Sala Segunda. Sentencia 37/2025, de 10 de febrero de 2025. Recurso de amparo 2126-2024. Promovido por don José Miguel Morales Lambán respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Zaragoza en ejecución de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que no satisfacen el canon de motivación reforzada al revocar la suspensión de la pena privativa de libertad fundándose en un riesgo no argumentado de reiteración delictiva (STC 32/2022).

Nº de Disposición: BOE-A-2025-5734|Boletín Oficial: 69|Fecha Disposición: 2025-02-10|Fecha Publicación: 2025-03-21|Órgano Emisor: Tribunal Constitucional

ECLI:ES:TC:2025:37

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2126-2024, promovido por don José Miguel Morales Lambán, representado por el procurador de los tribunales don José Andrés Peralta de la Torre, bajo la dirección letrada de don Pedro Luis Martínez Ruiz, contra (i) el auto de 26 de febrero de 2024 dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la ejecutoria penal núm. 49-2021, por el que se revocó el beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas al demandante en sentencia núm. 459/2021, de 10 de diciembre, dictada en el marco del procedimiento abreviado núm. 771-2021 y acordó el cumplimiento de las penas de tres años y de seis meses de prisión impuestas en dicha sentencia al actor; (ii) el auto de 14 de marzo de 2024 dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el mismo procedimiento de ejecución por el que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 26 de febrero de 2024, antes referido, y (iii) la diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2024, por la que se acuerda su ingreso en prisión. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro de este tribunal el día 26 de marzo de 2024, el procurador de los tribunales don José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de don José Miguel Morales Lambán, bajo la dirección letrada de don Pedro Luis Martínez Ruiz, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

2. Los antecedentes procesales relevantes, relacionados de forma cronológica, son los siguientes:

a) Por sentencia firme núm. 459/2021, de 10 de diciembre, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, el demandante fue condenado, junto con otros dos acusados, como autor de un delito contra la salud pública en el que concurrió la circunstancia atenuante simple de toxicomanía, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 65 000 € con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses para el caso de impago; y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal en el que, asimismo, concurrió la circunstancia atenuante simple de toxicomanía, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) Incoado el correspondiente procedimiento de ejecución (ejecutoria penal núm. 49-2021) por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, el demandante, mediante escrito de 18 de enero de 2022, ampliado el 31 de enero del mismo año, solicitó que acordase la suspensión de la ejecución de las penas de prisión que le fueron impuestas al amparo del art. 80.5 del Código penal (CP) dado que, en síntesis, (i) ninguna de las penas de prisión impuestas excedía de cinco años de duración, (ii) en las conductas por las que se le condenó se apreció la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de drogadicción y (iii) acreditó que había iniciado tratamiento de deshabituación de tóxicos al tiempo de la solicitud, en concreto el 30 de diciembre de 2021, y que había acudido a todos los controles semanales pautados estando pendiente de primera consulta con el médico psiquiatra.

c) En respuesta a dicha solicitud, el 24 de febrero de 2022 el tribunal de ejecución dictó auto por el que, de acuerdo con lo prevenido en el art. 80.5 CP, acordó conceder al demandante la «suspensión por drogadicción interesada de las penas de tres años de prisión por un delito contra la salud pública y de seis meses de prisión por un delito de grupo criminal que le fueron respectivamente impuestas en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021 […] por plazo de cinco años, apercibiéndose al condenado de que de abandonar en tratamiento durante dicho plazo o de cometer un nuevo delito le será revocada la suspensión».

En el fundamento jurídico segundo de dicha resolución justificó la concesión del beneficio suspensivo del siguiente modo: «En el presente caso concurren todas y cada una de las indicadas circunstancias al haberse acreditado que el condenado se encuentra cumpliendo tratamiento de deshabituación en la unidad de atención y seguimiento de las adicciones de las Cinco Villas, lo que le hace acreedor de la concesión del beneficio, que en atención a la naturaleza de los delitos cometidos la Sala estima procedente por tiempo de cinco años con expreso apercibimiento de que de abandonar en tratamiento durante dicho plazo o de cometer un nuevo delito le será revocada la suspensión».

d) Por diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2022, el letrado de la administración de justicia acordó, entre otros extremos, que se oficiase al centro de deshabituación en el que estaba siendo atendido el actor, la unidad de atención y seguimiento de las adicciones de las Cinco Villas, para que informase con una periodicidad trimestral a ese tribunal sobre la evolución en el tratamiento de desintoxicación de don José Miguel Morales Lambán y si lo cumple debidamente, y de forma inmediata si fuera abandonado.

