En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 14.g) de la Ley 39/2022 de 30 de diciembre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 12 de noviembre de 2024, ratificó la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada, autorizando su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley 39/2022 de 30 de diciembre, del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991 de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada, contenidos en el anexo a la presente resolución.
Madrid, 19 de marzo de 2025.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Manuel Rodríguez Uribes.
ANEXO
Estatutos de la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada
TÍTULO I
Denominación, objeto, actividades
CAPÍTULO 1
Denominación
Artículo 1.
La Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada (en adelante F.E.D.M.E.), se constituyó el 1 de julio de 1922 bajo la denominación «Federación Española de Alpinismo», pasando a denominarse posteriormente «Federación Española de Montañismo».
a) La F.E.D.M.E. es una entidad privada, de utilidad pública, sin ánimo de lucro, que goza de personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
b) La F.E.D.M.E. reúne, dentro del territorio español, a las Federaciones de ámbito autonómico, asociaciones y clubes deportivos, técnicos, jueces y árbitros, y deportistas, dedicados a la práctica o competición de los deportes de montaña y/o escalada en todas y cada una de las modalidades que más adelante se especifican.
c) La F.E.D.M.E. se declara al margen de cualquier afiliación política, confesión religiosa o clasificación social y se regirá por lo dispuesto en los presentes Estatutos, que se ajustan a lo establecido en la Ley 10/90, de 15 de octubre, del Deporte, al Real Decreto 1835/91 de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y a sus normas de desarrollo.
CAPÍTULO 2
Objeto
Artículo 2.
Es objeto de la F.E.D.M.E., como ente asociativo:
1. Apoyar técnica, administrativa y económicamente los deportes de montaña y la escalada en todas y cada una de sus modalidades, en el territorio español y en las actividades que con este motivo realicen españoles afiliados a la F.E.D.M.E. en el extranjero.
2. Aglutinar y prestar apoyo a los deportistas que desarrollen su actividad en cualquiera de las modalidades que comprenden los deportes de montaña y/o la escalada, y potenciar la realización de los oportunos cursos de iniciación, perfeccionamiento, alto nivel y de titulación, incluyendo también a los árbitros y jueces de competiciones.
3. Representar oficialmente y de manera exclusiva a los deportes de montaña y la escalada españoles ante los organismos e instituciones nacionales e internacionales al tiempo que difundir las normas y recomendaciones emanadas de los mismos. Ostentar la representación de España en las actividades y competiciones deportivas de carácter internacional celebradas fuera y dentro del territorio español.
4. Trabajar y colaborar en la protección del medio natural con el objetivo prioritario de preservarlo de acciones que modifiquen su estado natural inicial, e intervenir ante los entes públicos y/o privados con responsabilidades y/o relacionados con estas cuestiones, así como facilitar el acceso al medio natural a los deportistas para la práctica de los deportes de montaña y la escalada.
5. Estimular y potenciar entre los ciudadanos, la práctica de los deportes de montaña y/o la escalada en todas y cada una de sus modalidades.
6. Colaborar y poner en práctica los mecanismos necesarios para incrementar la seguridad en la práctica de estos deportes.
7. Difundir el conocimiento de las bellezas naturales que se encuentran en el ámbito de la montaña, prestando el apoyo y colaboración necesarios para la construcción y conservación de caminos, senderos y refugios, así como la confección de mapas, guías y monografías, y la publicación, realización y organización de revistas, películas, conferencias, etc.
8. Desarrollar y fomentar los estudios y trabajos ya sean científicos, técnicos, artísticos, de divulgación o de cualquier otra índole que estén relacionados con la montaña y/o con las modalidades deportivas que esta F.E.D.M.E. acoge.
9. Fomentar y colaborar en actividades científicas tales como investigaciones y exploraciones geológicas, geográficas meteorológicas, fauna, flora, etc. y cualesquiera otras relacionadas con el medio natural.
10. Gestionar ante organismos públicos y/o privados los apoyos y ayudas de toda índole que sean necesarios o útiles para los deportes de montaña y la escalada.
CAPÍTULO 3
Actividades
Artículo 3.
Los deportes de montaña y la escalada comprenden:
1. Las excursiones y travesías por la baja, media y alta montaña en todas sus modalidades y/o combinaciones (deportivas, turísticas, entorno natural, culturales y científicas).
2. La acampada con fines alpinísticos o montañeros fuera de las instalaciones comerciales.
3. Las excursiones y recorridos por barrancos, cañones y desfiladeros en todas sus modalidades y/o combinaciones (deportivas, turísticas, entorno natural, culturales y científicas).
4. El alpinismo en todas sus modalidades y/o combinaciones (con esquís, alta montaña en todas las épocas, expediciones, «trekking», etc.)
5. El esquí de travesía o de montaña fuera del ámbito de las estaciones de esquí comerciales.
6. Los recorridos y travesías por montaña con raquetas de nieve.
7. El senderismo (senderos homologados en cualquiera de sus tipologías, de acuerdo con la normativa internacional), incluidas las actividades necesarias para la realización de proyectos, ejecución, mantenimiento y divulgación de senderos.
8. La escalada en todas sus modalidades y/o combinaciones (en roca, en hielo, deportiva, urbana, etc.)
9. Las pruebas de escalada en sus diferentes modalidades –de competición, al aire libre y en instalaciones cubiertas–, las de esquí de montaña de competición, las de carreras por montaña, las de raquetas de nieve, las de snowboard de montaña de competición, las de marchas reguladas por montaña y las de cualquier circuito o travesía por montaña que requiera materiales o técnicas utilizadas normalmente por los montañeros y alpinistas.
10. La paraescalada.
11. Los espectáculos deportivos relacionados con los deportes de montaña y/o la escalada.
12. La marcha nórdica.
13. Las carreras por montaña practicadas por personas con discapacidad visual grave.
Artículo 4.
Tendrán la consideración de actividades afines a los deportes de montaña y la escalada aquellas que los complementen cultural y cívicamente. A título enunciativo tendrán tal consideración las siguientes:
1. Actividades y estudios científicos, investigaciones y exploraciones sobre el medio natural tales como geológicas, geográficas, meteorológicas, astronómicas, toponímicas y sus relaciones con el folklore, la música y la lingüística.
2. Actividades, trabajos, estudios e investigaciones con referencia a los aspectos médicos relacionados con los deportes de montaña y/o la escalada.
3. Actividades y trabajos destinados a la protección y defensa del medio natural y al estudio y conservación del suelo, la fauna, la flora y el patrimonio natural, paisajístico y arquitectónico.
4. Estudios, trabajos, exposiciones, proyecciones, congresos, jornadas, concursos y cursos relacionados con los aspectos científicos y humanísticos de los deportes de montaña y/o la escalada.
5. La confección y edición de libros, mapas, guías, monografías y revistas especializadas para una mejor información y desarrollo de los deportes de montaña y/o la escalada.
6. La construcción, acondicionamiento y mantenimiento de refugios de montaña, terrenos de acampada y muros naturales y artificiales de escalada.
