En el recurso interpuesto por don J. A. H., abogado, en nombre y representación de doña N. K., contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Santa Cruz de Tenerife, don Andrés Barettino Coloma, por la que se deniega la inscripción de los acuerdos de una junta general por defectos en su convocatoria.
Hechos
I
El día 10 de julio de 2024, la sociedad «Aluservis, S.L.» celebró junta general convocada por el consejo de administración de la sociedad, entre cuyos puntos del orden del día figuraba: «1. Manifestaciones sobre los legales acuerdos adoptados por la socia dña. M. K. en junta de 3 de abril de 2024», y a la cual sólo asistió el 55 % del capital social. De esta junta se levantó el día 10 de julio de 2024 acta notarial por la notaria de Santa Cruz de Tenerife, doña Aránzazu Aznar Ondoño, con el número 1.953 de protocolo.
II
Presentada la citada acta notarial en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, fue objeto de la siguiente nota de calificación de fecha 25 de noviembre de 2024:
«Nota de calificación.
El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos:
Diario/Asiento: 2024/2048.
F. presentación: 15/10/2024.
Entrada: 1/2024/10174.
Sociedad: Aluservis SL.
Autorizante: Aznar Ondoño, Aránzazu.
Protocolo: 2024/1953 de 10/07/2024.
Fundamentos de Derecho:
1. La presente acta de requerimiento autorizada en esta capital el 10 de julio de 2024 por la notaria doña Aránzazu Aznar Ondoño, número 1953 de protocolo, presentada el 15 de octubre de 2024, en la que comparecieron doña N. K. como presidente y don E. P. G. como secretario, que contiene diligencia del acuerdo de la junta general celebrada el 10 de julio de 2024 a la que concurrió doña N. K. como titular del 55 % del capital en la que se acordó, entre otros, la ilegalidad del acuerdo adoptado en la junta general de 3 de abril de 2024, ha sido convocada por un consejo de administración que había sido cesado precisamente en la junta de 3 de abril de 2024 la cual fue convocada judicialmente y declarada por la presidenta válidamente constituida -resolución DGSJFP de 23 de enero de 2019-, careciendo el consejo de administración de legitimación desde la fecha en que fue cesado para convocar una nueva junta -resolución DGSJFP de 8 de febrero de 2012-. Se hace constar que se ha practicado en la hoja de la sociedad la inscripción del cese del consejo de administración -inscripción 10.ª y 11.ª-. El acta de presencia que motivó las antedichas inscripciones 10.ª y 11.ª de cese del consejo de administración, autorizada el 3 de abril de 2024 por la notaria doña María Teresa Lovera Cañada, número 1234 de protocolo, fue presentada el 13 de mayo de 2024, previa por tanto a la presente acta de requerimiento autorizada en esta capital el 10 de julio de 2024 por la notaria doña Aránzazu Aznar Ondoño, número 1953 de protocolo, que fue presentada el 15 de octubre de 2024, por lo que según dispone el artículo 10, apartado 2, del RRM: “2. El documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Registrador practicar las operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación”, y en su apartado 1 determina que: “1. Inscrito o anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él.–Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse durante su vigencia ningún otro título de la clase antes expresada.”.–Como afirmara la Resolución de 26 de noviembre de 2007: “(…) accediendo a la inscripción cuya práctica es objeto de debate en el presente recurso no se impediría la adecuada reacción de quienes se consideren con derecho a cuestionar la validez del nombramiento de que se trata, mediante la correspondiente acción de impugnación de los acuerdos cuya inscripción se ha solicitado, por defecto de constitución de la Junta que los adoptó, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales (cfr. artículos 115 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas), pudiendo hacerse constar en el Registro tanto la demanda de impugnación como la resolución firme que ordene la suspensión de los acuerdos, a través de la correspondiente anotación preventiva (cfr. artículos 121 de la Ley de Sociedades Anónimas y 94.10, 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil)”.
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro.