En cumplimiento de dicho mandato se ofició a la unidad de atención y seguimiento de las adicciones de las Cinco Villas en los términos expuestos. Este centro informó al tribunal de ejecución el 4 de mayo de 2022, el 20 de septiembre de 2022, el 9 de enero de 2023, el 15 de marzo de 2023, el 4 de julio de 2023 y el 11 de octubre de 2023. En este último informe se especifica que «[a]l paciente se le realizan controles analíticos de orina todas las semanas para descartar el consumo de drogas. […] El paciente no ha abandonado el tratamiento. De abril a julio hubo un aumento del consumo de cocaína y se habló con el paciente la posibilidad de ver a la psiquiatra para ayuda farmacológica que el paciente rechazó, pero ha continuado acudiendo a las citas programadas con la trabajadora social y a los controles analíticos. Los últimos controles son negativos».

e) Por auto de 9 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Zaragoza, se declaró insolvente al demandante en el marco de la investigación judicial de los hechos por los que fue condenado. Tras dicha declaración, el actor, por escritos de 10 de mayo y 13 de julio de 2022, interesó que le fuese sustituida la pena de multa de 65 000 € por la de prisión de dos meses, al amparo del art. 53 CP y, a continuación, que le fuese suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.1 y 2 CP (suspensión ordinaria) o alternativamente al amparo del apartado 5 de dicho precepto (suspensión extraordinaria en supuestos de drogadicción).

f) El 29 de septiembre de 2022, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó auto por el que acordó conceder «la suspensión interesada […] por plazo de dos años apercibiéndose al condenado de que de cometer un nuevo delito durante dicho plazo le será revocada la suspensión». En su fundamentación jurídica el tribunal de ejecución justificó su decisión en el hecho de que «[e]fectivamente concurren en el presente caso los requisitos previstos ex art. 80.1 y 2 [del Código] penal ya que el penado […] es delincuente primario y no hay responsabilidad civil que satisfacer».

g) Posteriormente, y durante los plazos de suspensión concedidos, por sentencia firme núm. 296/2022, de 5 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Zaragoza, el demandante fue condenado como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol del art. 379 CP a las penas de multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago o insolvencia, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y tres meses. Dicha sentencia devino firme el 17 de enero de 2024.

h) Remitido testimonio de dicha sentencia al tribunal de la ejecución, este dio traslado a las partes para que alegasen cuanto estimasen procedente en orden a la posible revocación de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión antes referidas.

A tal efecto, el Ministerio Fiscal interesó la revocación de la suspensión de aquellas penas dado el incumplimiento de las condiciones impuestas al actor para su mantenimiento.

Por su parte, el ahora demandante se opuso a la referida revocación por escrito de 13 de enero de 2024, en el que justificó su oposición (i) en la distinta naturaleza de los delitos cometidos (los primeros vinculados con el tráfico de drogas, y el último con la seguridad vial); (ii) en el hecho de que, a su juicio, había cumplido las reglas de conducta fijadas «habiéndose acreditado en el presente procedimiento la continuidad del tratamiento de deshabituación del penado, que está siguiendo el tratamiento de forma adecuada»; y (iii) en sus circunstancias personales, al hallarse al tiempo de la presentación de dicho escrito sometido a tratamiento médico por lesiones graves padecidas en un ojo. Por todo ello concluyó que «no procede revocar el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, al estimarse que el incumplimiento de su obligación de no delinquir durante el plazo de garantía no tiene carácter grave o reiterado». En su caso, sería de aplicación el artículo 86.2 CP, que establece que, si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá: a) imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas; b) prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado».

i) Por auto de 26 de febrero de 2024 la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó auto de revocación de la suspensión de la ejecución de las penas impuestas en sentencia de 10 de diciembre de 2021. En su fundamentación jurídica justificó su decisión revocatoria del siguiente modo:

«Único.

El art. 86[.1 a)] del Código penal en su nueva redacción otorgada por las Leyes Orgánicas 1/2015 y 2/2015, de 30 de marzo, es taxativo al disponer que “el juez o tribunal ‘revocará’ la suspensión […] cuando el penado […] sea condenado por un delito cometido durante el periodo de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida”, no tratándose, pues, de una facultad discrecional del juez que el legislador hubiera descrito con el término “podrá”, sino de un mandato expreso, si bien la nueva redacción añade como requisito que la comisión del nuevo delito ha de poner “de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida”. La [parte] recurrente parece desconocer que la revocación del beneficio de la suspensión, tanto en la legislación derogada como conforme a la actual redacción del CP otorgada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, es de carácter imperativo, bastando con la simple concurrencia de alguno de los supuestos enunciados ex art. 86.1 del Código penal, tal y como queda claramente puesto de manifiesto por la utilización de la oración “[e]l juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado”, lo que conlleva en sí mismo la revocación del beneficio.»

j) Contra dicho auto el actor interpuso recurso de súplica el 6 de marzo de 2024. En su fundamentación jurídica denunció la errónea motivación del auto recurrido al contrariar la doctrina del Tribunal Constitucional sintetizada, entre otras, en las SSTC 32/2022, de 7 de marzo, y 184/2023, de 11 de diciembre. En concreto, afirmó que «aunque en el auto recurrido se indica expresamente: “la comisión del nuevo delito ha de poner de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida”, nada se indica en torno a la concurrencia o no de tal requisito, ni existe motivación sobre las razones por las que pudiera haberse puesto de manifiesto que la expectativa no puede ser mantenida, ni se justifica la revocación tras una ponderación de la gravedad y naturaleza del nuevo delito cometido, ni las circunstancias personales del penado y los valores comprometidos en la decisión, conforme exige la doctrina constitucional; falta de motivación que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva […] en su vertiente del deber de motivación reforzada, en relación con [el] derecho a la libertad personal (artículo 17.1 CE) como efectos de la decisión de la Sala de revocar la suspensión de la ejecución de la pena (artículo 24.1 CE)».

