Real Decreto 254/2025, de 1 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-6600|Boletín Oficial: 80|Fecha Disposición: 2025-04-01|Fecha Publicación: 2025-04-02|Órgano Emisor: Ministerio de Hacienda

I

El artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, incorporó una nueva obligación tributaria formal: «La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos», cuyo desarrollo reglamentario se realizó por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, que, además, supone un impulso decidido para la modernización de la dotación digital del tejido empresarial con especial incidencia en las pymes, microempresas y autónomos, reforzando la obligación de emitir factura y facilitando, a la vez que una mejora en el cumplimiento tributario, y en la lucha contra el fraude fiscal.

Así, se establecían en el texto reglamentario los requisitos que deben cumplir los sistemas informáticos de facturación utilizados por empresarios y profesionales en el ejercicio de su actividad, con el propósito de garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación. De esta forma se persigue alinear tales sistemas informáticos con la normativa tributaria para asegurar que toda transacción comercial genere una factura y una anotación en el sistema informático del contribuyente y para impedir la ulterior alteración de tales anotaciones, permitiendo, en su caso, la simultánea o posterior remisión de la información de estos a la Administración tributaria, de forma automática y segura por medios electrónicos. Por último, el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, modificó el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, para adaptar su contenido a la nueva regulación establecida en el mismo.

No obstante, se hace necesario realizar una modificación del referido real decreto respecto de dos aspectos fundamentales regulados en el mismo.

Por una parte, es preciso retrasar las fechas inicialmente previstas para su aplicación como consecuencia de la propia dilación del proceso para su tramitación y aprobación, así como, de la tardía publicación de la Orden HAC/1177/2024, de 17 de octubre, por la que se desarrollan las especificaciones técnicas, funcionales y de contenido referidas en el reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre; y en el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, el pasado 28 de octubre de 2024.

Por otra parte, dado que los obligados tributarios que llevan los libros registros de facturación en los términos establecidos en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, (mediante el suministro inmediato de información, o SII) quedan excepcionados del cumplimiento de las obligaciones previstas en el reglamento, pues se considera que sus sistemas informáticos y procedimientos ofrecen la necesaria garantía, se considera conveniente mantener dicha exclusión cuando expidan la factura correspondiente a operaciones documentadas mediante facturas expedidas materialmente por el destinatario de la operación, o por tercero como consecuencia de la aplicación de disposiciones normativas de obligado cumplimiento, referidas en el artículo 5 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

II

Este real decreto se estructura en un artículo único y una disposición final única.

El artículo único modifica el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.

De esta forma, su apartado 1, modifica la disposición final cuarta del referido Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, para ampliar el plazo exigido a los obligados tributarios para cumplir con las obligaciones previstas en el reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el referido Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, como consecuencia de la dilación del proceso para su tramitación y aprobación, así como, de la publicación de la referida Orden HAC/1177/2024, de 17 de octubre, que establece las especificaciones técnicas necesarias para su aplicación.

En este sentido, se amplía hasta el 1 de enero de 2026, respecto de la fecha inicialmente prevista de 1 julio de 2025, el plazo para cumplir con las obligaciones previstas en el reglamento y en su normativa de desarrollo, para los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.1.a) del mismo (contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades). Por su parte, cuando se trate del resto de los obligados tributarios el plazo límite para su aplicación se establece en el 1 de julio de 2026 para facilitar su adaptación en la medida que no están sometidos a las mismas obligaciones que los anteriores que pudieran determinan la no utilización habitual de sistemas informáticos.

Además, se establece que los productores y comercializadores de los sistemas informáticos deberán ofrecer sus productos adaptados al reglamento en el plazo de nueve meses siguientes a la entrada en vigor de la referida orden ministerial. Este mismo plazo será también de aplicación en relación con los sistemas informáticos incluidos en los contratos de mantenimiento de carácter plurianual contratados con anterioridad, en lugar de la inicialmente prevista de 1 de julio de 2025.

Su apartado 2 modifica los artículos 4 y 6 del reglamento que establecen los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el referido Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre.

