Resolución de 11 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil I de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-6846|Boletín Oficial: 82|Fecha Disposición: 2025-03-11|Fecha Publicación: 2025-04-04|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

En el recurso interpuesto por don J. G. F. M., en nombre y representación de la sociedad «Deep Due Diligence, SL», contra la negativa de la registradora Mercantil I de Madrid, doña María del Consuelo Ribera Pont, a inscribir una escritura de constitución de dicha sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada el día 22 de noviembre de 2024 ante el notario de Madrid, don Pedro Antonio Mateos Salgado, con el número 6.174 de protocolo, se constituyó la sociedad «Deep Due Diligence, SL» por don A. M. P. F. y don S. P. S. H., quienes nombraban a don J. G. F. M. administrador único de dicha sociedad. A la escritura se incorporaba certificación emitida por el Registro Mercantil Central acreditativa de que la denominación social elegida no figuraba registrada. De dicha certificación resultaba que fue solicitada por don J. G. F. M.

II

Presentada el día 22 de noviembre de 2024 dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«María Consuelo Ribera Pont, Registradora Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 2024/14328.

F. presentación: 22/11/2024.

Entrada: 1/2024/189946,0.

Sociedad: Deep Due Diligence SL.

Autorizante: Mateos Salgado Pedro Antonio.

Protocolo: 2024/6074 de 22/11/20124.

Fundamentos de derecho (defectos):

– (…)

– La certificación del Registro Mercantil Central unida a la escritura no está expedida a favor de socio fundador. Artículo 413-2 R.R.M.: “...2. La certificación presentada deberá ser la original, estar vigente y haber sido expedida a nombre de un fundador o promotor o, caso de modificación de la denominación, de la propia sociedad o entidad...”. Artículo 378-2 Reglamento Registro Mercantil.

Resoluciones Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de Diciembre de 2018, 16 de Febrero de 2022, y otras. “los términos ‘fundador o promotor’ que se emplean en el artículo 378.2 del reglamento, deben interpretarse en sentido jurídico propio y, por ende, si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, la certificación deberá haber sido expedida a nombre de cualquiera de quienes, como socios, otorgan la escritura fundacional que expresa su correspondiente aportación así como las participaciones sociales que se les asignan”.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación puede: (…)

Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. G. F. M., en nombre y representación de la sociedad «Deep Due Diligence, SL», interpuso recurso el día 20 de diciembre de 2024 por escrito en el que alegaba lo siguiente:

«Primero. (…)

Debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo según la cual cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo de 2019, 7 de enero de 2020 y 18 de febrero de 2021, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 25 de octubre de 2007 y 28 de febrero y 20 de julio de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de este Centro Directivo), sino que es necesario justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma”.

Segundo. Que no comparto el criterio expuesto por la Sra. Registradora, al entender que la calificación negativa vulnera la interpretación normativa y doctrinal consolidada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), motivo por el cual formulo el presente recurso, en base a los siguientes:

Fundamentos de Derecho.

1. Sobre el concepto de “promotor” en el artículo 378.2 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM):

El artículo 378.2 del Reglamento del Registro Mercantil establece que:

“La certificación presentada deberá ser la original, estar vigente y haber sido expedida a nombre de un fundador o promotor o, en caso de modificación de la denominación, de la propia sociedad o entidad.”

Este precepto no limita el concepto de “promotor” exclusivamente a los socios fundadores, sino que, conforme a la doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, debe interpretarse en un sentido jurídico amplio, incluyendo a cualquier persona que participe de manera determinante en el proceso constitutivo de la sociedad, como es el caso del administrador inicial.

La Resolución de 16 de febrero de 2022 de la DGSJFP, en un supuesto similar, reconoce que el artículo 378.2 RRM busca garantizar la vinculación efectiva entre el titular de la certificación y la sociedad, sin restringir dicho vínculo a los socios fundadores.

Además, en Resoluciones anteriores, como la de 18 de marzo de 2021, la DGSJFP estableció que la figura del administrador inicial puede considerarse como “promotor”, ya que desempeña un rol esencial en la constitución de la sociedad.

2. Doctrina de interpretación conforme al espíritu y finalidad de la norma:

De acuerdo con el artículo 3.1 del Código Civil, las normas deben interpretarse según su espíritu y finalidad. El artículo 378.2 RRM tiene como objetivo garantizar la seguridad jurídica vinculando la reserva del nombre con personas clave en el proceso constitutivo, sin imponer limitaciones formales desproporcionadas.

La designación del administrador inicial, reflejada en la escritura fundacional, cumple este objetivo, pues su rol es determinante en la creación de la sociedad.

3. Principio de interpretación pro inscribenda:

El principio pro inscribenda, reiterado en la jurisprudencia y doctrina de la DGSJFP, establece que las normas relativas a la inscripción deben interpretarse de manera favorable para facilitar la inscripción, salvo cuando existan motivos legales claros y concluyentes para denegarla.

En este caso, la certificación del nombre expedida a nombre del administrador inicial no genera inseguridad jurídica y está en línea con la práctica mercantil comúnmente aceptada.

4. Resoluciones relevantes de la DGSJFP:

La Dirección General ha resuelto en múltiples ocasiones situaciones similares, reforzando el criterio expuesto. Entre las más significativas:

– Resolución de 16 de febrero de 2022, que aclara que el vínculo entre el titular de la certificación y la sociedad no se limita a los socios fundadores.

– Resolución de 18 de marzo de 2021, que confirma la validez de la certificación emitida a nombre del administrador inicial en procesos constitutivos.

– Resolución de 17 de diciembre de 2020, que refuerza el principio pro inscribenda, instando a la interpretación favorable para facilitar la inscripción en casos de duda.

Conclusión.

La nota de calificación negativa emitida por la Sra. Registradora Mercantil no se ajusta a derecho, al desconocer la doctrina reiterada de la DGSJFP y al imponer una interpretación restrictiva del artículo 378.2 del RRM, contraria al principio de interpretación conforme a la finalidad normativa.»

IV

Mediante escrito, de fecha 27 de enero de 2025, la registradora Mercantil elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General. En dicho informe manifestaba que había dado traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado, de conformidad con la previsión del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin que se haya realizado alegación alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 3 del Código Civil; 7 y 23 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil; 14 de la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1991, sobre el Registro Mercantil Central; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 1992, 22 de noviembre de 1999 y 17 de julio de 2009, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de enero de 2022.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada con la particularidad de que se incorpora a aquélla una certificación de la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central expedida a nombre de quien es designado administrador único.

La registradora fundamenta su negativa a la inscripción en que, conforme al artículo 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil, la certificación ha de ser expedida a nombre de un fundador o promotor.

El recurrente alega que ese precepto reglamentario no limita el concepto de «promotor» exclusivamente a los socios fundadores, sino que, conforme a la doctrina reiterada de esta Dirección General, debe interpretarse en un sentido jurídico amplio, incluyendo a cualquier persona que participe de manera determinante en el proceso constitutivo de la sociedad, como es el caso del administrador inicial.

2. Como ya ha entendido este Centro Directivo en otras ocasiones (cfr. las Resoluciones de 2 de diciembre de 1992, 22 de noviembre de 1999, 17 de julio de 2009 y 24 de enero de 2022), dicha norma reglamentaria tiene la finalidad de individualizar tal certificación para evitar la cesión de esta. Así lo confirma el artículo 14 de la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1991, que admite modificaciones en la certificación relativas al beneficiario sólo si no suponen propiamente sustitución de este (sin que el presente supuesto esté incluido entre los casos en que según esta Orden no se entiende que exista propiamente sustitución). Por ello, los términos «fundador o promotor», que se emplean en el artículo 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil deben interpretarse en sentido jurídico propio y, por ende, si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, la certificación deberá haber sido expedida a nombre de cualquiera de quienes, como socios, otorgan la escritura fundacional que expresa su correspondiente aportación, así como las participaciones sociales que se les asignan.

Esta exigencia no se cumple en el presente caso, toda vez que la certificación aparece expedida a nombre de quien se limita a otorgar la escritura social no como socio fundador, sino únicamente como administrador designado por los fundadores. Y no puede acogerse el criterio del recurrente por el que pretende equiparar la figura del administrador con la del «promotor», toda vez que este término se refiere a quien, en caso de constitución sucesiva de una sociedad anónima, suscribe el programa de fundación de ésta.

Ciertamente, puede parecer rígida la previsión reglamentaria que para el supuesto de constitución de la sociedad limita la expedición de la certificación a nombre de uno de los socios fundadores o constituyentes. Pero se trata, en definitiva, de una decisión de política normativa con la que se ha optado por la exigencia de rigor en los requisitos de reserva del elemento definidor de la identificación de una persona jurídica (artículos 7 y 23 de la Ley de Sociedades de Capital).

En definitiva, la previsión normativa ha merecido una interpretación estricta por parte de este Centro Directivo por una razón que ni es arbitraria ni ajena a los principios interpretativos de nuestro ordenamiento. Y es que debe partirse del principio de que toda sociedad tiene derecho a un nombre que la identifique en el tráfico jurídico (cfr. artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital). Dicha denominación social responde a un principio general de libertad de elección, si bien sujeta a determinadas limitaciones y exigencias: de unidad (no es posible más de una denominación por persona jurídica), de originalidad o especialidad (no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente) y al de veracidad (no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad).

La protección del derecho de toda sociedad a disfrutar de una denominación que reúna dichas características es la que justifica las normas protectoras previstas en el ordenamiento y, entre ellas, la que es objeto de este expediente.

Por todo ello, el recurso no puede ser estimado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 11 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.