El cumplimiento del deber constitucional de garantizar la igualdad en el acceso a la educación requiere la remoción de cualquier obstáculo de naturaleza socioeconómica que dificulte o impida el ejercicio de este derecho fundamental. Más allá de la educación básica, las prestaciones educativas pierden las notas de obligatoriedad y gratuidad, pero la garantía constitucional del derecho a la educación exige que nadie quede excluido del acceso y permanencia en la enseñanza de niveles que no sean obligatorios o gratuitos por razones socioeconómicas, para lo cual es preciso establecer mecanismos de exención de tasas y precios públicos o de compensación de estos gastos a través de becas y ayudas al estudio. De este modo, puede inferirse que el Constituyente fijó la obligación de los poderes públicos de establecer un sistema de becas y ayudas para garantizar el derecho de todos y todas a la educación.
En este sentido, el legislador ha abordado estos aspectos, en cumplimiento de su responsabilidad contenida en el artículo 81.1 de la Constitución («desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas»); en el artículo 6.3.j) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación; en el artículo 45 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y en el artículo 83 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. A través de estas disposiciones se han conformado las becas y ayudas en la enseñanza posobligatoria como un elemento esencial del derecho a la educación.
Por otra parte, la disposición adicional novena de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad, estableció la concesión directa al alumnado de estudios reglados del sistema educativo, tanto universitarios como no universitarios, de las becas y ayudas al estudio que se convoquen con cargo a los presupuestos del entonces Ministerio de Educación y Ciencia (actuales Ministerios de Educación y Formación Profesional y de Universidades) para las que no se fije un número determinado de personas beneficiarias.
A su vez, el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, determina los elementos estructurales básicos del sistema: las modalidades de las becas, las condiciones académicas y económicas, los supuestos de incompatibilidad, revocación y reintegro y cuantos requisitos, condiciones socioeconómicas u otros factores sean precisos para asegurar la igualdad en el acceso a la educación.
Esta última norma difiere a un real decreto anual la determinación de dos parámetros cuantitativos que, por su carácter coyuntural, no pueden establecerse con carácter general: Los umbrales de renta y patrimonio cuya superación determina la pérdida del derecho a la obtención de la beca o ayuda, y el importe de los diferentes componentes y cuantías de las becas y ayudas al estudio. Por ello, este marco jurídico se completa con este real decreto que establece, para el curso académico 2023-2024, las cuantías de las becas y ayudas al estudio de los Ministerios de Educación y Formación Profesional y de Universidades, así como los umbrales de patrimonio y renta familiar que operan como límite para la obtención de becas y ayudas al estudio.
Debe señalarse que ambos Ministerios adoptan de manera conjunta y a través de los mecanismos organizativos que se articulen, las decisiones sobre el diseño, la planificación y la dirección de la política de becas y ayudas al estudio, conforme a la disposición adicional sexta del Real Decreto 431/2020, de 3 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Universidades, que atribuye, en su artículo 2.1.e) a la Secretaría General de Universidades el diseño, planificación y dirección de la política de becas y ayudas al estudio, en el ámbito de sus competencias, en coordinación con las propias del Ministerio de Educación y Formación Profesional. Por su parte, el Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, que aprueba la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional, atribuye en su artículo 2.1.e) a la Secretaría de Estado de Educación la competencia para diseñar, planificar y dirigir la política de becas y ayudas al estudio, en coordinación con el Ministerio de Universidades, así como su gestión.
El Gobierno, desde el momento de su constitución, asumió un compromiso firme con la dimensión social de la educación y con el impulso de una política de becas y ayudas al estudio que garantice que ningún estudiante abandone sus estudios posobligatorios por motivos económicos, asegurando así la cohesión social y la igualdad de oportunidades. En este sentido, el Gobierno anunció su propósito de reformar en profundidad el sistema de becas y ayudas al estudio. Así, ya en el curso 2020-2021, se implementaron algunas medidas de reforma del modelo consistentes en la reducción de los requisitos académicos, la elevación del umbral 1 de renta familiar hasta casi equipararlo con el umbral de la pobreza, el incremento en 100 euros de determinadas cuantías, y algunas mejoras dirigidas a los colectivos de estudiantes con necesidad específica de apoyo educativo, como la inclusión en la convocatoria de ayudas para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo de una parte del alumnado con trastorno del espectro autista que, hasta entonces, no tenía acceso a estas ayudas. Además, se incluyeron otras modificaciones como la elevación hasta los veintitrés años la edad de los hijos e hijas de víctimas de violencia de género para acceder a las becas y ayudas al estudio con mayor flexibilidad en los requisitos académicos requeridos con carácter general.
En el curso 2021-2022, tras varios ejercicios de presupuestos prorrogados, se incrementó de forma muy significativa la financiación de las becas con cargo a los presupuestos generales del Estado. En efecto, el presupuesto de 2021 recogió un incremento de 475,5 millones de euros en la dotación del programa «Becas y ayudas a estudiantes», respecto al último presupuesto aprobado (2018) lo que permitió seguir abordando nuevas medidas en el proceso de reforma del modelo, tales como la reducción de la calificación requerida en los estudios conducentes a la obtención de los denominados másteres habilitantes. Asimismo, se incrementó la cuantía de la beca básica para el alumnado de ciclos formativos de Grado Básico y se incorporó al alumnado con trastorno grave de comunicación y del lenguaje como posibles beneficiarias y beneficiarios de las ayudas para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.
Para el curso 2022-2023, se ha realizado también un importante esfuerzo presupuestario, con un incremento en el ejercicio 2022 en 100 millones de euros en la dotación del programa «Becas y ayudas a estudiantes». Igualmente, se ha completado la reducción de las notas exigibles para la obtención de beca en los estudios de Máster, que se introdujo el curso anterior, extendiendo esa reducción de la calificación requerida a los estudios conducentes a la obtención de los Másteres no habilitantes. Pero, además, en ese curso 2022-2023, se ha procedido a la revisión de los calendarios y plazos de presentación de solicitudes y de las fases del proceso de gestión de las becas de manera que la gran mayoría de las personas solicitantes puedan conocer, antes del comienzo del curso escolar, si van a resultar elegibles para la obtención de beca. Por otra parte, en ese curso, se han fijado los criterios para la compensación a las universidades de los precios públicos por servicios académicos de que quedará exento el colectivo de estudiantes becarios teniendo en cuenta para establecer dichos criterios distintos acuerdos de la Conferencia General de Política Universitaria en la materia.