A continuación, tras reproducir el contenido sustancial de los fundamentos jurídicos 2 y 3 de la STC 184/2023, de 11 de diciembre, concluyó haber «cumplido de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juzgado, habiéndose acreditado en el presente procedimiento la continuidad del tratamiento de deshabituación del penado, que está siguiendo de forma adecuada» y que «peligraría la continuidad en su trabajo, del que probablemente sería despedido de ingresar en prisión»; e interesa que, en su caso, sea aplicado el art. 86.2 CP en el que se establece, bien la posibilidad de aplicar nuevas medidas o condiciones o modificar las ya impuestas, bien la prórroga del plazo de suspensión fijado.

k) El recurso fue desestimado por el tribunal de la ejecución por auto de 14 de marzo de 2024, previa audiencia del Ministerio Fiscal. En su fundamentación jurídica se limitó a afirmar que: «Son los mismos fundamentos expuestos en el auto recurrido los que auspician su ratificación. Frente a la argumentación del recurrente, la comisión de este nuevo delito ha puesto de manifiesto que la expectativa en que se fundaba la decisión de la suspensión ya no puede ser mantenida ya que como manifiesta el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 8 de marzo de 2024 aunque el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es de distinta naturaleza, ha seguido consumiendo sustancias estupefacientes. Tal y como se dice en la resolución impugnada la revocación del beneficio de suspensión es de carácter imperativo bastando con la simple concurrencia de alguno de los supuestos enunciados ex art. 86.1 del Código penal».

3. El demandante, a través de su representación procesal, interpuso recurso de amparo el 26 de marzo de 2024, en el que denuncia como único motivo de impugnación la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de exigencia de motivación reforzada.

El actor, con fundamento en distinta doctrina del Tribunal Constitucional relativa al deber de motivación en supuestos de revocación del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y del derecho a la libertad personal (art. 17 CE), en particular la expuesta en la STC 32/2022, de 7 de marzo, denuncia la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de exigencia de motivación reforzada, que pone en relación con la justificación motivacional de las resoluciones impugnadas en amparo.

A tal efecto, afirma que, «el auto de 26 de febrero de 2024 por el que se acuerda la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión omite toda referencia a las circunstancias del caso: la diferente naturaleza y pena del nuevo delito cometido, y su menor gravedad. Y, en segundo término, justifica la decisión revocatoria de forma estereotipada, mediante la genérica referencia a la normativa aplicable. Todo ello evidencia que el tribunal a quo fundamentó su resolución en la mera comisión de un nuevo delito, sin ponderar, por tanto, las circunstancias concurrentes ni los valores y bienes constitucionales en juego, en contravención con la doctrina del Tribunal Constitucional».

Continúa afirmando la demanda que la infracción del «deber de motivación no radica solo en la falta absoluta de valoración de las circunstancias concurrentes con infracción del deber de ponderación, sino también en la inconsistente calificación del nuevo delito: “la comisión de este nuevo delito ha puesto de manifiesto que la expectativa en que se fundaba la decisión de la suspensión ya no puede ser mantenida ya que como manifiesta el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 8 de marzo de 2024 aunque el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es de distinta naturaleza, ha seguido consumiendo sustancias estupefacientes”, pues no puede reputarse como tal la comisión de un delito de distinta naturaleza y pena por el hecho de que el penado pudiera haber sufrido recaídas durante el tratamiento de deshabituación, lo que en todo caso no evidencia el abandono del tratamiento».

A fin de acreditar su aserto aporta un documento de la unidad de atención y seguimiento de las adicciones de las Cinco Villas, de 19 de marzo de 2024, en el que se afirma que «el paciente ha acudido regularmente a todas las citas que tenía previstas y según se objetiva en los resultados de los controles ha habido una disminución del consumo de drogas».

Concluye, en definitiva, que «la resolución impugnada no puede anclar la revocación de la suspensión en la comisión de un nuevo delito, de distinta naturaleza, por haber consumido sustancias estupefacientes, que no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación, como consecuencia automática de dicha circunstancia, pues con ello no se argumentan las razones por las cuales el órgano judicial de ejecución califica que la comisión del nuevo delito pone de manifiesto que la expectativa de la suspensión no puede mantenerse, y no solo se vulnera nuevamente la tutela judicial, sino que se obvia ponderar las circunstancias individuales del penado como exige la orientación de la suspensión a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social».

Dicha argumentación la extiende, asimismo, al auto resolutorio del recurso de súplica dado que reitera, en definitiva, que «la común motivación ofrecida por las resoluciones impugnadas no colma las exigencias reforzadas que impone el artículo 24.1 CE en relación con el artículo 17 CE, que en estos supuestos exige una motivación reforzada».

