ECLI:ES:TC:2025:68
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7723-2024, promovido por doña Vanesa Pérez Gil, representada por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Torres Ruiz y asistida por la letrada doña Susana Fuentes Gómez, contra la denegación de la solicitud de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental, adoptada por silencio administrativo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), así como, contra la sentencia núm. 337/2022, de 7 de septiembre, del Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid (autos núm. 1102-2021); la sentencia núm. 554/2023, de 14 de septiembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (recurso de suplicación núm. 960-2022) y el auto de 11 de septiembre de 2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4789-2023, por los que se desestimaron las pretensiones formuladas en vía judicial. Han intervenido la letrada de la administración de la Seguridad Social, en nombre del INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 15 de octubre de 2024, la representante procesal de doña Vanesa Pérez Gil, bajo la dirección letrada de doña Susana Fuentes Gómez, interpuso recurso de amparo contra la denegación de la solicitud de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor y las resoluciones judiciales a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia.
2. Son hechos relevantes que sirven de sustento a la demanda de amparo, según se desprende de la misma, de la documentación que la acompaña y de las actuaciones recibidas, los que a continuación se exponen:
a) La señora Pérez Gil es madre biológica de un menor, nacido en julio de 2020, con quien forma una familia monoparental. Por resolución del INSS de fecha 10 de julio de 2020 (según el registro de salida) le fue reconocido el derecho a la prestación económica por nacimiento para cuidado del menor por el período de dieciséis semanas, desde el 3 de julio al 22 de octubre de 2020.
b) Solicitó después, a lo largo de 2021, la revisión y ampliación de la prestación para añadir al período ya reconocido el que consideraba le hubiera correspondido al segundo progenitor distinto de la madre biológica en el supuesto de que constituyeran una familia biparental (doce semanas más). No consta que, dentro del plazo legal, obtuviera respuesta expresa sobre esta solicitud ni sobre la posterior reclamación previa formulada en el mismo sentido, debiendo entenderse desestimadas por silencio administrativo.
c) Sintiéndose discriminada tras la falta de respuesta recibida, la demandante cuestionó la desestimación presunta de su reclamación previa ante el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Madrid (procedimiento núm. 1102-2021), solicitando la ampliación de la prestación en doce semanas adicionales. Su reclamación fue desestimada mediante sentencia de 7 de septiembre de 2022, con apoyo en la doctrina fijada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 4 de abril de 2022, a cuyas consideraciones literales se remite expresamente en cuanto valoran la falta de cobertura legal de la pretensión de ampliación y el carácter personal e intransferible del premiso legalmente reconocido en favor del otro progenitor biológico en los casos de familia biparentales.
d) La demandante recurrió en suplicación la sentencia desestimatoria de instancia, reiterando su pretensión. El recurso fue desestimado mediante sentencia núm. 554/2023, de 14 de septiembre (recurso de suplicación núm. 960-2022). Al justificar su decisión, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se remitió íntegra y literalmente a lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia núm. 169/2023, de 2 de marzo.
e) Frente a la anterior sentencia de suplicación se formalizó por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina que, registrado con el núm. 4789-2023, fue inadmitido por medio de auto de 11 de septiembre de 2024 al apreciar falta de contenido casacional del recurso por adecuarse la sentencia recurrida a la doctrina sentada en Pleno por la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de marzo de 2023, en la que se basaba el Tribunal de suplicación. Según dicha doctrina jurisprudencial, la naturaleza y finalidad del permiso a los progenitores por nacimiento de un hijo, la taxativa regulación normativa de este en la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) y la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), su carácter personal e intransferible, las consecuencias que la extensión pretendida tiene sobre el empleador, su concordancia con las exigencias de igualdad y no discriminación que derivan de la Constitución, según ha interpretado la doctrina constitucional (STC 75/2011), así como la normas internacionales alegadas, permiten sustentar la imposibilidad justificada de reconocer en favor de la madre biológica el permiso que hubiera correspondido al otro progenitor no integrado en una familia monoparental; sin que ello suponga desatender el interés en la protección del menor.
