Resolución de 11 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, por la que se establece el coeficiente de corrección para actuaciones muy intensivas en la reducción de CO₂, al que hace mención el artículo 6 de la Orden TED/845/2023, de 18 de julio, por la que se aprueba el catálogo de medidas estandarizadas de eficiencia energética.

Nº de Disposición: BOE-A-2024-25961|Boletín Oficial: 299|Fecha Disposición: 2024-12-11|Fecha Publicación: 2024-12-12|Órgano Emisor: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

La Comisión Europea, en su Comunicación de 19 de octubre de 2020 titulada Programa de Trabajo de la Comisión para 2021 –Una Unión de vitalidad en un mundo de fragilidad–, anunció un paquete legislativo destinado a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión Europea en al menos un 55 % para 2030 (en lo sucesivo, «paquete de medidas «Objetivo 55») y lograr una Unión Europea climáticamente neutra para 2050.

La Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955 (versión refundida), es una de las herramientas legislativas que integran el paquete de medidas «Objetivo 55» y supone un paso adelante hacia la descarbonización total de la economía de la Unión en 2050, ya que dota a los Estados miembros de herramientas para la consecución del objetivo de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión Europea a 2030.

Por su parte, el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un Sistema de Certificados de Ahorro Energético, señala en su artículo 18, apartado 6, que se podrán incorporar coeficientes de corrección sobre los ahorros certificados para determinadas actuaciones. Los coeficientes de corrección, tanto nuevos como modificaciones de preexistentes, se aplicarán únicamente a aquellas actuaciones de eficiencia energética cuya ejecución se haya iniciado con posterioridad a su establecimiento.

En todo caso, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 18 del referido real decreto, a efectos del cómputo del objetivo nacional de ahorro acumulado de energía final a reportar a la Unión Europea, los coeficientes de corrección citados no serán de aplicación.

En relación con el Sistema de Certificados de Ahorro Energético, la Orden TED/845/2023, de 18 de julio, por la que se aprueba el catálogo de medidas estandarizadas de eficiencia energética, establece en su artículo 3 que las revisiones, ampliaciones y actualizaciones del catálogo de medidas estandarizadas de eficiencia energética se realizarán mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas.

Mediante esta orden se pretende fomentar la ejecución de medidas de eficiencia energética que contribuyan notablemente a la descarbonización de la economía y por tanto se establece el procedimiento mediante el cual se podrán aplicar un coeficiente de corrección a los ahorros de energía obtenidos por actuaciones de eficiencia energética que lleven aparejada una reducción significativa de las emisiones de CO2.

Asimismo, se establece que el criterio de ordenación de la aplicación del coeficiente de corrección será el de prelación temporal, hasta alcanzar el umbral establecido para cada ejercicio. Se dispone asimismo la formación de listas de espera con las solicitudes que, cumpliendo los requisitos establecidos, se hubieran presentado una vez alcanzados los umbrales citados. La lista de espera se formará según el orden de presentación de las solicitudes de aplicación del coeficiente de corrección.

Por último, cabe citar que las competencias en materia de eficiencia energética atribuidas a la Dirección General de Política Energética y Minas por el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, y sus órdenes de desarrollo, pasan a ser ejercidas por la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética en virtud del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

A la vista de lo anterior, resuelvo que:

Primero. Condiciones generales para la aplicación del coeficiente de corrección.

1. El coeficiente de corrección por reducción de emisiones de CO2, en lo sucesivo el coeficiente de corrección, únicamente se aplicará dentro del ámbito del Sistema Nacional de Obligaciones de Eficiencia Energética, periodo 2021-2030 (en lo sucesivo, SNOEE) y para aquellos ahorros certificados de acuerdo con el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un Sistema de Certificados de Ahorro Energético (en lo sucesivo, Sistema de CAE).

2. El límite máximo de certificados de ahorro energético que se aceptará cada año, una vez aplicado el coeficiente de corrección será el 15 % de las obligaciones máximas del conjunto de sujetos obligados que se puedan liquidar por CAE.

3. A las actuaciones que se quieran beneficiar del coeficiente de corrección les será de aplicación el umbral del año en el que se prevea certificar o se certifique la actuación.

4. Para cada ejercicio, y desde el día de la entrada en vigor de esta resolución, el criterio de ordenación de la aplicación del coeficiente de corrección será el de prelación temporal, en base a la fecha de presentación de la solicitud de consulta voluntaria previa o de la solicitud de emisión de CAE. Las consultas voluntarias previas a las que se refiere esta resolución son las actuaciones previstas en el artículo 24 de la Orden TED/815/2023, de 18 de julio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un Sistema de Certificados de Ahorro Energético.

5. Para cada ejercicio, se establecerá la formación de listas de espera con las solicitudes que, por orden temporal y cumpliendo los requisitos establecidos, se hubieran presentado una vez alcanzado el umbral citado en el punto 2.