7. El estudio y planificación del turismo pedestre o senderismo con actividades y trabajos destinados al desarrollo del «turismo deportivo».
TÍTULO II
Competencias de la F.E.D.M.E.
Artículo 5.
La F.E.D.M.E. será la única Federación Deportiva con competencia plena en lo relativo a los deportes de montaña y la escalada en el conjunto del territorio español, sin perjuicio de las competencias de las Federaciones de ámbito autonómico.
La F.E.D.M.E. gozará, por tanto, de todas las competencias y facultades con arreglo a derecho, para el desarrollo de su propia gestión, administración, así como de sus Órganos de Gobierno en todo cuanto esté relacionado con el cumplimiento de sus fines y objetivos, en coordinación con las competencias de las Federaciones de ámbito autonómico.
Igualmente, tendrá competencia para tutelar, desarrollar, fomentar y reglamentar todo lo relacionado con las modalidades deportivas que abarca.
Artículo 6.
Tiene, además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de estos Estatutos la competencia exclusiva de seleccionar a los deportistas que hayan de representar a España en las actividades y competiciones internacionales de las modalidades deportivas que abarca, que se celebren en territorio español o en el extranjero.
Artículo 7.
Bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, ejercerá las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
1. Calificar, organizar y reglamentar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales en el ámbito estatal. Reglamentar las de ámbito interautonómico cuando estén calificadas como oficiales por la F.E.D.M.E.
2. Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de los deportes de montaña y la escalada.
3. Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel.
4. Colaborar con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos.
5. Colaborar con las anteriores Administraciones en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
6. Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.
7. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos expresados en la Ley 10/90 de 15 de octubre, del Deporte así como en el Real Decreto 1591/92 de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.
8. Ejercer el control de las subvenciones que asignen las Asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que determine el Consejo Superior de Deportes.
9. Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.
TÍTULO III
Domicilio, locales e instalaciones
Artículo 8.
El domicilio de la F.E.D.M.E. estará fijado en España. En la actualidad se encuentra en Barcelona, calle de Floridablanca, 84.
Por acuerdo de la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva, dicho domicilio podrá ser trasladado a cualquier otro lugar dentro del territorio nacional.
El traslado de domicilio dentro del mismo término municipal podrá realizarse por acuerdo de la Junta Directiva, no siendo de aplicación, en este supuesto, los requisitos ni formalidades previstos en los artículos 138 a 143 de los presentes Estatutos.
Por acuerdo de la Comisión delegada a propuesta de la Junta Directiva se podrán establecer Oficinas Técnicas en aquellas localidades que por su actividad o importancia justifiquen esta medida.
TÍTULO IV
Estamentos federativos
Artículo 9.
Habida cuenta la naturaleza de los deportes de montaña y la escalada, en el seno de la F.E.D.M.E. existirán los siguientes estamentos:
– Clubes y asociaciones deportivas.
– Deportistas.
– Técnicos.
– Jueces y árbitros.
Artículo 10.
Los clubes deportivos y asociaciones constituidos de forma válida con arreglo a la legislación vigente, se integrarán, a petición propia, en la F.E.D.M.E. a través de la Federación de ámbito autonómico que les corresponda por su domicilio social, siempre que acepten y se comprometan a observar y cumplir los Estatutos de la F.E.D.M.E. y a someterse a la autoridad de los órganos federativos en relación con las materias de su competencia.
Artículo 11.
Por lo que se refiere a deportistas, técnicos, jueces y árbitros, su integración en la F.E.D.M.E. se producirá mediante el otorgamiento de la correspondiente licencia deportiva en los términos y condiciones establecidos en el artículo 7, Real Decreto 1835/91, sobre Federaciones Deportivas Españolas y demás normas que lo complementen.
Artículo 12.
(Sin contenido).
TÍTULO V
Estructura orgánica general de la F.E.D.M.E.
Artículo 13.
Son órganos superiores de representación y gobierno de la F.E.D.M.E.:
a) Necesarios:
– La Asamblea General.
– El Presidente.
b) Complementarios:
– La Junta Directiva.
– El Secretario General.
– El Gerente.
– El Director Técnico.
De acuerdo con las necesidades podrán existir:
– Presidentes de Comités.
– Asesores.
Artículo 14.
Con carácter general, serán requisitos para ser miembro de cualquiera de los órganos de la F.E.D.M.E, Presidente de Comité o Asesor:
1.º Ser español o nacional de cualquiera de los estados de la Unión Europea.
2.º Ser mayor de edad.
3.º Tener plena capacidad de obrar.
4.º Estar en posesión, en el momento de la elección y mientras dure la designación, de la licencia federativa correspondiente al año en curso.
5.º No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva de carácter inhabilitante ni haber sido condenado por sentencia judicial firme que conlleve inhabilitación.
6.º Los demás que pudieren establecerse en la normativa vigente.
Artículo 15.
La duración de los cargos será de cuatro años, de año olímpico a año olímpico, pudiendo ser reelegido.
Artículo 16.
En caso de sustitución, los sustitutos desempeñarán el cargo por el período restante hasta las siguientes elecciones a la Asamblea General y Presidencia de la F.E.D.M.E., momento en el que deberán renovarse los cargos.
CAPÍTULO 1
La Asamblea General
Artículo 17.
La Asamblea General es el Órgano Superior de la F.E.D.M.E.
En su seno se constituirá una Comisión Delegada con la composición y facultades que se determinen.
La Asamblea General podrá reunirse en Pleno o en Comisión Delegada y las reuniones podrán tener carácter ordinario o extraordinario.
Artículo 18.
Son facultades de la Asamblea General, reunida en sesión plenaria:
1. La aprobación del presupuesto anual y su liquidación, así como de la gestión económica de la F.E.D.M.E.
2. La aprobación del calendario deportivo.
3. La elección y cese del Presidente.
4. La aprobación de los Convenios de Integración de Federaciones Autonómicas.
5. La aprobación y modificación de los presentes Estatutos.
6. La construcción o compra de bienes inmuebles.
7. El gravamen o enajenación de los anteriores bienes, cuando el importe sea igual o superior al diez por ciento del presupuesto de la F.E.D.M.E. o a cincuenta millones de pesetas.
Las anteriores cantidades y porcentajes serán revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes.
8. La aceptación de donaciones, herencias, cesiones u otros que constituyan derechos reales.
9. La emisión de bonos pagarés, obligaciones, etc y la solicitud de créditos a más de un año.
10. La constitución de hipotecas u otros gravámenes que representen garantías reales, sobre bienes patrimoniales de la F.E.D.M.E.
11. La fijación de cuotas extraordinarias o derramas de la misma naturaleza.
12. La decisión de disolver la F.E.D.M.E.
13. Cualesquiera otras que estén previstas en los presentes Estatutos, y, en general, todas aquellas que no estén atribuidas expresamente a otros órganos de la F.E.D.M.E.
Artículo 19.
La Asamblea General habrá de reunirse necesariamente, al menos, una vez al año en sesión plenaria para los fines de su competencia.
Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada por mayoría, o por un número de miembros de la Asamblea que no sea inferior al 20 %.