3. En la demanda de amparo invoca la recurrente la vulneración del derecho de igualdad del art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en una doble vertiente: (i) discriminación indirecta por razón de sexo de la recurrente, ya que, en su mayoría, las familias monoparentales estadísticamente están integradas por mujeres, perjudicándolas sin justificación objetiva, afectándoles en el ejercicio de su libre autodeterminación de formar familias monoparentales (art. 14 CE, segundo inciso, en relación con el art. 9.2 CE). Pese a su aparente neutralidad, de forma mayoritaria, es en las mujeres en las que recae toda la responsabilidad del sustento y cuidados de los nacidos, mermando su desarrollo profesional y realizando un mayor gasto que una familia biparental, al contar con menor número de semanas de prestación; (ii) vulneración por discriminación directa del menor por razón de nacimiento, proscrita en el art. 14 CE. Se estaría discriminando al menor nacido en familia monoparental dado que, al contar con menor número de semanas de atención personal y prestación, se quebranta su desarrollo, quedando atendido menos tiempo que el nacido en una familia biparental.
Entiende la demandante que su recurso presenta especial trascendencia constitucional, en cuanto la vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley (art. 48.4 LET) [STC 155/2009, 25 de junio, FJ 2 c)] y plantea un problema o se refiere una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional.
En atención a ello, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas presuntas del INSS, denegatorias por silencio administrativo de la ampliación del permiso y prestación por nacimiento y cuidado del menor. Asimismo, suplica que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales dictadas en la vía judicial, que han sido reseñadas en el preámbulo de esta resolución.
4. Mediante providencia de 2 de diciembre de 2024, la Sección Segunda de la Sala Primera de este tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo apreciando que concurría en él la especial trascendencia constitucional que exige el 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dado que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]. En la misma providencia se acordó recabar de los órganos judiciales certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, ordenando se procediera a emplazar a quienes fueron parte en las distintas instancias (Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Sala de lo Social del Tribunal Supremo) para que, en el plazo de diez días, si lo desearan, pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Una vez la letrada de la administración de la Seguridad Social, previamente emplazada, solicitó su personación en nombre del INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (escrito presentado el 16 de diciembre de 2024), la Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó mediante diligencia de ordenación de 21 de enero de 2025: (i) tenerla por personada y parte en el procedimiento y (ii) dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que a su derecho convenga, conforme determina el artículo 52.1 de la Ley Orgánica de este tribunal.
6. La demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el pasado 19 de febrero de 2025. A través de ellas ratificó los fundamentos de su inicial pretensión de amparo mediante remisión a la demanda, exponiendo un extracto de su contenido y solicitando el reconocimiento de la vulneración de derechos fundamentales aducida, la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de actuaciones al momento previo a pronunciarse la administración sobre su pretensión de extensión de la prestación económica reconocida en el art. 177 LGSS. Considera que así debe hacerse una vez tomada en consideración la STC 140/2024, de 6 de noviembre, a cuya fundamentación íntegra se remite expresamente, en cuanto a su contenido y efectos, poniendo de relieve el perjuicio que para el cuidado del hijo menor produciría el mantenimiento de la doctrina jurídica que se cuestiona.
7. En sus alegaciones, registradas el 19 de febrero de 2025, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de amparo tras apreciar que, en el sentido expresado en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, se han producido en este caso las vulneraciones denunciadas. Justifica sus alegaciones con base en los siguientes argumentos que ahora se exponen de forma sintética:
Tras determinar el objeto del recurso de amparo y apreciar que no concurren óbices procesales que impidan un pronunciamiento sobre el fondo, el fiscal identifica el art. 48.4 LET (en relación con el art. 177 LGSS) como preceptos legales aplicados y aplicables a la cuestión planteada en el recurso de amparo y se remite expresamente al pronunciamiento expresado en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, cuyo razonamiento considera aplicable al presente supuesto. Considera, por tanto, que la ratio de esta última sentencia es directamente aplicable al caso presente, como lo ha sido ya en anteriores pronunciamientos de amparo (SSTC 17/2025 a 24/2025) por lo que la pretensión de amparo que fundamenta el recurso debe ser estimada. En relación con los efectos de la estimación del recurso, considera el fiscal que ha de conllevar la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas, ordenando la retroacción de las actuaciones para que por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se resuelva la pretensión de ampliación de los derechos ya reconocidos, deducida por la demandante, de forma respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, en los términos que resultan de la citada STC 140/2024.
