Resolución de 12 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil IV de Madrid a depositar las cuentas anuales de una sociedad correspondientes al ejercicio 2023.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-6850|Boletín Oficial: 82|Fecha Disposición: 2025-03-12|Fecha Publicación: 2025-04-04|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

En el recurso interpuesto por don R. F. R. C., en nombre y representación de la mercantil «Seto de Boj, SL», contra la negativa de la registradora Mercantil IV de Madrid, doña María Luisa Moreno-Torres Camy, a depositar las cuentas anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio 2023.

Hechos

I

Con fecha 4 de diciembre de 2024 fueron presentadas telemáticamente las cuentas anuales del ejercicio 2023 de la sociedad «Seto de Boj, SL».

II

Presentada dicha documentación en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«María Luisa Moreno-Torres Camy, Registradora Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que he resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 2024/249763.

F. presentación: 04/12/2024.

Entrada: 2/2024/888077,0.

Sociedad: Seto de Boj, SL.

Ejerc. depósito: 2023.

Hoja: M-262183.

Fundamentos de Derecho (defectos):

– Para depositar las cuentas de este ejercicio social, deberá previamente efectuarse el depósito de los ejercicios anteriores (arts. 11 y 378 RRM y resoluciones de la DGSJFP, entre otras, de 26 de mayo de 2009, 25 de mayo de 2011 y 3 de diciembre de 2021).

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación puede: (…)

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don R. F. R. C., en nombre y representación de la mercantil «Seto de Boj, S.L.», interpuso recurso el día 4 de febrero de 2025 alegando lo siguiente:

«Con fecha 11/4/2024 se inscribió en el Registro Mercantil de Madrid con número de entrada 1/2024/59416,0, diario 3434, asiento 899, tomo 15574, folio 138, inscripción 3, hoja M-262183 el certificado de no aprobación de las Cuentas Anuales por parte de los socios de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 y la consiguiente apertura de la hoja registral, firmado por el Administrador de la sociedad ante notario y registrado en el Registro Mercantil señalado con anterioridad en la fecha mencionada al comienzo del párrafo, por ende, alego que la hoja registral está abierta y no hay motivo para la denegación del depósito de las Cuentas Anuales del año 2023.

Solicito que se den por válidos los hechos expuestos y que se rectifique la calificación negativa dada y que se depositen las Cuentas Anuales del año 2023 de la sociedad Seto de Boj.

Adjunto al escrito la notificación de la calificación negativa del depósito de Cuentas del año 2023 y la inscripción en el Registro Mercantil de Madrid del certificado de no aprobación de las Cuentas Anuales de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 y la apertura de la hoja registral.»

IV

La registradora Mercantil emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 279, 282 y 283 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 378 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de julio de 2005 y 22 de abril de 2019.

1. La presente Resolución tiene por objeto la negativa de la registradora Mercantil IV de Madrid a depositar las cuentas anuales del ejercicio 2023 de la mercantil «Seto de Boj, SL».

La registradora señala como defecto, resumidamente que «para depositar las cuentas de este ejercicio social, deberá previamente efectuarse el depósito de los ejercicios anteriores».

El recurrente señala, resumidamente, que, con fecha 11 de abril de 2024, se inscribió en el Registro Mercantil de Madrid el certificado de no aprobación de las cuentas anuales por parte de los socios de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 y la consiguiente apertura de la hoja registral.

2. El apartado primero del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que «1. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o esta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil».

Indudablemente el depósito de las cuentas únicamente procede cuando hayan sido aprobadas por la junta general.

Aprobadas las cuentas de la sociedad, su depósito es obligatorio quedando sujeto su incumplimiento a las consecuencias previstas en los artículos 282, cierre registral, y 283, régimen sancionador, de la Ley de Sociedades de Capital.

3. Como ha quedado expresado en el anterior fundamento de Derecho si las cuentas no han sido aprobadas por la junta general, no hay obligación de depósito.

El artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil se refiere expresamente al cierre del Registro por falta de depósito de las cuentas. En sus apartados 5, 6 y 7 disponen lo siguiente:

«5. Si las cuentas anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta general, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales. Para impedir el cierre, la certificación o la copia del acta deberá presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado primero de este artículo, debiendo justificarse la permanencia de esta situación cada seis meses por alguno de dichos medios. Estas certificaciones y actas y las posteriores que, en su caso, se presenten reiterando la subsistencia de la falta de aprobación serán objeto de inscripción y de publicación en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”.

6. En los casos a que se refieren los anteriores apartados 3, 4 y 5 subsistirá la obligación de depósito de las cuentas correspondientes a los ejercicios posteriores.

7. El cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de éstas en la forma prevista en el apartado 5.»

Esta Dirección General, en su Resolución de 22 de abril de 2019, manifestó lo siguiente: «(…) el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado; b) que, dichas normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta, y atendiendo además a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador, con base en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de similares principios a los ilícitos penales y administrativos (cfr. artículo 25 de la Constitución y Resoluciones de 24 de junio de 1997, 19 de octubre de 1998 y 22 de julio y 28 de octubre de 1999); c) que, por ello, al condicionarse el levantamiento del cierre registral únicamente a la acreditación de la falta de aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificación la certificación del órgano de administración con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga según cuál sea dicha causa, excedería del ámbito de la calificación del registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos; y d) que, por cuanto antecede, la norma del mencionado artículo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil, al permitir el levantamiento del cierre registral cuando “en cualquier momento” se acredite la falta de aprobación de las cuentas “en la forma prevista en el apartado 5” del mismo artículo no puede ser interpretada, como pretende el registrador, exigiendo que esa justificación documental se presente en el Registro dentro del plazo de un año, toda vez que dicha norma presupone que el cierre registral se ha producido, precisamente, por el transcurso de dicho plazo (cfr. artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil)».

Sin embargo, lo que ocurre en el presente expediente es que la fecha en que se inscribió en el Registro Mercantil de Madrid el certificado de no aprobación de las cuentas anuales por parte de los socios de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, fue la de 11 de abril de 2024, por lo que a la fecha de presentación de las cuentas del 2023, 4 de diciembre de 2024, había transcurrido el plazo de seis meses que se exige por el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, para justificar la permanencia de esta situación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 12 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.