6. Por decisión del Coordinador Nacional, se podrá:

a) Hacer uso de la lista de espera cuando se liberen ahorros energéticos dentro del límite máximo establecido en el punto 2.

b) No hacer uso de la lista de espera y no agotar el límite máximo del umbral establecido para el coeficiente de corrección para actuaciones muy intensivas en la reducción de CO2.

7. En el caso de que un interesado al que se le hubiera otorgado en consulta voluntaria previa la aplicación del coeficiente de corrección no vaya a ejecutar la actuación para la cual se otorgó dicho coeficiente:

a) Deberá informar lo antes posible al Coordinador Nacional y, en todo caso, antes del 30 de junio del año anterior al año en que el interesado informó que se preveía certificar la actuación.

b) Si no se cumple el plazo en el que se debe de informar al Coordinador Nacional, la empresa no podrá solicitar ni beneficiarse del coeficiente de corrección en los próximos 2 años.

c) La cantidad de ahorros energéticos correspondientes a esa actuación se liberará y se estará a lo dispuesto en los puntos 5 y 6.

8. Si una actuación para la que se ha concedido el coeficiente de corrección en un año concreto finalmente se certifica en un ejercicio posterior, se pierde la posibilidad de aplicar el coeficiente de corrección y el interesado deberá volver a solicitar la aplicación del coeficiente para el año en el que realmente se solicite la certificación de los ahorros, sin haber adquirido ningún derecho por el hecho de haberle sido aprobado para un año anterior.

9. Por cada actuación de eficiencia energética únicamente se podrá solicitar la aplicación del coeficiente de corrección una única vez.

Segundo. Condiciones particulares para la aplicación del coeficiente de corrección para actuaciones muy intensivas en la reducción de CO2. CC1.

1. Para que sobre los ahorros energéticos provenientes de una actuación de eficiencia energética se pueda aplicar el coeficiente de corrección, dicha actuación deberá cumplir todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) Tener la consideración de proyecto estratégico. Para el cumplimiento de este requisito, se deberá tener un informe del organismo público correspondiente donde se reconozca que la actuación es estratégica bien para el Ministerio competente dentro de la Administración General del Estado o bien para la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ejecute la actuación. Esta consideración deberá estar incluida bien en el expediente de la consulta voluntaria previa, bien en el expediente de la solicitud de certificados de ahorro energético, según sea el caso.

b) Umbral mínimo de reducción de emisiones de CO2. La cantidad de emisiones de CO2 evitadas como consecuencia de la actuación de eficiencia energética deberá ser superior a 200.000 teqCO2/año.

c) Umbral límite de la cantidad de ahorros de energía a la que se aplicará el coeficiente de corrección. La cantidad de ahorros de energía generados en un año por la actuación a los que se aplicará el coeficiente de corrección no puede superar los 200 GWh. En caso de que la actuación generara ahorros anuales superiores a la citada cantidad, sólo se aplicará el coeficiente de corrección a los primeros 200 GWh ahorrados.

2. Cálculo del coeficiente de corrección, CC1. En el caso en el que la actuación de eficiencia energética cumpla los criterios del apartado 1, a los ahorros resultantes se les podrá aplicar un coeficiente de corrección que se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Para el factor de emisión de CO2 se tendrá en cuenta el anexo 7 Factores de Emisión de CO2 y PCI de los combustibles, del Inventario Nacional de Emisiones GEI 1990-2021 en su edición más actualizada.

Así mismo, para pasar de GJ a MWh se empleará la siguiente expresión: 3,6 GJ = 1 MWh.

3. Intervalo de valores del coeficiente de corrección. El coeficiente de corrección aplicado a los ahorros energéticos no podrá tener un valor superior a 2,5 ni inferior a 1. Si el valor del factor de corrección calculado de acuerdo con la fórmula del apartado anterior lo superara, éste se reducirá hasta un valor igual a 2,5.

Tercero. Entrada en vigor.

Esta resolución surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuarto. Presentación de solicitudes para los Coeficientes de Corrección.

La presentación de la solicitud de aplicación del coeficiente de corrección se incluirá en la solicitud de consulta voluntaria previa o en la solicitud de emisión de CAE, según sea el caso, empleando para ello los procedimientos habilitados en la Sede Electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y también accesibles en la siguiente dirección electrónica:

https://www.miteco.gob.es/es/energia/eficiencia/cae/procedimientos-formularios.html.

En la solicitud de consulta voluntaria previa o en la solicitud de emisión de CAE, según sea el caso, se deberá hacer mención expresa a la petición de aplicación del coeficiente de corrección por reducción de CO2. En esta solicitud se deberá incluir toda la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de las condiciones para su aplicación.

Quinto. Ordenar la publicación de la presente resolución en el «Boletín Oficial del Estado».

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de diciembre de 2024.–El Director General de Planificación y Coordinación Energética, Víctor Marcos Morell.