Resolución de 22 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil de Santiago de Compostela, por la que se califica negativamente la escritura de liquidación de una sociedad.

Nº de Disposición: BOE-A-2024-24310|Boletín Oficial: 281|Fecha Disposición: 2024-10-22|Fecha Publicación: 2024-11-21|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

En el recurso interpuesto por don J. A. M. V., en nombre y representación de la Mercantil «Awacomgal, SA» en liquidación, contra la nota de calificación de la registradora Mercantil de Santiago de Compostela, doña María Teresa Ferrín Sanmartín, por la que se califica negativamente la escritura de liquidación de la sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 31 de mayo de 2024 por el notario de Santiago de Compostela, don Francisco López Moledo, con el número 1.609 de protocolo, don J. A. M. V. elevó a público los acuerdos tendentes a la liquidación de la mercantil «Awacomgal, SA».

II

Presentada la indicada escritura en el Registro Mercantil de Santiago de Compostela, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«M.ª Teresa Ferrín Sanmartín, Registradora Mercantil de Santiago de Compostela, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos

Diario/Asiento: 2024/175

F. presentación: 10/07/2024

Entrada: 1/2024/1.973,0

Sociedad: Awacomgal SA en liquidación

Autorizante: López Moledo, Francisco

Protocolo: 2024/1609 de 31/05/2024

Fundamentos de Derecho (defectos)

1. Resultando del expediente 11/15-A de nombramiento de interventor a solicitud de la minoría, la designación de la sociedad A3 & On Audit SL para fiscalizar las operaciones de liquidación, no consta de la documentación presentada la intervención ni el consentimiento del interventor nombrado a las operaciones de liquidación.–Art 381 LSC

En relación con la presente calificación: (…)

Santiago de Compostela, a 30 de julio de 2024. La registradora».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. A M. V., en nombre y representación de la Mercantil «Awacomgal, SA» en liquidación, interpuso recurso el día 13 de septiembre de 2024 alegando lo siguiente:

«Primero. En el presente caso se recurre la calificación negativa de la Registradora del Registro Mercantil de Santiago de Compostela, en cuanto no permite el acceso al Registro de la liquidación de la sociedad, en virtud del artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil.

El Registro Mercantil tiene por objeto la anotación, salvaguarda y puesta a disposición pública de todos los actos manifestados por las sociedades o personas inscritas. Y en virtud de las funciones atribuidas al Registro, es el Registrador quien debe calificar la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, pero tal función no permite ni fundamenta la exigencia del cumplimiento de requisitos no previstos normativamente ni la supuesta protección de intereses en curso mediante controles de actuación que exceden la función legalmente atribuida.

Dichas funciones y sus límites ya han sido objeto de análisis por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública entre otras muchas en su Resolución de 13 de noviembre de 2001 (BOE 25/1/2002), en la que revoca los defectos apreciados por el Registrador para suspender la inscripción de los acuerdos adoptados por la Junta general de accionistas de una Sociedad Anónima. Explica la Dirección General que el principio de legalidad incluye necesariamente dentro del ámbito de la función calificadora la validez de los actos a inscribir, por lo que siendo la regularidad de la convocatoria de la Junta general presupuesto de su válida constitución y por tanto de la de sus acuerdos, no puede excluirse de aquella un elemento tan esencial para decidir sobre la procedencia de la inscripción que se pretenda. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que esa calificación tan solo puede basarse en el contenido de los documentos que legal y reglamentariamente han de presentarse para lograr la inscripción y en los asientos del Registro de suerte que el registrador no dispone de una facultad discrecional de recabar, cual si de una diligencia para mejor proveer se tratase, la aportación de otros complementarios no previstos o la inclusión en los presentados de otras menciones al margen de aquellos que en cada caso vienen impuestas por las normas que regulan el procedimiento registral. Al excederse en su calificación exigiendo la aportación de documentos no necesarios legal ni reglamentariamente para la inscripción, aquella no puede mantenerse.