Para el próximo curso 2023-2024, se consolidan las reformas descritas para los cursos anteriores. Como novedad, la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, ha dotado con 200 millones de euros un crédito presupuestario para ayudas al estudio por necesidades extraordinarias, destinado a ayudar a familias cuyos hijos e hijas precisan residir fuera del domicilio familiar para estudiar o tienen alguna necesidad educativa específica, para apoyarles en los esfuerzos económicos adicionales que asumen, especialmente en el actual contexto, con una grave crisis energética y su impacto en el coste de la vida.
El incremento de la cuantía de la beca de residencia en la convocatoria anual de becas de carácter general para estudios postobligatorios, que alcanzará un importe de 2.500 euros, frente a los 1.600 del curso anterior, está orientado a facilitar que los alumnos y alumnas puedan continuar sus estudios en una localidad distinta de la propia, con especial incidencia en familias de entornos rurales, particularmente de la España vacía, cuyos hijos e hijas tienen que desplazarse y residir en otras ciudades para poder cursar estudios postobligatorios. Esto supone un sobrecoste para ellas y un factor de desigualdad entre las ciudades y las áreas rurales, agravado en la situación actual, que requiere de apoyos extraordinarios para estos alumnos y alumnas.
El subsidio para gastos adicionales de carácter general derivados de la escolarización de estudiantes incluidos en la convocatoria anual de ayudas para alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, que tendrá un importe de 400 euros, se justifica por el hecho de que las familias con hijos o hijas que tienen estas necesidades asumen unos costes adicionales muy significativos para atender los requerimientos vitales de sus hijos e hijas, lo que, unido a las circunstancias económicas actuales, hace preciso un soporte extraordinario, que se sumará a las cuantías que ya figuran en la referida convocatoria, resultando un incremento adicional de las ayudas con este subsidio.
La introducción del indicado subsidio requiere, a su vez, la modificación del artículo 10 del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, que regula los componentes de las ayudas para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, en lo que concierne a su adecuación los principios de necesidad y eficacia, la norma se justifica por una razón de interés general, cual es dar cumplimiento al deber constitucional de los poderes públicos de garantizar la igualdad en el acceso a la educación y se basa, en una identificación clara de los fines perseguidos, que se orientan a la remoción de cualquier obstáculo de naturaleza socioeconómica que dificulte o impida el ejercicio de dicho derecho fundamental. Además, con ella se da cumplimiento al mandato de aprobación anual de un real decreto en el que se especifiquen los parámetros económicos que han de regir la concesión de becas en cada curso académico, contenido en la disposición adicional novena de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, y en la disposición adicional primera del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre.
La norma respeta, asimismo, el principio de proporcionalidad, puesto que no contiene restricciones de derechos ni impone obligaciones a sus destinatarios. Antes bien, como se ha indicado, tiene por objeto establecer un sistema de becas y ayudas a fin de garantizar el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a la educación, de modo que nadie quede excluido del acceso y permanencia en la enseñanza de niveles que no sean obligatorios o gratuitos por razones socioeconómicas.
Igualmente, es respetuosa con el principio de eficiencia, ya que evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos, pues establece un sistema de asignación de ayudas públicas en las que se priorizan criterios socioeconómicos y de rendimiento académico.
También es respetuosa la norma con el principio de seguridad jurídica puesto que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y, particularmente, con el marco constitucional, legal y reglamentario antes expuesto.
Finalmente, cumple el principio de transparencia en tanto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 apartados 2 y 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto se ha sometido a los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal web del Ministerio de Educación y Formación Profesional. Dicho principio se refuerza con este preámbulo y la correspondiente Memoria de análisis de impacto normativo, que explican suficientemente su contenido y objetivos.
Desde el punto de vista de su procedimiento de elaboración, el real decreto ha sido objeto de dictamen del Consejo Escolar del Estado, del Consejo Nacional de la Discapacidad y de informe del Consejo de Universidades y del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, y en su tramitación han sido consultados tanto el Observatorio Universitario de Becas, Ayudas al Estudio y Rendimiento Académico como las comunidades autónomas a través de la Conferencia de Educación y de la Conferencia General de Política Universitaria. Asimismo, se ha sometido a consulta e información pública, ha sido informado por el Ministerio de Política Territorial y cuenta con informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia para dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, y conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el artículo 45 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Formación Profesional y del Ministro de Universidades, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de febrero de 2023,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto determinar los siguientes parámetros cuantitativos por los que se regirán las convocatorias de becas y ayudas al estudio correspondientes al curso académico 2023-2024, financiadas con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y Formación Profesional:
a) La cuantía de las diferentes modalidades de las becas y ayudas al estudio reguladas en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.
b) Los umbrales de renta y patrimonio familiar que operan como límite para la obtención de las becas y ayudas al estudio.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Para el curso académico 2023-2024 y, con cargo a los créditos correspondientes de los Presupuestos Generales del Estado, se realizarán las siguientes convocatorias de becas y ayudas al estudio, sin número determinado de personas beneficiarias:
1. Convocatoria de becas y ayudas al estudio de carácter general, dirigidas a las siguientes enseñanzas:
a) Bachillerato.
b) Formación Profesional de Grado Medio y de Grado Superior, incluidos los estudios de Formación Profesional realizados en los centros docentes militares.
c) Enseñanzas Artísticas Profesionales.
d) Enseñanzas Deportivas.
e) Enseñanzas Artísticas superiores.
f) Estudios Religiosos superiores.
g) Enseñanzas de idiomas realizadas en escuelas oficiales de titularidad de las administraciones educativas, incluida la modalidad de distancia.
h) Cursos de acceso y cursos de preparación para las pruebas de acceso a la Formación Profesional y cursos de formación específicos para el acceso a los ciclos formativos de Grado Medio y de Grado Superior impartidos en centros públicos y en centros privados concertados que tengan autorizadas enseñanzas de Formación Profesional.
i) Ciclos formativos de Grado Básico.
j) Enseñanzas universitarias conducentes a títulos oficiales de Grado y de Máster, incluidos los estudios de Grado y Máster cursados en los centros universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil, así como los cursados en el Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional, O.A.
k) Curso de preparación para el acceso a la universidad de mayores de veinticinco años impartido por universidades públicas.
l) Créditos complementarios o complementos de formación necesarios para el acceso u obtención del Máster y del Grado.
