ECLI:ES:TC:2025:67
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6298-2024, promovido por doña Noelia Ortego Muzás, representada por la procuradora de los tribunales doña Alicia Suau Casado y, asistida por la letrada doña Aida Casanova Pérez, contra las resoluciones administrativas del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegatorias de la solicitud de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor a la madre biológica de familia monoparental; la sentencia de 9 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, (autos núm. 630-2022); la sentencia de 29 de mayo de 2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (recurso de suplicación núm.1-2023) y el auto de 29 de mayo de 2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, (recurso de casación en unificación de doctrina núm. 3525-2023). Han intervenido la letrada de la administración de la Seguridad Social, y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el presidente, don Cándido Conde-Pumpido Tourón.
I. Antecedentes
1. El día 2 de septiembre de 2024, la procuradora de los tribunales doña Alicia Suau Casado, en nombre de la recurrente y bajo la dirección de la letrada doña Aida Casanova Pérez, interpuso recurso de amparo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 397/2023, de 29 de mayo, desestimatoria del recurso de suplicación núm. 1-2023 interpuesto por la demandante, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, de 9 de septiembre de 2022, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, confirmando las resoluciones administrativas denegatorias de la ampliación del permiso por nacimiento y cuidado de hijo menor en las semanas que hubieran correspondido al otro progenitor, solicitado por la madre biológica de familia monoparental. La sentencia dictada en suplicación devino firme tras la inadmisión del recurso de casación en unificación de doctrina por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2024 (recurso núm. 3525-2023).
2. El presente recurso de amparo trae causa de los siguientes antecedentes:
a) La recurrente, es madre biológica de un menor, nacido el día 12 de diciembre de 2021, que constituye una familia monoparental −única progenitora y de estado civil soltera−, presentando solicitud de prestación de maternidad telemáticamente, el día 18 de diciembre de 2022, en la que reclama la acumulación del permiso que hubiese correspondido al otro progenitor por nacimiento y cuidado del menor, de haber nacido en una familia biparental, debiendo ser ampliado a treinta y dos semanas. Por resolución de la dirección provincial de Madrid del INSS de 19 de enero de 2022, se le reconoció un permiso por nacimiento y cuidado del menor de dieciséis semanas de duración, en el periodo comprendido desde el 12 de septiembre de 2021 al 2 de abril de 2022, devengando una prestación del 100 por 100 de la base reguladora diaria reconocida de 132,89 €, negando la ampliación del permiso que ya pedía en la solicitud inicial.
El 25 de febrero de 2022, por la recurrente se presentó escrito de reclamación previa que fue desestimada presuntamente por silencio administrativo.
b) Interpuesta demanda, se tramitó procedimiento especial de Seguridad Social por prestaciones (autos núm. 630-2022) ante el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, alegando sufrir discriminación proscrita en el art. 14 CE, por negar la entidad gestora de Seguridad Social la ampliación del permiso, recayendo sentencia núm. 340/2022, de 9 de septiembre, desestimatoria de la demanda interpuesta frente a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el INSS, siendo confirmadas las resoluciones administrativas impugnadas denegatorias de la ampliación del permiso por nacimiento y cuidado de menor, al ser progenitora en familia monoparental y entendiendo que no le corresponde el disfrute del que correspondería al otro progenitor. Se motiva dicha desestimación en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, apreciando la magistrada que «se reclama una prestación que requiere la concurrencia de requisitos en cada progenitor, requisitos contemplados en los artículos 42.1, 177 y siguientes de la Ley general de la Seguridad Social (tras la redacción otorgada por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación; «BOE» de 7 de marzo de 2019) así como el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, incluidos los relativos a la cotización realizada a la Seguridad Social, atendiendo a la naturaleza contributiva de dicha prestación, sin que se aprecie la concurrencia de los mismos en el supuesto de hecho examinado, encontrándose huérfana de amparo normativo tal pretensión de ampliación y, por tanto, el derecho de acrecer lo de uno a favor del otro, lo que conduce a la desestimación integra de la demanda».
c) Interpuesto recurso de suplicación por la demandante contra la sentencia anterior, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec.núm.1-2023), resuelve en sentencia núm. 397/2023, de 29 de mayo, siendo desestimado el recurso y, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, desestimatoria de la pretensión de ampliación del permiso, absolviendo a las demandadas de los pedimentos en su contra. La sentencia acoge la doctrina fijada por la sentencia de Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:783), que sostuvo que la función de jueces y tribunales es la interpretación y aplicación de la norma y no la creación del Derecho; considera que lo pretendido por la actora en la instancia solo le corresponde al legislador, no pudiendo ser suplida su función por resoluciones judiciales, ya que supondría modificar el régimen prestacional de la Seguridad Social y la regulación de la suspensión del contrato de trabajo, por causas no previstas en la ley. Concluye, que la norma impugnada no es contraria a la Constitución, sino expresión de la voluntad legislativa tendente al cumplimiento estricto y completo de los principios que rigen esta materia. Que, no solo es el interés del menor el que está en juego, sino que el derecho de los hijos de las familias monoparentales a ser cuidados en condiciones iguales con respecto a las parentales, exige tener en cuenta que, en estas, la prestación del otro progenitor (que en las monoparentales no existe), precisa del alta en la Seguridad Social y cubrir un periodo mínimo de carencia. Considera, que la perspectiva de género no resulta determinante porque lo que se pide se sitúa en el ámbito de la creación del Derecho, y en el caso, se estaría ante un eventual déficit de protección querido y consentido por el legislador.
d) Formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina por la recurrente (rec. núm. 3525-2023), por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2024, se dispone la inadmisión del recurso por falta de interés casacional, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Es notificado el auto por lexNet a la representación letrada de la demandante, el día 5 de julio de 2024.
3. En la demanda de amparo la recurrente invoca la vulneración del derecho de igualdad del art 14 CE, en relación con los arts. 39, 9.2, 10.2, 24.1 y 96.1 CE, en una triple vertiente: a) vulneración del art. 14 CE, en su primer inciso, por discriminación directa por desigualdad entre madres y menores integrantes de familias monoparentales y de los integrantes de familias biparentales. Las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas provocan una diferencia de trato entre la recurrente y las progenitoras de familias biparentales, en relación con el derecho al permiso por nacimiento y cuidado de hijos, provocando efectos perjudiciales de esa discriminación en el menor; b) discriminación directa por circunstancias personales y familiares que resulta de su decisión de formar una familia monoparental, es decir, de su condición familiar, con vulneración del art. 14 CE, segundo inciso, en relación con el art. 39 CE; y c) alega, que con dicha negativa, se ha provocado una discriminación indirecta por razón de sexo de la demandante de amparo, ya que en su mayoría las familias monoparentales, estadísticamente están configuradas por mujeres, perjudicándolas sin justificación objetiva, afectándoles en el ejercicio de su libre autodeterminación de formar familias monoparentales (art 14 CE, segundo inciso, en relación con el art. 10.1 CE). Cita doctrina constitucional recogida en la STC 11/2023, de 23 de febrero, reiterando lo dicho en su STC 71/2020, de 29 de junio, sobre distintas formas de discriminación por razón de sexo abordadas por el Tribunal Constitucional, desde la STC 145/1991, de 1 de julio, incluyendo en la prohibición de discriminación del art. 14 CE, tanto la discriminación directa como la discriminación indirecta. Respecto de la «“discriminación indirecta por razón de sexo, la doctrina constitucional ha asumido el concepto elaborado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para referirse a aquellas medidas que, aunque formuladas de manera neutra, perjudican a un porcentaje muy superior de mujeres que de hombres: tales medidas están prohibidas salvo que estén justificadas por factores objetivos ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo (SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 4; 240/1999, de 20 de diciembre, FJ 6, y 253/2004 [de 22 de diciembre], ya citada, FJ 7)” (FJ 3)».
En atención a ello, la demanda de amparo, entendiendo que es palmaria la discriminación denunciada, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas del INSS, la expresa de fecha 19 de enero de 2022 denegatoria de la ampliación del permiso y prestación por nacimiento y cuidado del menor, y tras la interposición de la reclamación previa, la presunta siendo denegada la solicitud por silencio administrativo. Así mismo, suplica, se declare la nulidad de las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento judicial, sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid recaída en los autos núm. 630-2022, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en el recurso de suplicación 1-2023 y, auto de inadmisión de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso de casación para la unificación de doctrina, que declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas de la parte recurrente (recurso 3525-2023).
4. Por providencia de 2 de diciembre de 2024, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, al apreciar que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que «la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]».
En aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC, dispuso requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que, en el plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3525-2023, y al recurso de suplicación núm. 1-2023, respectivamente. Asimismo, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 630-2022, emplazando a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el presente recurso en el plazo de diez días.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal, de 30 de enero de 2025, se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, y escrito de la letrada de la administración de la Seguridad Social y acordó tener por personada y parte en el presente procedimiento a la letrada de la administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 LOTC se dispuso a dar vista de las actuaciones en la sede electrónica de este tribunal a la recurrente, al Ministerio Fiscal y a la parte personada, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
6. Mediante escrito presentado el día 13 de enero de 2025, la letrada de la administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social interesó su personación en el presente recurso de amparo. Formuló alegaciones en el mismo escrito, allanándose a la demanda de amparo. Alega que, conociendo la reciente STC 140/2024, de 6 de noviembre, que estima la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023, que ha declarado inconstitucional el art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET) y el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS), con el alcance que señala en su fundamento jurídico séptimo, lo procedente es el allanamiento.
Añade además que, posteriormente, el Tribunal Constitucional ha dictado, con fecha 2 de diciembre de 2024, sentencias otorgando el amparo (en los recursos de amparo núm. 1084-2024, 1880-2024, 1845-2024 y 6078-2023) que resuelven recursos interpuestos por madres biológicas de familia monoparental, contra sentencias dictadas en esta materia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo estimatorias de recursos de casación para la unificación de doctrina, o contra autos del Tribunal Supremo que inadmitieron a trámite los recursos de casación para la unificación de doctrina presentados contra sentencias de distintos tribunales superiores de justicia que confirmaban las resoluciones administrativas del INSS, denegatorias de la ampliación de los permisos de maternidad en familias monoparentales.
Concluye la letrada de la Seguridad Social en sus alegaciones que la dirección del servicio jurídico de la Seguridad Social dictó instrucción 10/2024, de 23 de diciembre, autorizando al Servicio Jurídico delegado central en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, para allanarse en los recursos de amparo pendientes ante el Tribunal Constitucional en los casos, como el presente, en los que sea de aplicación la doctrina establecida en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.
7. A través de escrito presentado el 17 de febrero de 2025, la letrada de la administración de Seguridad Social aportó instrucción 10/2024 de 23 de diciembre, de autorización del secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, al servicio jurídico delegado central de la Seguridad Social, de allanamiento en los recursos de amparo pendientes ante el Tribunal Constitucional, afectados por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 6 de noviembre de 2024 y, según los términos indicados en ella, reiterando el sentido de la súplica del escrito de personación, de tener por realizado el allanamiento a la demanda en el presente recurso de amparo.
8. El fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito el día 19 de febrero de 2025, en el que vierte sus alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo.
a) En seis apartados, resume los antecedentes más relevantes del procedimiento laboral de los que trae causa el recurso de amparo, entre los que destaca los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid y el fallo desestimatorio de la pretensión actora, confirmado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso de la demandante. Formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina por esta, se inadmite por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo motivado en falta de interés casacional, deviniendo firme la sentencia de suplicación, confirmando la denegación de la ampliación del permiso de la madre por nacimiento y cuidado de menor en familia monoparental, que se desprende de las resoluciones administrativas, cuya impugnación era el objeto del procedimiento laboral.