En todo caso, habrán de tener carácter extraordinario aquellas Asambleas en cuyo Orden del Día figure la toma de acuerdos sobre todos o alguno de los extremos comprendidos en los números 3 al 12, ambos inclusive, de los enumerados en el artículo anterior, o en aquellos otros supuestos en que así lo pudieren establecer los presentes Estatutos.
Artículo 20.
La Comisión Delegada estará integrada por 9 miembros cuya composición, con los requisitos y condicionantes del artículo 16 3.º del Real Decreto 1835/91, sobre Federaciones Deportivas Españolas, quedará como sigue:
– Un tercio corresponderá a Presidentes de Federaciones Autonómicas.
– Un tercio a Clubes.
– Un tercio al resto de los estamentos que integran la F.E.D.M.E.
La forma de su elección será la que se establezca en el Reglamento Electoral de la F.E.D.M.E.
La presidirá el Presidente de la F.E.D.M.E.
Artículo 21.
Serán facultades de la Comisión Delegada:.
1. La modificación del calendario deportivo.
2. La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.
3. La modificación de los presupuestos.
4. La aprobación y modificación de reglamentos.
5. El seguimiento de la gestión tanto deportiva como económica de la F.E.D.M.E., elaborando un informe anual para la Asamblea General sobre la memoria anual de actividades y la liquidación del presupuesto.
6. Cualesquiera otras que se establezcan.
Artículo 22.
La propuesta sobre los temas a tratar, incluidos en los apartados 1, 3 y 4 del anterior artículo, corresponde al Presidente de la Federación o a dos tercios de los miembros de la propia Comisión Delegada.
Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios fijados, en su caso, por la Asamblea General.
Artículo 23.
La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta de su Presidente y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.
CAPÍTULO 2
El Presidente
Artículo 24.
El Presidente es el órgano ejecutivo de la F.E.D.M.E.
– Ostenta la representación legal de la F.E.D.M.E.
– Convoca y preside los órganos colegiados de gobierno y representación.
– Ejecuta los acuerdos de los anteriores órganos.
Artículo 25.
En caso de ausencia o por incapacidad temporal el Presidente será sustituido por el Vicepresidente primero, o en su defecto, por cualquier otro vicepresidente si lo hubiera o por el Vocal de mayor edad.
Artículo 26.
El desempeño del cargo de Presidente de la F.E.D.M.E. será causa de incompatibilidad para ocupar cargos directivos en otra Federación Deportiva de cualquier ámbito.
El cargo de Presidente de la F.E.D.M.E. podrá ser retribuido, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sean aprobados por mayoría simple de la Asamblea General.
Artículo 27.
El Presidente deberá estar en posesión de la licencia federativa y podrá participar como deportista en todas las pruebas y actividades.
Artículo 28.
El número de mandatos que podrá ostentar el presidente de la F.E.D.M.E. será ilimitado.
CAPÍTULO 3
La Junta Directiva
Artículo 29.
La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la F.E.D.M.E.
Artículo 30.
La Junta Directiva estará compuesta por:
– El Presidente de la F.E.D.M.E.
– Dos o más Vicepresidentes.
– Vocales.
Además, formarán parte de la Junta Directiva, caso de no ser cargos remunerados:
– El Secretario General.
– El Gerente.
– El Director Técnico.
Artículo 31.
Todos los cargos de la Junta Directiva, a excepción de lo dicho para el Presidente en el artículo 26, serán honoríficos.
Artículo 32.
La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al trimestre, teniendo sus demás sesiones el carácter de extraordinarias.
La convocatoria la hará el Presidente, notificándose a sus miembros con una antelación mínima de 48 horas, acompañando el Orden del Día.
Las sesiones convocadas con carácter urgente serán siempre extraordinarias.
Artículo 33.
La validez de las reuniones de la Junta Directiva requerirá que concurran, en primera convocatoria la mayoría de sus miembros, y, en segunda, –transcurrida media hora de la primera– será válida cualquiera que sea el número de asistentes, siempre que fueren un mínimo de tres.
Artículo 34.
Los miembros de la Junta Directiva no podrán ocupar cargos directivos en otra Federación Deportiva de ámbito estatal.
Artículo 35.
Los miembros de la Junta Directiva deberán estar en posesión de la licencia federativa y podrán participar como deportistas en todas las pruebas y actividades.
Artículo 36.
Los órganos federativos, podrán convocar igualmente a los cargos remunerados, presidentes de Comités y Asesores que requieran en cada caso, para recabar su informe sobre las cuestiones que crean oportunas.
Los cargos remunerados, presidentes de Comités y Asesores actuarán en las reuniones a las que fueren convocados, con voz pero sin voto.
CAPÍTULO 4
El Secretario General
Artículo 37.
El secretario general, desempeña funciones de fedatario y coordinador de las tareas administrativas, asistiendo permanentemente a todos los órganos de gobierno y representación de la F.E.D.M.E., actuando como Secretario de los mismos.
Igualmente podrá asistir a los órganos técnicos, en cuyo caso actuará también como secretario de tales órganos.
Artículo 38.
El cargo de secretario general podrá ser remunerado, teniendo, en este caso, la consideración de personal laboral al servicio de la F.E.D.M.E. con aplicación de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa social vigente.
En ese supuesto, el secretario general dejará de pertenecer automáticamente a la Junta Directiva, pasando a constituirse como órgano técnico y, como tal, asistirá a las reuniones de los órganos de representación y gobierno con voz y sin voto.
Artículo 39.
Las competencias del Secretario General serán las siguientes:
– Coordina la actuación de los diversos órganos de la F.E.D.M.E.
– Prepara la resolución y despacho de todos los asuntos.
– Auxiliado por el Asesor Jurídico de la F.E.D.M.E., vela por el cumplimiento de las normas jurídico-deportivas e informa del contenido de las mismas a los órganos de la F.E.D.M.E.
– Prepara las reuniones de los órganos de gobierno, levanta acta de las reuniones y es el responsable de la llevanza y custodia de los libros de actas, expidiendo las oportunas certificaciones de los acuerdos, con el visto bueno del presidente.
– Recibe y expide la correspondencia de la F.E.D.M.E., llevando un Registro de entrada y salida de la misma.
– Organiza, mantiene y custodia los archivos de la F.E.D.M.E.
– Prepara la memoria anual de la F.E.D.M.E. para su presentación a la Comisión delegada y a la Asamblea General.
– Cualesquiera otras que le sean atribuidas válidamente.
CAPÍTULO 5
El Gerente
Artículo 40.
El Gerente es el órgano de administración de la F.E.D.M.E. al cual le están encomendados, en general, los asuntos de contenido económico.
El cargo de Gerente podrá ser remunerado, teniendo, en este caso, la consideración de personal laboral al servicio de la F.E.D.M.E. con aplicación de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa social vigente.
En ese supuesto, el Gerente dejará de pertenecer automáticamente a la Junta Directiva, pasando a constituirse como órgano técnico y, como tal, asistirá a las reuniones de los órganos de representación y gobierno con voz y sin voto.