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…).»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. A. H., abogado, en nombre y representación de doña N. K., interpuso recurso el día 26 de diciembre de 2024 mediante escrito, resumidamente, en los siguientes términos:
– el recurso se interpone contra la calificación negativa de fecha 25 de noviembre de 2024 sobre el acta de presencia de junta general de fecha 10 de julio de 2024, autorizada por la notaria de Santa Cruz de Tenerife. doña Aránzazu Aznar Ondoño, número 1.953 de protocolo; y sobre la calificación del acta de presencia de junta general de fecha 3 de abril de 2024, autorizada por la notaria de San Cristóbal de La Laguna, doña María teresa Lovera Cañada, número 1.234 de protocolo, al estar ambas calificaciones íntimamente relacionadas, pues la de fecha 10 de julio de 2024 no se inscribe por considerar que debe inscribirse la de fecha 3 de abril de 2024, ya que ambas son incompatibles.
– el problema surge con la composición societaria, ya que de dos hermanas (doña M. y doña N. K.) tiene cada uno el 45 % del capital social y el otro 10 % pertenecía a los herederos de otro socio fundador.
– el día 4 de marzo de 2024, por decreto del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Santa Cruz de Tenerife, se ordenaba la celebración de junta general para el día 3 de abril de 2024. En dicho procedimiento comparecieron los herederos del tercer socio y se nombró presidente de la junta general a doña M. K. El día 22 de marzo de 2024, doña N. K. compró el otro 10 %, por lo que pasó a ser titular del 55 % del capital social.
– en la junta de fecha 3 de abril de 2024, presidida por doña M. K., se atribuyó a ella misma el 55 % y no a doña N. K., lo que es incorrecto, y se adoptó el acuerdo del cese del consejo de administración, del que doña N. K. era presidenta, y el nombramiento de Doña M. K. como administradora única.
– en la junta de fecha 10 de julio de 2024, convocada por el consejo de administración y a la que sólo compareció el 55 % del capital social, propiedad de doña N. K., se tomó el acuerdo de anular los acuerdos de la junta de fecha 3 de abril de 2024.
– para resolver el problema que representaba la existencia de dos títulos contradictorios, el registrador se limita a aplicar el principio de prioridad temporal, remitiendo a los interesados a un proceso judicial, pero el resultado habría sido otro de haber calificado correctamente el título presentado en primer lugar.
– el acta de la junta general de fecha 3 de abril de 2024 tenía graves defectos, como son que las decisiones adoptadas por la presidenta de la junta implicaban la creación de una mayoría ficticia al margen del decreto de la convocatoria judicial, de las escrituras públicas de adquisición de las participaciones y de los libros registro de partícipes debidamente legalizados, cuestión esta que podía y debía ser examinadas por el registrador.
– concluye con: «Suplico a esa Dirección General: Tenga por presentado este recurso, lo admite y previos los trámites oportunos lo estime y se declare indebidamente inscrito el nombramiento de administradora única resultante del Acta de 3 de abril de 2024, ordenando proceder a las inscripciones que procedan respecto al Acta de 10 de julio de 2024».
IV
El registrador Mercantil formó el oportuno expediente, incluyendo su informe, y lo elevó a esta Dirección General el día 14 de enero de 2025.
En el citado expediente consta el historial registral de la sociedad y del cual resulta lo siguiente:
– el día 3 de abril de 2024 se celebró junta general de la sociedad «Aluservis, S.L.» ante la notaria de San Cristóbal de La Laguna, doña María Teresa Lovera Cañada, de la que se levantó acta notarial con el número 1.234 de protocolo, y que había sido convocada mediante decreto del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 4 de marzo de 2024, en expediente de jurisdicción voluntaria. Entre los acuerdos que se adoptaron estaba el cese del consejo de administración y el cambio de estructura del órgano de administración, y el nombramiento de un administrador único, en la persona de doña M. K. A la junta asistió el 100 % del capital social, y se tomó el acuerdo con el 55 % de los votos.
– dicha acta se presentó en el Registro Mercantil el día 13 de mayo de 2024, siendo calificada negativamente el 14 de mayo de 2024 con tres defectos.
– el día 5 de septiembre de 2024 se vuelve a presentar la documentación parcialmente subsanada, y se practica el día 9 de septiembre de 2024 la inscripción 10.ª de cese de cargos del consejo de administración y la anotación preventiva letra A de cese del secretario del consejo.
