En el recurso interpuesto por don J. R. M. contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor número 2, doña María Sonsoles Rodríguez-Vilariño Pastor, a inscribir una escritura de «aceptación de herencia y adjudicación parcial de bienes».
Hechos
I
El 22 de noviembre de 2023, y ante la notaria de Escacena del Campo, doña Amalia Cardenete Flores, se otorgó la escritura de «aceptación de herencia y adjudicación parcial de bienes» con el número 1.024 de protocolo, motivada por la defunción de doña M. T. A.D., fallecida bajo la vigencia de testamento abierto en el cual legaba a su esposo el usufructo universal de su herencia e instituía herederos a sus dos hijos, llamados don J. M. y doña B. R. A. (ésta menor de edad). Fueron otorgantes de dicha escritura el viudo, don J. R. M., por sí y como representante legal de su hija menor de edad, doña B. R. A., y el otro hijo, don J. M. R. A.
En su testamento, la causante ordenó una cautela socini, disponiendo que, si alguno de los herederos pretendiera impugnar dicho legado de usufructo universal, se entendería legado al cónyuge el tercio de libre disposición, sin perjuicio de su cuota legal usufructuaria.
En la escritura se dice que, entre los bienes dejados por la causante, se encontraba determinado bien de carácter ganancial, finca registral número 2.630 del Registro de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor número 2, adjudicándose al viudo, en pago de su haber ganancial, una mitad en pleno dominio, y en pago de su legado, el usufructo sobre la restante mitad indivisa, cuya nuda propiedad se adjudicó a los dos hijos de la causante (la menor de edad representada por su padre) por iguales partes.
II
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Documento
Fecha del documento: 22/11/2023.
Notario: Amalia Cardenete Flores. Protocolo: 1024/2023.
Entrada: 5758/2024.
Asiento de Presentación: 1820 del Diario: 2024.
El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del precedente título, de conformidad con los artículos 18 y 19.Bis de la Ley Hipotecaria, ha resuelto no practicar los asientos solicitados, en base a lo [sic] siguientes:
Hechos y fundamentos de Derecho
En el testamento, la causante estableció en su disposición segunda una cautela socini, y por la escritura presentada, el viudo se adjudica una mitad indivisa en pago de gananciales y la otra mitad en usufructo vitalicio, cuya nuda propiedad se adjudica a los hijos por partes iguales, por lo que se estima que existe entre el viudo y la hija menor de edad conflicto de intereses que precisa del nombramiento de un defensor judicial conforme al artículo 163 del código civil, y el cumplimiento de los demás requisitos prevenidos en el artículo 1060 cc.
Fundamentos de derecho: artículos reseñados en relación con artículo 18 LH y Resoluciones DG 15/05/2002, 1 4/12/2006, 1 1-12-2012 y 5/2/2015 entre otras.
Contra la presente calificación (…)
Sanlúcar la Mayor, Fdo. El Registrador. Sonsoles Rodríguez-Vilariño Pastor Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Sonsoles Rodríguez-Vilariño Pastor registrador/a titular de Registro de la Propiedad Sanlúcar la Mayor n.º 2 a día veintidós de noviembre del dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. R. M. interpuso recurso el día 23 de diciembre de 2024 mediante escrito del siguiente tenor:
«Que con fecha 25 de noviembre de 2024 he sido notificado de la calificación negativa del Registro de la Propiedad n.º 2 de Sanlúcar La Mayor, respecto de la inscripción de la Escritura de Herencia, otorgada en Escacena del Campo (Huelva), el día 22 de noviembre de 2023, ante la Notaria D.ª Amalia Cardenete Flores, bajo el número 1.024 de su protocolo, en relación con la finca registral n.º 2.630 de Pilas.