La modificación del artículo 4 tiene por objeto evitar que queden sujetos al referido reglamento los obligados tributarios que llevan los libros registros en los términos establecidos en el apartado 6 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (mediante el suministro inmediato de información, o SII) cuando expidan la factura correspondiente a operaciones documentadas mediante facturas expedidas materialmente por el destinatario de la operación, o por tercero como consecuencia de la aplicación de disposiciones normativas de obligado cumplimiento, referidas en el artículo 5 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, dado que tampoco se aprecian los elementos de riesgo que son los que la aplicación del reglamento pretende evitar en la medida que la información de la operación queda registrada en los libros registro de IVA suministrados a través del SII y, se eliminan los anteriores apartados 1 y 2 del artículo que eran innecesarios al tratarse de operaciones cuya documentación no se realiza mediante la expedición de factura.

Por otra parte, se modifica la redacción del artículo 6 para aclarar que la responsabilidad del cumplimento de las obligaciones contenidas en el referido reglamento y en el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación del sujeto pasivo que realice las operaciones documentadas en la factura, no se verá limitada por el hecho que la factura sea materialmente expedida por su destinatario o por un tercero.

Por último, la disposición final única dispone la entrada en vigor del real decreto.

III

Conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración de esta norma se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Así, se cumple el principio de necesidad y eficacia dado que los cambios que se introducen en el Real Decreto 1007/2023, de 5 diciembre, antes aludidos, precisan de una norma de rango reglamentario.

Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha observado de forma exclusiva el modo de atender los objetivos estrictamente exigidos, antes mencionados.

Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional, así como con el de la Unión Europea.

El principio de transparencia se garantiza mediante el cumplimiento del trámite de consulta pública. Asimismo, mediante la publicación del presente proyecto, así como de su Memoria del Análisis de Impacto Normativo, en el portal web del Ministerio de Hacienda, a efectos de que pudieran ser conocidos dichos textos en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos.

Este real decreto se dicta en ejercicio de las habilitaciones reglamentarias contenidas en el artículo 29.2.j) y 29.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como la potestad reglamentaria general del Gobierno conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Constitución Española y en el artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de abril de 2025,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.

El Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la disposición final cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición final cuarta. Entrada en vigor y efectos.

El presente real decreto y el reglamento entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.1.a) de dicho reglamento tendrán adaptados los sistemas informáticos a las características y requisitos que se establecen en el citado reglamento y en su normativa de desarrollo antes del 1 de enero de 2026. El resto de obligados tributarios mencionados en el artículo 3.1 deberán tener operativos los sistemas informáticos adaptados a las características y requisitos que se establecen en el citado reglamento y en su normativa de desarrollo antes del 1 de julio de 2026.

Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.2 de dicho reglamento, en relación con sus actividades de producción y comercialización de los sistemas informáticos, deberán ofrecer sus productos adaptados totalmente al reglamento en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial a que se refiere la disposición final tercera de este real decreto. No obstante, en relación con sistemas informáticos incluidos en los contratos de mantenimiento de carácter plurianual contratados antes de este último plazo, deberán estar adaptados al contenido del reglamento con anterioridad a las fechas indicadas en el párrafo anterior.

En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial a que se refiere la disposición final tercera de este real decreto estará disponible en la sede de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el servicio para la recepción de los registros de facturación remitidos por los Sistemas de emisión de facturas verificables.»

Dos. Se modifica el artículo 4 del reglamento, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4. Ámbito objetivo.

El presente reglamento será de aplicación a los sistemas informáticos de facturación de las operaciones correspondientes a la actividad de los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.1.

El presente reglamento no se aplicará a las siguientes operaciones:

1. A las que se refieren las disposiciones adicionales tercera y sexta del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

2. A las documentadas en facturas por operaciones realizadas a través de establecimientos permanentes que se encuentren en el extranjero.

3. A las que, de acuerdo con el artículo 5 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, sean documentadas mediante facturas expedidas materialmente por el destinatario de la operación, o por tercero como consecuencia de la aplicación de disposiciones normativas de obligado cumplimiento, siempre y cuando lleven sus libros registros en los términos establecidos en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.»

Tres. Se modifica el artículo 6 del reglamento, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 6. Delegación del cumplimiento.

Las obligaciones establecidas en este reglamento a los obligados tributarios del artículo 3.1 podrán cumplirse materialmente por el destinatario de la operación o por un tercero, siempre que concurra en éste la misma condición de destinatario o tercero a efectos de facturación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, a efectos de la obligación de expedir factura, con facultades otorgadas para llevar a cabo el cumplimiento de dicha obligación. En cualquier caso, esta posibilidad no exime a los obligados tributarios que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios documentadas en las facturas de la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este reglamento y en el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 1 de abril de 2025.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno
y Ministra de Hacienda,

MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO