En su reunión anual de 2023, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) fijó un TAC de tintorera (Prionace glauca) del Atlántico septentrional y meridional de 30.000 toneladas y 27.711 toneladas, respectivamente. Estas medidas se encuentran incorporadas al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (UE) 2025/202 del Consejo de 30 de enero de 2025 por el que se fijan para 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2024/257 en lo que respecta a las posibilidades de pesca para 2025.
En el anexo ID –Zona del Convenio CICCA– cuadros 4 y 5, del citado Reglamento 2025/202, se establece para España una cuota de 20.309,50 toneladas de tintorera en el Atlántico norte, y una cuota de 12.498,27 toneladas de tintorera en el Atlántico sur.
Por la Orden APA/1136/2024, de 18 de octubre, por la que se modifica la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratoria, se incorpora en la vigente Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, un nuevo apartado c) al artículo 18, para prever límites de volumen de captura del stock de tintorera del Atlántico sur y del Atlántico norte de forma lineal para cada buque, vinculados con los meses que cada uno de los buques implicados en la pesquería operen en cada parte del Atlántico, que se establecerán mediante resolución de la Secretaría General de Pesca.
Además, en el nuevo apartado 5 del artículo 22 de la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, se establece una reserva del 1 % de la cuota de tintorera del Atlántico Norte, stock BSH/AN05N, para cubrir las capturas accidentales de los buques de palangre de superficie que habitualmente pescan pez espada en el Mediterráneo cuando acceden al Atlántico Norte.
A raíz de la modificación del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, se crea el marco para establecer limitaciones del volumen de capturas de los stocks que así lo requieran.
Para el cálculo de los límites de volumen de capturas se han tenido en consideración las autorizaciones expedidas para la Flota Pesquera Exterior (AFPE) hasta la fecha de 18 de marzo de 2025 de los buques del Censo Unificado de Palangre de Superficie con puerto base en el Atlántico y las previsiones que han enviado las Organizaciones de Productores Pesqueros, estableciéndose un límite de capturas del stock de tintorera del Atlántico norte para aquellos buques con AFPE Atlántico norte (zonas 2 y 3 y zona 3), un límite de capturas del stock de tintorera del Atlántico sur AFPE Atlántico sur (zona 4) y dos límites de capturas de los stock de tintorera del Atlántico norte y sur para los buques con AFPE mixto (zonas 2, 3 y 4, o zonas 3 y 4). En el caso de las previsiones, se han tenido en cuenta en el reparto de acuerdo a las previsiones de meses de presencia.
En el caso del límite de volumen de capturas de los barcos con APFE mixto, este se calcula con el número de meses que estén presentes en las zonas norte y sur. Para su determinación, se han tenido en cuenta las previsiones trasladadas por los operadores, asociaciones o armadores de los buques, con la declaración por mes y zona según la APFE (norte, sur o mixto) de la operativa de los buques a lo largo del año remitida a la Secretaría General de Pesca.
La flota de palangre de superficie dispone de cuotas individuales por buques de pez espada en el Atlántico, tanto norte como sur, y tiene la posibilidad de llevar a cabo gestión común, así como transmisiones temporales y definitivas de ambos stocks en el Atlántico norte y sur.
La Secretaría General de Pesca, oídas las Comunidades Autónomas y el sector que representa a los buques implicados del Censo Unificado de Palangre de Superficie, resuelve:
Primero.
Se detrae de la cuota española de la tintorera del Atlántico norte un 1 %, para cubrir las capturas accidentales de la flota de palangre de superficie que habitualmente pesca pez espada en el Mediterráneo, cuando acceden al Atlántico norte.
Segundo.
Se fija en el anexo I de la presente resolución, para la campaña 2025, un límite de volumen de capturas individual de 479.675,66 kilogramos de tintorera del Atlántico norte para los buques del Censo Unificado de Palangre de Superficie con puerto base en el Atlántico, que tengan una Autorización para la Flota Pesquera Exterior (APFE) para las zonas 2 y/o 3 (Atlántico norte) y que cuenten con consumo del stock en la presente campaña, o que prevean desplazarse al Océano Atlántico Norte desde otros océanos, tal como queda definido en la Orden APA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias.
Tercero.
Se fija en el anexo II de la presente resolución, para la campaña 2025, un límite de volumen de capturas individual de 429.739,94 kilogramos de tintorera del Atlántico sur para los buques del Censo Unificado de Palangre de Superficie con puerto base en el Atlántico, que tengan una Autorización para la Flota Pesquera Exterior (APFE) para la zona 4 (Atlántico sur) y que cuenten con consumo del stock en la presente campaña, o que prevean desplazarse al Océano Atlántico Norte desde otros océanos, tal como queda definido en la Orden APA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias.
Cuarto.
Se fija en el anexo III de la presente resolución, para la campaña 2025, un límite de volumen de capturas individual de kilogramos de tintorera del Atlántico norte y sur para los buques del Censo Unificado de Palangre de Superficie con puerto base en el Atlántico, que tengan una Autorización para la Flota Pesquera Exterior (APFE) para las zonas 2, 3 y 4 o las zonas 3 y 4, Atlántico sur y Atlántico norte (APFE mixto) y que cuenten con consumo del stock en la presente campaña, tal como queda definido en la Orden APA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias.
Quinto.
Se podrá solicitar a la Dirección General de Pesca Sostenible, a través de la Subdirección General de Acuerdos y Organizaciones Regionales de Pesca, la utilización en común de los límites de volumen de capturas individuales de tintorera norte o de tintorera sur de dos o más buques. La solicitud se podrá enviar en cualquier momento hasta la finalización de la campaña.
En la solicitud, que deberá ir firmada por los armadores de todos los buques interesados, se indicarán los buques que participarán con el total del límite de volumen de capturas individual fijado en el anexo de esta resolución.
Cuando participen buques de más de una asociación u organización, junto con la solicitud deberá remitirse el acuerdo de todas las asociaciones u organizaciones participantes.
La Dirección General de Pesca Sostenible resolverá las solicitudes de utilización en común de límites de captura en el plazo de siete días naturales.
Sexto.
Cuando se haya alcanzado el 95 % del consumo de la cuota global de los stocks, la Secretaría General de Pesca podrá proceder al cierre preventivo de la campaña para los buques.
Séptimo.
Esta resolución surte efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Esta resolución no pone fin a la vía administrativa, por lo que, en el plazo de un mes, se podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 en relación con el 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Madrid, 31 de marzo de 2025.–La Secretaria General de Pesca, Isabel Artime García.
ANEXO I
Buques con una Autorización para la Flota Pesquera Exterior (APFE) para las zonas 2 y/o 3, Atlántico norte
CFR | Nombre buque | Límite de volumen de capturas (kg) |
---|---|---|
ESP000024514 | ARLANPI. | 479.675,66 |
ESP000026355 | BONITO DOS. | 479.675,66 |
ESP000025081 | BRUEIRO. | 479.675,66 |
ESP000022448 | CAIXA VELHO. | 479.675,66 |
ESP000023496 | ERES UN PILAR. | 479.675,66 |
ESP000023816 | FUTRE. | 479.675,66 |
ESP000023174 | GEDI. | 479.675,66 |
ESP000014630 | HERDUSA PRIMERO. | 479.675,66 |
ESP000026301 | ISAMI. | 479.675,66 |
ESP000021899 | LEYCE. | 479.675,66 |
ESP000025201 | LUSITANIA PRIMERO. | 479.675,66 |
ESP000026044 | MARBELLO. | 479.675,66 |
ESP000025386 | MARIANE DOUS. | 479.675,66 |
ESP000023129 | MARIVI UNO. | 479.675,66 |
ESP000024160 | MARTINEZ QUELLE. | 479.675,66 |
ESP000023125 | MONXO SEGUNDO. | 479.675,66 |
ESP000023116 | NABOEIRO. | 479.675,66 |
ESP000027667 | NORUEGO. | 479.675,66 |
ESP000021624 | NUEVO SALMON. | 479.675,66 |
ESP000025365 | NUEVO TORREBLANQUILLA. | 479.675,66 |
ESP000025482 | NUNCA ES TARDE. | 479.675,66 |
ESP000023799 | OCEANA VAZ. | 479.675,66 |
ESP000022649 | PACHILAN. | 479.675,66 |
ESP000022656 | PUNTA DO CASTRO. | 479.675,66 |
ESP000025016 | PUNTA DO XUNCOS. | 479.675,66 |
ESP000015520 | RAMON ESTEFANIA. | 479.675,66 |
ESP000021788 | RIBEL TERCERO. | 479.675,66 |
ESP000015824 | RUNO. | 479.675,66 |
ESP000015483 | SEGUNDO RIBEL. | 479.675,66 |
ESP000023084 | SEMPRE LAGOAL. | 479.675,66 |
ESP000023561 | SIEMPRE BELLA VISTA. | 479.675,66 |
ESP000024441 | SIEMPRE JUAN LUIS. | 479.675,66 |
ESP000025406 | SIEMPRE PERLA. | 479.675,66 |
ESP000023815 | TANIA MARIA. | 479.675,66 |
ESP000024548 | TOSCA TERCERO. | 479.675,66 |
ESP000026346 | VIRXEN DA BLANCA. | 479.675,66 |
ESP000025859 | ZAMORA II. | 479.675,66 |
ESP000025778 | ZUMAYA DOUS. | 479.675,66 |
ANEXO II
Buques con una Autorización para la Flota Pesquera Exterior (APFE) para la zona 4, Atlántico sur
CFR | Nombre buque | Límite de volumen de capturas (kg) |
---|---|---|
ESP000027127 | ESCUALO CUATRO. | 429.739,94 |
ESP000016016 | BAZ. | 429.739,94 |
ESP000025124 | LLAVE DE BURELA. | 429.739,94 |
ESP000024725 | MARAL SEGUNDO. | 429.739,94 |
ESP000025602 | NUEVO RUMBO. | 429.739,94 |
ESP000025447 | O KEVIN. | 429.739,94 |
ANEXO III
Buques con una Autorización para la Flota Pesquera Exterior (APFE) para las zonas 2, 3 y 4 o las zonas 3 y 4, Atlántico sur y Atlántico norte (conocido como APFE mixto)
CFR | Nombre buque | Límite de volumen de capturas (kg) Atlántico norte | Límite de volumen de capturas (kg) Atlántico sur |
---|---|---|---|
ESP000024432 | AGIOS NIKOLAUS. | 79,94594433 | 401,6125645 |
ESP000025526 | ALEMAR PRIMERO. | 39,97297217 | 441,773821 |
ESP000022171 | BRADOMIN. | 39,97297217 | 441,773821 |
ESP000024294 | CARRIZO DOUS. | 79,94594433 | 401,6125645 |
ESP000020310 | CEDES. | 39,97297217 | 441,773821 |
ESP000021749 | COSTA DO CEO. | 39,97297217 | 441,773821 |
ESP000023137 | DADIMAR. | 159,8918887 | 321,2900516 |
ESP000025020 | GENE. | 119,9189165 | 361,4513081 |
ESP000023223 | LOMBA MAURI. | 79,94594433 | – |
ESP000024404 | LUZADA. | 39,97297217 | 441,773821 |
ESP000023454 | MADRE JOSEFA UNO. | 39,97297217 | 441,773821 |
ESP000024468 | NOVO MADRE CARMELA. | 79,94594433 | 401,6125645 |
ESP000023423 | NUEVO CEDES. | 39,97297217 | 441,773821 |
ESP000026861 | NUEVO MONTE VENTOSO. | 39,97297217 | 441,773821 |
ESP000023171 | NUEVO ZUMAYA. | 79,94594433 | – |
ESP000025387 | O TABA. | 119,9189165 | 361,4513081 |
ESP000014999 | O'COVELO. | 119,9189165 | 361,4513081 |
ESP000025209 | PESCA LANDA. | 39,97297217 | 441,773821 |
ESP000026619 | PLAYA DE CUBELAS. | 159,8918887 | 321,2900516 |
ESP000023999 | PLAYA DE RIL. | 39,97297217 | 441,773821 |
ESP000022296 | ROBERO. | 79,94594433 | – |
ESP000025006 | SIEMPRE BELUSO. | 39,97297217 | 441,773821 |
ESP000024499 | SIEMPRE NUEVO ANGEL. | 79,94594433 | 401,6125645 |
ESP000023761 | SIEMPRE SAN BENITO. | 79,94594433 | 401,6125645 |
ESP000021768 | SUSO. | 39,97297217 | 441,773821 |
ESP000025982 | XIADAS DOUS. | 39,97297217 | 441,773821 |
ESP000026206 | XUXO. | 39,97297217 | 441,773821 |