Artículo 41.
El Gerente:
– Cuidará las operaciones de cobros y pagos.
– Autorizará con su firma, mancomunada con la del Presidente o la de la persona designada al efecto por la Junta Directiva, todos los documentos de movimiento de fondos.
– Será responsable de la llevanza de los libros de contabilidad, archivo de los documentos contables y todo lo concerniente con ese departamento.
– Formulará los balances que periódicamente se habrán de presentar a la Junta Directiva, a la Comisión Delegada, a la Asamblea General y a los organismos o instituciones que tengan facultad de solicitarlos.
– Controlará los gastos de los Comités Técnicos, a cuyos efectos deberá conocer las actas de las reuniones con los asistentes a las mismas.
CAPÍTULO 6
El Director Técnico
Artículo 42.
El director técnico de la F.E.D.M.E. desempeña las funciones de asesoramiento, representación y ejecutivas que le asigne el Presidente de la F.E.D.M.E.
Artículo 43.
El cargo de director técnico podrá ser remunerado, teniendo, en este caso, la consideración de personal laboral al servicio de la F.E.D.M.E. con aplicación de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa social vigente.
En el supuesto de que dicho cargo no fuera remunerado pasará automáticamente a integrarse entre los miembros de la Junta Directiva.
Artículo 44.
Las competencias y cometidos asignados al director técnico serán fundamentalmente la coordinación, control y supervisión en su conjunto de las áreas técnicas que se le asignen.
Preparará las reuniones de los órganos técnicos y remitirá el acta de las mismas al Gerente a efectos contables y económicos.
CAPÍTULO 7
Asesores
Artículo 45.
En calidad de colaboradores técnicos de los órganos federativos existirá un número sin determinar de Asesores de libre designación por el Presidente de la F.E.D.M.E.
Se consideran Asesores aquellas personas que por su cualificación y experiencia profesional o titulación académica puedan aportar conocimientos técnicos necesarios o útiles para la buena marcha de la F.E.D.M.E.
TÍTULO VI
Organización territorial
Artículo 46.
La F.E.D.M.E. está estructurada en Federaciones Autonómicas, integradas en ella.
Existirá una Federación Autonómica en cada una de las Comunidades Autónomas en que se organiza el Estado Español, así como sendas Federaciones Autonómicas en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Cualquier referencia o alusión en los presentes Estatutos o en sus normas de desarrollo a la/s «Comunidad/es Autónoma/s» se entenderá hecha tanto a las diecisiete Comunidades Autónomas en que se divide el estado español como a Ceuta y Melilla salvo que del contexto se deduzca de forma clara y evidente que la expresión no ha de incluir estas dos ciudades.
TÍTULO VII
Integración de las Federaciones Autonómicas
Artículo 47.
Para que los miembros de las Federaciones Autonómicas puedan participar en competiciones y actividades deportivas de ámbito estatal o internacional y puedan acceder a cualesquiera otros derechos reconocidos a los federados en estos deportes, deberán, dichas Federaciones Autonómicas, integrarse en el seno de la F.E.D.M.E.
Artículo 48.
Por cada Comunidad Autónoma no podrá existir más que una Federación de estos deportes integrada en la F.E.D.M.E., que será aquella a la que, en dicha Comunidad, y con arreglo a su ordenamiento jurídico autonómico, se le conceda personalidad jurídica.
Artículo 49.
La integración de las Federaciones Autonómicas se solicitará de la F.E.D.M.E. librándose para ello, por persona con facultades suficientes, certificación del acuerdo en el que se exprese la voluntad inequívoca de la Federación Autonómica de que se trate, de integrarse libre y espontáneamente en el seno de la F.E.D.M.E.
Artículo 50.
La integración supondrá la aceptación incondicional por parte de la Federación Autonómica de las normas contenidas en los presentes Estatutos y sus normas complementarias y de desarrollo, así como la suscripción de los Convenios de Integración aprobados al efecto por la Asamblea General de la F.E.D.M.E.
Las Federaciones Autonómicas deberán adaptar sus propios Estatutos a la presente norma y demás concordantes.
Artículo 51.
Las Federaciones Autonómicas integradas en la F.E.D.M.E. ostentarán la representación de esta en la respectiva Comunidad Autónoma, conservando su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado y su presupuesto y régimen jurídico particular.
Artículo 52.
Su representación ante la F.E.D.M.E. vendrá asegurada a través del presidente de cada Federación Autonómica, dado su carácter de miembro nato de la Asamblea General. En todo caso, no existirá más que un representante oficial por cada una.
Artículo 53.
(Sin contenido).
Artículo 54.
En competiciones oficiales de ámbito estatal, la potestad disciplinaria deportiva sobre los federados, con independencia de la Federación Autonómica a la que se hallen adscritos, se ejercerá de acuerdo con lo que disponga en el Reglamento Disciplinario de la F.E.D.M.E.
Artículo 55.
Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación Autonómica o no se hubiese integrado en la F.E.D.M.E., esta última podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración deportiva de la misma una Unidad o Delegación Territorial.
TÍTULO VIII
Derechos y deberes de los miembros de la federación
CAPÍTULO 1
Derechos y deberes de los miembros de los órganos de gobierno
Artículo 56.
Los miembros de los órganos federativos tendrán derecho a:
a) participar en las deliberaciones, expresando sus opiniones.
b) ejercer su derecho de votar, razonando su voto en caso de que emitan voto particular en alguna cuestión.
c) desempeñar sus funciones en cuanto miembros del órgano al que pertenezcan.
Artículo 57.
Los deberes de estos mismos miembros serán:
a) Acudir a las sesiones de los órganos a que pertenezcan.
b) Emitir su voto en las cuestiones debatidas.
c) Dedicarse con diligencia a las labores que les hayan sido encomendadas.
d) Guardar secreto en aquellos asuntos que así lo requieran.
e) Los demás que se establezcan legal o reglamentariamente.
CAPÍTULO 2
Derechos y deberes de los federados
Artículo 58.
Todos los miembros de la F.E.D.M.E., en cuanto federados tendrán los derechos y obligaciones que les sean reconocidos o establecidos por los presentes Estatutos, los demás reglamentos y normas de la F.E.D.M.E. y, en general, por las normas jurídicas que les sean de aplicación en este ámbito.
Artículo 59.
La F.E.D.M.E. no establecerá ni promoverá ningún tipo de discriminación entre sus miembros por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualquiera otra circunstancia personal o social.
Artículo 60.
Con carácter general, todos los federados tienen el derecho a recibir la tutela de esta respecto a sus intereses deportivos legítimos, así como el de participar en sus actividades y en su funcionamiento, a través de los medios y cauces establecidos.
Igualmente, podrán participar en su gestión, siendo electores y elegibles para sus Órganos de Gobierno, con arreglo a lo dispuesto en las normas electorales vigentes en cada momento.
Artículo 61.
Por lo que se refiere a las obligaciones de los federados, como primera de ellas y requisito indispensable para serlo será necesario estar en posesión de la licencia deportiva y, por tanto, al corriente de pago de las cuotas establecidas, así como tener en vigor un seguro deportivo que cubra los riesgos derivados de la actividad deportiva que practique.
Para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión del seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59 2.º de la Ley del Deporte.
Será también obligación de los federados la aceptación y cumplimiento de los Estatutos de la F.E.D.M.E. y el sometimiento a la autoridad de los órganos federativos en relación con las materias de su competencia, sin perjuicio del derecho a impugnar o recurrir sus decisiones ante las instancias federativas correspondientes, acudiendo incluso ante la Jurisdicción competente.
TÍTULO IX
Responsabilidad de los titulares y miembros de los órganos federativos
Artículo 62.
Independientemente de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que, de forma general, consagra el ordenamiento jurídico, los miembros de los diferentes órganos de la F.E.D.M.E. son responsables, específicamente, de los actos resoluciones o acuerdos adoptados por aquel de que formen parte.
Son asimismo responsables, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y disposiciones de desarrollo, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas generales, o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.
Artículo 63.
Estarán exentos de responsabilidad por la adopción de acuerdos de los órganos colegiados de la F.E.D.M.E. quienes hubieran salvado expresamente su voto o se hubiesen abstenido motivadamente.
Artículo 64.
Sin perjuicio de lo anterior, la responsabilidad podrá ser exigida, por quien entienda que sus derechos han sido lesionados o se le ha causado daño indemnizable, ante los órganos deportivos competentes o bien ante la Jurisdicción que corresponda, por aquellos actos u omisiones que sean susceptibles de ello.
TÍTULO X
Elección y cese de los titulares de los órganos federativos de gobierno y representación. Moción de censura al presidente de la F.E.D.M.E.
CAPÍTULO 1
Elección y cese
Asamblea General
Artículo 65.
Los miembros de la Asamblea General serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años en que se celebren juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre y secreto, igual y directo entre y por los componentes de cada estamento federativo, con excepción de los presidentes de las Federaciones Autonómicas quienes son miembros natos de la Asamblea General mientras dure su mandato.
La representación del estamento de clubes corresponde al propio club en su calidad de persona jurídica. El representante del club será su Presidente o la persona que el club designe, debiéndose acreditar dicha representación por escrito en este último caso.
Artículo 66.
El proceso de elección de los miembros de la Asamblea General, su número, composición, requisitos para ser electores y elegibles y demás circunstancias, se regirán por las normas vigentes, y en particular, por lo dispuesto en el Reglamento Electoral de esta Federación, aprobado por el Consejo Superior de Deportes.
Artículo 67.
Los miembros de la Asamblea General cesarán por:
1. Fallecimiento.
2. Dimisión.
3. Los miembros de la Asamblea General que formen parte de la Comisión Delegada cesarán de esta por inasistencia injustificada a dos o más sesiones de la Comisión Delegada.
4. Dejar de reunir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 14 de los presentes Estatutos.
5. En el caso de miembros natos, en función del cargo que ocupan, por dejar de ocupar el cargo o perder la condición por la que accedieron a la Asamblea.
6. Anulación del proceso electoral por resolución judicial o administrativa firme.
Presidente de la F.E.D.M.E.
Artículo 68.
El Presidente de la F.E.D.M.E. es elegido cada cuatro años, coincidiendo con los juegos olímpicos de verano, por los miembros de la Asamblea General, que tendrá carácter extraordinario, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto.
Artículo 69.
La elección de Presidente se ajustará a lo establecido en las normas vigentes y, en particular, a lo dispuesto por el Reglamento Electoral de esta Federación, aprobado por el Consejo Superior de Deportes.
Para su elección no será válido el voto por correo.
Artículo 70.
El Presidente de la F.E.D.M.E. cesará por cualquiera de los motivos siguientes:
1. Fallecimiento.
2. Transcurso del período para el que fue elegido.
3. Dimisión.
4. Aprobación de una moción de censura por la Asamblea General.
5. Incurrir en alguna causa de incompatibilidad establecida en la legislación vigente o en los presentes Estatutos, siempre que no renuncie a la actividad o cargo incompatibles.
6. Por hallarse incurso en alguna causa de inelegibilidad.
7. Por dejar de reunir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 14 de los presentes Estatutos.
8. Anulación del proceso electoral por resolución judicial o administrativa firme.
Artículo 71.
Vacante la Presidencia de la F.E.D.M.E. por cualquiera de las causas previstas, la Junta Directiva procederá, de inmediato, a constituirse en Comisión Gestora, presidida por uno de los vicepresidentes, la cual convocará a la Asamblea General para celebrar elecciones, con arreglo a lo previsto en el Reglamento de Elecciones, en el plazo máximo de tres meses, con el fin de cubrir dicha vacante.
Junta Directiva
Artículo 72.
Los miembros de la Junta Directiva serán designados y revocados libremente por el Presidente de la F.E.D.M.E.
Artículo 73.
Los miembros de la Junta Directiva cesarán en todo caso por:
1. Fallecimiento.
2. Dimisión.
3. Revocación del nombramiento.
4. Incurrir en alguna causa de incompatibilidad establecida en la legislación vigente o en los presentes Estatutos, siempre que no renuncien a la actividad o cargo incompatibles.
5. Por dejar de reunir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 14 de los presentes Estatutos.
6. Anulación del proceso electoral por resolución judicial o administrativa firme.
El Secretario General
Artículo 74.
El Secretario General será de libre designación y revocación por el Presidente de la F.E.D.M.E.
Artículo 75.
Su cese se ajustará a lo establecido, con carácter general, para los miembros de la Junta Directiva.
Artículo 76.
Si su cargo fuese remunerado, las circunstancias de su contratación y cese se ajustarán a lo previsto en la legislación vigente con arreglo a la naturaleza de su relación laboral.
El Gerente y el Director Técnico
Artículo 77.
Para la designación y cese del Gerente y del Director Técnico serán de aplicación las mismas normas que para el secretario general.
Presidentes de Comités y Asesores
Artículo 78.
Los presidentes de Comités serán designados y revocados por el Presidente de la F.E.D.M.E.
Los reglamentos internos de dichos Comités deberán haber sido aprobados por la Junta Directiva y la Comisión delegada.
Asimismo los Asesores serán designados y revocados libremente por el Presidente de la F.E.D.M.E.
Artículo 79.
En todo caso, su cese se producirá por:
1. Fallecimiento.
2. Dimisión.
3. Revocación del nombramiento.
4. Anulación del proceso electoral por resolución judicial o administrativa firme.
CAPÍTULO 2
Moción de censura al Presidente de la F.E.D.M.E.
Artículo 80.
La moción de censura al Presidente deberá proponerse por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General.
Artículo 81.
La moción de censura será presentada, por escrito, de forma razonada y motivada, al Presidente, quien deberá convocar con carácter extraordinario a la Asamblea General en pleno para celebrar reunión en un plazo máximo de quince días, a partir de la recepción del escrito, tratándose dicha cuestión como único punto del Orden del Día.
La reunión se deberá convocar, como mínimo, con setenta y dos horas de antelación.
Artículo 82.
Si el Presidente no convocare la Asamblea General, la convocatoria podrá ser acordada por el Consejo Superior de Deportes, en aquellos casos contemplados en el artículo 43 apdo. b) de la Ley del Deporte.
Artículo 83.
La Asamblea se constituirá válidamente a estos efectos cuando concurran tres cuartas partes de sus miembros en primera convocatoria o cualquiera que sea su número en segunda, con un mínimo de tres.
La sesión en que se debata la moción de censura será presidida, con carácter extraordinario, por el miembro de mayor edad.
La sesión comenzará exponiendo los motivos de la moción, tras lo cual se dará la palabra al Presidente para que exponga lo que a su derecho convenga.
Para concluir, los asistentes emitirán sus votos.
En ningún caso se admitirá para la moción de censura el voto por correo.
Artículo 84.
Para que prospere dicha moción, será necesaria su aprobación por mayoría absoluta.
De obtenerse tal mayoría, el Presidente cesará en sus funciones, abriéndose proceso electoral para la elección de Presidente, con arreglo a lo dispuesto en el reglamento de elecciones.
Artículo 85.
Caso de no prosperar, no se podrá intentar una nueva moción hasta transcurridos seis meses de la anterior.
Artículo 86.
Con relación al tiempo que quede vacante la presidencia se estará a lo dispuesto en el artículo 71 de los presentes Estatutos.
TÍTULO XI
Régimen de funcionamiento general y adopción de acuerdos
Artículo 87.
La convocatoria de los órganos superiores colegiados de representación y gobierno la F.E.D.M.E. corresponde a su presidente, que es el de la F.E.D.M.E., y deberá ser notificada a sus miembros, acompañada del Orden del Día, con el plazo de antelación de, al menos, 72 horas, salvo lo dispuesto para la Junta Directiva en el artículo 32 de los presentes Estatutos o cuando existan razones probadas de urgencia.
En este último supuesto, la convocatoria deberá hacerse con una antelación no inferior a 24 horas.
Artículo 88.
No obstante, lo establecido en el artículo anterior, será válida la constitución de los citados órganos, incluida la Junta Directiva, aunque no se hubieren cumplido los requisitos anteriores de convocatoria, siempre que encontrándose presentes todos sus miembros así lo acuerden unánimemente, fijando, previamente a la sesión, el Orden del Día a tratar.
Artículo 89.
Salvo para los casos en que se establezca de forma expresa otra cosa, para la válida constitución de los órganos colegiados de gobierno y representación será necesaria la asistencia, en primera convocatoria, de la mitad mas uno de los miembros de dicho órgano, siendo válida la reunión, en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de asistentes siempre que no sea inferior a tres.
Entre primera y segunda convocatoria, se requerirá, como regla general, el transcurso de treinta minutos.
Artículo 90.
Los acuerdos de los órganos superiores colegiados de gobierno y representación de la F.E.D.M.E. se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo en aquellos casos en que en estos Estatutos o en la legislación vigente se estableciere otra cosa.
Artículo 91.
A los efectos anteriores, existirá mayoría simple cuando voten favorablemente la mitad más uno de los asistentes a las reuniones que, por su quorum, hayan quedado válidamente constituidas.
La mayoría absoluta será la representada por los votos de la mitad más uno del número total de miembros que legal, estatutaria o reglamentariamente compongan el órgano de que se trate.
Artículo 92.
De todos los acuerdos de los órganos superiores colegiados de gobierno y representación de la F.E.D.M.E. se levantará acta por el secretario general de la misma, especificando el nombre de quiénes hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como los resultados de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.
Artículo 93.
Con carácter general y salvo que expresamente se establezca otra cosa, no se admitirá el voto por correo.
Artículo 94.
Todos los acuerdos de los órganos superiores colegiados de representación y gobierno de la F.E.D.M.E. serán públicos, salvo cuando, por motivos justificados y con carácter excepcional, se acuerde lo contrario por mayoría de dos tercios de sus miembros.
TÍTULO XII
Régimen económico-financiero y patrimonial
Artículo 95.
La F.E.D.M.E. que cuenta con patrimonio propio y presupuesto, adaptará su contabilidad a las normas previstas para adaptación del Plan General Contable a las Federaciones Deportivas Españolas.
Artículo 96.
En el primer trimestre de cada año el Gerente de la F.E.D.M.E., confeccionará los estados financieros previstos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para Federaciones Deportivas, así como la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, junto con la correspondiente Memoria explicativa, todo ello para su examen por la Junta Directiva.
Artículo 97.
Los anteriores estados financieros serán auditados de acuerdo con lo previsto en la Ley del Deporte (artículo 36 2.º e) y dicha documentación, junto con los resultados de la correspondiente auditoría será remitido a la Comisión delegada que, junto con su informe previo, lo hará llegar a la Asamblea General para su aprobación.
Artículo 98.
El presupuesto habrá de ser enviado al Consejo Superior de Deportes a los oportunos efectos.
Artículo 99.
Constituyen los recursos de la F.E.D.M.E.:
1. Las subvenciones del Consejo Superior de Deportes y las procedentes de otros órganos de las Administraciones Públicas.
2. Los bienes y derechos que integren el patrimonio de la F.E.D.M.E., recibidos por herencia, legado, donación o en concepto de premio.
3. Las cuotas de sus afiliados.
4. Los procedentes de sanciones pecuniarias que, en uso de su potestad disciplinaria, les sean impuestas a sus afiliados.
5. Los frutos e intereses de sus bienes patrimoniales.
6. Los préstamos y créditos que le sean concedidos.
7. Los ingresos que pudiera obtener por la organización de actos y competiciones deportivas o por contratos que realice.
8. Cualesquiera otros recursos que sea capaz de generar, de acuerdo con la normativa vigente, así como todos aquellos que se le atribuyan por disposición legal o convenio.
Artículo 100.
La F.E.D.M.E. destinará la totalidad de sus ingresos y de su patrimonio a la consecución de los fines propios de su objeto.
TÍTULO XIII
Régimen documental
Artículo 101.
La custodia y llevanza de la documentación y archivos de la F.E.D.M.E. corresponderá a su secretario general.
Artículo 102.
La F.E.D.M.E., además de todos aquellos Registros o Libros que, dada su naturaleza y actividad, deba llevar necesariamente por imperativo de la normativa laboral o fiscal, llevará los siguientes:
– Registro de Correspondencia Oficial de entrada y salida.
– Registro de Federaciones Autonómicas, con sus domicilios, organización y datos personales de los componentes de sus órganos de representación y gobierno, así como las fechas de sus tomas de posesión y cese.
– Registro o Censo actualizado de Clubes y Asociaciones deportivas, en el que constarán sus denominaciones, domicilios, datos personales de los componentes de sus órganos de representación y gobierno, fechas de toma de posesión de sus cargos y cese de los mismos.
– Registro o Censo actualizado de Deportistas, con la mención de sus nombres, números de D.N.I, edad, Federación Autonómica a la que pertenecen, categoría (mayor, juvenil, infantil), años de afiliación y demás que se consideren necesarios.