Finalmente, en el suplico de la demanda solicita que (i) se declare que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y que (ii) se le restablezca en la integridad de sus derechos y, en consecuencia, proceda a «declarar la nulidad y revocación de las resoluciones dictadas por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la ejecutoria penal núm. 49-2021 –pieza individual condenado 02– (dimanante del procedimiento abreviado núm. 771-2021 de la misma Sala); del auto de 14 de marzo de 2024, mediante el que se desestima el recurso de súplica interpuesto por esta defensa; del auto de 26 de febrero de 2024 dictado en el mismo procedimiento, que decreta la revocación del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas al señor Morales y su ingreso en prisión; y de la diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2024, dejando sin efecto la revocación de la condena y el ingreso en prisión, con el mantenimiento de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión en su día acordada».

El recurrente solicitó por medio de otrosí en el escrito de demanda la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas, respecto a los pronunciamientos en ellas contenidos relativos a la ejecución de las penas de prisión impuestas, al amparo del art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

4. La Sección Cuarta de este tribunal dictó providencia el 1 de abril de 2024 por la que acordó: (i) admitir a trámite el recurso, «apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)]»; (ii) dirigir atenta comunicación a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza a fin de que, en el plazo que no exceda de diez días, remita copia adverada de lo actuado en la ejecutoria penal núm. 49-2021; y (iii) dirigir, asimismo, atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza a fin de que, en el plazo que no exceda de diez días, remita copia adverada de las actuaciones correspondiente al juicio rápido núm. 306-2022.

En la misma resolución se dispuso que previamente debía «emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, en su caso, excepto [a] la parte recurrente en amparo».

Siempre en la misma providencia de admisión del recurso de amparo, la Sección Cuarta de este tribunal, en respuesta a la petición cautelar dispuso que «[h]abiéndose solicitado por el procurador don José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación del recurrente, la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas a su representado, apreciando la Sección la urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, toda vez que dicha ejecución produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo, [la Sección] acuerda la suspensión cautelar de la ejecución de las penas de prisión impuestas», y acordó la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.

5. El 10 de abril de 2024 el letrado de la administración de justicia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza acordó la remisión a este tribunal de testimonio de la ejecutoria penal, expediente de ejecución 49-2021, que tuvo entrada en el registro del Tribunal Constitucional el 17 de abril de 2024, siendo incorporado a las actuaciones.

6. Por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2024 se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

7. La representación procesal del recurrente presentó escrito de alegaciones el 26 de julio de 2024. A lo largo de tres apartados justifica su denuncia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE), al carecer las resoluciones impugnadas de la motivación reforzada exigible en materia de concesión de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad o de su revocación. El escrito de alegaciones reproduce en lo esencial los argumentos esgrimidos en la demanda.

8. La fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 10 de septiembre de 2024 interesando: (i) la estimación del recurso y el otorgamiento de amparo al demandante, (ii) la declaración de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad individual (art. 17 CE) y (iii) el restablecimiento del demandante en su derecho mediante la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas «con retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado del primero de ellos, a los efectos del dictado de una resolución respetuosa con los derechos fundamentales afectados».

En el análisis de fondo del recurso, la fiscal recuerda que este tribunal ha establecido una doctrina consolidada sobre el canon reforzado de motivación de las resoluciones judiciales relativas a la concesión del beneficio de suspensión condicional y, consecuentemente, de las que acuerdan su revocación, siendo de especial referencia la doctrina establecida en relación con la revocación por incumplimiento de la satisfacción de la responsabilidad civil impuesta como condición para el otorgamiento de la suspensión (con cita de las SSTC 32/2022, de 7 de marzo; 104/2022, de 12 de septiembre; 132/2022, de 24 de octubre; 123/2023, de 25 de septiembre; 184/2023, de 11 de diciembre; 39/2024, de 11 de marzo; 70/2024, de 6 de mayo, y 78/2024, de 20 de mayo). En particular, la fiscal cita la STC 184/2023, de 11 de diciembre, en la que se resume la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la exigencia de una motivación reforzada, conforme al artículo 24.1 CE, en las resoluciones que afectan al derecho fundamental a la libertad, artículo 17 CE, en supuestos de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y su revocación.

A continuación, la fiscal examina la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en su vertiente del deber de motivación en relación con el derecho a la libertad del artículo 17.1 CE en el caso concreto. Así, tras extractar las alegaciones del demandante y los antecedentes de hecho, procede a analizar la eventual falta de aplicación de la doctrina constitucional en el caso concreto.

(i) En relación con el auto de 26 de febrero de 2024, que acordó la revocación de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas al demandante, la fiscal afirma que en dicha resolución la revocación de la suspensión condicional se hace depender exclusivamente de la circunstancia de la comisión de un nuevo delito, considerando que la simple concurrencia de alguno de los supuestos enunciados ex art. 86.1 CP determina de manera imperativa la aplicación de la norma, sin ofrecer ningún razonamiento sobre la pérdida o frustración de la expectativa en que se fundaba la decisión por la que se concedió la suspensión. En concreto, la fiscal abunda en la falta de valoración de circunstancias tales como la naturaleza de los diferentes delitos, las penas que les corresponden o la relación entre ambos delitos. A ello añade que en dicha resolución se omite todo juicio de ponderación que tenga en cuenta las circunstancias personales del penado, ni se relaciona mínimamente con la finalidad de la institución de la suspensión condicional para evitar los efectos del ingreso en prisión en los supuestos de penas de corta duración.

