La Directora técnica de Seguridad Nuclear y la Directora general de Transporte por Carretera y Ferrocarril han suscrito, con fecha 14 de abril de 2025, un Convenio sobre intercambio de información y colaboración en materia de transporte de material radiactivo por carretera.
Para general conocimiento, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispongo la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del referido convenio, como anejo a la presente resolución.
Madrid, 15 de abril de 2025.–El Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear, Juan Carlos Lentijo Lentijo.
ANEJO
Convenio entre el Consejo de Seguridad Nuclear y la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril sobre intercambio de información y colaboración en materia de transporte de material radiactivo por carretera
REUNIDOS
De una parte, doña María Teresa Vázquez Mateos, Directora técnica de Seguridad Nuclear del Consejo de Seguridad Nuclear, nombrada por el Real Decreto 581/2022, del 11 de julio, publicado en el BOE del 12 de julio de 2022, actuando por delegación de firma conferida por el presidente del Consejo de Seguridad Nuclear mediante resolución de 17 de octubre de 2024.
Y de otra parte, doña Elena María Atance Herreros, Directora general de Transporte por Carretera y Ferrocarril nombrada por el Real Decreto 145/2025, de 25 de febrero, publicado en el BOE de 26 de febrero de 2025.
Actuando las dos partes en razón de sus respectivas competencias y reconociéndose poderes, facultades y capacidad jurídica suficientes para formalizar el presente convenio, a tal efecto
EXPONEN
Primero.
Que el 28 de febrero de 2011 el Consejo de Seguridad Nuclear (en adelante el CSN) y el Ministerio de Fomento, actual Ministerio de Transporte y Movilidad Sostenible (en adelante MITYMS), firmaron un convenio marco de colaboración sobre las actuaciones de vigilancia y control en el ámbito del transporte de material radiactivo.
Segundo.
El convenio marco se modificó para incorporar como parte del mismo a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (en adelante la AESA), en sustitución de la Dirección General de Aviación Civil. Dicho texto se firmó el 4 de diciembre de 2015, siendo partes intervinientes del mismo el Ministerio de Fomento, el CSN y la AESA.
Tercero.
El convenio marco establecía la posibilidad de firmar protocolos técnicos específicos para cada uno de los modos de transporte, en los que se definirían con mayor concreción las actuaciones conjuntas entre el CSN y cada una de las autoridades competentes en cada modo de transporte, a los efectos de cumplir con las obligaciones de vigilancia y control en el ámbito del transporte de material radiactivo. El protocolo técnico específico entre el CSN y la Dirección General de Transporte Terrestre (actual Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril en adelante DGTCYF) se firmó el 14 de abril de 2014. Dicho protocolo solo se centraba en el modo terrestre por carretera, y ahora será sustituido por el presente convenio.
Cuarto.
El 17 de julio de 2023 se procedió a la firma del Protocolo general de actuación sobre las actuaciones de vigilancia y control en el ámbito de transporte de material radiactivo y la gestión de sus emergencias radiológicas entre el CSN, el MITMA (Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, actual MITMS) y la AESA que sustituye al convenio marco anterior ya que las partes consideraron necesaria una actualización de términos suscritos en 2015 para adaptarse a la nueva regulación contenida en los artículos 47 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Quinto.
La cláusula tercera del citado protocolo establece que se podrán firmar convenios para cada uno de los modos de transporte de material radiactivo, que sustituirían a los protocolos técnicos específicos anteriores.
Sexto.
El objetivo de este convenio es identificar y definir las posibles interrelaciones en las actuaciones que el CSN y la DGTCYF realizan en los procesos de vigilancia y control del transporte de material radiactivo, así como establecer los mecanismos de colaboración e intercambio de información entre el CSN y la DGTCYF con el objetivo último de mejorar la seguridad de este tipo de transportes, así como la eficacia de dichas actuaciones de cada una de las partes, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Séptimo.
El CSN, en virtud de la Ley 15/1980, de 20 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, tiene encomendada entre sus funciones la inspección en el territorio español de los transportes radiactivos en las materias de su competencia en relación a la protección radiológica y seguridad nuclear ajustándose a la normativa internacional por la que se regula el transporte de mercancías peligrosas por carretera, el Acuerdo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), incorporado a la normativa nacional por Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español.
La legislación aplicable en el ámbito nuclear contenida en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, define un régimen sancionador para el caso de que se produzcan infracciones en el desarrollo de las actividades con material radiactivo que puedan conllevar un riesgo radiológico. En el citado régimen sancionador se definen las pautas a seguir por el CSN en cuanto a la emisión de sus propios apercibimientos y multas coercitivas o la emisión de propuestas a la autoridad competente de incoación de expedientes sancionadores.
Octavo.
La DGTCYF por su parte, dentro de sus actividades de vigilancia y control del transporte de mercancías peligrosas por carretera, lleva a cabo actividades de inspección a empresas (expedidoras, transportistas y cargadoras) y a expediciones (en carretera) para verificar el cumplimiento de la legislación de transporte de mercancías peligrosas. Están delegadas en cada una de las comunidades autónomas (CC. AA.), o son propias, las funciones de inspección de los servicios y demás actividades de transporte por carretera que se desarrollen dentro de su ámbito territorial. No obstante, la DGTCYF realiza sus propias inspecciones, bien aleatoriamente, o atendiendo a determinados criterios (denuncia, accidente, infracción). También lleva a cabo algunas inspecciones en controles coordinados con las CC. AA.
Las actividades de control diarias en carretera se realizan por la Guardia Civil y las Policías autonómicas, y las denuncias que se interponen se tramitan en la comunidad autónoma que corresponda siendo comunicadas a la DGTCYF cuando esta lo solicita.
Noveno.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se observa que en materia de transporte por carretera de materias radiactivas y, en concreto, por lo que se refiere a las actividades de vigilancia y control, ambas partes tienen puntos de interés común que pueden ser mejorados si se establece una vía de colaboración en la formación y el intercambio de información, no solo a la hora de planificar las inspecciones, sino en una fase posterior compartiendo los hallazgos encontrados en las mismas, sobre todo, aquellos que supongan una infracción con respecto a la normativa y de la que puedan derivarse procesos coercitivos, a saber: multas, expedientes sancionadores, inmovilización de transportes, etc.
Décimo.
Considerando todo lo anterior, las partes acuerdan suscribir el presente convenio en los términos que siguen y de acuerdo con los compromisos que, en cada caso, se desarrollan a continuación de conformidad con las siguientes
CLÁUSULAS
Primera. Objeto.
El objetivo general de este convenio es establecer un marco de intercambio de información y de colaboración conjunta de las partes en varios campos de actuación.
Los puntos principales del convenio incluyen el intercambio de información relevante para la ejecución por cada parte del control de la actividad en su respectiva área de competencia. Esto implica compartir datos e información en relación con las actuaciones coercitivas e incidentes que puedan ocurrir durante el transporte de estos materiales.
Además, el convenio también promueve la colaboración en actividades de formación y en inspecciones a actividades de transporte de material radiactivo.
El convenio busca fortalecer la cooperación y el intercambio de información entre las dos partes, para mejorar la eficacia y eficiencia en sus respectivas áreas de competencia.
Segunda. Obligaciones de la DGTCYF.
1. La DGTCYF, a través de su Subdirección General de Inspección de Transporte por Carretera y Ferrocarril (SGITCYF), informará al CSN a través de su Dirección Técnica de Seguridad Nuclear (DSN) de aquellas inspecciones que programe en relación con entidades que realicen actividades de transporte de material radiactivo.
2. A través de la SGITCYF, la DGTCYF trasladará al CSN, con vistas al desarrollo de la actividad inspectora de dicho organismo, la documentación que se le solicite desde el mismo y tenga disponible, sobre los transportes de material radiactivo por carretera o las empresas que los realizan. La solicitud de información se efectuará por el CSN a través de la persona titular del Área de Transporte de Material Radiactivo (ATMR) o de cualquiera de los inspectores e inspectoras acreditadas por el CSN, en cuyo caso lo harán con el conocimiento de la persona titular del ATMR.
3. Si la DGTCYF tiene interés en la participación del CSN en alguna de sus inspecciones, lo comunicará lo antes posible a dicho organismo, a través del ATMR, para que este pueda valorarlo y tenerlo en cuenta en su planificación. La inspección se llevará a cabo de acuerdo al procedimiento de la DGTCYF, y el CSN actuará como observador y prestará colaboración en aquellos aspectos que sean propios de su competencia, si le son requeridos.
4. Si la DGTCYF tiene interés en participar en alguna de las inspecciones previstas por el CSN, lo comunicará lo antes posible a dicho organismo, a través del ATMR, que coordinará la ejecución de la colaboración, llevándose a cabo la inspección de acuerdo al procedimiento del CSN y actuando la DGTCYF como observador y prestando colaboración en aspectos que sean propios de su competencia, si le son requeridos.
5. La DGTCYF informará al CSN sobre aquellos sucesos ocurridos en el transporte de material radiactivo de los que tenga conocimiento y transmitirá un resumen que contenga toda aquella información de la que disponga relativa a las empresas de transporte, vehículos involucrados en los sucesos y las causas de los mismos. La comunicación se realizará lo antes posible al ATMR del CSN.
6. La SGITCYF informará al CSN, a través de la DSN, sobre las resoluciones sancionadoras firmes impuestas por la propia DGTCYF a empresas que transporten material radiactivo con motivo de las infracciones detectadas en ese transporte y que sean calificadas como muy graves o graves en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
7. La DGTCYF facilitará la asistencia del personal del CSN a los cursos o jornadas de formación que aquella organice en el ámbito general del transporte de mercancías peligrosas por carretera, cuando el CSN lo solicite. Asimismo, la DGTCYF a petición del CSN, podrá colaborar en aquellas jornadas técnicas de formación organizadas por este sobre transporte de material radiactivo.
8. La DGTCYF, a petición del CSN, colaborará en aquellos cursos de formación o jornadas técnicas organizadas por el CSN relacionadas con el transporte de material radiactivo. Asimismo, la DGTCYF facilitará la asistencia del personal del CSN a los cursos o jornadas de formación que aquella organice en relación con el transporte de mercancías peligrosas.
Tercera. Obligaciones del CSN.
1. El CSN colaborará, asesorará e informará a la DGTCYF en materia de seguridad nuclear y protección radiológica en aquellos casos en los que esta lo precise y solicite, para facilitar el desarrollo de las actividades de control de la DGTCYF sobre los transportes de material radiactivo por carretera o sobre las empresas transportistas o instalaciones expedidoras que los realizan.
La solicitud de esta información se efectuará desde la SGITCYF a la persona titular del ATMR del CSN, que responderá tras haber informado a la persona titular de la Subdirección de Instalaciones Nucleares (SCN) del CSN.
2. El CSN remitirá anualmente desde la DSN a la DGTCYF, a través de la SGITCYF, un listado actualizado de las empresas transportistas registradas en el Registro de Transportistas de Materiales Radiactivos del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con información sobre su nivel de actividad, y otro listado con las instalaciones nucleares y radiactivas que de manera habitual actúen como expedidoras o receptoras de transportes de material radiactivo.
3. El CSN, a través del ATMR, transmitirá a la SGITCYF su plan base de inspección anual en materia de transporte, una vez sea aprobado por el Pleno del organismo.
4. Si el CSN tiene interés en la participación de la DGTCYF en alguna de sus inspecciones, lo comunicará lo antes posible a dicho organismo, para que este pueda valorarlo y tenerlo en cuenta en su planificación. La inspección se llevará a cabo de acuerdo al procedimiento del CSN, actuando la DGTCYF como observador, y prestará colaboración en aquellos aspectos que sean propios de su competencia, si le son requeridos.
5. Si el CSN tiene interés en participar en alguna de las inspecciones previstas por la DGTCYF, lo comunicará lo antes posible a dicho organismo, a través de la SGITCYF, quien coordinará la ejecución de la colaboración, llevándose a cabo la inspección de acuerdo al procedimiento de la DGTCYF y actuando el CSN como observador y prestando colaboración en aspectos que sean propios de su competencia, si le son requeridos.
6. El CSN informará a la DGTCYF del seguimiento y análisis de los incidentes ocurridos en el transporte de materiales radiactivos que le sean notificados, entendiendo como tales aquellos sucesos que se produzcan o se detecten en el proceso de carga, transporte, almacenamiento en tránsito o descarga y que puedan o hayan podido afectar a la seguridad radiológica de los bultos o de la expedición. Asimismo, el CSN, a través del ATMR, comunicará a la SGITCYF los sucesos ocurridos en el transporte de material radiactivo que le hayan sido notificados, una vez se hayan analizado e incluido las conclusiones alcanzadas tras dicho análisis.
7. El CSN, a través de su DSN, informará a la SGITCYF de todas las propuestas de incoación de expediente sancionador que lleve a cabo en relación con actividades de control e inspección de transportes de material radiactivo por carretera y que lleguen a resolución de sanción firme por parte de la autoridad competente. Asimismo, se le comunicará lo antes posible la carencia de consejero/a de seguridad en las entidades involucradas en actividades de transporte de material radiactivo que lo requieran.
8. El CSN, a petición de la DGTCYF, colaborará en aquellas jornadas técnicas de formación organizadas por esa dirección general en el campo genérico del transporte de mercancías peligrosas, así como en jornadas técnicas específicas sobre transporte de material radiactivo dirigidas al personal de la DGTCYF. Asimismo, el CSN facilitará la asistencia del personal de la DGTCY a los cursos o jornadas de formación que aquel organice en relación con el transporte de material radiactivo.
Cuarta. Financiación.
Las actuaciones previstas en el presente convenio no generarán gasto ni darán lugar a contraprestación financiera entre las partes firmantes. Cada parte cubrirá los costes operativos que se generen con ocasión de las acciones impulsadas en el marco del presente convenio.
Asimismo, en cualquiera de las actividades conjuntas que se lleven a cabo con motivo de la colaboración descrita en este convenio, tal como las inspecciones, cada organismo asumirá los costes asociados a su personal. En el caso particular de las actividades de formación, la entidad organizadora del curso de formación asumirá los costes asociados a dicha organización, mientras que las dietas de los asistentes serán asumidas por la entidad a la que pertenezca cada uno.
Quinta. Comisión Mixta de Seguimiento y Control.
El seguimiento y cumplimiento del presente convenio y la resolución de discrepancias a que dé lugar su interpretación y aplicación se realizarán por la Comisión Mixta de Seguimiento y Control dispuesta en la cláusula cuarta del Protocolo general de actuación suscrito entre el MITMA, el CSN y la AESA el 17 de julio de 2023.
Sexta. Resolución de conflictos.
La interpretación del convenio se realizará bajo el principio de buena fe y confianza legítima entre las partes.
Las cuestiones litigiosas a las que pueda dar lugar la interpretación, modificación, efectos o resolución del contenido del presente convenio se resolverán de mutuo acuerdo entre las partes, mediante diálogo y negociación en el seno de las reuniones de la Comisión Mixta de Seguimiento y Control establecida en la cláusula cuarta del Protocolo general de actuación.
Séptima. Confidencialidad.
Las partes conceden, con carácter general, la calificación de información reservada a la generada en aplicación de este convenio, por lo que asumen de buena fe el tratamiento de restricción en su utilización por sus respectivas organizaciones a salvo de su uso para el destino o finalidad pactados o de su divulgación, que habrá de ser autorizada previamente caso por caso por cada una de las partes.
Asimismo, cada una de las partes se compromete a mantener de forma confidencial la información y/o documentación que le haya sido facilitada por la otra parte y que, por su naturaleza, o por haberse hecho constar expresamente, tenga carácter confidencial.
Esta obligación de confidencialidad se mantendrá en vigor una vez finalizado el presente convenio.
Octava. Protección de datos.
Ambas partes se comprometen a cumplir en su integridad el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y cualquier otra normativa que pueda sustituir, modificar o complementar a la mencionada en materia de protección de datos de carácter personal durante la vigencia del presente convenio.
Toda la información facilitada por las partes y toda la generada como consecuencia de la ejecución del presente convenio tendrá el tratamiento de confidencial, sin perjuicio de la información que sea de dominio público, no pudiendo ser divulgada o facilitada a terceros ni utilizada para un fin distinto del previsto en este documento sin el acuerdo unánime de las partes.
La obligación de confidencialidad para las partes tendrá validez durante la vigencia y se extenderá indefinidamente, aunque el convenio se hubiera extinguido. Todo ello sin perjuicio de la eventual autorización de las partes o, en su caso, de que dicha información pasara a ser considerada como de dominio público.
Las partes velarán por el cumplimiento del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.
Novena. Régimen jurídico.
Este convenio tiene naturaleza administrativa y, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, queda excluido de su ámbito de aplicación.
El convenio queda sujeto a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y se regirá por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Décima. Vigencia y prórroga.
El presente convenio tendrá una vigencia de cuatro años, y resultará eficaz una vez inscrito en el Registro Electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del Sector Público (REOICO), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Asimismo, será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
De conformidad con el artículo 49.2.º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en cualquier momento antes de la finalización del plazo previsto en el apartado anterior, las partes firmantes del convenio podrán acordar su prórroga hasta un máximo de cuatro años adicionales mediante la formalización de la oportuna adenda adicional incluyendo las condiciones de la prórroga con anterioridad a la fecha del vencimiento del convenio.
Undécima. Modificación, extinción y suspensión.
El presente convenio únicamente podrá ser modificado de manera expresa por acuerdo unánime de las partes.
El presente convenio se extinguirá por el cumplimiento de las actuaciones que constituyen su objeto o por incurrir en alguna de las causas de resolución previstas en el artículo 51.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre:
1. El transcurso del plazo de vigencia del convenio sin haberse acordado la prórroga del mismo.
2. El acuerdo unánime de las partes firmantes.
3. El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguna de las partes firmantes.
4. Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el convenio o en otras leyes.
El incumplimiento de los compromisos de las partes deberá ser analizado en el seno de la Comisión Mixta de Seguimiento y Control a que hace referencia la cláusula quinta del presente convenio.
En caso de resolución del convenio, las partes quedan obligadas al cumplimiento de sus respectivos compromisos hasta la fecha en que esta se produzca, y dará lugar a la liquidación del mismo con el objeto de determinar las obligaciones y compromisos de cada una de las partes en los términos establecidos en el artículo 52 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Las partes manifiestan su plena conformidad con el presente convenio, en Madrid, a 14 de abril de 2025.–Por el Consejo de Seguridad Nuclear, el Presidente, Juan Carlos Lentijo Lentijo.–Por la Dirección General de Transporte de Carretera y Ferrocarril, Elena María Atance Herreros.