b) Centrando el objeto de la demanda de amparo, señala que la recurrente se queja de que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la igualdad y a no sufrir trato discriminatorio directo por razón de circunstancias personales y familiares, e indirecto por razón de sexo. Y, la vulneración del interés superior del menor, lesionando el derecho de igualdad del art. 14 CE en relación con el art. 39 CE. Por otro lado, en los fundamentos de Derecho, en el apartado B, relativo a los de índole sustantiva o material cita como precepto constitucional infringido: «el art. 14 CE, en relación con los arts. 39, 9.2, 10.2, 24.1 y 96.1 CE, bien que el único precepto directamente susceptible de amparo constitucional sea el art. 14 CE. Parece olvidar que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 también es susceptible de sustentar un recurso de amparo, tal como se desprende del art. 53.2 CE. Tal vez lo que pretende [la recurrente], es aclarar que la [lesión del derecho a] la tutela judicial efectiva no tiene en este caso más que un mero valor instrumental, al servir de medio para vulnerar el derecho de igualdad».
Ya en el desarrollo de los motivos del amparo, denuncia en primer lugar la desigualdad, que afecta tanto a la madre como al recién nacido, de las familias monoparentales frente a las biparentales. Entiende que las resoluciones impugnadas en amparo no pueden hacer una interpretación de las normas aplicables, sin tener en cuenta la diferencia de trato que provocan. Lo que supone una violación del art. 14, primer inciso, de la CE, en relación con el art. 39 CE.
Denuncia a continuación como segunda vulneración la discriminación directa por circunstancias personales y familiares, entiende que el artículo 14, segundo inciso de la Constitución, prohíbe la discriminación, con una cláusula abierta.
c) En relación a la doctrina constitucional sobre los permisos por nacimiento y cuidado del menor en familia monoparental, considera que no es necesario hacer referencia a la doctrina general sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, habida cuenta que, además de ser sobradamente conocida por el Tribunal, en la citada STC 140/2024, de 6 de noviembre, se ha establecido una doctrina constitucional específica para la cuestión debatida en el presente recurso de amparo, declarando inconstitucional el art. 48.4 LET y el art. 177 LGSS, precisamente por la vulneración del derecho reconocido en el art. 14 CE en relación con el art. 39 CE que se alegaba en el presente recurso. Es notorio, asimismo, que, tal y como resulta de la remisión del fallo al fundamento jurídico séptimo de la propia sentencia, el Tribunal Constitucional no ha acordado la nulidad de las mencionadas normas legales, sino que, en tanto el legislador no proceda a su reforma, fija una interpretación provisional acorde a la Constitución, que afecta tanto a la normativa sobre suspensión del contrato de trabajo allí establecida como a la prestación de la Seguridad Social anudada a dicha suspensión, todo lo cual es directamente aplicable al presente recurso. En virtud de ello, modifica su posición de conformidad con la interpretación constitucional que emana de dicha sentencia, en aplicación a la nueva doctrina.
Al aplicar los mencionados artículos, recientemente declarados inconstitucionales, la sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como, el auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por falta de interés casacional, resoluciones judiciales que se impugnan, y las resoluciones del INSS, han producido la discriminación prohibida por el art. 14 CE, tanto de la demandante de amparo por constituir una familia monoparental, como del hijo por razón de nacimiento, por haber nacido en una familia monoparental.
Con arreglo al criterio adoptado en la citada STC 140/2024, la reparación del derecho a la igualdad de la recurrente no incluye las seis primeras semanas, por las razones que la propia sentencia expone, lo que, en definitiva, conduce a la conclusión de que dicha reparación ha de concretarse en el disfrute de diez semanas de prestación adicionales.
Al denegar la ampliación de la prestación confirmando las resoluciones del INSS por aplicación de los mencionados preceptos que luego se han declarado inconstitucionales la decisión resulta inconstitucional y por tanto nula. Advierte que, no se trata de la interpretación y aplicación de los mencionados preceptos se haya realizado de manera ilógica o arbitraria, pues cuando se aplicaron eran normas con rango de ley y no se había declarado su inconstitucionalidad; y el Tribunal Constitucional, en la sentencia mencionada, no mantiene que los preceptos sean constitucionales con una interpretación conforme a la Constitución, sino que los declara directamente contrarios al art. 14 CE por omisión, estableciendo una interpretación provisional para que su aplicación, ya que no los declara nulos, no siga produciendo una vulneración del art. 14 CE. Es la inconstitucionalidad de las normas la que produce la nulidad de la resolución.
d) Concluye, que procede estimar el presente recurso de amparo, declarando vulnerado el derecho del hijo de la demandante a no ser discriminado por razón de nacimiento y, tomando en consideración lo solicitado en la demanda declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, tanto las judiciales como las administrativas dictadas por el INSS. A consecuencia de ello, la entidad gestora de la Seguridad Social deberá contestar a la petición de ampliación del permiso expresamente, respetando el derecho fundamental vulnerado y ampliando (el permiso) de acuerdo con el criterio de la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023.
9. La recurrente presentó escrito el 3 de marzo de 2025, ratificando la pretensión de la demanda de amparo, dando por reproducidas las argumentaciones vertidas en ella sobre los motivos de fondo del asunto. Invoca para confirmar sus pretensiones, la STC 140/2024, de 6 de noviembre, suplicando el dictado de sentencia otorgando el amparo.
10. El Pleno del Tribunal Constitucional, el día 18 de marzo de 2025, dictó providencia en la que acuerda, a propuesta del presidente, recabar para sí el conocimiento de este recurso, conforme a lo establecido en el art. 10.1 n) LOTC.
11. Mediante providencia de 18 de marzo de 2025 se señaló ese mismo día para la deliberación y votación de la presente sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso.
El objeto del presente proceso es determinar si las resoluciones impugnadas han ocasionado a la demandante una discriminación por razón de nacimiento, contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 LET, en relación con el art. 177 LGSS, en la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
2. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.
Conviene comenzar recordando, en relación con la incidencia que tiene en el presente recurso el allanamiento a las pretensiones de la recurrente por parte de la letrada de la Seguridad Social, que este tribunal ya ha dicho, por todas, STC 6/2017, de 16 de enero, FJ 2 b), que «el allanamiento no podrá tener más alcance que el de un apoyo a la pretensión formulada por la parte demandante de amparo, pero nunca podrá dar lugar a la terminación anticipada del procedimiento, que deberá concluirse necesariamente mediante sentencia en la que este tribunal se pronuncie sobre las pretensiones del recurso de amparo».
Aclarado este punto, la cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato provocada por nacer en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La citada STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales −sin nulidad− los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir −mediante su omisión− una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con nulidad de las sentencias dictadas, en instancia y suplicación y, del auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. Así como, declarar la nulidad de las resoluciones de la administración competente. Como concretamos en nuestra STC 140/2024, de 6 de noviembre, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET, y en relación con el art. 177 LGSS, ha de ser interpretado para evitar la discriminación de los menores recién nacidos y teniendo en cuenta el interés superior de los mismos reconocido constitucionalmente, en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para el progenitor distinto, de diez semanas, al excluirse las seis primeras que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1.º Estimar la demanda de amparo presentada por doña Noelia Ortego Muzás declarando que se ha vulnerado el derecho fundamental de igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE) de un hijo menor integrante de una familia monoparental.
2.º Restablecer a la demandante de amparo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) resolución de la dirección provincial de Madrid del INSS, de 19 de enero de 2022 denegatoria de la solicitud de ampliación del permiso por nacimiento y cuidado de menor; (ii) sentencia núm. 340/2022, de 9 de septiembre, del Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid recaída en el procedimiento de Seguridad Social (autos núm. 630-2022); (iii) sentencia núm. 397/2023, de 29 de mayo, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 1-2023) y (iv) auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina, declarando la firmeza de la sentencia impugnada (recurso 3525-2023).
3.º Retrotraer las actuaciones al momento previo al dictado de las resoluciones administrativas del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurridas, a fin de que, dicte resolución expresa que resulte ser respetuosa con el derecho fundamental reconocido a la recurrente, con el alcance fijado en el último párrafo del fundamento jurídico 2 de esta sentencia.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Cádiz, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.