(ii) A continuación, la fiscal examina la fundamentación del auto de 14 de marzo de 2024, resolutorio del recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 26 de febrero de 2024.

Destaca que, pese a la correcta cita por parte del demandante de la doctrina del Tribunal Constitucional aplicable en el caso concreto y su denuncia de inobservancia, el tribunal de ejecución no reparó la carencia motivacional denunciada, pues «como única justificación de la concurrencia del requisito legalmente previsto se hace referencia a la circunstancia de que el penado ha seguido consumiendo sustancias estupefacientes, si bien la condena se refiere al consumo de alcohol. Se considera que esta escueta referencia, carente de apoyo en los antecedentes de hecho de las resoluciones impugnadas, tampoco cumple con el canon reforzado de motivación que requieren los pronunciamientos sobre la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. En primer lugar, se trata de una mera referencia al cumplimiento de los requisitos legales, afirmando, de modo apodíctico, que se ha frustrado la expectativa tenida en cuenta, sin un mínimo apoyo fáctico, como podría ser solicitar al centro de deshabituación al que acude un informe sobre el pronóstico que las eventuales recaídas puedan tener en el tratamiento a que se está sometiendo. No se solventa tampoco la falta de ponderación de las circunstancias del penado, puestas en conocimiento del tribunal tanto en el momento de efectuar sus alegaciones sobre la procedencia de la revocación solicitada por el Ministerio Fiscal, como en el propio recurso de súplica. Tampoco se argumenta nada sobre la frustración de las finalidades perseguidas en el momento de acordar la suspensión, defecto que ya se había observado en el auto que acuerda la revocación».

Afirma que la doctrina de este tribunal relativa a la toma en consideración del requisito de la capacidad económica del reo en las resoluciones que revocan la suspensión condicional por incumplimiento del abono de la responsabilidad civil (STC 32/2022, de 7 de marzo, entre otras), circunstancia también comprendida en el art. 86.1, apartado d), CP, en lo relativo a la exigencia de una motivación reforzada, es aplicable al caso concreto mutatis mutandis, por lo que debe concluirse que el deber de motivación reforzada que impone la doctrina constitucional a los supuestos de concesión o denegación de la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad o de su revocación no puede quedar cumplimentado por la mera concurrencia del incumplimiento de la condición legal impuesta (art. 86.1 CP), sea impago de las cantidades debidas, sea la comisión de un nuevo delito, o el incumplimiento grave y reiterado de las condiciones impuestas, sino que requiere analizar las circunstancias efectivamente concurrentes en el penado y el nuevo delito cometido y las finalidades perseguidas mediante la concesión del beneficio para poder ponderar suficientemente las consecuencias de acordar el ingreso en prisión para el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

En el apartado dedicado a la extensión y alcance del amparo, la fiscal, a diferencia de lo interesado por el demandante, entiende que procede que se declare la nulidad de las resoluciones por falta de motivación y, con ello, que se acuerde la retroacción para el dictado de una resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental, debidamente motivada y con una adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes en atención a la finalidad perseguida mediante la concesión del beneficio, ya que, de un lado, el periodo de cinco años de suspensión de ejecución de las penas de prisión, concedido en auto de 24 de febrero de 2022, no ha concluido sino que está vigente y, de otro lado, además de la condición de no delinquir, el demandante se encuentra sometido a tratamiento de deshabituación como condición para el mantenimiento del beneficio.

9. Mediante providencia de 6 de febrero de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo.

El presente recurso de amparo se dirige contra (i) el auto de 26 de febrero de 2024 dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la ejecutoria penal núm. 49-2021, por el que se revocó el beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas al demandante en sentencia núm. 459/2021, de 10 de diciembre, dictada en el marco del procedimiento abreviado núm. 771-2021, y acordó el cumplimiento de las penas de tres años y de seis meses de prisión impuestas en dicha sentencia al actor; (ii) el auto de 14 de marzo de 2024 dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el mismo procedimiento de ejecución por el que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 26 de febrero de 2024, antes referido, y (iii) la diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2024, por la que se acuerda su ingreso en prisión.

El demandante de amparo denuncia la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de exigencia de motivación reforzada. Por su parte, la fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la estimación del recurso de amparo en los términos expuestos en los antecedentes de esta sentencia.

2. Doctrina constitucional sobre motivación de las decisiones de revocación de la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad.

La principal doctrina constitucional relativa al canon reforzado de motivación en materia de suspensión de la ejecución de la pena de prisión y su revocación se sintetiza en la STC 32/2022, de 7 de marzo, cuyo FJ 4 sostiene que resulta exigible un «canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, como entiende que ocurre con las resoluciones judiciales que deciden sobre medidas alternativas a la prisión o sobre beneficios penitenciarios, como la libertad condicional, sobre los permisos de salida o sobre la suspensión de la ejecución de la pena. En concreto, por lo que atañe a las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad regulada en los artículos 80 y siguientes del Código penal, se considera que “si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, ya que tienen como presupuesto la existencia de una sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado, sin embargo afectan al valor libertad, en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo” (STC 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 4, con numerosas referencias ulteriores).