2. Convocatoria de ayudas al estudio para estudiantes con necesidad específica de apoyo educativo.
CAPÍTULO II
Becas y ayudas al estudio de carácter general
Artículo 3. Cuantías de las becas y ayudas al estudio de carácter general para las enseñanzas a que se refieren las letras a) a i) del artículo 2.1.
1. Las cuantías de las becas y ayudas al estudio de carácter general para las enseñanzas indicadas en los párrafos a) a i) del artículo 2.1 que se podrán percibir en los supuestos previstos en este real decreto serán las siguientes:
a) Cuantía fija ligada a la renta del solicitante: 1.700 euros.
b) Cuantía fija ligada a la residencia del solicitante durante el curso: 2.500 euros. No obstante, en ningún caso dicha cuantía podrá superar al coste real de la prestación.
c) Beca básica: 300 euros. En el caso de cursar ciclos formativos de Grado Básico esta cuantía será de 350 euros.
d) Cuantía fija ligada a la excelencia en el rendimiento académico: entre 50 y 125 euros con la siguiente distribución:
Nota media de la persona solicitante | Cuantía en euros |
---|---|
Entre 8,00 y 8,49 puntos. | 50 |
Entre 8,50 y 8,99 puntos. | 75 |
Entre 9,00 y 9,49 puntos. | 100 |
9,50 puntos o más. | 125 |
e) Cuantía variable: Su importe mínimo será de 60 euros.
2. Quienes cursen en modalidad presencial y matrícula completa los estudios enumerados en los párrafos a), b), c), d), e) y f) del artículo 2.1 podrán percibir, según su umbral de renta recogido en el párrafo siguiente, las cuantías fijas, incluida la beca básica, y la cuantía variable. Para la adjudicación de la cuantía ligada a la residencia se requerirá que la persona solicitante curse estudios presenciales con un número mínimo de horas lectivas que se determinarán en cada convocatoria y que acredite la necesidad de residir fuera del domicilio familiar durante el curso, por razón de la distancia entre el mismo y el centro docente, los medios de comunicación existentes y los horarios lectivos. A estos efectos, se considerará como domicilio familiar el más próximo al centro docente del que sea titular o en el que resida de forma habitual algún miembro computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal de la persona solicitante.
Los umbrales de renta aplicables para la concesión de las cuantías de las becas previstas en este apartado serán los siguientes:
a) Umbral 1: Quienes, por su renta, no superen el umbral 1 de renta familiar establecido en este real decreto podrán obtener las cuantías a que se refieren los párrafos a), b), d) y e) del apartado 1.
b) Umbral 2: Quienes, por su renta, superen el umbral 1 y no superen el umbral 2 de renta familiar establecido en este real decreto podrán obtener las cuantías a que se refieren los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1.
c) Umbral 3: Quienes, por su renta, superen el umbral 2 y no superen el umbral 3 de renta familiar establecido en este real decreto podrán obtener la cuantía fija ligada a la excelencia en el rendimiento académico y la beca básica.
3. Quienes cursen en modalidad distinta de la presencial y matrícula completa los estudios enumerados en el apartado 2 anterior podrán percibir, según su umbral de renta recogido en el párrafo siguiente, la cuantía fija ligada a la excelencia en el rendimiento académico, la beca básica y la cuantía variable mínima.
Los umbrales de renta aplicables para la concesión de las cuantías de las becas previstas en este apartado serán los siguientes:
a) Umbral 2: Quienes, por su renta, no superen el umbral 2 de renta familiar establecido en este real decreto podrán obtener la cuantía fija ligada a la excelencia en el rendimiento académico, la beca básica y la cuantía variable mínima.
b) Umbral 3: Quienes, por su renta, superen el umbral 2 y no superen el umbral 3 de renta familiar establecido en este real decreto podrán obtener la cuantía fija ligada a la excelencia en el rendimiento académico y la beca básica.
4. Quienes cursen los estudios enumerados en los párrafos g), h), e i) del artículo 2.1, así como quienes realicen el proyecto de fin de estudios u opten por matrícula parcial, podrán percibir, según su umbral de renta recogido en el párrafo siguiente, la beca básica y la cuantía variable mínima.
Los umbrales de renta aplicables para la concesión de las cuantías de las becas previstas en este apartado serán los siguientes:
a) Umbral 2: Quienes, por su renta, no superen el umbral 2 de renta familiar establecido en este real decreto podrán obtener la beca básica y la cuantía variable mínima.
b) Umbral 3: Quienes, por su renta, superen el umbral 2 y no superen el umbral 3 de renta familiar establecido en este real decreto podrán obtener únicamente la beca básica.
Artículo 4. Cuantías de las becas y ayudas al estudio de carácter general para las enseñanzas a que se refieren las letras j), k) y l) del artículo 2.1.
1. Las cuantías de las becas de carácter general para las enseñanzas indicadas en los párrafos j) a l) del artículo 2.1 que se podrán percibir en los supuestos previstos en este real decreto serán las siguientes:
a) Cuantía fija ligada a la renta del solicitante: 1.700 euros.
b) Cuantía fija ligada a la residencia del solicitante durante el curso: 2.500 euros. No obstante, dicha cuantía no podrá superar al coste real de la prestación. En todo caso, para su adjudicación se requerirá que la persona solicitante curse estudios en modalidad presencial y acredite la necesidad de residir fuera del domicilio familiar durante el curso, por razón de la distancia entre el mismo y el centro docente, los medios de comunicación existentes y los horarios lectivos. A estos efectos, se considerará como domicilio familiar el más próximo al centro docente que pertenezca o en el que resida de forma habitual algún miembro computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal de la persona solicitante.
c) Cuantía fija ligada a la excelencia en el rendimiento académico: entre 50 y 125 euros con la siguiente distribución:
Nota media de la persona solicitante | Cuantía en euros |
---|---|
Entre 8,00 y 8,49 puntos. | 50 |
Entre 8,50 y 8,99 puntos. | 75 |
Entre 9,00 y 9,49 puntos. | 100 |
9,50 puntos o más. | 125 |
A estos exclusivos efectos, a la calificación a tener en cuenta en el caso de quienes estuvieran matriculados en segundos y posteriores cursos universitarios, se le aplicará un coeficiente corrector de 1,17 para los estudios del área de arquitectura e ingeniería, de 1,11 para los estudios del área de ciencias y de 1,05 para los estudios del área de ciencias de la salud.
d) Cuantía variable: Su importe mínimo será de 60 euros.
e) Beca de matrícula: Comprenderá el precio público oficial de los servicios académicos universitarios correspondiente a los créditos en que se haya matriculado el o la estudiante por primera vez en el curso 2023-2024.