8. El 24 de febrero de 2025, la letrada de la administración de la Seguridad Social registro sus alegaciones postulando la desestimación de la demanda de amparo y, subsidiariamente que, en el caso de estimarse, se dicte sentencia de acuerdo con lo señalado en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, dictada al resolver la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad sobre los preceptos legales aplicables, especificando que, dada la fecha de nacimiento del menor, la ampliación solicitada debe serlo de ocho semanas adicionales, dado en la fecha del nacimiento del menor, al progenitor biológico le correspondían doce semanas de permiso laboral y prestación económica, las cuatro primeras conjuntas con la madre.
Su pretensión viene apoyada en los siguientes argumentos, sintéticamente expuestos:
a) En primer lugar, identifica y describe el contenido de las normas legales aplicables para la resolución de su pretensión (Ley general de la Seguridad Social, Ley del estatuto de los trabajadores y Ley del estatuto básico del empleado público) para señalar cual es la regulación, el sentido y el alcance del permiso y la prestación por nacimiento y cuidado posterior del menor, poniendo especial atención en su finalidad (voluntad del legislador), tal y como la describe la exposición de motivos del Real Decreto-ley 6/2019, a cuyo tenor no es sino «da[r] un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres; en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos». Pone el acento también en la idea de que los permisos de paternidad y maternidad hoy reconocidos legalmente vienen configurados como un derecho individual, personal e intransferible de cada progenitor, lo que impide su acumulación en uno de los mismos.
b) No obstante, la letrada se hace eco de la reciente STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre las normas reguladoras aplicables, deteniéndose en recoger el alcance y justificación del fallo estimatorio (FJ 7). En tal medida, pese a mantener su petición desestimatoria considera que, en caso de dictarse sentencia parcialmente estimatoria esta habrá de estar a los pronunciamientos de la ya citada STC 140/2024, de 6 de noviembre y supeditada al cumplimiento en el caso concreto de los requisitos legalmente establecidos para su percibo que, según propone, son los que le corresponderían al progenitor distinto de la madre en el momento del nacimiento del menor, esto es, en el año 2020.
9. El Pleno del Tribunal Constitucional, con fecha 18 de marzo de 2025, dictó providencia en la que acordó, a propuesta de su presidente, recabar para sí el conocimiento de este recurso, conforme a lo establecido en el art. 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
10. Mediante providencia de 18 de marzo de 2025 se señaló ese mismo día para la deliberación y votación de la presente sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso.
El objeto del presente proceso es dilucidar si la actuación administrativas y decisiones judiciales cuestionadas en el recurso de amparo han ocasionado a la demandante una discriminación por razón de nacimiento, contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 LET, en relación con el art. 177 LGSS, en la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
2. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.
La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos en los que, respectivamente, expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado del menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La citada STC 140/2024, al estimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con nulidad de las resoluciones impugnadas y, como concretamos en la referida STC 140/2024, de 6 de noviembre, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET (y en relación con él, la prestación regulada en el art. 177 LGSS), ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica, el previsto para progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.
De conformidad con lo expuesto por el fiscal, la estimación de la demanda, con reconocimiento de la vulneración de derechos denunciada, ha de conllevar la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, con retroacción de las actuaciones al momento en el que el INSS había de pronunciarse sobre la solicitud de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado del hijo que fue presentada por la demandante.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la demanda presentada por doña Vanesa Pérez Gil y, en consecuencia:
1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE).
2.º Restablecer en amparo dicho derecho y, para ello, declarar la nulidad de la sentencia núm. 337/2022, de 7 de septiembre, del Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid (autos núm. 1102-2021); la sentencia núm. 554/2023, de 14 de septiembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de suplicación núm. 960-2022); y el auto de 11 de septiembre de 2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4789-2023).
3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a resolver la reclamación administrativa de revisión de la prestación reconocida a la demandante, a fin de que, en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, se dicte por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una resolución expresa respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Cádiz, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.