De la misma manera, en la Resolución de 6 de noviembre de 2007 (BOE 19/12/2007), el Registrador había denegado la inscripción de un acta notarial de Junta de una sociedad anónima en la que se procedía al nombramiento de un nuevo Consejo de Administración por tres motivos:

1. No consta acreditada la inscripción en el libro registro de accionistas de las acciones de parte de los socios que concurren a la Junta.

2. No se acredita por documento fehaciente la convocatoria judicial de la Junta.

3. Vulneración de un artículo de los estatutos relativo al ejercicio del derecho de suscripción preferente en la transmisión de acciones.

De los cuales se recurrieron los defectos 1 y 3, considerados por el registrador como insubsanables, alegando que el Registrador se extralimita en su calificación, pues ni el Libro Registro de acciones nominativas es de obligatoria reseña en el acta notarial, ni la transmisión de acciones es algo sujeto a la calificación registral.

La Dirección General revocó la nota de calificación porque el registrador, como es obvio, carece de funciones judiciales que le permitan revisar determinados negocios jurídicos en contra de las declaraciones que hace la persona que por su cargo viene llamada legalmente a realizarlas. Todo ello no impide, como es lógico, que los que se consideren con derecho a cuestionar la validez de los nombramientos, ejerciten la correspondiente acción de impugnación de acuerdos sociales, cuyo reflejo, incluso con suspensión de los acuerdos adoptados, es posible en la hoja abierta a la sociedad.

Pues bien, expuesto lo que antecede, la escritura de elevación a público de los acuerdos propuesta cumple los requisitos normativos para su inscripción, y en relación con la falta de firma del interventor en las cuentas aprobadas en las juntas, su firma, y menos su consentimiento, no resultan requisito imprescindible para la aprobación por parte de la junta de las operaciones de liquidación, sin que al registrador le competa cuestionar la legalidad o validez de las operaciones de liquidación, puesto que para tal fin está prevista la acción de impugnación que la normativa mercantil atribuye a los interesados.

Segundo. La misión del interventor designado por el Registro Mercantil es única y exclusivamente la intervención de las operaciones liquidatorias, como mero conocimiento, al objeto de poder formarse una opinión y, en su caso, informar a los accionistas de la evolución y estado de esas operaciones para que éstos puedan tener en cuenta la opinión emitida, pero hasta ahí llega el cometido legal de tal figura. De la escueta regulación legal de la figura del interventor no resulta que éste haya de aprobar ni siquiera firmar las cuentas que se formulan y aprueban y por tanto menos resulta exigible su consentimiento a éstas. Ni siquiera, a diferencia de un auditor designado por el Registro Mercantil, ha de emitir informe escrito alguno –ni siquiera para denegar opinión– ni figura previsión que exija que las cuentas u operaciones de liquidación sean firmadas por el Interventor.

El interventor no es un órgano social propiamente dicho, sino una figura sui generis orientada a dar cobertura a ciertos derechos e intereses de la sociedad y de los accionistas minoritarios frente a la actuación de los liquidadores. De este modo, la delimitación de funciones entre ambas figuras, liquidador e interventor, es clara, pues mientras que el órgano de liquidación es el que, sin detrimento de las competencias de la junta general, asume las establecidas en la LSC, debiendo velar por la integridad del patrimonio social en tanto este no sea liquidado y repartido entre los accionistas (arts. 375 y siguientes de la LSC), el interventor se ciñe a conocer las operaciones en las que la liquidación se materializa, a estar informado para poder dar a su vez información a los socios. Pero no existe previsión alguna que convierta al interventor en auditor que deba emitir opinión escrita –y menos aprobación escrita– o cuya opinión favorable sea requisito necesario para la inscripción del acto.

El interventor es nombrado para conocer y poder informar a los socios sobre la conformidad de las operaciones de liquidación con la ley, con los estatutos sociales y con los intereses sociales, y no velar únicamente por los intereses de aquellos accionistas que promovieron su designación. En palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) núm. 362/2016, de 27 junio, los interventores deben asegurar el “derecho de los socios de que las operaciones se efectúen correctamente, con transparencia y con sujeción a derecho”, siendo su nombramiento “un mecanismo adecuado para la protección de accionistas y determinados acreedores” (Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) de 12 septiembre 2000).

Es, por tanto, un órgano de vigilancia y control, que podrá denunciar las irregularidades que observe en el proceso liquidativo, pero que carece de facultades para incidir en los poderes y funciones de los liquidadores, no pudiendo participar en las operaciones fiscalizadas ni, por supuesto, vetarlas u oponerse a ellas.

El interventor no debe censurar el balance final de liquidación, pues esa exigencia, que sí se contenía en los arts. 165 LSA de 1951 y 274 LSA de 1989, ya no existe en el artículo de la LSC que se ocupa de regular ese balance (art. 390).

En el presente caso no ha existido denuncia por parte del interventor, por lo que la carencia en las cuentas de su firma o consentimiento no comporta su invalidez ni puede obstar a la no inscripción que se ha rechazado.

Es evidente que, en tanto en cuanto su labor es exclusivamente la de fiscalizar la actuación de los liquidadores, pero sin participar directamente en las operaciones de liquidación, la figura del interventor podría tener ciertas semejanzas con la del auditor de cuentas designado por el registro mercantil, dentro de que éste tiene sí prevista una función de examen, control y emisión de informe, aunque sea denegatorio de opinión. Y dentro de estas limitadas semejanzas, podemos analizar la Resolución de 3 de octubre de 2023 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE 02/11/2023), que recoge que un informe de auditor con opinión denegada es en principio válido a los efectos del depósito de cuentas de una sociedad obligada a la auditoría. La Dirección General admite los informes con opinión denegada como suficientes para depositar las cuentas de una sociedad, siempre que de ese informe resulte que la cuentas han sido debidamente verificadas sea cual sea la opinión que esas cuentas le merezcan al auditor. Con las salvedades que exigen las diferencias entre ambas figuras, lo cierto es que no se requiere un consentimiento o aprobación por parte del interventor, al igual que no se requiere una opinión favorable del auditor designado respecto de las cuentas.

En conclusión, cumpliendo la escritura de elevación a público de los acuerdos propuesta con los requisitos normativos para su inscripción, y quedando patente que ni la firma del interventor en las cuentas aprobadas en las juntas, ni su consentimiento, son un requisito imprescindible para la aprobación por parte de la junta de las operaciones de liquidación, es revocable la nota de calificación negativa de la Registradora, inscribiendo el título que se aporta».

IV

La registradora Mercantil emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 374 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

1. El presente recurso tiene por objeto una escritura de liquidación de una sociedad, a la que se le había designado por la registradora Mercantil un interventor de las operaciones de liquidación, en la que no consta de la documentación presentada la intervención, ni el consentimiento del interventor nombrado a las operaciones de liquidación.

2. El artículo 381 de la Ley de Sociedades de capital, en su apartado primero, determina que «en caso de liquidación de sociedades anónimas, los accionistas que representen la vigésima parte del capital social podrán solicitar del secretario judicial o del registrador mercantil del domicilio social la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación».

Expresamente determina el artículo 381 de la Ley de Sociedades de Capital que la función de los interventores es la de fiscalizar las operaciones de liquidación.

Por tanto, su función se limita a controlar que la actuación de los liquidadores se realice dentro de las normas legales y estatutarias referentes al proceso de liquidación, poniendo en conocimiento de los socios cualquier actuación de los liquidadores contrarias a la Ley o a los estatutos sociales, a fin de que además de las responsabilidades en que hayan podido incurrir los liquidadores pueda instarse su separación en los términos que resultan del artículo 380 de la Ley de Sociedades de Capital.

Pueden los liquidadores actuar sin obtener la aprobación de los interventores, que como se ha dicho su función es de fiscalización, y no de aprobación de la actuación de los liquidadores.

Consecuente, el recurso debe ser estimado y revocada la nota de calificación de la registradora.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 22 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.