– el día 26 de septiembre de 2024 se solicitó anotación preventiva por defecto subsanable en cuanto a otros dos defectos (otorgan escritura pública para el cambio de la estructura del órgano de administración y datos de la administradora única nombrada) que se practicó el día 10 de octubre de 2024 con la letra B.
– el día 15 de octubre de 2024 se presentó el acta notarial que es objeto del presente recurso.
– el día 12 de noviembre de 2024 la anotación preventiva letra A quedó convertida en la inscripción 11.ª de cese del secretario del consejo de administración.
– el día 25 de noviembre de 2024 la anotación preventiva letra B quedó convertida en la inscripción 12.ª de cambio de estructura del órgano de administración y nombramiento de administrador único.
– el día 27 de noviembre de 2024 fue notificada al presentante la calificación que es objeto de recurso y el día 26 de diciembre de 2024 se interpuso el mismo.
V
Posteriormente, por don J. A. H., abogado, en nombre y representación de doña N. K., presentó en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, para ser incorporado al expediente del recurso, un escrito, de fecha 20 de febrero de 2025, acompañado de un auto judicial, de fecha 7 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Santa Cruz de Tenerife, de denegación de medidas cautelares en la demanda de impugnación de la junta general de fecha 3 de abril de 2024, en el que manifestaba que las medidas cautelares sólo se desestimaban por faltar el requisito de «periculum in mora», pero sí apreciaba la «apariencia de buen derecho», por lo que el registrador «debió denegar la inscripción del acuerdo de cambio de administración realizado en la junta notarial de 3 de abril de 2024 y, al mismo tiempo, y por la misma razón, inscribir los acuerdos resultantes del acta de 10 de julio de 2024».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.3.º, 19 bis, 38, 40, 66, 82, 83, 258.4 y 324 de la Ley Hipotecaria; 20 del Código de Comercio; 6 y 7 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de febrero de 2004, 2 de enero y 5 de marzo de 2005, 14 de julio, 4 de septiembre y 19 de octubre de 2012, 18 de enero, 5 de marzo, 19 de abril, 8 de mayo, 2 de julio, 19 de septiembre y 18 de octubre de 2013, 13 de febrero, 5 de marzo y 24 de noviembre de 2014, 19 de enero, 27 de junio y 2 de julio de 2015, 28 de enero de 2016 y 31 de marzo de 2017, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de febrero de 2025.
1. En el supuesto de hecho del presente recurso se deniega la inscripción de los acuerdos de una junta general de fecha 10 de julio de 2024, por haber sido convocada por un consejo de administración que había sido cesado y practicadas las correspondientes inscripciones en el Registro Mercantil, en una junta general anterior de fecha 3 de abril de 2024.
El recurrente alega que el registrador debió calificar negativamente los acuerdos de esa junta general anterior, por los motivos que expone en el recurso, y solicita a este Centro Directivo que «declare indebidamente inscrito el nombramiento de administradora única resultante del Acta de 3 de abril de 2024, ordenando proceder a las inscripciones que procedan respecto al Acta de 10 de julio de 2024».
2. Es doctrina reiterada de esta Dirección General que el objeto exclusivo del recurso contra las calificaciones de los registradores de la Propiedad y Mercantil se dirige a decidir si la calificación denegatoria, ya sea total o parcial, es adecuada a Derecho, no siendo posible admitir otra pretensión como es la que aquí se quiere hacer valer: es decir la determinación de la validez o no del título inscrito y en consecuencia la procedencia o no de la práctica de una inscripción ya efectuada, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales. No cabe instar recurso frente a la calificación positiva del registrador por la que se extienda el correspondiente asiento.
Conforme a esta reiterada doctrina, el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados y que, hayan sido o no extendidos con acierto, quedan desde entonces bajo la salvaguardia de los tribunales y, por tanto, no puede ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así lo establezca (cfr. artículos 1, párrafo tercero, y 40.d) de la Ley Hipotecaria, 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil). Hallándose los asientos cuya cancelación se solicita bajo salvaguardia judicial no es posible, en el estrecho y concreto ámbito de este expediente, revisar, como se pretende, la legalidad de su práctica.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.