Tal afectación al valor libertad determina que una resolución fundada en Derecho relativa a la suspensión requiere que el fundamento de la decisión no solo constituya una aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino también que su adopción esté presidida, más allá de por la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales, por la expresión de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución y los constitucionalmente fijados a las penas privativas de libertad, de los bienes y derechos en conflicto» (STC 32/2022, FJ 4, y jurisprudencia allí citada).

El deber reforzado de motivación se venía traduciendo, en materia de suspensión de condena, en dos pautas: «(i) “en sentido negativo, se ha rechazado reiteradamente que la simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial constituya motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad”; (ii) “en sentido positivo, se ha especificado que el deber de fundamentación de estas resoluciones judiciales requiere la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad” (STC 320/2006, FJ 4)» (STC 32/2022, de 7 de marzo, FJ 4).

Se añade al canon de enjuiciamiento lo siguiente: «Ciertamente la doctrina anterior sobre motivación reforzada no alude de forma expresa a la revocación de la suspensión prevista en el actual art. 86 CP, pero sin duda es extrapolable a ella, en tanto esa institución se integra en el diseño legal de la institución (sección primera “De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad” del capítulo III “De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional”) como elemento estructural de esa forma sustitutiva y la decisión al respecto afecta a la libertad personal del sujeto, pues determina el modo de cumplimiento hasta el punto de determinar el ingreso en prisión».

En aquel caso, atinente a una revocación por impago de la responsabilidad civil, el Tribunal señaló que debe tenerse presente que «las decisiones sobre revocación asentadas en la falta de pago de la responsabilidad civil que aquí interesan deben tener presente la doctrina constitucional relativa al papel que la capacidad económica del sujeto desempeña en este marco». Así, «ni la suspensión ni la revocación pueden condicionarse al pago de la responsabilidad civil cuando es imposible ese pago. En especial, la motivación de las decisiones judiciales que revocan una suspensión deben tener presente esta regla en su examen de la concurrencia de los presupuestos legales de tal consecuencia, que a su vez la reflejan [art. 86.1 d) CP: “salvo que careciera de capacidad económica para ello”], junto con la ponderación de los bienes y derechos en conflicto de conformidad con los fines constitucionalmente fijados de las penas privativas de libertad y la orientación a la reeducación y reinserción social inherente a la figura de la suspensión como alternativa a los efectos contrarios de las penas privativas de libertad cortas» (STC 32/2022, FJ 4).

Por otro lado, el Tribunal ha tenido ocasión de examinar también el supuesto específico de suspensión vinculado a la drogodependencia (SSTC 110/2003, de 16 de junio, y 222/2007, de 8 de octubre). Esta modalidad, regulada hoy en el art. 80.5 CP y, antes de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, en el art. 87 CP, se presenta «como una excepción al régimen común de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad […] para la suspensión de la ejecución de las penas inferiores a dos años, cuya existencia está justificada por las especiales características personales de los autores de ciertos tipos de delitos. A la finalidad genérica de rehabilitación que persigue la institución del beneficio de suspensión de la ejecución de las penas, destinado a evitar el cumplimiento en prisión de determinadas penas privativas de libertad en quienes concurran los requisitos previstos legalmente, se une, en el caso especial del art. 87.1 CP [ahora, art. 80.5 CP], la de propiciar que quienes han cometido un delito no grave por motivo de su adicción a las drogas –caso habitual del llamado traficante/consumidor– reciban un tratamiento que les permita emanciparse de dicha adicción con carácter preferente a un ingreso en prisión que, lejos de favorecer su rehabilitación, pudiera resultar contraproducente para ella» (SSTC 110/2003, FJ 4, y 222/2007, FJ 4). Por ello, «una resolución fundada en Derecho y motivada de conformidad con las exigencias anteriormente expuestas sería aquella que, por una parte, exteriorizase las razones por las cuales entiende que concurre o no concurre el presupuesto habilitante de esta suspensión específica (que se trate de hechos cometidos a causa de la dependencia de las sustancias señaladas en el art. 20.1 CP y que el condenado acredite suficientemente que se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento dirigido a tal efecto) y, por otra, justificara, cuando así fuera, que, aun concurriendo tal presupuesto, resultaría improcedente la suspensión en atención a las circunstancias individuales del penado y del caso en virtud de una ponderación de los bienes e intereses en conflicto que tuviese presente tanto los fines de la institución (reeducación y reinserción social y, específicamente la rehabilitación del drogodependiente y la evitación del efecto desocializador del ingreso en prisión cuando este fuese presumible) como las finalidades que legitiman la imposición de penas privativas de libertad» (STC 222/2007, FJ 4).

3. Análisis de la queja de incumplimiento de las exigencias constitucionales de motivación de la decisión de revocar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

La cuestión que ahora debemos plantearnos es doble y debe responder, en primer término, a si la jurisprudencia previa resulta extensible al levantamiento de suspensión basado en la mera reiteración delictiva, sin que el órgano judicial haya ponderado las circunstancias individuales del penado, los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, que es la reeducación y la reinserción social, las finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad, o la falta de identidad de los tipos penales que dan lugar a la condena suspendida y aquellos que provocan el levantamiento de la suspensión. En segundo término, y en el caso de considerar extensible la doctrina relativa a la motivación reforzada, el Tribunal debe plantearse si, en el supuesto de autos, esa motivación concurre en las resoluciones impugnadas o no lo hace.

a) El art. 86.1 del Código penal establece: «El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida. b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la administración penitenciaria. c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84. d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de enjuiciamiento civil».