No formarán parte de la beca de matrícula aquellos créditos que excedan del mínimo necesario para obtener la titulación de que se trate.
En el caso de quienes estudien en universidades privadas y en centros docentes adscritos a universidades públicas y privadas que no apliquen los precios públicos oficiales aprobados por la comunidad autónoma, la cuantía de esta beca de matrícula será igual al precio mínimo establecido por la comunidad autónoma para un estudio con el mismo contenido experimental en una universidad pública de esa misma comunidad autónoma.
La compensación a las universidades de las cuantías de la beca de matrícula a que se refieren los párrafos anteriores se efectuará conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta.
2. Quienes cursen los estudios enumerados en el párrafo j) del artículo 2.1 con matrícula completa podrán percibir, según su umbral de renta recogido en el párrafo siguiente, las cuantías fijas, la cuantía variable y la beca de matrícula. Para la adjudicación de la cuantía ligada a la renta y la cuantía ligada a la residencia se requerirá que, durante el curso, la persona solicitante curse estudios en la modalidad presencial.
Los umbrales de renta aplicables para la concesión de las cuantías de las becas previstas en este apartado serán los siguientes:
a) Umbral 1: Quienes, por su renta, no superen el umbral 1 de renta familiar establecido en este real decreto podrán obtener las cuantías a que se refieren los párrafos a), b), c), d) y e) del apartado 1.
b) Umbral 2: Quienes, por su renta, superen el umbral 1 y no superen el umbral 2 de renta familiar establecido en este real decreto podrán obtener las cuantías a que se refieren los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1.
c) Umbral 3: Quienes, por su renta, superen el umbral 2 y no superen el umbral 3 de renta familiar establecido en este real decreto podrán obtener la cuantía fija ligada a la excelencia en el rendimiento académico y la beca de matrícula.
3. Quienes realicen el curso de preparación para el acceso a la universidad de mayores de veinticinco años impartido por universidades públicas, quienes cursen complementos de formación o únicamente realicen el trabajo de fin de Grado o Máster, así como quienes opten por matrícula parcial, podrán obtener, según su umbral de renta recogido en el párrafo siguiente, la beca de matrícula y la cuantía variable mínima.
Los umbrales de renta aplicables para la concesión de las cuantías de las becas previstas en este apartado serán los siguientes:
a) Umbral 2: Quienes, por su renta, no superen el umbral 2 de renta familiar establecido en este real decreto podrán obtener la beca de matrícula y la cuantía variable mínima.
b) Umbral 3: Quienes, por su renta, superen el umbral 2 y no superen el umbral 3 de renta familiar establecido en este real decreto podrán obtener únicamente la beca de matrícula.
Artículo 5. Cuantía variable.
1. Los recursos asignados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional para la convocatoria del curso escolar 2023-2024 de becas y ayudas al estudio de carácter general, a excepción de aquellos que se destinen a compensar las becas de matrícula, se aplicarán en primer lugar a la cobertura de las becas básicas y de las cuantías fijas ligadas a la renta, a la residencia y a la excelencia en el rendimiento académico de la persona solicitante según lo indicado en los artículos 3 y 4, de las cuantías adicionales previstas en el artículo 6 y en la disposición adicional primera y de la cuantía variable mínima a la que se refieren los artículos 3.3, 3.4 y 4.3 de este real decreto, así como los artículos 12, 18.1, 19.1, 20.1, 22.2, 26 y la disposición transitoria primera del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre.
2. El importe que, en su caso, reste tras realizar las operaciones indicadas en el apartado anterior, dependiendo de las disponibilidades presupuestarias, se asignará a la cobertura de la cuantía variable, que se distribuirá entre las personas solicitantes en función de su renta familiar y su rendimiento académico, mediante la aplicación de la fórmula establecida en el artículo 9.2 del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre. Los Ministerios de Educación y Formación Profesional y de Universidades determinarán de forma conjunta el porcentaje de dicho importe que se destinará a cuantía variable que corresponda, por una parte, al estudiantado universitario, de Enseñanzas Artísticas superiores y de Estudios Religiosos superiores y, por otra, al resto del alumnado no universitario.
Para la concesión de la cuantía variable, la renta del solicitante no podrá superar el umbral 2 de renta familiar establecido en este real decreto.
3. El importe reservado para compensar las becas de matrícula se abonará una vez que se reciba en el Ministerio de Educación y Formación Profesional la información de las universidades sobre precios públicos devengados por quienes hayan obtenido la beca de matrícula, sin perjuicio de la posibilidad de realizar pagos a cuenta a las universidades.
Artículo 6. Cuantías adicionales.
1. El importe que resulte de la concesión de las becas y ayudas al estudio establecidas en los artículos 3 y 4 de este real decreto se incrementará en una de las siguientes cuantías adicionales:
a) Las personas beneficiarias de becas y ayudas al estudio con domicilio familiar en las Comunidades Autónomas de Canarias o las Illes Balears o en las ciudades de Ceuta o Melilla que se vean en la necesidad de utilizar transporte marítimo o aéreo para acceder al centro docente en el que cursen sus estudios desde su domicilio, dispondrán de 442 euros más sobre la cuantía de las becas y ayudas al estudio que les hayan correspondido.
b) Esta cantidad adicional será de 623 euros para quienes tengan domicilio familiar en las islas de Lanzarote, Fuerteventura, La Gomera, El Hierro, La Palma, Menorca, Ibiza y Formentera.
c) En el caso de que la persona beneficiaria tenga que desplazarse entre la Comunidad Autónoma de Canarias o la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la Península Ibérica, las cantidades a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores serán de 888 y 937 euros, respectivamente.
2. Las cuantías adicionales indicadas en el apartado anterior serán también aplicables a quienes estén matriculados en centros universitarios de educación a distancia o centros oficiales de Bachillerato a distancia, que residan en territorio insular que carezca de centro asociado o colaborador.
