes y la omisión de puesta en conocimiento del medio de comunicación, antes del inicio del procedimiento civil, por quien figura en el vídeo.
Por lo que se refiere al derecho a la propia imagen, es un hecho ahora conocido que las imágenes del señor Opazos insertadas durante escasos cuatro segundos en el vídeo no se correspondían al sujeto protagonista de la noticia. También es cierto que, como indicó el Tribunal Supremo y se reitera en la sentencia de la que discrepamos, se difundió la imagen del señor Opazos sin su autorización. Sin embargo, las circunstancias en que se obtuvieron las imágenes de aquel insertadas en el vídeo y, en particular, la ausencia de consentimiento de su titular, deberían quedar fuera del objeto de este recurso de amparo, al responder a conductas atribuibles en exclusiva al autor del reportaje, en este caso, a la agencia de noticias que aparece identificada en la publicación difundida por el medio de comunicación recurrente en amparo. Y, como ya hemos señalado a propósito del derecho al honor, tampoco es razonable declarar que el medio de comunicación hubiera podido apercibirse de que las imágenes en cuestión no se correspondían con el sujeto de la noticia conforme al nivel de diligencia exigible en este caso.
Observamos, además, que Diario ABC, SL, alegó en el escrito de contestación a la demanda civil, extremo no cuestionado por el señor Opazos, que tuvo conocimiento por medio del escrito de demanda de que estas imágenes no correspondían al autor de los hechos. Esto significa que el señor Opazos no puso en conocimiento del medio de comunicación en momento anterior al inicio del procedimiento civil, que determinadas imágenes correspondían a su persona y que no autorizaba su uso y difusión, como tampoco solicitó su supresión. Si hubiera procedido de este otro modo y, pese a ello, las imágenes no se hubieran suprimido, la diligencia inicial en la comprobación de la noticia podría haberse visto desvanecida por este acontecimiento posterior. Sin embargo, desde que se publicó el vídeo hasta que se presentó la demanda, nada permitió al medio de comunicación advertir, en el contexto del deber de diligencia que le era exigible, que no todas las imágenes se referían al autor del hecho noticiable.
En estas circunstancias, la conducta de la ahora demandante de amparo debió entenderse amparada por la libertad de información, lo que es incompatible con la declarada intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del señor Opazos.
6. Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos invocadas en apoyo de la desestimación del recurso de amparo, no guardan relación con el problema constitucional aquí planteado.
No podemos compartir que las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citadas en la sentencia apoyen la conclusión a la que se llega en la misma, de la que disentimos.
Ni la STEDH de 19 de abril de 2011, caso Bozhkov c. Bulgaria, ni tampoco la de fecha 7 de febrero de 2012, caso Von Hannover c. Alemania –núm. 2–, guardan relación con el problema constitucional ahora planteado y que, recordemos, fue determinante para la admisión del recurso de amparo, cuando se estimó que planteaba un problema o afectaba a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no había doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. El problema constitucional suscitado en este proceso constitucional sigue siendo, en síntesis, si el medio de comunicación actuó amparado en el derecho a la libertad de información o si, por el contrario, vulneró los derechos al honor y a la propia imagen al publicar, sin alteración y citando la fuente, un reportaje en vídeo sobre un hecho delictivo, difundido por una agencia de noticias cuya solvencia profesional no se cuestiona, que incluía por espacio de cuatro segundos la imagen de una persona ajena a la información publicada.
La STEDH dictada en el caso Bozhkov c. Bulgaria, trata de la condena al demandante, periodista de profesión, por la comisión de un delito de difamación, al haber difundido en un diario nacional declaraciones injuriosas sobre cuatro funcionarios en el ejercicio de sus funciones, vertidas en dos artículos relativos a sobornos en las escuelas secundarias de determinada localidad de Bulgaria. Para recopilar la información necesaria para su artículo, el demandante mantuvo conversaciones con padres que protestaban frente a la inspección de educación, con la jefa de la inspección, con otros periodistas de Sofía y con el vicegobernador regional encargado de la educación.
En cuanto a la STEDH del caso Von Hannover c. Alemania –núm. 2–, se refiere a demandas interpuestas para que se prohibiera la publicación en prensa de fotografías sobre la vida privada de los demandantes.
