Sala Segunda. Sentencia 45/2025, de 24 de febrero de 2025. Recurso de amparo 5335-2023. Promovido por doña Fátima Ouijjane Hadry respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Almería y un juzgado de primera instancia e instrucción de El Ejido en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): resoluciones judiciales que, ignorando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, deniegan la imposición de costas en un proceso en el que se ha declarado el carácter abusivo de cláusulas contractuales (SSTC 91/2023 y 96/2023).

Nº de Disposición: BOE-A-2025-6589|Boletín Oficial: 78|Fecha Disposición: 2025-02-24|Fecha Publicación: 2025-04-01|Órgano Emisor: Tribunal Constitucional

ECLI:ES:TC:2025:45

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5335-2023, promovido por doña Fátima Ouijjane Hadry, representada por la procuradora de los tribunales doña Pilar Concepción Moraleda Valenzuela y defendida por la letrada doña Mercedes Benavides López, contra la providencia de 26 de junio de 2023 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, recaída en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm.1033-2015, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones contra el auto 263/2023, de 23 de mayo, de la misma Audiencia, que desestimaba el recurso de apelación núm. 1011-2022 contra el auto 226/2021, de 7 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de El Ejido que, acordando el sobreseimiento y el archivo de la ejecución hipotecaria, no imponía costas a ninguna de las partes. Ha sido parte la entidad Axactor España, S.L.U., representada por la procuradora de los tribunales doña Natacha Alejandra Pérez Gómez y bajo la dirección letrada del abogado don Ramón Márquez Moreno. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 27 de julio de 2023, doña Pilar Concepción Moraleda Valenzuela, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de doña Fátima Ouijjane Hadry y bajo la dirección de la abogada doña Mercedes Benavides López, interpuso recurso de amparo contra los actos a los que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Los hechos relevantes de los que trae causa la demanda de amparo, según se desprende de la misma y de la documentación que la acompaña son, en síntesis, los siguientes:

a) En virtud de escritura pública fechada el 13 de diciembre de 2012, la mercantil Banco de Santander, S.A., concedió un préstamo con garantía hipotecaria a la recurrente de 300 000 € de principal.

b) El 22 de diciembre de 2015, la entidad Banco de Santander, S.A., ante el incumplimiento por la recurrente –prestataria– de su obligación de hacer frente al pago de las cuotas de capital e intereses en la forma convenida, decidió declarar vencida la obligación, de acuerdo con lo pactado en la escritura de préstamo y, determinando la deuda reclamable en 269 371,88 € de principal, presentó demanda ejecutiva en reclamación de deudas garantizadas con hipoteca.

c) Por auto de 14 de enero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de El Ejido despachó ejecución por la cuantía reclamada y 80 811,56 € supletorios, calculados provisionalmente en concepto de intereses, gastos y costas de la ejecución.

d) Practicada la notificación y requerimiento a la ejecutada, la recurrente –alegando la existencia de cláusulas abusivas en la escritura de préstamo hipotecario– presentó, el 8 de enero de 2020, oposición extraordinaria a la ejecución hipotecaria en virtud de la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

e) Por auto de 7 de octubre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de El Ejido se declaró nula de pleno derecho, teniéndose por no puesta, la cláusula sexta bis del contrato, referida al vencimiento anticipado. En relación con los efectos de la declaración de nulidad, ante el impago de solo seis cuotas, el incumplimiento no podía considerarse esencial y grave, de forma que el juzgado acordó el sobreseimiento y archivo de la ejecución hipotecaria –conforme a los criterios orientadores contenidos en la STS 463/2019, de 11 de septiembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2019:2761)– sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes del procedimiento y sin motivar esa decisión.

f) Contra la referida resolución judicial, la recurrente interpuso recurso de apelación, solicitando que se impusieran las costas a la entidad ejecutante. La recurrente alegó la infracción del artículo 561.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), a cuyo tenor, si se estimara la oposición a la ejecución, se debería condenar al ejecutante a pagar las costas de la oposición. Argumentaba que al margen de que tal es la previsión legal, de este modo se garantizaría el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea en materia de protección de consumidores y de no vinculación a las cláusulas abusivas, que implica la imposición de las costas al ejecutante.

g) Mediante auto de 23 de mayo de 2023, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería desestimó el recurso de apelación, con fundamento en que el supuesto encaja en la excepción prevista en el art. 394.1 LEC, es decir, en la existencia de serias dudas de Derecho que justifican la no aplicación del criterio del vencimiento objetivo. El iter argumental que sigue la Audiencia es el siguiente:

(i) Es cierto que la resolución judicial impugnada no motiva las razones de la no imposición de costas a ninguna de las partes, aunque también lo es que la apelante no solicitó complemento o aclaración de la resolución.

(ii) Al tiempo del despacho de la ejecución, la cuestión sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y, singularmente, sus efectos en una ejecución hipotecaria eran cuestiones jurídicas más que dudosas y ni siquiera había unanimidad sobre si la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado determina el sobreseimiento o archivo de la ejecución hipotecaria, criterio que se adoptó por la Audiencia Provincial de Almería el 17 de febrero de 2017.

(iii) El Tribunal Supremo, consciente de la discrepancia jurídica, elevó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que fue resuelta por la STJUE, Gran Sala, de 26 de marzo de 2019, asuntos acumulados Abanca Corporación Bancaria, S.A., c. Alberto García Salamanca Santos, y Bankia, S.A., c. Alfonso Antonio Lau Mendoza, C-70/17 y C-179/17. Esa jurisprudencia llevó al legislador a introducir un nuevo incidente de oposición extraordinario, a través de la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, incidente que ha sido utilizado en el presente caso, en el que la ejecutada no planteó oposición en tiempo y forma, habiendo podido hacerlo tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

(iv) La Audiencia Provincial de Almería declara que cuando se acuerda el sobreseimiento de la ejecución, las dudas de Derecho sobre la imposición de costas es una cuestión más que evidente, lo que justifica la modulación del principio de vencimiento objetivo.

(v) La Audiencia expresamente afirma que tal criterio no supone desconocer la supremacía del Derecho europeo, ni la doctrina del principio de efectividad y no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concretamente la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, CY c. CaixaBank, S.A., y LG, PK c. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., porque no se puede olvidar que, en este caso, cuando se despachó la ejecución y al tiempo en que podía formularse el incidente ordinario de oposición, la cuestión era jurídicamente dudosa.

(vi) Finalmente concluye que, por lo expuesto, en el marco del art. 561 LEC en relación con el art. 394 LEC, no procede la imposición de costas de la instancia a la ejecutante, por más que se haya estimado el incidente extraordinario de oposición.

h) Interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones fue inadmitido por providencia de 26 de junio de 2023. Para ello, la Audiencia Provincial de Almería argumenta:

(i) No existe ninguna incongruencia, ninguna infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ni infracción de garantías procesales causantes de indefensión.

(ii) La recurrente solo pretende una revisión del auto que desestima el recurso de apelación y que está sobradamente motivado, pues la Sala fundamentó su decisión en que el caso era jurídicamente dudoso en el momento en el que se despachó la ejecución.

3. La fundamentación jurídica de la demanda de amparo se basa, por un lado, en la decisión del órgano judicial de instancia de inaplicar el art. 561.2 LEC sin motivación alguna y, por otro, en la confirmación por la Audiencia Provincial de tal decisión, argumentando que resultaba de aplicación la excepción prevista en el art. 394.1 LEC, es decir, en la existencia de serias dudas de Derecho que justifican la no aplicación del criterio del vencimiento objetivo. Para la demandante, ambas resoluciones vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la medida en que son irrazonables.

La recurrente invoca la STC 156/2021, de 16 de septiembre, única sentencia dictada por este tribunal sobre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con las costas en los procedimientos sobre cláusulas abusivas, antes de interponer su recurso de amparo. Recuerda que en aquella sentencia, este tribunal ya recogió la STJUE de 16 de julio de 2020, en la que el Tribunal europeo se refirió a la aplicación de la regla del art. 394.1 LEC y declaró que tanto los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, como el principio de efectividad del Derecho de la Unión, se oponen a que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales a partir de la declaración de abusividad y nulidad de una cláusula contractual, dado que crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, lo que puede vulnerar el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

4. Mediante providencia de 12 de febrero de 2024, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el presente recurso apreciando que concurría en él la especial trascendencia constitucional que exige el art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), puesto que el recurso podía dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el artículo 10.2 CE, y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto y plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b) y g)]. Asimismo, acordó, de conformidad con el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de El Ejido, para que remitieran testimonio íntegro de las actuaciones, debiendo previamente emplazar a quienes habían sido parte en el procedimiento –excepto la parte recurrente en amparo– para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de 1 de abril de 2024, este Tribunal Constitucional tuvo por personada a la procuradora doña Natacha Alejandra Pérez Gómez, en nombre y representación de la entidad Axactor España, S.L.U., parte en el presente procedimiento tras producirse la sucesión procesal respecto de la entidad Banco de Santander, S.A. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días para que, dentro de dicho término presentaran las alegaciones que a su derecho convinieran.

6. Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2024, la representación procesal de la entidad Axactor España, S.L.U., formuló alegaciones en las que interesó la desestimación del recurso de amparo, con fundamento en que la estimación a la oposición de la ejecución fue parcial (en la medida en que la recurrente de amparo solicitó la declaración de nulidad de diversas cláusulas contractuales y su pretensión de nulidad no fue estimada en relación con todas ellas). Igualmente, reitera el argumento del órgano judicial de que, en el momento en que se despachó ejecución, la cuestión era jurídicamente dudosa.

7. La representación procesal de la recurrente en amparo no formuló alegaciones.

8. El 17 de mayo de 2024, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones interesando la estimación del recurso. Tras exponer los antecedentes, comienza por referirse al objeto del recurso, que concreta en la determinación de si la Audiencia Provincial de Almería erró al limitarse a aplicar una norma nacional –el art. 561 LEC en relación con el art. 394 LEC– sin tener en cuenta la aplicabilidad de la Directiva 93/13/CEE, tal y como la ha interpretado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como la decisión acerca de si ese error tiene la entidad suficiente como para vulnerar el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

El fiscal recuerda la jurisprudencia sobre la materia, primero, del Tribunal Supremo y después del Tribunal Constitucional. Por lo que se refiere a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, afirma que las SSTS 419/2017, de 4 de julio, (ECLI:ES:TS:2017:2501), y 472/2020, de 17 de septiembre (ECLI:ES:TS:2020:2838), ya establecieron, de conformidad con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la excepción de la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho a la regla general imperante en materia de costas, del vencimiento objetivo –aplicada para no restituir al consumidor demandante los gastos procesales que realizó para obtener en vía judicial la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual y su anulación– vulnera las exigencias de la Directiva 93/13/CEE, desde la perspectiva del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento de otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas incorporadas a contratos no negociados (art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE) y el del efecto disuasorio del uso de tales cláusulas (art. 7.2 de la Directiva 93/13/CEE).

Por lo que se refiere a la doctrina constitucional aplicable, el Ministerio Fiscal llama la atención sobre el hecho de que, en este recurso de amparo, se plantea un caso con tanta similitud a dos pronunciamientos recientes –recaídos entre la interposición de este recurso de amparo y el momento de dictar esta sentencia– que casi se podría hablar de supuestos idénticos. Concretamente, las SSTC 91/2023, de 11 de septiembre, y 96/2023, de 25 de septiembre, en las que se concluye que la negativa a imponer las costas a la entidad bancaria ejecutante, por aplicación de la excepción de existir serias dudas de hecho o de Derecho, prevista en el artículo 394.1 LEC y la no aplicación de lo previsto en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, conforme la interpreta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Para el fiscal, la existencia de esa triple jurisprudencia, la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, a lo que se debe añadir el factor tiempo, ya que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, siendo notablemente anterior al momento en que se dicta la resolución judicial recurrida en amparo –23 de mayo de 2023–, debió ser tenida en cuenta al resolver sobre las costas de este proceso ya que permite alcanzar la conclusión que la Audiencia Provincial de Almería motivó de forma errónea vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, por realizar una selección irrazonable y arbitraria de la norma aplicable al caso.

9. Por providencia de 20 de febrero de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del proceso y posición de las partes.

El presente recurso de amparo se dirige contra la providencia de 26 de junio de 2023, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, recaída en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1033-2015, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones y el auto 263/2023, de 23 de mayo, de la misma Audiencia, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto 226/2021, de 7 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de El Ejido, que acordó el sobreseimiento y el archivo de la ejecución hipotecaria sin imponer costas a ninguna de las partes. El órgano judicial desestimó el recurso de apelación y confirmó la no imposición de las costas de instancia, con fundamento en que el supuesto encajaba en la excepción prevista en el art. 394.1 LEC, es decir, la existencia de serias dudas de Derecho que justificaban la no aplicación del criterio del vencimiento objetivo.

En los antecedentes han quedado expuestos con detalle los argumentos por los que la demanda aduce la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por apreciarse el carácter manifiestamente irrazonable de la resolución impugnada. La recurrente solicita la declaración de nulidad de la providencia de 26 de junio de 2023 y del auto 263/2023, de 23 de mayo, dictados por la Audiencia Provincial de Almería, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); así como la retroacción de actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento para que el órgano judicial dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

El Ministerio Fiscal aduce que las resoluciones de la Audiencia Provincial de Almería, al eludir la condena en costas de la parte ejecutante y aplicar la excepción de concurrencia de dudas de hecho o de Derecho provocaron que la demandante haya tenido que soportar los gastos judiciales, con infracción de las exigencias de la doctrina constitucional y europea, al generar un efecto disuasorio inverso que se proyecta sobre el consumidor, en lugar de hacerlo sobre el profesional, lo que debe ser calificado como un obstáculo al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Recuerda que la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recogida en las SSTS 419/2017 y 472/2020 ha establecido, de conformidad con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la excepción de serias dudas de hecho o de Derecho a la regla general del vencimiento imperante en materia de costas, aplicada para no restituir al consumidor demandante los gastos procesales que realizó para obtener en vía judicial la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual y su anulación, vulnera las exigencias de la Directiva 93/13/CEE, desde la perspectiva del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, que exige dar cumplimiento de otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas incorporadas a contratos no negociados (art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE) y el del efecto disuasorio del uso de tales cláusulas (art. 7.2 de la Directiva 93/13/CEE). Aprecia, asimismo, que la Audiencia Provincial de Almería motivó de forma errónea y vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, por realizar una selección irrazonable y arbitraria de la norma aplicable al caso.

2. La tutela judicial efectiva de los derechos de los consumidores en materia de costas.

Como acertadamente expone el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la cuestión suscitada en la presente demanda de amparo es si se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la actora como consecuencia de un pronunciamiento judicial que, en un procedimiento de ejecución hipotecaria, tras la apreciación por el órgano judicial del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo ha concluido en sobreseimiento y archivo de actuaciones sin expresa imposición de costas, siendo la Audiencia Provincial de Almería la que confirmó que no procedía su imposición, a la vista de la excepción prevista en el art. 394.1 LEC, es decir, de la existencia de serias dudas de Derecho que justificaban la no aplicación del criterio del vencimiento objetivo.

Como hemos declarado en dos recientes sentencias –SSTC 91/2023 y 96/2023– incurre en manifiesta falta de razonabilidad, y consecuentemente en el incumplimiento de las exigencias de motivación que impone el art. 24.1 CE, la resolución judicial que sobresee un procedimiento de ejecución hipotecaria tras declarar nulas por abusivas determinadas cláusulas contractuales, sin imponer las costas del procedimiento a la parte ejecutante por la existencia de dudas de Derecho sobre la licitud de las cláusulas controvertidas.

Respecto a tales pronunciamientos es importante recordar los fundamentos en los que apoyamos tal conclusión:

(i) Corresponde al ordenamiento interno de los Estados miembros establecer la forma y condiciones en la que se preste la protección a los consumidores prevista en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, preceptos que reconocen a los consumidores el derecho a acudir a un juez para que declare el carácter abusivo de una cláusula contractual concertada con un profesional para que deje de serle aplicada. En cualquier caso, «la regulación nacional establecida debe respetar los principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad, de forma que sus previsiones no sean menos favorables que las aplicables a situaciones similares sometidas al Derecho interno –principio de equivalencia– y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario –principio de efectividad–» [STC 91/2023, FJ 4 a)].

(ii) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado el efecto disuasor que puede tener sobre los consumidores los costes del proceso judicial en el que hagan valer su derecho a no verse vinculados a cláusulas abusivas en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados CY c. CaixaBank, S.A., y LG, PK c. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., C-224/19 y C-259/19, que viene referida específicamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas y su tasación. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea constató que no imponer a la parte profesional del contrato el pago íntegro de las costas, en virtud de la excepción de la existencia de serias dudas de Derecho a la regla del vencimiento objetivo, prevista en el art. 394 LEC, cuando se ha estimado íntegramente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por el consumidor, es una solución incompatible con el principio de efectividad, pues «[p]ara el Tribunal (§ 99) “el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13/CEE, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales”» [STC 91/2023, FJ 4 b)].

(iii) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo también «ha excluido en las SSTS 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre, que, en los litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda del consumidor resulte estimada, pueda aplicarse la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de Derecho».

(iv) Esta perspectiva ya fue incorporada a la jurisprudencia de este tribunal en la STC 156/2021, FJ 11, como motivo para declarar inconstitucional y contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE la previsión excepcional sobre condena en costas en caso de allanamiento total o parcial de las entidades de crédito que se verificaba en el art. 4.2 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo [STC 91/2023, FJ 4 c) y e); y, más recientemente, la STC 54/2024, de 8 de abril].

3. Aplicación de la doctrina al caso.

A la luz de la doctrina constitucional y europea citada, hemos de concluir que el auto de la Audiencia Provincial de Almería impugnado vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, en la medida en que erró en la selección normativa y adoptó una resolución con una motivación irrazonable.

La resolución impugnada, con una escueta argumentación, fundamenta su decisión de no imponer las costas a la parte ejecutante, en la existencia de dudas de Derecho cuando se despachó la ejecución y en que podía formularse el incidente ordinario de oposición (art. 394.1 LEC). Argumenta de este modo, a pesar de que en el momento en que se dictó el auto 263/2023, de 23 de mayo, el órgano judicial disponía del mandato legal claro contenido en el art. 561.2 LEC, en cuya virtud, «[s]i se estimara la oposición a la ejecución […] se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición», tal y como ocurrió en el supuesto que enjuiciamos. La modificación del art. 561.2 LEC, operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del plan de recuperación, transformación y resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo –apartado centésimo séptimo del art. 103– que entró en vigor el 20 de marzo de 2024, si bien contiene una redacción diferente: «cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter», no obsta, en absoluto, una interpretación conforme con la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que entiende incompatible con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, la no imposición a la parte ejecutante del pago íntegro de las costas, en virtud de la excepción de la existencia de serias dudas de Derecho (art. 394 LEC), en aquellos supuestos en los que se haya estimado íntegramente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por el consumidor.

En este caso, la propia resolución judicial impugnada va más allá, puesto que el órgano judicial manifiesta conocer «la supremacía del Derecho comunitario, la doctrina del principio de efectividad y no vinculación al consumidor de cláusulas abusivas y la postura cuasi absoluta en materia de costas que ha derivado de la STJUE de 16 de julio de 2020 y jurisprudencia ulterior en procesos declarativos». A pesar de ello, el órgano judicial marca distancia con el caso que nos ocupa, con el argumento de que se trata de una ejecución hipotecaria, no un declarativo. Además, sin perjuicio de ese conocimiento que declara, la Audiencia Provincial de Almería reitera en su auto que, pese a ello, no se puede olvidar que cuando se despachó la ejecución y al tiempo en que podía formularse el incidente ordinario de oposición, la cuestión sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y, singularmente, los efectos en una ejecución hipotecaria era jurídicamente dudosa y, esas dudas, ya resueltas, son las que posibilitaron el incidente extraordinario de oposición utilizado por la recurrente. Esto le lleva a concluir que, en el marco del art. 561 LEC en relación con el art. 394 LEC no procede imponer las costas a la ejecutante, por más que se haya estimado el incidente extraordinario de oposición.

Nos encontramos, en definitiva, ante una errónea selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que resulta irrazonable y no satisface las exigencias de motivación judicial fijadas en las SSTC 91/2023 y 96/2023, pronunciamientos en los que concluimos, por las razones expresadas en el fundamento anterior, que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria, tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringía el principio de efectividad del Derecho europeo en materia de protección de consumidores –art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE– al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor. Se trata de criterios que ya habían sido incorporados a su jurisprudencia por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones impugnadas que, además, el órgano judicial manifiesta expresamente conocer y de los que, sin embargo, se aparta con una motivación irrazonable y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Fátima Ouijjane Hadry y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto núm. 263/2023, de 23 de mayo, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, en el recurso de apelación núm. 1011-2022, y de la providencia de 26 de junio de 2023 que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el anterior auto.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.