3. Las convocatorias podrán establecer cuantías adicionales a las previstas en este artículo para medidas singulares de compensación de la insularidad con dotación expresa en los Presupuestos Generales del Estado, oídas, en su caso, las comunidades autónomas afectadas.
CAPÍTULO III
Ayudas al estudio y subsidios para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo
Artículo 7. Estudios comprendidos, cuantías y umbral de renta.
1. Se convocarán ayudas al estudio y subsidios para el alumnado que curse estudios en los niveles de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, ciclos formativos de Grado Medio y de Grado Superior, ciclos formativos de Grado Básico así como los otros programas formativos de Formación Profesional a los que se refiere la disposición adicional cuarta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y que corresponda a cualquiera de las siguientes tipologías:
a) Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo derivada de discapacidad o trastorno grave de conducta.
b) Alumnado con trastorno grave de la comunicación y del lenguaje asociado a necesidades educativas especiales.
c) Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo asociado a trastorno del espectro del autismo.
d) Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo asociada a alta capacidad intelectual.
2. Los subsidios atenderán tanto a los gastos de comedor escolar, como a los de transporte escolar y se concederán al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que pertenezcan a familias numerosas.
Igualmente, se establece un subsidio de cuantía fija para gastos adicionales de carácter general derivados de la escolarización de los alumnos y alumnas con necesidad específica de apoyo educativo, en los términos que establezca la convocatoria.
Para la concesión de los subsidios no se atenderá a la renta ni al patrimonio familiar.
3. Los componentes y cuantías de las ayudas y subsidios para el alumnado a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 serán durante el curso 2023-2024 los siguientes:
Componentes | Educación Primaria, ESO y Ciclos Formativos de Grado Básico | Resto de niveles educativos |
---|---|---|
Cuantías – (Euros) |
||
Ayuda de enseñanza. | Hasta 862 | Hasta 862 |
Ayuda o subsidio de transporte escolar. | Hasta 617 | Hasta 617 |
Ayuda o subsidio de comedor escolar. | Hasta 574 | Hasta 574 |
Ayuda de residencia escolar. | Hasta 1.795 | Hasta 1.795 |
Ayuda para transporte de fin de semana. | Hasta 442 | Hasta 442 |
Ayuda para transporte urbano. | Hasta 308 | Hasta 308 |
Ayuda para material escolar. | Hasta 105 | Hasta 204 |
Ayuda para reeducación pedagógica. | Hasta 913 | Hasta 913 |
Ayuda para reeducación del lenguaje. | Hasta 913 | Hasta 913 |
Subsidio para gastos adicionales de carácter general asociados a la escolarización. | 400 | 400 |
Las cuantías establecidas en la tabla anterior para las ayudas o subsidios de transporte se incrementarán hasta en un 50 por ciento cuando el alumnado presente una discapacidad motora reconocida superior al 65 por ciento.
No se concederán las ayudas reguladas en este artículo, ni los subsidios para gastos de comedor escolar o transporte escolar, cuando los gastos a los que atienden se hallen cubiertos suficientemente por servicios o fondos públicos o, en su caso, por ayudas concedidas a los centros para financiar el correspondiente servicio. En el nivel de Educación Infantil no se concederán ayudas para material escolar.
4. El alumnado con altas capacidades intelectuales podrá obtener, en los términos previstos en el artículo 11 del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, una ayuda de hasta 913 euros para el pago de los gastos derivados de la inscripción y asistencia a programas específicos para este colectivo.
5. El umbral de renta aplicable para la concesión de los componentes de las ayudas al estudio para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo durante el curso 2023-2024 será el siguiente:
Número de miembros de la familia |
Umbral – (Euros) |
---|---|
Familias de un miembro. | 11.937 |
Familias de dos miembros. | 19.444 |
Familias de tres miembros. | 25.534 |
Familias de cuatro miembros. | 30.287 |
Familias de cinco miembros. | 34.370 |
Familias de seis miembros. | 38.313 |
Familias de siete miembros. | 42.041 |
Familias de ocho miembros. | 45.744 |
A partir del octavo miembro se añadirán 3.672 euros por cada nuevo miembro computable de la familia.
CAPÍTULO IV
Umbrales de renta y patrimonio familiar
Artículo 8. Umbrales de renta familiar.
1. De conformidad con lo previsto en el párrafo e) de la disposición adicional primera del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, el umbral 1 de renta familiar para el curso 2023-2024 se fijará en las convocatorias que aprueben el Ministerio de Educación y Formación Profesional y las administraciones educativas competentes que hayan asumido el pleno ejercicio de las competencias previstas en dicho real decreto.
El Ministerio de Educación y Formación Profesional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, financiará las becas sujetas al extremo inferior del intervalo recogido en la siguiente tabla, incluyendo el componente de la beca de matrícula en los términos establecidos en la disposición adicional cuarta. Las becas que se concedan a estudiantes cuya renta familiar se sitúe dentro del intervalo fijado se financiarán al cincuenta por ciento entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional y la comunidad autónoma convocante:
Número de miembros de la familia |
Intervalo – (Euros) |
---|---|
Familias de un miembro. | Entre 8.422 y 8.871. |
Familias de dos miembros. | Entre 12.632 y 13.306. |
Familias de tres miembros. | Entre 16.843 y 17.742. |
Familias de cuatro miembros. | Entre 21.054 y 22.177. |
Familias de cinco miembros. | Entre 24.423 y 25.726. |
Familias de seis miembros. | Entre 27.791 y 29.274. |
Familias de siete miembros. | Entre 31.160 y 32.822. |
Familias de ocho miembros. | Entre 34.529 y 36.371. |
A partir del octavo miembro se añadirán entre 3.368 y 3.548 euros por cada nuevo miembro computable de la familia.
Solo podrán concederse becas dentro del intervalo que superen su extremo inferior en el caso de preverlo así la correspondiente convocatoria publicada por una comunidad autónoma que haya asumido el pleno ejercicio de las competencias previstas en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, así como, en el caso de que se cumpla lo indicado en la disposición transitoria primera de este real decreto.
2. El umbral 2 de renta familiar para el curso 2023-2024 será el recogido en la siguiente tabla:
Número de miembros de la familia |
Umbral – (Euros) |
---|---|
Familias de un miembro. | 13.236 |
Familias de dos miembros. | 22.594 |
Familias de tres miembros. | 30.668 |
Familias de cuatro miembros. | 36.421 |
Familias de cinco miembros. | 40.708 |
Familias de seis miembros. | 43.945 |
Familias de siete miembros. | 47.146 |
Familias de ocho miembros. | 50.333 |
A partir del octavo miembro se añadirán 3.181 euros por cada nuevo miembro computable de la familia.