Como puede observarse, ninguna de estas dos resoluciones puede citarse como precedente autorizado en apoyo de la fundamentación de la sentencia objeto de nuestra discrepancia, al ser las circunstancias particulares de los respectivos dos casos, extrañas a las que cobran relevancia en el ahora sometido a nuestra consideración.
7. Sobre la declarada inexistencia de efecto disuasorio para el ejercicio de la libertad de información.
En un apartado de la sentencia dedicado al eventual efecto disuasorio que podría causar para el ejercicio del derecho de la libertad de información, se declara que «[l]a libertad de información de los periodistas garantiza que la cuantía de las indemnizaciones impuestas a las empresas de prensa no amenace sus bases económicas (STEDH de 26 de noviembre de 2013, Błaja News Sp. z o. o. c. Polonia, § 71). En este caso, la cantidad indemnizatoria fijada, muy alejada de la peticionada por el afectado, carece de efecto disuasorio alguno. No se aprecia que la indemnización fijada, atendida su cuantía, pueda tener un impacto en la función que le corresponde a los medios de comunicación en general de difundir informaciones».
En modo alguno podemos aceptar que la indemnización a cuyo abono fue condenada la demandante de amparo sea el único elemento potencialmente disuasorio del derecho a la información de los medios de comunicación en casos como este.
En primer lugar y en términos generales, el ejercicio profesional de los medios de información no se encuentra únicamente condicionado por las posibles responsabilidades pecuniarias en que pudieran incurrir, sin tomar en consideración el riesgo, aun remoto, de vulneración de derechos fundamentales ajenos.
El efecto disuasorio del ejercicio de la libertad de información no se reduce únicamente al montante de una posible indemnización, sino que asimismo han de considerarse disuasorias otras circunstancias, tales como el coste reputacional para el medio de comunicación al que se condena como causante de una vulneración de los derechos al honor y la propia imagen de terceros.
Por otro lado, la extrema dificultad que pueda suponer, en determinados casos, cumplir con el deber de diligencia que impone la sentencia del Pleno, puede comportar un efecto disuasorio al optar por hacer uso de las agencias de información de profesionalidad no discutida o de retrasar en exceso la publicación mientras se desarrollan tareas de comprobación, cuando no haya indicios de error o inveracidad de las noticias facilitadas por las mismas, en perjuicio de la inmediatez en la transmisión de la información.
En ambos supuestos no solo se distorsiona el normal funcionamiento entre agencias de noticias y medios de comunicación, sino también se limita la difusión de noticias en perjuicio de la libertad de informar y del derecho a ser informado en una sociedad democrática.
8. Conclusión.
Como apunta la propia resolución de la que disentimos, en la doctrina constitucional se reconoce al derecho a la libertad de información una posición especial en nuestro ordenamiento, por cuanto a través de este derecho no solo se protege un interés individual, sino que entraña también el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático.
Por ello, no podemos compartir la conclusión a la que se llega en la sentencia de que la intensidad del deber de diligencia exigido en la misma se limita a «la mera verificación del control externo del material informativo tal y como había sido editado por la agencia de noticias» y que solo «contribuye a una efectiva tutela de los derechos al honor y a la propia imagen de los afectados», no pueda operar como factor disuasorio para que los medios de comunicación lleven a cabo su función de transmitir información al público o para que las agencias de noticias realicen su labor de servir como fuente de información.
Estimamos, por el contrario, que las circunstancias del caso justificaban que se modulara la diligencia exigible y que, en esa operación, se rechazara que el medio de comunicación recurrente en amparo actuara de forma negligente o irresponsable por no haber contrastado las concretas imágenes en las que aparecía, escasos cuatro segundos, el señor Opazos con las del protagonista de la noticia, al que se identificaba por su nombre apellidos y apodo como autor de los hechos y cuya imagen era la que aparecía en la práctica totalidad del reportaje, máxime cuando el propio interesado reconoció en el procedimiento la dificultad de distinguir entre ambos sujetos.
