En el recurso interpuesto por don A. A. E., en nombre y representación de la sociedad «Verdolaga, S.A.», contra la negativa del registrador Mercantil I de Valencia, don Rodolfo Bada Mañó, a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de socios de «NIU Sistemas Constructivos Industrializados, S.L.».
Hechos
I
Mediante escritura otorgada el día 26 de enero de 2023 ante el notario de Valencia, don Ricardo Monllor González, con el número 253 de protocolo, se elevaron a público los acuerdos adoptados el día 25 de enero de 2023 por la junta general de la sociedad «Niu Sistemas Constructivos Industrializados, S.L.» por los que se aumentó el capital social de dicha entidad.
Dicha escritura fue otorgada por don O. G., como miembro del consejo de administración de dicha sociedad, con base en una certificación de tales acuerdos expedida por el secretario de dicho órgano de administración, don A. F. S. O., con el visto bueno del presidente, don M. F. R. H.
II
Presentada el día 15 de febrero de 2024 dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia, con asiento 294 del Diario 1027, fue objeto de nota de calificación de fecha 5 de marzo de 2024 emitida por el registrador, don Rodolfo Bada Mañó en la que expresó los siguientes defectos:
«1. Conforme a los artículos 18 del Código de Comercio y 10 del Reglamento del Registro Mercantil, al existir previo documento bajo el asiento 77 del diario 1027, al cual se le han atribuido defectos que impiden su inscripción, se pospone la calificación definitiva del precedente título, hasta la caducidad de aquel asiento de presentación, o en su caso, la inscripción de dicho documento previo. 2.–Habiendo transcurrido un año desde la fecha de cierre del ejercicio social de 2022, cuyas cuentas debieron ser aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, sin que se haya verificado tal depósito, se produce el cierre registral que determina el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, y conforme al mismo, defecto de carácter subsanable.»
Retirada el día 5 de marzo de 2024 y, nuevamente presentada el día 8 de noviembre de 2024, bajo asiento 15.691 del Diario Anual 2024, fue objeto de la siguiente nota calificación:
«El Registrador Mercantil de Valencia, previo examen y calificación del documento que se dirá, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos:
Diario/Asiento: 2024/15691.
F. presentación: 08/11/2024.
Entrada: 1/2024/36.150,0.
Sociedad: Verdolaga SA.
Hoja: V-10445.
Autorizante: Monllor González Ricardo.
Protocolo: 2023/253 de 26/01/2023.
Fundamentos de Derecho:
1. IO1.–Según la hoja registral (inscripción 11.ª) la estructura del órgano de administración de la sociedad es en la actualidad de dos administradores solidarios, cargos que ocupan D. E. B. M. y D. M. B. T. Por lo tanto la nueva presentación del precedente documento no puede conducir a otra conclusión que la aplicación del principio de prioridad consagrado en el artículo 10 RRM, al constar inscrito en el Registro Mercantil, en la hoja de la sociedad, la escritura de fecha 16 de septiembre de 2024 por la cual se formalizan dichos nombramientos en acuerdo de junta de 11 de septiembre de 2024, vedando así la toma de razón de ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con aquél. Ambos condicionantes se cumplen respecto de la escritura nuevamente presentada. Es denegatorio. 2. Sin perjuicio de la nota de calificación anterior, conforme a los artículos 18 del C. Comercio y 10 del R.R.M., existe previo documento presentado el día 8 de noviembre de 2024 bajo el asiento 15.689 del Diario 2024, (relativo a ceses y nombramientos), por lo tanto no procede practicar el precedente título hasta la resolución del referido documento previo. Art 11 del Reglamento del Registro Mercantil. Es denegatorio. Se han cumplido en su integridad los trámites previstos en el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil. Asimismo, como ha manifestado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública e instrucciones colegiales reiteradamente, no puede desconocerse a tales efectos la independencia que tiene cada Registrador al ejercitar su función calificadora bajo su propia exclusiva responsabilidad conforme al citado art. 18 del Código de Comercio (RDGRN de 5 de julio de 2.011).
En relación con la presente calificación: (…)
València, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. A. E., en nombre y representación de la sociedad «Verdolaga, S.A.», interpuso recurso el día 17 de diciembre de 2024 mediante escrito en el que alegaba los siguientes motivos:
«Primero.–Sobre la calificación que se recurre y su fundamentación.
Como ya se ha expuesto en el Expositivo Primero, la calificación que se recurre es la contenida Certificación de Suspensión de Inscripción por defectos en la hoja registral V-10445, correspondiente a la mercantil Niu, del protocolo n.º 2023/253, de 26 de enero de 2023, autorizado por el Notario de Valencia, D. Ricardo Monllor González.
Con número de entrada 1/2023/36.150,0, asiento 2024/15691 y fecha de presentación 08/11/2024.
Dicho protocolo se corresponde con la elevación a público de la ampliación de capital de Niu acordada en virtud de acuerdo, de fecha 25 de enero de 2023, de la Junta General de Socios constituida con el doble carácter de Universal y Extraordinaria, por el cual se amplió el capital social de Niu en cien mil euros (100.000,00.–€) adicionales mediante la creación de cien mil (100.000) nuevas participaciones sociales, que fueron desembolsadas a través de aportaciones dinerarias y asumidas, previa renuncia de los socios Stator Management, S.L. y FSA DPS, S.L. (antes, Francisco Silvestre Navarro Arquitecto, S.L.P.) a sus respectivos derechos de asunción preferente, por las mercantiles Stuur Partners, S.L., Verdolaga, S. A., y FSA DPS, S.L. (antes, Francisco Silvestre Navarro Arquitecto, S.L.P.), según luego se desarrollará (…)
Pues bien, pese a eso, y la prioridad en el tiempo de la presentación de la Escritura de Ampliación de Capital para su inscripción en el Registro Mercantil de Valencia, la Certificación Negativa que ahora se recurre, falla o se fundamenta en cuanto sigue:
“1.–IO1.–Según la hoja registral (inscripción 11.ª) la estructura del órgano de administración de la sociedad es en la actualidad de dos administradores solidarios, cargos que ocupan D. E. B. M. y D. M. B. T. Por lo tanto la nueva presentación del precedente documento no puede conducir a otra conclusión que la aplicación del principio de prioridad consagrado en el artículo 10 RRM. al constar inscrito en el Registro Mercantil, en la hoja de la sociedad, la escritura de fecha 16 de septiembre de 2024 por la cual se formalizan dichos nombramientos en acuerdo de junta de 11 de septiembre de 2024, vedando así la toma de razón de ningún otro de igual o anterior (echa que resulte opuesto o incompatible con aquél. Ambos condicionantes se cumplen respecto de la escritura nuevamente presentada. Es denegatorio. 2.–Sin perjuicio de la nota de calificación anterior, conforme a los artículos 18 del C. Comercio y 10 del R.R.M., existe previo documento presentado el día 8 de noviembre de 2024 bajo el asiento 15.689 del Diario 2024, (relativo a ceses y nombramientos), por lo tanto no procede practicar el precedente título hasta la resolución del referido documento previo. Art 11 del Reglamento del Registro Mercantil. Es denegatorio. (…)”
No obstante, y dicho sea con los debidos respetos, el Registro Mercantil de Valencia era plenamente consciente de la existencia de acuerdos societarios adoptados por los socios de Niu con anterioridad a los nombramientos efectuados por acuerdo de la Junta de 11 de septiembre de 2024 a los que hace referencia la calificación negativa que hoy se recurre -nombramientos que, insistimos, se han producido al margen de toda legalidad-, habiéndose legalizado por dicho Registro el Libro Registro de Socios de Niu en el que constan los socios que entraron en el capital social de la sociedad con ocasión de la Escritura de Ampliación de Capital, entre los que se encuentra la hoy recurrente.
Segundo.–Sobre el iter cronológico de los acuerdos societarios adoptados en el seno de Niu y la realidad de lo acontecido.
Para poner en contexto a esta Dirección, no es la primera vez que se presenta y se deniega por el Registrador la inscripción de la Escritura de Ampliación de Capital. La misma se presentó por primera vez el 15 de febrero de 2024 y la inscripción fue denegada por el Registrador mediante Notificación de Suspensión de la Inscripción por defectos firmada el 5 de marzo de 2024, por los motivos en los que, a continuación, nos centraremos. A grandes rasgos. el motivo por el cual la Escritura de Ampliación de Capital no se inscribió en la correspondiente hoja registral de Niu, al momento de su presentación inicial, no fue otro que la existencia de un conflicto societario en la matriz del grupo al que pertenece Niu, la mercantil Stator Management, S.L. (en adelante. “Stator”) (…)
Así pues, con fecha 5 de marzo de 2024, se notificaron al Notario autorizante dos Notificaciones de Suspensión de Inscripción por defectos, ambas de 5 de marzo de 2024, correspondientes a la escritura con número de protocolo 3560/2022, de 1 de diciembre de 2022 -que fue presentada a inscripción el 13 de febrero de 2024, esto es, con carácter previo a la escritura que nos ocupa en este recurso- y a la Escritura de Ampliación de Capital de Niu -que fue presentada el 15 de febrero de 2024-.
En la Notificación de Suspensión relativa a la escritura con número de protocolo 3560/2022, el principal motivo por el que se denegó la inscripción de la misma (que, recordemos, se otorgó con anterioridad y que tiene fecha de presentación anterior a la a la Escritura de Ampliación de Capital que nos atañe-, entre otros, fue el siguiente (…):
“1.–3BM/1.–La Dirección General de los Registros Y del Notariado ante situaciones de conflicto entre socios que se traducen en contenidos documentales contradictorios que no permiten comprobar si ha logrado determinado acuerdo, ha rechazado la inscripción a fin de evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas -a través de un procedimiento en el que no juega el principio de contradicción- cuya realidad y legalidad haya sido comprobada, en el ámbito que le es propio, por el trámite de la calificación registral, y no a la resolución de las diferencias entre los socios, que sólo a los tribunales corresponde. Así lo ha puesto de manifiesto en Resoluciones de 13 de febrero y 15 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo de 2003 y 6 de julio de 2004. De otro lado, también tiene declarado en una dilatadísima doctrina (por todas, la RDGRN de 29 de noviembre de 2012) que corresponde al Presidente de la junta realizar la declaración sobre la válida constitución de la junta. Este criterio sin embargo cuenta con determinadas excepciones puestas de manifiesto por diversas resoluciones, una de ellas, la de 20 de diciembre de 2012, contempla el supuesto de existir juntas contradictorias. En el presente caso, también existen dos juntas contradictorias formalizadas en las escrituras otorgadas en Valencia. una el día 14/11/2022 ante su Notario Doña Ana Julia Roselló García. Número 1.936 de protocolo, y la otra el día 11/11/2022, ante su Notario Don Ricardo Monllor González número 3.267 de protocolo, relativas ambas a la sociedad Stator Management SL, haciéndose constar en la hoja registral de dicha sociedad, consta practicada en fecha 14 de julio de 2023, la anotación preventiva letra A de la demanda de impugnación de acuerdos sociales y suspensión de los adoptados en fecha 11 de noviembre de 2022. que fueron elevados a público en la citada escritura otorgada ante Doña Ana Julia Roselló García con número 1936 de protocolo, anotación que ha producido sus electos no sólo respecto de los acuerdos aludidos, sino también en cuanto a la suspensión de la caducidad de los asientos de presentación de las escrituras otorgadas en Valencia, el día 11/11/2022, ante su Notario Don Ricardo Monllor González número 3.267 de protocolo, y de la escritura otorgada en Valencia. el día 21/11/2022 ante su Notario Don Ricardo Monllor González número 3.402 de protocolo. La extensión de la eficacia de la anotación preventiva está basada, entre otras, en las RDGSJFP de 28 de agosto de 2013, 12 de abril de 2022 y 24 de octubre de 2022. Así pues depende de las mismas la representación por parte de D. M. F. R. H., pues la misma es ostentada como administrador solidario designado en una de las juntas antes aludida. Así las cosas, se diferencia del supuesto tipificado por la RDGRN de 20 de diciembre de 2012 en que las juntas contradictorias se celebran con carácter previo a la formalización de la presente. En este sentido, la RDGRN de 31 de marzo de 2003, 29 de octubre de 1999 (listas de asistentes contradictorias), 13 de febrero de 1998 y 5 de agosto de 2013. Arts. 191 a 193 LSC, y 11 RRM en cuanto al tracto en la cadena de nombramientos del órgano de administración, y art. 204.3.c) y d) LSC en cuanto que la representación de D. M. F. R. H. es decisiva para la constitución de la junta (85 % del capital) y determinante para la consecución de la mayoría. Defecto de carácter suspensivo. (…)”
Como consecuencia de la calificación negativa de la escritura con n.º de protocolo 3560/2022 antes mencionada -que, recordemos, tuvo entrada en el Registro el 13 de febrero de 2024-, en la Notificación de Suspensión de Inscripción por defectos de 5 de marzo de 2024 se pospuso la inscripción de la Escritura de Ampliación de Capital por existir un documento previo al cual se le habían atribuido defectos.
Pues bien, a la vista de la inscripción de los nombramientos de D. E. B. M. y de D. M. B. T. en virtud de los acuerdos adoptados por una supuesta Junta General Extraordinaria y Universal de socios de Niu, y de la aparente y milagrosa reactivación por el Registrador la hoja registral de la Sociedad, el 8 de noviembre de 2024 se volvió a presentar a inscripción la Escritura de Ampliación de Capital, por la que la mercantil hoy recurrente adquirió la condición de socio de Niu: Junta a la que adelantamos Verdolaga no asistió por lo que resulta imposible que la misma se celebrara con el carácter de universal, por lo que al no haberse constituido válidamente la Junta, los acuerdos adoptados en la misma son contrarios a la legalidad vigentes dejando anunciado que la parte promotora de este recurso va a adoptar las medidas legales necesarias para invalidar los mismos. Junta a la que, supuestamente, debió asistir el socio FSA DPS. S.L. (antes, Francisco Silvestre Navarro Arquitecto, S.L.P.), que ya ostentaba la condición de socio antes de la ampliación de capital y que con ocasión de la misma asumió y desembolso el importe correspondiente a nuevas de las participaciones creadas por la meritada ampliación.
Como consecuencia de la nueva presentación en el Registro Mercantil de la Escritura de Ampliación de Capital, el Registrador volvió a rechazar la inscripción solicitada mediante Certificación de Suspensión de Inscripción por defectos de 29 de noviembre de 2024, calificación que se recurre en el presente documento (…)
Es decir, si la hoja registral correspondiente a la mercantil Niu se encontraba bloqueada como consecuencia del conflicto societario existente en su supuesta matriz, Stator, y existían acuerdos adoptados por los socios de Niu con anterioridad a la supuesta Junta de 11 de septiembre de 2024, ningún sentido tiene que se hayan inscrito los acuerdos de nombramiento de D. E. B. M. y de D. M. B. T. adoptados el 11 de septiembre de 2024, sin que se tuvieran en cuenta los acuerdos adoptados por todos los socios de Niu en fecha anterior -26 de enero de 2023-. Máxime cuando, y en línea con lo argumentado por el propio Registrador en el asiento de constante referencia, ninguna certeza se tiene sobre la legalidad y validez de la Junta y de los acuerdos en ella adoptados, de fecha 11 de septiembre de 2024, ni mucho menos de la conclusión del conflicto al que el propio Registro hizo referencia en la Notificación de Suspensión de Inscripción por defectos.
¿Es que acaso el argumento del bloqueo societario de Stator sólo entra en juego a la voluntad y discreción del Registrador? Lo que resulta cuando menos sospechoso y evidencia un funcionamiento anómalo de nuestro sistema registral.
Verdolaga, en defensa de sus intereses y ante la actuación partidista del Registro Mercantil no ha tenido más alternativa que presentar una querella contra D. E. B. M. y de D. M. B. T., por la posible de un delito de falsedad en documento mercantil, pues, hasta la fecha, se han tenido conocimiento de la celebración de dos Juntas Universales de Niu, para adoptar los mismos acuerdos (cese del órgano de Administración y nombramientos de dos administradores solidarios), elevadas a público por el mismo Notario autorizante, una presentada en el Registro y otra no, pero ambas usadas en el tráfico mercantil para dar validez a los cargos que, ellos mismos se habían atribuido (…)
Sentado cuanto antecede, se puede concluir que el acto inscrito, cuanto menos, presenta serias dudas de su legalidad, no pudiendo ser objeto de inscripción con las consecuencias que de la fe pública registral derivan para el tráfico mercantil.
Pero es más, aun en el hipotético caso de que se considere correctamente inscrito el acuerdo impugnado, cabe señalar que los acuerdos celebrados antes del cambio de órgano de administración, en cualquier caso, siguen siendo válidos, pues los mismos están debidamente ejecutados.
Y en virtud de cuanto antecede,
Solicito a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: que (i) se deje sin efecto, la calificación negativa del Registrador notificada en la Certificación de Suspensión de Inscripción por defectos, y se proceda a la inscripción de la Escritura de Ampliación de Capital, por haberse ejecutado debidamente dicha ampliación y haberse desembolsado el importe correspondiente a la asunción de las nuevas participaciones creadas; y/o (ii) con carácter subsidiario, se mantenga el cierre de la hoja registral de Niu como consecuencia del conflicto societario, sin que se tenga por efectuada la inscripción 11.ª de la hoja registral de Niu.»
IV
El registrador Mercantil emitió su informe y, mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2024, elevó el expediente a este Centro Directivo. En dicho informe expresaba que, el día 20 de diciembre de 2024, fue notificado el recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado, sin que se hayan recibido alegaciones suyas.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18.2 y 20 del Código de Comercio; 6, 10 y 11 del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de junio de 2013, 13 de diciembre de 2018 y 21 de marzo y 6 de junio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 9 de septiembre de 2020, 12 de mayo y 7 y 8 de junio de 2023 y 12 de febrero de 2024, entre otras.
1. El título cuya calificación es objeto del presente recurso es una escritura autorizada el día 26 de enero de 2023 por el notario de Valencia, don Ricardo Monllor González, con número 253 de protocolo, de elevación a público de los acuerdos adoptados el día 25 de enero de 2023 en la junta general de la sociedad referida por los que se aumentó su capital social.
Dicha escritura fue otorgada por don O. G., como miembro del consejo de administración de dicha sociedad, con base en una certificación de tales acuerdos expedida por el secretario de dicho órgano de administración, don A. F. S. O., con el visto bueno del presidente, don M. F. R. H.
El nombramiento de tales administradores resulta de una escritura otorgada el día 1 de diciembre de 2022 ante el notario de Valencia, don Ricardo Monllor González, con número 3.560 de protocolo, que fue objeto varias presentaciones anteriores (los días 13 de febrero y 6 de marzo de 2024) que no causaron su inscripción por ser calificada negativamente (entre otras razones, por existir una situación de conflicto entre socios que se traduce en contenidos documentales contradictorios que no permiten comprobar si ha logrado determinado acuerdo).
El día 16 de octubre de 2024, habiendo caducado los asientos de presentación de las dos escrituras anteriormente reseñadas (de nombramiento de administradores y aumento del capital social), se presentó escritura otorgada el día 16 de septiembre de 2024 ante el notario de Valencia don Joaquín Borrell García, con el número 3.001 de protocolo, por la cual se elevan a público acuerdos de ceses y nombramientos de administradores adoptados por la junta general de la sociedad. Esta escritura causó el día 29 de octubre de 2024 la inscripción 11.ª de la hoja registral de la entidad, según la cual la estructura del órgano de administración de la sociedad es de dos administradores solidarios, cargos que ocupan don E. B. M. y don M. B. T.
El día 8 de noviembre de 2024, con asiento 15.689 del Diario Anual 2024, fue de nuevo presentada la escritura de nombramiento de administradores otorgada el día 1 de diciembre de 2022 -número 3.560 de protocolo-, y fue objeto de calificación negativa por constar inscrita la citada escritura de fecha 16 de septiembre de 2024 de ceses y nombramientos de administradores, que veda la toma de razón de ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con aquél.
También el día 8 de noviembre de 2024, con asiento 15.691 del Diario Anual 2024, fue de nuevo presentada la referida escritura de aumento de capital otorgada el día 26 de enero de 2023 -con número 253 de protocolo-.
Según la calificación objeto de impugnación, se deniega la inscripción de esta última escritura porque (además de estar presentada, pendiente de inscripción, la previa escritura de ceses y nombramiento de administradores), resulta opuesta e incompatible con la escritura de ceses y nombramientos de administradores de fecha 16 de septiembre de 2024 ya inscrita.
2. El recurso no puede prosperar.
El recurrente afirma que los acuerdos de ceses y nombramientos de administradores inscritos se han adoptado al margen de toda legalidad y los acuerdos adoptados antes del cambio de órgano de administración son válidos.
Frente a tales afirmaciones no cabe sino recordar que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad (artículos 20.1 del Código de Comercio y 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil).
Conforme a los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 y 10 del Reglamento del Registro Mercantil, en su función calificadora, los registradores Mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación.
Como resulta del artículo 10.1 del Reglamento del Registro Mercantil: «Inscrito o anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él».
Por otra parte, según el artículo 11 del mismo del Reglamento, para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos; y para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos.
En el presente caso, es indudable que existe una incompatibilidad entre la escritura cuya calificación es impugnada y la situación registral existente.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 10 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.