3. De conformidad con lo previsto en el párrafo e) de la disposición adicional primera del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, el umbral 3 de renta familiar para el curso 2023-2024 se fijará en las convocatorias que aprueben el Ministerio de Educación y Formación Profesional y las administraciones educativas competentes que hayan asumido el pleno ejercicio de las competencias previstas en dicho real decreto.
El Ministerio de Educación y Formación Profesional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, financiará las becas sujetas al extremo inferior del intervalo recogido en la siguiente tabla, incluyendo el componente de la beca de matrícula en los términos establecidos en la disposición adicional cuarta. Las becas que se concedan a estudiantes cuya renta familiar se sitúe dentro del intervalo fijado se financiarán al cincuenta por ciento entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional y la comunidad autónoma convocante:
Número de miembros de la familia |
Intervalo – (Euros) |
---|---|
Familias de un miembro. | Entre 14.112 y 14.826. |
Familias de dos miembros. | Entre 24.089 y 25.308. |
Familias de tres miembros. | Entre 32.697 y 34.352. |
Familias de cuatro miembros. | Entre 38.831 y 40.796. |
Familias de cinco miembros. | Entre 43.402 y 45.598. |
Familias de seis miembros. | Entre 46.853 y 49.224. |
Familias de siete miembros. | Entre 50.267 y 52.810. |
Familias de ocho miembros. | Entre 53.665 y 56.380. |
A partir del octavo miembro se añadirán entre 3.391 y 3.562 euros por cada nuevo miembro computable de la familia.
Solo podrán concederse becas dentro del intervalo que superen su extremo inferior en el caso de preverlo así la correspondiente convocatoria publicada por una comunidad autónoma que haya asumido el pleno ejercicio de las competencias previstas en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, así como, en el caso de que se cumpla lo indicado en la disposición transitoria primera de este real decreto.
Artículo 9. Cálculo de la renta familiar.
1. La renta familiar a efectos de beca o ayuda se obtendrá por agregación de las rentas de cada uno de los miembros computables de la familia que obtenga ingresos de cualquier naturaleza, calculadas según se indica en los apartados siguientes y de conformidad con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable. A efectos de las becas y ayudas al estudio del curso 2023-2024, se computará el ejercicio 2022.
2. Para la determinación de la renta de los miembros computables que hayan presentado declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se procederá del modo siguiente:
a) Se sumará la base imponible general con la base imponible del ahorro, excluyendo todos los saldos netos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales de 2018 a 2021 y el saldo neto negativo de rendimientos del capital mobiliario de 2018 a 2021 a integrar en la base imponible del ahorro.
b) De este resultado se restará la cuota resultante de la autoliquidación.
3. Para la determinación de la renta de los demás miembros computables que obtengan ingresos propios y no hayan presentado declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se seguirá el procedimiento descrito en la letra a) del apartado 2 y del resultado obtenido se restarán los pagos a cuenta efectuados.
Artículo 10. Deducciones de la renta familiar.
En el curso 2023-2024 se aplicarán las siguientes deducciones de la renta familiar:
a) El 50 por ciento de los ingresos aportados por cualquier miembro computable de la familia distinto de los sustentadores principales.
b) 525 euros por cada una de las hermanas y hermanos que sea miembro computable y conviva en el domicilio familiar, incluida la persona solicitante, cuando se trate de familias numerosas de categoría general, y 800 euros si se trata de familias numerosas de categoría especial, siempre que se tenga derecho a este beneficio. Cuando la persona solicitante sea la titular de la familia numerosa, las cantidades señaladas serán computadas en relación con cada uno de los hijos e hijas que la compongan. Esta deducción será de hasta 2.000 euros en la convocatoria de ayudas para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
c) 1.811 euros por cada una de las hermanas y hermanos, o por cada una de las hijos e hijas de la persona solicitante o la propia persona solicitante que presente discapacidad, legalmente reconocida, de grado igual o superior al 33 por ciento, o 2.881 euros cuando la discapacidad sea de grado igual o superior al 65 por ciento. Esta deducción será de 4.000 euros por la persona solicitante y otro tanto por cada una de sus hermanas y hermanos con discapacidad legalmente calificada de grado igual o superior al 33 por ciento en la convocatoria de ayudas para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
d) 1.176 euros por cada una de las hermanas y hermanos de la persona solicitante menor de veinticinco años o por el propio solicitante que curse estudios universitarios y resida fuera del domicilio familiar, cuando sean dos o más los estudiantes con residencia fuera del domicilio familiar por razón de estudios universitarios.
e) El 20 por ciento de la renta familiar en los supuestos de orfandad absoluta de la persona solicitante siempre que sea menor de veinticinco años.
f) 500 euros por pertenecer la persona solicitante a una familia monoparental definida en los términos que se establezcan en la correspondiente convocatoria.
Artículo 11. Otros umbrales indicativos.
1. Independientemente de cuál sea la renta familiar calculada según lo dispuesto en los artículos 9 y 10, se denegarán las becas o ayudas al estudio solicitadas para el curso 2023-2024 cuando se superen los umbrales indicativos de patrimonio familiar que se fijan a continuación:
a) La suma de los valores catastrales de las fincas urbanas que pertenezcan a los miembros computables de la familia, excluida la vivienda habitual, no podrá superar los 42.900 euros. En caso de inmuebles en los que la fecha de efecto de la última revisión catastral estuviera comprendida entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 2002 se multiplicarán los valores catastrales por 0,49. En el caso de que la fecha de la mencionada revisión fuera posterior al 31 de diciembre de 2002, los valores catastrales se multiplicarán por los coeficientes siguientes:
Por 0,43 los revisados en 2003.
Por 0,37 los revisados en 2004.
Por 0,30 los revisados en 2005.
Por 0,26 los revisados en 2006.
Por 0,25 los revisados en 2007.
Por 0,25 los revisados en 2008.
Por 0,26 los revisados en 2009.
Por 0,28 los revisados en 2010.
Por 0,30 los revisados en 2011.
Por 0,32 los revisados en 2012.
Por 0,34 los revisados en 2013.
Por 0,36 los revisados entre 2014 y 2021 ambos inclusive.