Consideramos que no cabe estimar, por tanto, un incumplimiento del deber de comprobación de la noticia por parte del medio de comunicación, ya que la noticia en su conjunto era veraz, el error en la inserción de las imágenes no era fácilmente perceptible y la noticia procedía de una fuente fiable, en concreto, una agencia de noticias. A ello se añade que, una vez publicadas las imágenes, el demandante en el proceso civil no se dirigió al medio de comunicación para advertirle sobre la inexactitud de determinadas imágenes que aparecían publicadas citando la fuente y, de este modo, intentar su supresión antes de interponer la demanda que dio lugar al procedimiento del que trae causa este recurso de amparo.
Concluimos, en consecuencia, que el Tribunal debería haber resuelto que se cumple en este caso el canon constitucional de veracidad en atención a la diligencia exigible en la comprobación y contraste de la noticia, al tener en cuenta: (i) la dificultad en percibir que unas concretas imágenes, que tan solo aparecían en un breve lapso de tiempo en el conjunto del vídeo, se referían a una persona distinta aunque de gran parecido físico al sujeto de la noticia, por lo que no era un error fácilmente perceptible y (ii) la confianza en la fuente, al tratarse de una agencia de información cuya solvencia y fiabilidad no se ha negado en las resoluciones judiciales.
En definitiva, a pesar de la gravedad de los hechos imputados –criterio que sirvió al Tribunal Supremo y que se asume en la sentencia de la que discrepamos para apreciar la intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la propia imagen del señor Opazos–, la actuación del medio de comunicación debería haberse entendido amparada en su derecho fundamental a la libertad de información y, en consecuencia, otorgado el amparo solicitado por Diario ABC, SL, con declaración de nulidad de la sentencia impugnada en restablecimiento del derecho a la libertad de información que entendemos ha sido lesionado.
Y en este sentido emitimos nuestro voto particular.
Madrid, a once de marzo de dos mil veinticinco.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno a la sentencia del recurso de amparo 6890-2023
Con el máximo respeto a mis compañeros, me veo obligado a expresar mediante el presente voto particular mi disconformidad con la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno. El objeto de mi discrepancia tiene una doble vertiente:
a) Coincido, en primer lugar, con la sentencia aprobada en que no nos encontramos –como ya sostenía solventemente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la sentencia impugnada (1225/2023, de 13 de septiembre)– ante un supuesto de hecho que pueda catalogarse como reportaje neutral. Estimo, sin embargo, que la sentencia casacional sí incurrió en una vulneración del derecho a la libertad de información al condenar al medio recurrente («ABC») a pagar una indemnización (de 3000 euros) al demandante del proceso civil.
El presente caso constituía, en este punto, una buena oportunidad para que este tribunal reflexionara sobre los deberes de diligencia exigibles a los medios de comunicación en el marco del actual mundo digital –en el que es evidente que los medios tradicionales tienen una posición competitiva débil y una capacidad de actuación propia más limitada–. Entiendo que, en ese contexto, la diligencia del periódico que recoge una noticia de agencia –siempre que dicha agencia cumpla unos mínimos estándares de profesionalidad y solvencia–, aunque debe ser ponderada en cada caso, no puede llegar hasta el punto de exigir la verificación de la noticia hasta el más mínimo detalle –incluida la imagen que aparece en un breve fragmento de vídeo–, salvo, obviamente, que el defecto informativo sea claro o manifiesto –no siendo ese el caso del asunto presente–.
A mi parecer, sí que hubo, en el supuesto que enjuiciamos, un quebrantamiento del deber de diligencia periodística, pero entiendo que esa infracción de la lex artis resultaba exclusivamente atribuible a la agencia autora de la noticia –que fue la que seleccionó negligentemente las imágenes de vídeo– sin que pueda extenderse, de forma automática, a todos y cada uno de los medios de comunicación que se hicieron eco de ella. Por tal razón, solo la referida agencia debería quedar sujeta, en el presente caso, al pago de la correspondiente responsabilidad civil por los daños ocasionados a la persona afectada. Dicho resumidamente: aunque no nos encontremos, en puridad, ante un reportaje neutral, el deber de diligencia que asume la agencia que elabora la noticia y el del medio de comunicación que se limita a recogerla –sin asumir su autoría– no puede ser, en el actual contexto digital, el mismo.
b) Sin embargo, tal y como sostuve en la deliberación del Pleno, el hecho de que el medio de comunicación demandante de amparo no fuera responsable del incumplimiento de los deberes de diligencia exigibles debió dar lugar, en mi opinión, a una sentencia solo parcialmente estimatoria, que preservase la tutela del derecho al honor del demandante del proceso civil en lo relativo a la acción –puramente objetiva– de reintegración de su derecho fundamental, con la consiguiente condena a eliminar las imágenes del afectado de la página web del diario «ABC».
Frente a lo que puede deducirse de la doctrina clásica de este tribunal sobre el conflicto entre libertad de información y honor, la ponderación de la relación recíproca de estos dos derechos fundamentales no tiene por qué consistir siempre en un juego de todo o nada. Ponderar significa encontrar una solución que maximice la eficacia los dos derechos fundamentales en conflicto si esto resulta posible. Y eso es justo lo que pretende la redacción vigente de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de junio, al separar analíticamente los distintos remedios que están a disposición de quien sufre una intromisión en su honor. La víctima de una vulneración no tiene por qué sacrificarse de modo absoluto cuando hay un remedio a su alcance previsto por la propia ley que puede reparar la intromisión puramente objetiva en su reputación pública (en este caso, la eliminación de las imágenes de la página web).
Es justo reconocer que fue don Fernando Pantaleón Prieto el primer autor en poner de manifiesto la diferente tutela que ha de recibir el derecho al honor a efectos de restitución o de indemnización. Como explicaba el ilustre civilista, si una persona, al salir de una cafetería, se lleva el abrigo de otro cliente porque es idéntico al suyo, no puede exigírsele responsabilidad civil alguna, pues no ha incumplido ningún deber de diligencia, pero sí se le puede obligar a restituir el abrigo a su legítimo propietario, pues este modo de reintegración del derecho de propiedad depende de un juicio puramente objetivo sobre la titularidad del bien.
Con el honor, decía Pantaleón, ocurre lo mismo: si un periodista publica una noticia que atribuye a alguien conductas pederastas y dicho profesional de la información ha sido completamente diligente al verificarla no se le puede condenar (ni al él ni al medio para el que trabaja) a indemnizar al afectado (canon de veracidad subjetiva, ligado a la idea de culpa). Sin embargo, si pese a la diligencia desplegada, se demuestra inequívocamente la falsedad objetiva del hecho atribuido al afectado, este sí tiene derecho a una tutela estrictamente restitutoria o reintegradora, que consiste en la eliminación de la noticia (si todavía está publicada en internet) o en la publicación en el medio de una rectificación con la misma publicidad que tuvo la noticia falsa.
En la actualidad, no estamos ya ante una (atinada) posición doctrinal sino ante una exigencia de la vigente Ley Orgánica de protección del honor. La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo fue, en efecto, reformada por el legislador en el año 2010 (Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio) justamente para acoger la distinta operatividad de la acción de resarcimiento (dependiente de la veracidad subjetiva) y la acción de reintegración o restablecimiento del honor (en la que basta la acreditación de la falsedad de la información publicada para que deba ser corregida por el medio que la ha divulgado).
La doctrina de este tribunal no ha tenido hasta ahora ocasión de pronunciarse sobre la incidencia de esta reforma legal en la tutela jurídica del derecho al honor, probablemente porque son pocos los casos en los que es posible acreditar la falsedad objetiva de la información, de suerte que todas las tutelas dependen, de facto, de la diligencia desplegada por los periodistas. Hay, sin embargo, casos excepcionales en los que la falsedad objetiva de la información queda claramente establecida, de modo que, aun cuando el medio desplegara la diligencia necesaria, se produce una intromisión en el derecho al honor que, conforme a la Ley Orgánica 1/1982, en su redacción vigente, tiene que ser reparada.
El asunto objeto del presente recurso de amparo es uno de esos casos excepcionales. Aplicar a este tipo de supuestos el canon de veracidad subjetiva, sin circunscribirlo a los pronunciamientos estrictamente relativos a la responsabilidad civil, supone dejar constitucionalmente indefenso a quien puede demostrar la falsedad de la información por mucho que el periodista haya sido diligente al publicarla.
En mi opinión, en el conflicto contemplado en el art. 20.4 CE resulta esencial que el individuo afectado por una noticia falsa –como la que le atribuye un crimen– pueda preservar su honor haciendo cesar la divulgación en la opinión pública de los hechos que son inequívocamente falsos. Que el informador haya sido diligente es, en cambio, relevante en el ámbito de la indemnización. Pero esa diligencia es (sustantivamente) inocua desde el punto de vista de la reintegración (en sentido estricto) del derecho al honor, que ha de operar de un modo objetivo, pues en otro caso este derecho fundamental (límite expreso de las libertades comunicativas según el art 20.4 CE) se convertiría en papel mojado.
Una vez acreditada la diligencia del informador (y descartado todo deber de indemnización), siempre ha de ser posible la estimación de la acción reintegradora, conforme a la Ley Orgánica de protección del honor, si se demuestra que la información divulgada es, de modo inequívoco, falsa. Esto es realmente fundamental: la demostración de la veracidad subjetiva desde la óptica del profesional de la información no puede determinar, por sí sola, la desestimación de la acción reintegradora del derecho al honor. Al demandante le debe quedar siempre abierta la posibilidad de obtener la rectificación de la información difundida, por muy diligente que fuera el informador.
La operatividad del derecho al honor como límite constitucional de las libertades informativas exige, en definitiva, que el afectado tenga la posibilidad de reaccionar frente a informaciones objetivamente falsas, obteniendo, en un caso como este, la eliminación de las imágenes que le relacionan con un hecho delictivo. La acción que permite obtener el cese de la intromisión es, así, la más relevante en la esfera de conflicto de los arts. 18.1 CE y 20 CE. La doctrina del Tribunal Constitucional no ha tenido, sin embargo, la oportunidad, hasta este momento, de analizar esa faceta de la tutela del honor abierta con la reforma legislativa de la Ley Orgánica de protección del honor operada en el año 2010.
Entiendo, por ello, que el presente caso ofrecía a este tribunal una excelente oportunidad para pronunciarse, por primera vez, sobre las implicaciones constitucionales que tiene la diferente regulación, en la Ley Orgánica de protección del honor, de la reparación del derecho al honor mediante la reintegración o restablecimiento puramente objetivo de este derecho fundamental, en los casos en que se demuestra la falsedad objetiva de la información publicada [art. 9.2 a) LOPH] y la reparación del derecho al honor consistente en la indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios [art. 9.2 d) LOPH], que depende en cambio de un juicio subjetivo sobre la diligencia desplegada por el demandado.
En el presente supuesto, pese a que «ABC» no fue responsable del incumplimiento de los deberes de diligencia –únicamente achacable a la agencia de noticias–, y por tal razón no debió ser condenado a indemnizar, fue, en cambio, correctamente condenado por el Tribunal Supremo a restituir el derecho al honor mediante la eliminación –en su página web– de las imágenes que, de modo manifiesto y objetivo, relacionaban indebidamente al demandante del proceso civil, aunque fuese implícitamente, con un hecho nada trivial, como es un asesinato en un centro penitenciario. La eliminación de esas imágenes de la página web de «ABC» era un remedio necesario para que cesara un gravamen en el honor de la persona afectada que esta no debe soportar. Un remedio que, a diferencia de la indemnización del daño, solo el referido medio de comunicación puede dispensar al ofendido.
Mi opinión es, en suma, que la sentencia aprobada por la mayoría debió analizar de modo distinto los diversos pronunciamientos recogidos en el fallo de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: (i) de un lado, la condena a indemnizar con 3000 euros los daños sufridos [punto 3.ºii) del fallo] y (ii) de otro, la condena a restituir el derecho al honor de la persona afectada mediante la eliminación, en la publicación de la noticia en internet, de las «imágenes determinantes de la intromisión» [punto 3.º iii)]. Desde ese análisis diferenciado, la solución correcta del presente recurso de amparo habría sido, en definitiva, una estimación parcial: (i) anular el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Supremo que condena al pago de una indemnización, en cuanto vulnera el derecho a la libertad de información pese a que no puede reprocharse al medio el incumplimiento de un deber de diligencia (canon de veracidad subjetiva); (ii) mantener la declaración (puramente objetiva) de la intromisión y la obligación puramente restitutoria o reintegradora del derecho consistente en la eliminación de las imágenes del vídeo de la página web que recoge la noticia.
Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.–Juan Carlos Campo Moreno.–Firmado y rubricado.