En las SSTC 32/2022, 184/2023, 39/2024, 70/2024, 78/2024 y 122/2024, el Tribunal se vio llamado a pronunciarse sobre la revocación de la suspensión de la pena de prisión al no haberse satisfecho la responsabilidad civil, esto es, a uno de los contenidos del apartado d) del art. 86.1 CP previamente expuestos. En el caso que ahora nos ocupa el apartado del precepto aplicado por el órgano judicial para justificar el levantamiento de la suspensión es el identificado en la letra a) del mismo art. 86.1 CP, esto es, el relativo a la reiteración delictiva que se formula legislativamente desde la previsión de que el juez o tribunal revocará la suspensión cuando el penado «[s]ea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida». Como se deduce claramente de la lectura del precepto, a la nuda reiteración delictiva se une un criterio sujeto a la apreciación del órgano judicial en la medida en que se prevé que esa reiteración delictiva «ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida».

En la medida en que el precepto no define un automatismo en sentido propio, sino que incluso habiendo reiteración delictiva se prevé que la condena por un nuevo delito debe poner de manifiesto la imposibilidad de mantener la expectativa en que se fundaba la decisión de suspensión, es necesario proyectar aquí la jurisprudencia sentada en la STC 32/2022, porque el órgano judicial llamado a decidir sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de cumplimiento de la pena debe exponer las razones por las cuales considera rota la expectativa en que se fundó su decisión primera de suspender, y ello sobre la base de la manifestación expresa de cuál era tal expectativa.

Se proyecta sin ninguna duda la exigencia de un canon reforzado de motivación porque en este caso, como en el que resuelve la STC 32/2022 y todas las subsiguientes que aplican la doctrina allí fijada, el derecho a la tutela judicial efectiva incide en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, al estar en juego la aplicación de un beneficio penitenciario, como es la suspensión de la ejecución de la pena. Citando de nuevo la STC 320/2006, FJ 4, las decisiones sobre la suspensión de la ejecución de una pena «si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, ya que tienen como presupuesto la existencia de una sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado, sin embargo afectan al valor libertad», en cuanto modulan «la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo» (STC 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 4).

En la medida en que se afecta al valor libertad, y tal y como se estableció con carácter general en la STC 32/2022, antes de referirse a ninguno de los supuestos del art. 86.1 CP, el fundamento de la decisión de suspensión debe constituir «una aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso», estando presidida su adopción no solo por la exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales, sino por la «expresión de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución y los constitucionalmente fijados a las penas privativas de libertad, de los bienes y derechos en conflicto» (STC 32/2022, FJ 4). El mismo pronunciamiento, tras recordar las pautas en que se traduce ese deber reforzado de motivación –ya se ha hecho referencia a ello en el fundamento jurídico precedente–, asume que la doctrina sobre motivación reforzada no aludía de forma expresa «a la revocación de la suspensión prevista en el actual art. 86 CP, pero sin duda es extrapolable a ella, en tanto esa institución se integra en el diseño legal de la institución […] como elemento estructural de esa forma sustitutiva y la decisión al respecto afecta a la libertad personal del sujeto, pues determina el modo de cumplimiento hasta el punto de determinar el ingreso en prisión» (STC 32/2022, FJ 4). Por tanto, debe entenderse que la STC 32/2022, al extender la exigencia de motivación reforzada a la revocación de la suspensión prevista en el art. 86 CE, se refiere a la totalidad de las condiciones previstas en el precepto, y no exclusivamente a la revocación asentada en la falta de pago de la responsabilidad civil, cuestión que era la que se planteaba en el supuesto de hecho que da lugar a aquel pronunciamiento de amparo y a todos los que le han sucedido desde entonces.

Siendo esto así, a la luz de la doctrina referida, este tribunal debe evaluar si la motivación ofrecida por las resoluciones impugnadas colma o no las exigencias reforzadas que impone el art. 24.1 CE en relación con el art. 17 CE cuando de la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad se trata.

b) En el caso que nos ocupa, tal y como ha quedado consignado con mayor detalle en los antecedentes de esta sentencia, nos encontramos con que, en primer término, el tribunal de ejecución, en el inicial auto de 26 de febrero de 2024 revocatorio de la suspensión, se limitó a fundar su decisión en el hecho de que durante el tiempo de suspensión el demandante cometió un nuevo delito, de modo que «parece desconocer que la revocación del beneficio de la suspensión, tanto en la legislación derogada como conforme a la actual redacción del CP otorgada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, es de carácter imperativo, bastando con la simple concurrencia de alguno de los supuestos enunciados ex art. 86.1 del Código penal».

Como puede advertirse, en dicho auto el tribunal de ejecución no solo fundó su decisión en un proscrito automatismo (la nueva comisión de un hecho delictivo), sino que omitió toda referencia a las circunstancias del caso concreto y, en particular, a las aducidas por el demandante en su escrito de alegaciones de 13 de enero de 2024, previo al dictado del referido auto, fundadas (i) en la distinta naturaleza de los delitos cometidos (los primeros vinculados con el tráfico de drogas, y el último con la seguridad vial); (ii) en el hecho de que, a su juicio, había cumplido las reglas de conducta fijadas «habiéndose acreditado en el presente procedimiento la continuidad del tratamiento de deshabituación del penado, que está siguiendo el tratamiento de forma adecuada»; y (iii) en sus circunstancias personales, al hallarse al tiempo de la presentación de dicho escrito sometido a tratamiento médico por lesiones graves padecidas en un ojo.

Y, segundo lugar, nos encontramos con que, interpuesto recurso de súplica contra aquella decisión por el ahora demandante, en el que alegó la doctrina de este tribunal relativa al deber de motivación de las resoluciones decisorias sobre la revocación del beneficio suspensivo (en particular, la STC 184/2023, de 11 de diciembre), el tribunal de ejecución, al resolverlo por auto de 14 de marzo de 2024, se limitó a afirmar que «(s)on los mismos fundamentos expuestos en el auto recurrido los que auspician su ratificación. Frente a la argumentación del recurrente, la comisión de este nuevo delito ha puesto de manifiesto que la expectativa en que se fundaba la decisión de la suspensión ya no puede ser mantenida ya que como manifiesta el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 8 de marzo de 2024 aunque el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es de distinta naturaleza, ha seguido consumiendo sustancias estupefacientes. Tal y como se dice en la resolución impugnada la revocación del beneficio de suspensión es de carácter imperativo bastando con la simple concurrencia de alguno de los supuestos enunciados ex art. 86.1 del Código penal».

También en este caso puede advertirse la posición del órgano jurisdiccional tendente a aplicar de forma automática una consecuencia no querida por el legislador (la revocación del beneficio suspensivo por la mera concurrencia de uno de los supuestos a los que se refiere el art. 86.1 CP) y a no valorar las concretas alegaciones formuladas por el actor y, en particular y dada la modalidad suspensiva acordada (art. 80.5 CP), la relativa al cumplimiento de la obligación de someterse a un tratamiento de deshabituación que, de conformidad con los informes médicos aportados al procedimiento, no había sido abandonado. En este punto debe recordarse que el art. 80.5 CP dispone que «[n]o se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación».

De conformidad con lo expuesto y a la luz de la doctrina de este tribunal, reproducida en el fundamento jurídico anterior, ha de concluirse que la común motivación ofrecida por las resoluciones impugnadas no colma las exigencias reforzadas que impone el artículo 24.1 CE en relación con el artículo 17 CE dado que, como se ha recalcado, en estos supuestos se exige del tribunal de ejecución la ponderación de las circunstancias individuales del penado y de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, máxime cuando «las causas de revocación del art. 86.1 CP dibujan un espacio flexible para el juez o tribunal lejos de antiguos automatismos que impidan valorar la pervivencia de las razones de prevención especial que motivaron la suspensión inicial» (STC 32/2022, de 7 de marzo, FJ 3).

En efecto, se constata que en el caso concreto aquel tribunal, a fin de acordar o no la revocación de forma respetuosa con el derecho fundamental concernido, debió, al menos, examinar las concretas circunstancia personales del condenado y dar respuesta a las distintas alegaciones formuladas por aquel relativas a la naturaleza diversa de los delitos cometidos, su gravedad y las pena impuestas; a la evolución del tratamiento de deshabituación al que se encontraba sometido; y, en definitiva, a la cuestión de si la nueva comisión del delito por el que fue condenado durante el periodo de suspensión, a la vista de sus concretas circunstancias personales, conllevó la frustración de la expectativa de no comisión de nuevos delitos (art. 80.1 CP), lo que debió incidir, a su vez, en la necesaria valoración de los efectos que el cumplimiento de la pena de prisión inicialmente impuesta podría provocar en los fines a los que se dirigen las penas privativas de libertad de reeducación y resocialización en el caso concreto.

De acuerdo con todo lo expuesto procede declarar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE), al carecer las resoluciones de la motivación reforzada exigible en materia de concesión de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad o de su revocación.

La resolución sobre el fondo de este recurso supone, en todo caso, que no resulte procedente resolver sobre la medida cautelar de suspensión solicitada por la demandante, lo que determina que deba acordarse el archivo de la pieza separada de suspensión.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo a don José Miguel Morales Lambán y, en consecuencia:

1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE).

2.º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad (i) del auto de 26 de febrero de 2024 dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la ejecutoria penal núm. 49-2021, por el que se revocó el beneficio de la suspensión de las penas de prisión impuestas al demandante en sentencia núm. 459/2021, de 10 de diciembre; y (ii) del auto de 14 de marzo de 2024, dictado por el mismo tribunal en el mismo procedimiento de ejecución, por el que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 26 de febrero de 2024.

3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictarse la primera de las resoluciones anuladas, para que el órgano judicial pronuncie una nueva respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de febrero de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.