Por 0,35 los revisados en 2022.
En los inmuebles enclavados en la Comunidad Foral de Navarra, el valor catastral se multiplicará en todo caso por 0,50.
La Dirección General del Catastro facilitará por medios telemáticos la consulta de la información de los municipios que correspondan a cada una de las situaciones indicadas, a los efectos de aplicación del coeficiente de ponderación.
b) La suma de los valores catastrales de las construcciones situadas en fincas rústicas, excluido el valor catastral de la construcción que constituya la vivienda habitual de la familia, no podrá superar la cantidad de 42.900 euros, siendo aplicables a dichas construcciones los coeficientes multiplicadores, en función del año en que se hubiera efectuado la última revisión catastral, que se establecen en la letra a).
c) La suma de los valores catastrales de las fincas rústicas incluyendo los bienes inmuebles de naturaleza especial, excluidos los valores catastrales de las construcciones que pertenezcan a los miembros computables de la familia, no podrá superar la cantidad de 13.130 euros por cada miembro computable.
d) La suma de todos los rendimientos netos reducidos del capital mobiliario más el saldo neto positivo de todas las ganancias y pérdidas patrimoniales perteneciente a los miembros computables de la familia no podrá superar la cantidad de 1.700 euros.
No se incluirán en esta suma las subvenciones recibidas para adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, el Bono Cultural Joven, ni el importe de los premios en metálico o en especie obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias hasta un importe de 1.500 euros. Las ganancias patrimoniales derivadas de los mencionados premios se computarán de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tampoco se incluirán las subvenciones recibidas al amparo del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.
El valor de estos elementos indicativos de patrimonio se determinará de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por su valor a 31 de diciembre de 2022.
2. Cuando sean varios los elementos indicativos del patrimonio descritos en el apartado anterior de los que dispongan los miembros computables de la familia, se calculará el porcentaje de valor de cada elemento respecto del umbral correspondiente. Se denegarán las becas y ayudas al estudio solicitadas cuando la suma de los referidos porcentajes supere el valor cien.
3. También se denegará la beca o ayuda al estudio solicitada cuando se compruebe que la suma de los ingresos que se indican a continuación, obtenida por el conjunto de los miembros computables de la familia, supere la cantidad de 155.500 euros:
a) Ingresos procedentes de actividades económicas en estimación directa o en estimación objetiva.
b) Ingresos procedentes de una participación de los miembros computables en actividades económicas desarrolladas a través de entidades sin personalidad jurídica o cualquier otra clase de entidad jurídica, una vez aplicado a los ingresos totales de las actividades el porcentaje de participación en las mismas.
4. A los efectos del cómputo del valor de los elementos a que se refieren los apartados anteriores, se deducirá el 50 por ciento del valor de aquellos que pertenezcan a cualquier miembro computable de la familia, excluidos los sustentadores principales.
Disposición adicional primera. Medidas específicas para compensar las desventajas de estudiantes de enseñanzas universitarias con discapacidad.
1. Las cuantías fijas de las becas y ayudas al estudio establecidas para estudiantes de enseñanzas universitarias, a excepción de las becas de matrícula, se podrán incrementar hasta en un 50 por ciento cuando la persona solicitante presente una discapacidad legalmente calificada de grado igual o superior al 65 por ciento.
No se concederán ayudas cuando los gastos a los que atienden se hallen cubiertos suficientemente por servicios o fondos públicos.
2. Cuando la persona solicitante presente una discapacidad de grado igual o superior al 65 por ciento legalmente calificada, las deducciones previstas en las letras b) y c) del artículo 10 para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se aplicarán exclusivamente a la citada persona solicitante. A sus hermanas y hermanos les serán de aplicación las deducciones previstas con carácter general.
3. En el caso de estudiantes con discapacidad legalmente calificada, las correspondientes convocatorias establecerán el número de créditos del que deban quedar matriculados y que deberán superar, pudiendo reducir la carga lectiva necesaria para cumplir el requisito de matriculación, en un 50 por ciento, como máximo, cuando la persona solicitante presente una discapacidad de grado igual o superior al 65 por ciento.
Disposición adicional segunda. Víctimas de violencia de género.
1. Las mujeres que acrediten la condición de víctimas de violencia de género, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en cualquier momento entre el 30 de junio de 2022 y el 30 de junio de 2024, así como sus hijos e hijas menores de veinticinco años y las personas menores sujetas a su tutela o guardia y custodia podrán obtener, en el curso 2023-2024, siempre que cumplan todas las demás condiciones previstas en la normativa vigente, la beca básica, o beca de matrícula según corresponda, la cuantía fija ligada a la renta, la cuantía fija ligada a la residencia y la cuantía variable que resulte de la aplicación de la fórmula establecida en el artículo 9.2 del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, para el cálculo del importe de la cuantía variable de las becas.
2. A las personas a que se refiere el apartado anterior no les serán de aplicación los requisitos establecidos en relación con la carga lectiva superada en el curso 2022-2023, ni el límite del número de años con la condición de beneficiario o beneficiaria de becas, ni la exigencia de superar un determinado porcentaje de créditos, asignaturas, módulos o su equivalente en horas en el curso 2023-2024 para el que hayan resultado beneficiarias de la beca.
3. Las personas a las que se refiere el apartado 1, además de cumplir los requisitos previstos en el mismo, deberán matricularse en el curso 2023-2024, como mínimo, del siguiente número de créditos, horas, asignaturas, módulos o su equivalente en horas:
a) Estudiantes de Enseñanzas Artísticas y Estudios Religiosos: Treinta créditos o el 50 por ciento del curso completo en el caso de enseñanzas organizadas por asignaturas.
b) Estudiantes de Grado Superior de Formación Profesional, de Artes Plásticas y Diseño y de Enseñanzas Deportivas: 500 horas.
c) Estudiantes de Bachillerato, enseñanzas profesionales de Música y Danza y Grado Medio de Formación Profesional, enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño y de las Enseñanzas Deportivas: Cuatro asignaturas o su equivalente de 500 horas, respectivamente.
d) Estudiantes universitarios: Treinta créditos o la mitad del curso completo en el caso de dobles titulaciones de Grado. En estos casos, la beca de matrícula se extenderá a los créditos que se matriculen tanto por primera como por segunda vez.
Disposición adicional tercera. Prolongación de los estudios universitarios.