– Libro de Actas de las reuniones de los órganos superiores colegiados de representación y gobierno de la F.E.D.M.E.
– Libros oficiales de contabilidad.
– Cualesquiera otros que se determinen legal o reglamentariamente.
Artículo 103.
Los anteriores registros documentales podrán llevarse en soporte informático, salvo prohibición legal o reglamentaria.
Artículo 104.
La publicidad de los Libros y Registros que tengan tal carácter, podrá llevarse a cabo mediante certificación librada por el secretario general, relativa a los puntos concretos que se soliciten.
Artículo 105.
La exhibición directa de los Libros y Registros a los afiliados a la F.E.D.M.E. deberá solicitarse mediante escrito motivado, y será acordada por la Junta Directiva, debiendo realizarse, en todo caso, en los locales de la F.E.D.M.E., bajo la custodia y en presencia del secretario general, en la fecha y hora que se establezca.
Artículo 106.
Los Registros, libros y documentos estarán a disposición, en todo momento, del Consejo Superior de Deportes, para su examen y supervisión.
TÍTULO XIV
Régimen disciplinario
Artículo 107.
La potestad disciplinaria de la F.E.D.M.E. se ampara en lo dispuesto en el artículo 74.1 c) de la Ley del Deporte y se regirá por dicha ley y por sus normas de desarrollo, especialmente el Real Decreto 1591/1992 de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, al cual se ajustará lo dispuesto en los artículos siguientes de los presentes Estatutos, así como las normas reglamentarias que en desarrollo de este título pudieren establecerse.
Artículo 108.
El ámbito objetivo de la potestad disciplinaria de la F.E.D.M.E. se extenderá a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas, así como a todas aquellas que se cometan contra la Ley del Deporte y sus normas de desarrollo incluido el ordenamiento propio de la F.E.D.M.E.
La F.E.D.M.E. ejercitará la potestad disciplinaria sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica, sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros y, en general sobre todas aquellas personas que estando federadas desarrollan su actividad deportiva en el ámbito estatal o interautonómico.
Artículo 109.
Las infracciones contra la disciplina deportiva se clasifican como muy graves, graves y leves.
Artículo 110.
Se considerarán infracciones muy graves:
a) Los abusos de autoridad.
b) El quebrantamiento de sanciones impuestas.
El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.
c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.
d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de competidores, cuando se dirijan al árbitro, a otros competidores o al público.
e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o espectadores a la violencia.
f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.
A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.
g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organismos Internacionales o con deportistas que representen a los mismos.
h) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. así mismo se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.
i) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad física de las personas.
j) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.
k) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.
l) El consumo, promoción o utilización de sustancias prohibidas en los términos recogidos en el artículo 56 de la Ley del Deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos o personas competentes, o, en general, cualquier acción u omisión tendente a impedir o perturbar la realización de dichos controles o alterar su resultado.
Artículo 111.
Además de las anteriores, se prevén como infracciones muy graves específicas de los directivos de la organización federativa:
a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias. Los incumplimientos constitutivos de infracción serán los expresados en los estatutos y reglamentos de los entes de la organización deportiva, o aquellos que, aun no estándolo, revistan gravedad o tengan especial trascendencia.
b) La no convocatoria, en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.
c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos, o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.
d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la F.E.D.M.E., sin la reglamentaria autorización (artículo 29 Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre).
e) La organización de actividades o competiciones oficiales deportivas de carácter internacional sin la reglamentaria autorización.
Artículo 112.
Se considera infracción muy grave por parte de la F.E.D.M.E. la no emisión injustificada de una licencia deportiva, conforme a lo previsto en el artículo 7.1. del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.
Artículo 113.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) El incumplimiento reiterado de ordenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.
b) Los actos notorios y públicos que atenten contra la dignidad y el decoro deportivos.
c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
d) La no convocatoria, en los plazos y condiciones legales de los órganos colegiados federativos.
e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto previstas en el artículo 36 de la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo.
f) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas.
Artículo 114.
Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.
En todo caso tendrán la consideración de infracciones leves:
a) Las observaciones o protestas formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera que signifiquen una ligera incorrección.
b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.
c) La adopción de actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.
Artículo 115.
Sin perjuicio de la lista de infracciones contenidas en los artículos anteriores, la F.E.D.M.E. podrá tipificar y establecer reglamentariamente nuevas infracciones de carácter muy grave, grave o leve.
Artículo 116.
Corresponden, a las faltas calificadas como muy graves, las siguientes sanciones:
– Multa no inferior a 3.005,06 euros ni superior a 30.050,61 euros.
– Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
– Pérdida o descenso de categoría.
– Celebración de la prueba o competición deportiva puerta cerrada.
– Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones, por tiempo no superior a cinco años.
– Pérdida definitiva de los derechos de socio.
– Clausura del recinto deportivo.
– Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa con carácter temporal o definitivo.
Artículo 117.
Las infracciones muy graves cometidas por los directivos, tipificadas en el artículo 111 de los presentes Estatutos, serán sancionadas con:
– Amonestación pública.
– Inhabilitación temporal de dos meses a un año.
– Destitución del cargo.
Artículo 118.
Si la F.E.D.M.E. cometiese la falta prevista en el artículo 112 anterior, será sancionada en los términos del artículo 24 del Real Decreto 1591/1992 de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.
Artículo 119.
Las infracciones graves serán sancionadas con:
– Amonestación pública.
– Multa de 601,01 a 3.005,06 euros.
– Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
– Clausura del recinto deportivo.
– Privación de derechos de asociado.
– Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa con carácter temporal.
Artículo 120.
A las infracciones leves corresponderán las siguientes sanciones:
– Apercibimiento.
– Multa de hasta 601,01 euros.
– Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión temporal.
Artículo 121.
La imposición de las sanciones correspondientes se hará, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en el Real Decreto 1591/1992, sobre Disciplina Deportiva, ponderando, además las circunstancias modificativas de la responsabilidad que pudieren darse en cada caso.
Artículo 122.
Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.
La interrupción de la prescripción se ajustará a lo dispuesto en el artículo 29.1 párrafo segundo del Real Decreto 1591/1992 sobre Disciplina Deportiva.
Artículo 123.
Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que corresponden a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si este hubiera comenzado.
Artículo 124.
Las actuaciones disciplinarias que haya de llevar adelante la F.E.D.M.E. se ajustarán al principio de legalidad y se tramitarán por medio de expediente contradictorio, garantizando, en todo caso, el derecho de audiencia de los interesados.
Artículo 125.
El procedimiento ordinario, así como el extraordinario, previstos en el Real Decreto 1591/1992 sobre Disciplina Deportiva, serán objeto de desarrollo reglamentario con sujeción a las prescripciones establecidas en aquella norma.
Artículo 126.
En el seno de la F.E.D.M.E. existirá un Comité de Disciplina Deportiva cuyas resoluciones, dictadas en primera y única instancia agotarán la vía federativa, correspondiendo, en su caso, el posterior conocimiento de los asuntos al Comité Español de Disciplina Deportiva.
Artículo 127.
El Comité de Disciplina Deportiva de la F.E.D.M.E. estará presidido por el Asesor Jurídico de la Federación, o, vacante dicha Asesoría, por un licenciado en derecho nombrado por el Presidente de la F.E.D.M.E.
El vicepresidente y los demás miembros serán nombrados, igualmente, por el Presidente de la F.E.D.M.E., procurando que todos los estamentos federativos estén representados en dicho Comité.
Artículo 128.
El Comité de Disciplina Deportiva de la F.E.D.M.E. llevará un Libro Registro en el cual figurarán todas las sanciones impuestas a los efectos prevenidos en el artículo 32 del Real Decreto 1591/1992, sobre Disciplina Deportiva.
Artículo 129.
El Comité de Disciplina Deportiva de la F.E.D.M.E. gozará de autonomía e independencia con relación a los órganos y estamentos federativos, los cuales, no obstante, deberán prestarle su apoyo cuando sean requeridos para ello.
Artículo 130.
El número de miembros, la forma de adoptar sus acuerdos y, en general, el funcionamiento interno del Comité de Disciplina Deportiva de la F.E.D.M.E. deberá ser desarrollado reglamentariamente.
TÍTULO XV
Causas de extinción y disolución
Artículo 131.
La F.E.D.M.E. se extinguirá y procederá su disolución por cualquiera de las siguientes causas:
1. Por la revocación de su reconocimiento por parte del Consejo Superior de Deportes.
2. Por acuerdo de una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea General, reunida en sesión extraordinaria.
3. Por resolución judicial o administrativa.
4. Por cualquiera otra que establezca el ordenamiento jurídico.
Artículo 132.
En caso de extinción y disolución de la F.E.D.M.E., una vez liquidado su patrimonio, la parte restante, si la hubiere se destinará a los fines de carácter deportivo que determine el Consejo Superior de Deportes.
TÍTULO XVI
Aprobación y reforma de estatutos y reglamentos
CAPÍTULO 1
Aprobación de los Estatutos
Artículo 133.
La aprobación de Estatutos de la F.E.D.M.E. se hará por la Asamblea General reunida en sesión extraordinaria, la cual deberá ser convocada a tal fin, expresando este punto en el Orden del Día.
Artículo 134.
El proyecto de Estatutos a aprobar, en su caso, será remitido a cada uno de los miembros de la Asamblea, para su conocimiento, con una antelación, al menos, de un mes a la fecha en que haya sido convocada la reunión.
Artículo 135.
La Asamblea se constituirá válidamente a estos efectos cuando concurran tres cuartas partes de sus miembros, en primera convocatoria, y dos tercios en segunda.
Artículo 136.
Para que los Estatutos sean aprobados por la Asamblea General de la F.E.D.M.E. será necesario el voto favorable de un número de miembros que represente la mayoría absoluta.
Artículo 137.
La aprobación definitiva de los Estatutos se hará por el Consejo Superior de Deportes, posteriormente se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» inscribiéndose después en el Registro de Asociaciones Deportivas.
CAPÍTULO 2
Reforma de los Estatutos
Artículo 138.
Los Estatutos de la F.E.D.M.E. únicamente podrán modificarse por acuerdo de la Asamblea General, reunida en sesión extraordinaria, previa inclusión en el Orden del Día de la modificación que se pretende.
Artículo 139.
La propuesta de modificación estatutaria, salvo cuando esta haya de ser realizada por imperativo legal, podrá ser planteada por:
1. Un tercio de los miembros de la Asamblea General.
2. La Junta Directiva.
3. Cinco o más Federaciones Autonómicas.
Artículo 140.
A la propuesta de modificación se acompañará el texto de la misma, el cual se someterá a estudio y dictamen por parte de la Asesoría Jurídica de la F.E.D.M.E.
De la propuesta de modificación y del dictamen jurídico se dará traslado a cada uno de los miembros de la Asamblea General quienes, deberán contar con un plazo no inferior a veinte días para hacer llegar a la F.E.D.M.E. las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.
Entre la fecha de recepción de la propuesta de modificación en la sede de la F.E.D.M.E. y la reunión de la Asamblea General en que la misma se debata no podrán transcurrir más de tres meses, por lo cual, si no estuviere prevista reunión de la Asamblea General dentro de ese plazo, deberá convocarse una a tal fin.
Artículo 141.
Se entenderá que la Asamblea ha quedado válidamente constituida, a los efectos de debatir y aprobar, en su caso, la modificación, cuando concurran tres cuartas partes de sus miembros, en primera convocatoria, y dos tercios en segunda.
Artículo 142.
La Asamblea General abrirá la sesión con la lectura del texto de la modificación propuesta, así como de las enmiendas o sugerencias efectuadas. Posteriormente tras el debate a que haya lugar se procederá a la votación.
Artículo 143.
La aprobación por la Asamblea General de la modificación propuesta requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 144.
La reforma requerirá, una vez aprobada, la ratificación por el Consejo Superior de Deportes.
Disposición adicional primera.
Forman parte de la estructura federativa de la F.E.D.M.E. el Grupo de Alta Montaña Español (G.A.M.E.) y la Escuela Española de Alta Montaña (E.E.A.M.), en tal sentido se someterán a lo establecido en dichos Estatutos y sus normas de desarrollo y complementarias.
Los directores o personas responsables tanto del G.A.M.E. como de la E.E.A.M. serán designadas por el Presidente de la F.E.D.M.E. y tendrán la consideración de Presidentes de Comité a los efectos previstos en los presentes Estatutos.
Disposición adicional segunda.
En todo lo que no se halle expresamente previsto en los presentes Estatutos, la F.E.D.M.E. se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/90 de 15 de octubre, del Deporte, y por el Real Decreto 1835/91, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, así como por todas las normas que sean complementarias de las anteriores o que se dicten en su desarrollo.
Disposición derogatoria.
Quedan derogados los Estatutos de la Federación Española de Montañismo, aprobados por acuerdo de la Comisión Directiva del Pleno del Consejo Superior de Deportes en sesión de 11 de enero de 1989.
Disposición transitoria.
Las Federaciones Autonómicas de Ceuta y Melilla tendrán a partir del momento de su integración en la F.E.D.M.E. los mismos derechos y obligaciones que las Federaciones Autonómicas de las diecisiete Comunidades Autónomas integradas con anterioridad a esta F.E.D.M.E., no obstante, se mantendrán en vigor, hasta su reforma, las disposiciones del vigente Reglamento Electoral de la F.E.D.M.E. del año 2004 (aprobado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes el 28 de julio de 2004).
En tal sentido, el mero hecho de la integración de las Federaciones Autonómicas de Ceuta y/o Melilla no implicará la derogación total ni parcial del mencionado Reglamento Electoral ni la actualización inmediata del mismo para dar entrada a las expresadas Federaciones Autonómicas adaptando los coeficientes de representación, en su caso.
Dicha actualización se llevará a efecto con motivo del próximo proceso electoral.
Disposición final.
Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de la notificación de su aprobación definitiva por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.