Que mostrando desacuerdo con la calificación negativa emitida por la Sra. Registradora del Registro de la Propiedad n.º 2 de Sanlúcar La Mayor, dentro del plazo legal conferido al efecto, y al amparo de lo dispuesto en los art. 324 y ss. de la Ley Hipotecaria, se interpone recurso gubernativo contra la calificación negativa de fecha 22 de noviembre de 2.024, con entrada n.º 5758/2024, asiento de presentación 1.820 del Diario 2.024 (…) en base a los siguientes:
Hechos
Primero. Que presentada en el Registro de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2, a efectos de inscripción, la Escritura de Adjudicación, otorgada en Escacena del Campo (Huelva), el día 22 de noviembre de 2.023, ante la Notaria D.ª Amalia Cardenete Flores, bajo el número 1.024 de su protocolo (…) en relación con la finca registral 2.630, al tomo 2.188, Libro 236, folio 22, dicha presentación ha sido objeto de calificación negativa, amparándose dicha calificación, en que el testamento de la causante estableció, en su disposición segunda, una cautela socini, y por las adjudicaciones contenidas en la citada escritura, el viudo se adjudica una mitad indivisa en pago de gananciales, y la otra mitad en usufructo vitalicio, cuya nuda propiedad se adjudica a los dos hijos por iguales partes, y siendo la hija menor de edad, estima que existe entre el viudo y la hija menor de edad, conflicto de intereses, y se precisa intervención de defensor judicial en el otorgamiento de la referida escritura.
Segundo. Sin oponernos al planteamiento jurídico inicial, esta parte considera que hay que poner de relieve y dejar constancia, como ya ha hecho ante el Registro de la Propiedad, hechos acaecidos con posterioridad al otorgamiento de la citada escritura, y que entendemos puede “desvirtuar” los argumentos de la calificación negativa ahora recurrida.
Una vez otorgada la escritura de herencia, y desconociendo el compareciente, que ha actuado siempre de buena fe y en beneficio de sus hijos, la necesidad previa de nombramiento judicial para velar por los intereses de su hija, menor de edad, ya que en ningún momento le fue requerido por la notaría de Escacena del Campo, el compareciente inicio el procedimiento judicial de solicitud de autorización judicial de venta de bien de menor, para proceder a la venta, entre otros, del porcentaje de nuda propiedad que su hija menor posee en la finca registral que nos ocupa.
Dicho procedimiento se inició con la presentación de demanda y la admisión a trámite de la misma (…) y se ha sido tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Sanlúcar La Mayor, en el de procedimiento 110721/2024.
En la referida demanda, hecho tercero, apartado B, se describe (...) la antes referido [sic] escritura de herencia, donde se procede a la adjudicación de la finca registral entre el viudo y los dos hijos de este, en los términos antes expuestos.
Tercero. En la tramitación del arriba descrito expediente judicial tanto la demanda, como todos los documentos unidos a la misma, han sido supervisados por tanto por Su Señoría como por el Ministerio Fiscal, que en este caso vela por el interés de la menor de edad.
El Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 5 de agosto de 2.024 (…) informa favorablemente al otorgamiento de la autorización judicial solicitada, al entender que no existe controversia, considerando incluso innecesaria la celebración de vista.
Cuarto. Analizada la demanda con la documentación adjunta, entre la que se encuentra la escritura de adjudicación de herencia, y con el visto bueno del Ministerio Fiscal, Su Señoría dicta el Auto n.º 451/2024, en virtud del cual, en su parte expositiva, apartado 2.–, autoriza la enajenación del 25 % de nuda propiedad que la menor posee en la finca registral n.º 6.230 (…)
Quinto. Entiende el compareciente que, a pesar de no haber intervenido defensor judicial en el otorgamiento de la escritura pública de herencia, por desconocimiento del compareciente, dicha adjudicación notarial ha sido revisada tanto por el Ministerio Fiscal, como Su Señoría, el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Sanlúcar La Mayor, en la tramitación del procedimiento judicial señalado, y en ningún momento se ha señalado que el otorgamiento de dicha partición de herencia haya producido perjuicio o menoscabo al patrimonio heredado por la menor, ni conflicto de intereses con el padre –aquí compareciente– sin hacer alusión en ningún momento que haya sido o sea preceptivo nombramiento e intervención de defensor judicial para la menor, autorizándose la venta, entendiendo además esta parte que la venta de más trascendencia para el patrimonio de la menor.
Señalamos además que en este momento sería imposible la intervención de un defensor judicial en el otorgamiento de la escritura de herencia, ya que esta ha sido otorgada en el año 2.023.
Entiende esta parte que, a pesar de los argumentos jurídicos alegados en la calificación negativa ahora recurrida, en este caso concreto no se han perjudicado los derechos de la menor, sobre todo, teniendo en cuenta que la referida escritura ha sido revisada judicialmente, y ni Su Señoría ni el Ministerio Fiscal han objetado nada en relación a la misma, en relación con un posible conflicto de intereses.
Por lo que expuesto queda,
Solicito a la Dirección General a la que me dirijo, que teniendo por presentado este recurso en tiempo y forma, con toda la documentación adjunta, se digne admitirlo, y en virtud de lo alegado en el mismo, dicte resolución por la que se estime favorable la inscripción registral de la finca n.º 2.630 de Pilas, en el Registro de la Propiedad n.º 2 de Sanlúcar La Mayor, al amparo de lo dispuesto en la escritura de herencia adjunta, sin que sea preciso la intervención de un defensor judicial».
IV
Notificada la interposición del recurso a la notaria de Escacena del Campo, doña Amalia Cardenete Flores, como autorizante del título calificado, presentó escrito en el que alegó lo siguiente:
«En el presente caso, independientemente, que se sostenga o no la existencia de conflicto de intereses, entre el padre y la menor que requiera la presencia de un defensor judicial, en el presente caso y como ha reiterado en otras ocasiones la Dirección General, por ejemplo, en la Resolución de 30 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la herencia por mí autorizada, fue presentada y examinada por el juez para autorizar la venta de la finca objeto de la citada escritura, por lo que, al haber una intervención judicial aprobando un acto posterior que conlleva necesariamente, en este caso, sanar cualquier posible conflicto de intereses que pudiera haber habido entre el padre y la hija en la aceptación de la herencia. Tener que obligar ahora al nombramiento de un defensor judicial, se traduciría en trámites, costes y tiempo que es posible evitar al haberse producido un pronunciamiento judicial posterior que sana todo lo anterior de haber habido un posible conflicto de intereses, puesto que esa herencia ha sido examinada por el juez al autorizar la venta de la finca de la menor.
Entrando en la existencia o no de un conflicto de intereses entre la menor y su padre en el otorgamiento de la escritura de herencia, en el caso de un testamento en donde la madre ordenó la cautela socini en los términos en que está redactado el testamento ¿existe de por sí y de forma automática dicho conflicto de intereses cuando nos limitamos a partir con arreglo al testamento adjudicando al padre el usufructo universal?
Siguiendo la doctrina de la Dirección General en Resolución de 22 de junio de 2015, para que se entienda que exista tal conflicto de intereses que requiera la necesidad de defensor judicial, en necesario que haya una elección por parte del viudo o viuda. Si nos atenemos al tenor literal del testamento, la causante dejó directamente a su consorte un legado de usufructo universal y vitalicio a su cónyuge, con relevación de fianza e inventario y con facultad para tomar posesión por sí mismo de este legado. No se trata de un legado alternativo en donde haya que escoger el cónyuge viudo, sino que es un legado que opera de forma automática y directo y sólo en caso de impugnación de dicho legado se estaría a lo dispuesto a continuación por el testador.
Entiendo, por tanto, que, en el presente caso, no hay tal conflicto de intereses, puesto lo único que ha hecho el viudo es adjudicar en los términos ordenados por la causante en su testamento sin crear ninguna situación que pueda poner a la menor que representa en decidir nada que pudiera dar lugar al conflicto de intereses».
V
La registradora de la Propiedad mantuvo la calificación y, en unión de su preceptivo informe, elevó el expediente a este Centro Directivo para su resolución.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 163, 820 y 1060 del Código Civil; las disposiciones transitorias segunda y quinta de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica; 18, 20 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011, 28 de mayo de 2015 y 6 de mayo y 8 de septiembre de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de enero de 1993, 10 de diciembre de 1998, 8 de noviembre de 2003, 16 de noviembre de 2011, 5 de febrero y 22 de junio de 2015, 19 de julio y 2 de noviembre de 2018 y 30 de abril, 19 y 24 de julio, 16 de octubre y 2 y 7 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de febrero y 5 de marzo de 2020, 6 de mayo y 16 de diciembre de 2021, 11 de abril, 19 y 27 de julio y 20 de diciembre de 2022, 25 de enero, 21 de febrero, 30 de mayo, 5 y 25 de septiembre y 30 de octubre de 2023 y 20 de marzo de 2024.
1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
– el día 22 de noviembre de 2023 y ante la notaria de Escacena del Campo, doña Amalia Cardenete Flores, se otorgó escritura de «aceptación de herencia y adjudicación parcial de bienes», número 1.024 de protocolo, motivada por la defunción de doña M. T. A.D.; esta última fallecida bajo la vigencia de testamento abierto, en el cual legaba a su esposo el usufructo universal de su herencia e instituía herederos a sus dos hijos, llamados don J. M. y doña B. R. A., ésta menor de edad. Fueron otorgantes de dicha escritura el viudo, don J. R. M., por sí y como representante legal de su hija menor de edad, y el otro hijo, don J. M. R. A.
– en su testamento, la causante ordenó una cautela socini, disponiendo que, si alguno de los herederos pretendiera impugnar dicho legado de usufructo universal, se entendería legado al cónyuge el tercio de libre disposición, sin perjuicio de su cuota legal usufructuaria.
– en la escritura calificada negativamente se dice que, entre los bienes dejados por la causante, se encontraba determinado bien de carácter ganancial, finca registral número 2.630, adjudicándose al viudo, en pago de su haber ganancial, una mitad en pleno dominio, y en pago de su legado, el usufructo sobre la restante mitad indivisa, cuya nuda propiedad se adjudicó a los dos hijos de la causante (la menor de edad representada por su padre) por iguales partes.
– con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública (de lo que se da noticia en el recurso y por la notaria autorizante en sus alegaciones), se instó por el recurrente procedimiento judicial de solicitud de autorización judicial de venta de bienes de menores; para proceder a la venta, entre otros, del porcentaje de nuda propiedad adjudicado a su hija menor de edad en la finca registral objeto del recurso.
Se deniega la inscripción en estos términos: «En el testamento, la causante estableció en su disposición segunda una cautela socini, y por la escritura presentada, el viudo se adjudica una mitad indivisa en pago de gananciales y la otra mitad en usufructo vitalicio, cuya nuda propiedad se adjudica a los hijos por partes iguales, por lo que se estima que existe entre el viudo y la hija menor de edad conflicto de intereses que precisa del nombramiento de un defensor judicial conforme al artículo 163 del código civil, y el cumplimiento de los demás requisitos prevenidos en el artículo 1060 cc.».
Se recurre la calificación alegándose: «(…) a pesar de no haber intervenido defensor judicial en el otorgamiento de la escritura pública de herencia, por desconocimiento del compareciente, dicha adjudicación notarial ha sido revisada tanto por el Ministerio Fiscal, como Su Señoría, el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Sanlúcar La Mayor, en la tramitación del procedimiento judicial señalado, y en ningún momento se ha señalado que el otorgamiento de dicha partición de herencia haya producido perjuicio o menoscabo al patrimonio heredado por la menor, ni conflicto de intereses con el padre –aquí compareciente– sin hacer alusión en ningún momento que haya sido o sea preceptivo nombramiento e intervención de defensor judicial para la menor, autorizándose la venta, entendiendo además esta parte que la venta de más trascendencia para el patrimonio de la menor.
Señalamos además que en este momento sería imposible la intervención de un defensor judicial en el otorgamiento de la escritura de herencia, ya que esta ha sido otorgada en el año 2.023.
Entiende esta parte que, a pesar de los argumentos jurídicos alegados en la calificación negativa ahora recurrida, en este caso concreto no se han perjudicado los derechos de la menor, sobre todo, teniendo en cuenta que la referida escritura ha sido revisada judicialmente, y ni Su Señoría ni el Ministerio Fiscal han objetado nada en relación a la misma, en relación con un posible conflicto de intereses».
La notaria autorizante, en su informe, alegó lo siguiente:
«Que se sostenga o no la existencia de conflicto de intereses, entre el padre y la menor que requiera la presencia de un defensor judicial, en el presente caso y como ha reiterado en otras ocasiones la Dirección General, por ejemplo, en la Resolución de 30 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la herencia por mi autorizada, fue presentada y examinada por el juez para autorizar la venta de la finca objeto de la citada escritura, por lo que, al haber una intervención judicial aprobando un acto posterior que conlleva necesariamente, en este caso, sanar cualquier posible conflicto de intereses que pudiera haber habido entre el padre y la hija en la aceptación de la herencia. Tener que obligar ahora al nombramiento de un defensor judicial, se traduciría en trámites, costes y tiempo que es posible evitar al haberse producido un pronunciamiento judicial posterior que sana todo lo anterior de haber habido un posible conflicto de intereses, puesto que esa herencia ha sido examinada por el juez al autorizar la venta de la finca de la menor.
Entrando en la existencia o no de un conflicto de intereses entre la menor y su padre en el otorgamiento de la escritura de herencia, en el caso de un testamento en donde la madre ordenó la cautela socini en los términos en que está redactado el testamento ¿existe de por sí y de forma automática dicho conflicto de intereses cuando nos limitamos a partir con arreglo al testamento adjudicando al padre el usufructo universal?
Siguiendo la doctrina de la Dirección General en Resolución de 22 de junio de 2015, para que se entienda que exista tal conflicto de intereses que requiera la necesidad de defensor judicial, en necesario que haya una elección por parte del viudo o viuda. Si nos atenemos al tenor literal del testamento, la causante dejó directamente a su consorte un legado de usufructo universal y vitalicio a su cónyuge, con relevación de fianza e inventario y con facultad para tomar posesión por sí mismo de este legado. No se trata de un legado alternativo en donde haya que escoger el cónyuge viudo, sino que es un legado que opera de forma automática y directo y sólo en caso de impugnación de dicho legado se estaría a lo dispuesto a continuación por el testador.
Entiendo, por tanto, que, en el presente caso, no hay tal conflicto de intereses, puesto lo único que ha hecho el viudo es adjudicar en los términos ordenados por la causante en su testamento sin crear ninguna situación que pueda poner a la menor que representa en decidir nada que pudiera dar lugar al conflicto de intereses».
2. Así las cosas y con carácter previo a su resolución, es preciso recordar que el recurso contra la calificación registral tiene exclusivamente por objeto revisar las calificaciones negativas emitidas por los registradores de la Propiedad; recurso que, conforme prevé el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, ha de recaer, exclusivamente, sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.
Se alude por el recurrente, y por la notaria en sus alegaciones, a una documentación posterior al otorgamiento de la escritura calificada (autorización judicial para venta, que pudiera en un futuro tener relevancia), que no fue presentada al Registro al tiempo de emitirse la calificación; ni tampoco, posteriormente, para intentar subsanar los defectos observados en la nota, por lo que no pudo ser analizada por la registradora al emitir la calificación recurrida. En consecuencia y como establece una reiteradísima doctrina de este Centro Directivo, no pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, ya que éste tiene por objeto valorar la procedencia de la calificación, a la vista de los elementos de que dispuso el registrador para emitirla. Y todo ello, sin perjuicio de que, presentados nuevamente en el Registro de la Propiedad la escritura calificada y el citado documento, puedan ser objeto de examen y nueva calificación registral.
3. Y entrando en el análisis del presente recurso, es criterio general que la cautela socini (o angélica o gualdense), está perfectamente admitida en nuestro ordenamiento como mecanismo de atribución del usufructo universal de la herencia al cónyuge viudo; tal y como lo prevén otros ordenamientos españoles, como, por ejemplo, el propio Código Civil de Cataluña en relación con el cónyuge viudo, o pareja estable, para el caso de la sucesión intestada. Del mismo modo, es también criterio unánime su admisión en el derecho común con base en el artículo 820.3 del Código Civil, por lo que el problema estriba no ya en su admisibilidad, sino en su relación con un posible conflicto de interés.
Y siendo en la esfera conyugal donde –en la práctica– es más común el empleo de la cautela socini, esta Dirección General ha examinado, en no pocas Resoluciones, las circunstancias que permiten precisar cuándo existe conflicto de interés entre menores o personas con discapacidad y sus representantes legales. Circunstancias que determinarían que aquellos no podrían entenderse debida y suficientemente representados en la partición hereditaria –o división de la cosa común–, si no es con la intervención de un defensor judicial. Para ello, ha atendido a diversos elementos de carácter objetivo que, en general, apuntan a la falta de automatismo en las diversas fases de la adjudicación hereditaria; esto es, en la confección del inventario, en la liquidación de las cargas y en la adjudicación de los bienes.
La Resolución de 5 de febrero de 2015, declaró que hay conflicto de intereses (y no intereses paralelos o concurrentes, que deben ser distinguidos de tal figura), en el caso de que el cónyuge viudo opte por el usufructo de viudedad universal, pues la cautela socini cuestiona la posibilidad de que los herederos –menores o en situación de discapacidad que no puedan decidir por sí mismos (sin medidas de apoyo, en la actual terminología, incapacitados en aquél entonces)– deban elegir entre que su parte de herencia quede gravada con el usufructo o que se concrete en el tercio de libre disposición, lo que provocaría una colisión de intereses entre representado y representante; o lo que es lo mismo, entre ellos y el progenitor en cuestión.
Por contra y para la Resolución de 22 de junio de 2015, no hay conflicto de intereses cuando el cónyuge opta por adjudicarse el tercio de libre disposición en propiedad más la cuota viudal usufructuaria, en vez de elegir el usufructo universal y vitalicio sobre la herencia.
La Resolución de este Centro Directivo de 16 de octubre de 2019 precisó: «(…) en el caso de adjudicación del usufructo universal la valoración de inexistencia de conflicto no puede hacerla por sí mismo el representante del incapaz, sino que exige, conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código Civil, el nombramiento de un defensor (con posterior sometimiento a lo que establezca el juez en su decisión sobre la necesidad o no de posterior aprobación judicial), en el caso de adjudicación del tercio de libre disposición, al no crearse una situación de decisión que deba ser tomada por parte de los sujetos a patria potestad, no hay conflicto alguno, porque la única elección que ha sido tomada por la viuda lo ha sido en los términos ordenados en el testamento sin crear nueva situación que deba poner en posición a los menores que representa de decidir si escogen el mantenimiento de su legítima libre de la carga del usufructo.
En el concreto supuesto de este expediente (al igual que en el que nos ocupa), estamos en el primer caso, esto es el de adjudicación del usufructo universal, y la valoración de inexistencia de conflicto no puede hacerla por sí mismo el representante de la persona con capacidad judicialmente modificada, sino que exige la intervención del defensor judicial».
Por lo expuesto, y en el caso que motiva este recurso, no se ajusta a la expresada doctrina de este Centro Directivo afirmar que la inexistencia de un legado alternativo, y sí el cumplimiento estricto de la disposición testamentaria, excluya la existencia de una opción derivada de una cautela socini y un conflicto de intereses que afectara al progenitor (representante legal) y a su hija menor de edad (por él representada).
4. Constatados, en el supuesto que motiva el recurso, tanto la existencia de una cautela socini, como un evidente conflicto de intereses; entran en juego las previsiones (en este caso incumplidas) tanto del artículo 163 del Código Civil («siempre que en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los progenitores tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar. Si el conflicto de intereses existiera solo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad»); como del artículo 1060.1 del mismo texto legal («el defensor judicial designado para representar a un menor en una partición, deberá obtener la aprobación de la autoridad judicial, si el Letrado de la Administración de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento»).
Podría plantearse, como alega el recurrente, si la posterior autorización judicial de la venta, sanaría, o no, el originario defecto de ausencia de designación de defensor judicial. Ahora bien, el hecho de no haberse aportado al Registro –conforme ya se indicó– el auto (con la autorización judicial y la no oposición del Ministerio Fiscal) en el momento y forma oportunos, hace difícil, en pro de las garantías procedimentales, obviar el hecho de que la registradora no tuvo ocasión de analizar la documentación que se invoca por la parte recurrente, por lo que su calificación ha de ser necesariamente confirmada.
Bien es cierto que este Centro Directivo, en su Resolución de 8 de noviembre de 2003 permitió tener en cuenta títulos presentados con posterioridad para evitar la práctica de asientos inútiles y lograr un mayor acierto en la calificación, lo que es, en definitiva, una plasmación del principio de estricta economía registral y de procedimiento; pero, en este caso, no lo es menos que el título mencionado en el recurso y en las alegaciones de la notaria, no fue presentado en tiempo y forma para su calificación conjunta con la escritura.
En consecuencia, no cabe argumentar alegando el favor filii ni un excesivo rigor procedimental, pues, precisamente, la fundamentación por parte de este Centro Directivo ha de basarse en la ausencia de forma procedimental alguna en lo relativo a la presentación de una documentación que debió en todo caso ser aportada al Registro; si se consideraba que reforzaba, y confirmaba, lo reflejado en la escritura cuya inscripción se pretende.
Por último (y obviamente en un plano puramente teórico respecto del presente recurso), no está de más recordar lo que este Centro Directivo declaró en su Resolución de 20 de marzo de 2024 (en un caso de una disolución de comunidad en el que se había obtenido una autorización judicial previa, y la calificación exigía: el nombramiento de un defensor judicial, al apreciar un posible conflicto de interés con la persona que ejerce el cargo de tutora; e instar un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la aprobación posterior de la división de la cosa común pretendida): «(…) No obstante, debe tenerse en cuenta que el negocio documentado ha obtenido autorización judicial previa, lo que plantea si esta actuación es suficiente para considerar cumplida la intervención requerida y omitida: nombramiento de defensor judicial y aprobación judicial [vid. artículos 289 y 295.2.º del Código Civil, i.f)].
La respuesta debe ser afirmativa si se tienen en cuenta las circunstancias concurrentes (anteriormente detalladas: descripción y valoración de las siete fincas, con adjudicación al representado de las tres fincas que se describen, en unas condiciones que coinciden con las que constan en la escritura; con dispensa a la tutora de la obligación de aprobación judicial posterior, sin oposición del Ministerio Fiscal, por ser lo más beneficioso para la persona con discapacidad).
De la interpretación finalista de los preceptos legales citados y atendiendo a la deseable simplificación de actuaciones judiciales, por economía procesal, puesta de manifiesto para otros casos en Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de julio de 1990 y 25 de abril de 2001, debe concluirse en la innecesariedad del nombramiento de defensor judicial y de aprobación judicial para la disolución de comunidad documentada, lo que resulta coherente con la necesidad de agilizar y simplificar el tráfico jurídico, siempre que –como ocurre en este caso– queden debidamente salvaguardados los intereses de la persona con discapacidad».
5. Añadir finalmente, sin olvidar que la escritura calificada es una adjudicación parcial de herencia, y lo que se dice obtenido posteriormente es una autorización judicial para vender, que también este Centro Directivo ha declarado (vid. Resolución de 10 de diciembre de 1998) que «los actos dispositivos sobre bienes que aparecen registrados a favor del causante, pueden ser directamente inscritos sin necesidad de previa partición hereditaria siempre que aparezcan otorgados por quienes acrediten ser todos los llamados a su herencia y conste su aceptación expresa o derive ésta, por ley, del propio acto dispositivo cuya inscripción se cuestiona (cfr. artículo 999 del Código Civil (…)». De igual modo, la Resolución de 16 de noviembre de 2011, reiterada por otras posteriores como la de 7 de noviembre de 2019, recordaba que los casos en que se admite la modalidad del tracto sucesivo abreviado o comprimido, no constituyen en modo alguno una excepción al principio del tracto sucesivo en su sentido material o sustantivo, sino sólo a su vertiente formal o adjetiva; ya que «se puede disponer de bienes singulares y concretos pertenecientes a una herencia –como los de una comunidad postganancial–, sin necesidad de previa liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, siempre que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los interesados que agotan la plena titularidad del bien como sucede en el presente caso (cfr. artículos 999 y 1410 del Código Civil, párrafos quinto, número 2, y último del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, y artículo 209.1 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 30 de abril de 1908, 9 de enero de 1915, 10 de julio de 1975, 21 de enero de 1993, 10 de diciembre de 1998, 26 de febrero y 11 de diciembre de 1999 y 28 de noviembre de 2000)». Como conclusión, esta Dirección General ha declarado inscribible la venta de bienes singulares hecha conjuntamente por todos los herederos el haz hereditario, sin previa partición y adjudicación de los bienes, siempre y cuando acrediten su llamamiento a la herencia con el correspondiente título sucesorio y sus documentos complementarios –artículo 14 del Código Civil en relación con los artículos 76 y 78 de su Reglamento de desarrollo–, y se acredite, además de la liquidación de cualesquiera otros impuestos que correspondan -artículo 254 de la Ley Hipotecaria–, el previo cumplimiento de las obligaciones relativas al posible Impuesto de Sucesiones.
No obstante, esta Dirección General, a la vista de la escritura calificada, que es la única presentada al Registro –y ha de tener en cuenta–, necesariamente ha de desestimar el recurso interpuesto, pues se da entre el cónyuge viudo, y su hija menor de edad, un conflicto de intereses que exige: el nombramiento de defensor judicial, conforme al artículo 163 del Código Civil, y dar cumplimiento a las previsiones del artículo 1060.1 del mismo cuerpo legal.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 6 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.