En aquellos supuestos en los que los requisitos y condiciones aplicables permitan el disfrute de becas y ayudas al estudio durante uno o dos años más de los establecidos en el plan de estudios de la correspondiente titulación universitaria, la convocatoria podrá establecer la cuantía de las becas y ayudas al estudio que se concedan para el último de estos cursos adicionales.
Disposición adicional cuarta. Compensación a las Universidades por la exención de matrícula.
1. Durante el curso 2023-2024 el Ministerio de Educación y Formación Profesional, aportará a las Universidades, en concepto de compensación de los precios públicos por servicios académicos correspondientes al estudiantado becario exento de su pago, una cantidad por estudiante con beca igual a la del precio público fijado para la titulación correspondiente en el curso 2023-2024, con las siguientes precisiones:
a) En el supuesto de que el precio del crédito en los estudios conducentes al título de Grado en el curso 2023-2024 fuese superior al vigente en el curso de referencia 2011-2012 para los mismos estudios, el Ministerio de Educación y Formación Profesional aportará a las universidades una cantidad por estudiante con beca igual a este último importe, con el límite de 18,46 euros por cada crédito.
b) En el supuesto de que el precio del crédito en los estudios conducentes al título de Máster habilitante o vinculado en el curso 2023-2024 fuese superior al vigente en el curso de referencia 2011-2012 para los mismos estudios, el Ministerio de Educación y Formación Profesional aportará a las universidades una cantidad por estudiante igual a este último importe, con el límite de 18,46 euros por cada crédito.
c) En el supuesto de que el precio del crédito en los estudios conducentes al título de Máster no habilitante en el curso 2023-2024 fuese superior al vigente en el curso de referencia 2019-2020 para los mismos estudios, el Ministerio de Educación y Formación Profesional aportará a las universidades una cantidad por estudiante igual a este último importe, con el límite de 28,00 euros por cada crédito.
d) En el supuesto de becarios matriculados en los Másteres que en el curso de referencia 2011-2012 se denominaban «Másteres con precio diferenciado», el Ministerio de Educación, y Formación Profesional compensará a la universidad el importe del precio público fijado para la titulación correspondiente en el curso 2023-2024, hasta un máximo de 2.100 euros por alumno becado matriculado.
2. En el caso de nuevas titulaciones que no existieran en el curso de referencia, el Ministerio de Educación y Formación Profesional compensará a las universidades el importe del precio público fijado para la titulación correspondiente en el curso 2023-2024. En el supuesto de que el precio del crédito en el curso 2023-2024 fuese superior al fijado para el curso de referencia, en los términos previstos en los apartados anteriores, para titulaciones con el mismo grado de contenido experimental en su comunidad autónoma, el Ministerio de Educación y Formación Profesional compensará esta última cantidad.
3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores será también de aplicación a la cuantificación de la compensación por el Ministerio de Educación y Formación Profesional de la bonificación del 50 por ciento de las matrículas correspondientes a estudiantes que pertenecen a familias numerosas de tres hijos y asimiladas.
4. Exclusivamente en el caso de las universidades públicas, si la cantidad aportada por el Ministerio de Educación y Formación Profesional resultase inferior al coste de las becas de matrícula, en los términos definidos en el artículo 4.1.e), la comunidad autónoma correspondiente procederá a compensar a las universidades públicas por la diferencia, de modo que el estudiantado beneficiario de la beca que curse sus estudios en un centro propio de la universidad quede efectivamente exento de cualquier obligación económica.
Disposición adicional quinta. Difusión de las convocatorias.
Los Ministerios de Educación y Formación Profesional y Universidades, en colaboración con las administraciones educativas, desarrollarán acciones de difusión y sensibilización para dar a conocer las convocatorias de becas y ayudas al estudio objeto de este real decreto.
Disposición transitoria primera. Convenios de cofinanciación.
Excepcionalmente para el curso 2023-2024, las comunidades autónomas que hayan iniciado la negociación para el traspaso de las funciones y servicios en materia de gestión de becas y ayudas al estudio personalizadas, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, podrán acordar, a través de un convenio con el Ministerio de Educación y Formación Profesional, la convocatoria y la cofinanciación con cargo a sus propios presupuestos del 50 por ciento de las becas que se concedan al estudiantado cuya renta familiar se sitúe dentro del intervalo fijado en el artículo 8, apartados 1 y 3.
Disposición transitoria segunda. Renta familiar de estudiantes con domicilio fiscal en Navarra.
Para la concesión en el curso académico 2023-2024 de las becas y ayudas al estudio a que se refiere este real decreto, en el caso de estudiantes que hayan obtenido una de estas becas o ayudas al estudio en los cursos 2016-2017 o 2017-2018, para el cálculo del rendimiento neto del trabajo de los miembros computables con domicilio fiscal en la Comunidad Foral de Navarra, se practicará la deducción en el rendimiento neto del trabajo prevista en el artículo 19.2.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, así como la reducción por obtención de rendimientos del trabajo prevista en el artículo 20 de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.
Se modifica el apartado 7 del artículo 10 del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, que queda redactado en los siguientes términos:
«7. Subsidios. Se establecen los siguientes subsidios, cuya concesión no estará sujeta a límites de renta ni de patrimonio familiar:
a) Subsidios de transporte y comedor escolar. Estos subsidios se destinan al pago de los gastos derivados del transporte y el comedor escolar en los términos expresados en los números 2 y 3 anteriores. Únicamente podrán ser beneficiarios de estos subsidios los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales pertenecientes a familias numerosas de cualquier categoría.
Los subsidios de transporte y comedor serán compatibles con los componentes descritos en los apartados anteriores con la excepción de los de transporte, comedor y residencia.
b) Subsidio de cuantía fija para gastos adicionales de carácter general derivados de la escolarización. Este subsidio será compatible con los componentes descritos en los apartados anteriores y con los subsidios de comedor y transporte escolar.»
Disposición final segunda. Título competencial y carácter de legislación básica.
Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia para dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Disposición final tercera. Desarrollo normativo.
Se faculta a las personas titulares de los Ministerios de Educación y Formación Profesional y de Universidades a dictar, en el ámbito de sus propias competencias o conjuntamente cuando la disposición a dictar afecte a ambos Ministerios, cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del real decreto.
Cuando se trate de una disposición conjunta de ambos Ministerios, esta se dictará mediante orden de la persona titular del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 21 de febrero de 2023.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA