ECLI:ES:TC:2025:46
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 911-2024, promovido por doña Iratxe Pérez Urdiales, representada por la procuradora de los tribunales doña Esperanza Azpetia Calvin y bajo la dirección de la letrada doña Maider Katti Aguirre Lizarraga, contra las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de diciembre de 2020 y de 20 de enero de 2021 por las que respectivamente se denegó la concesión de doce semanas de prestación por nacimiento y cuidado del menor y, se rechazó la reclamación previa formulada; así como contra las sentencias núm. 311/2021 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, de 18 de junio de 2021 (autos 133-2021) y contra la sentencia 1263/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2023, que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2303-2022. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Se han personado y formulado alegaciones el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.
I. Antecedentes
1. El 9 de febrero de 2024, doña Iratxe Pérez Urdiales, con la representación y defensa indicadas, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y judiciales referidas en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para resolver el presente recurso de amparo son los siguientes:
a) La demandante de amparo, con motivo del nacimiento de su hijo, el 8 de agosto de 2020, en el seno de una familia monoparental, solicitó la prestación por nacimiento y cuidado del menor. El INSS, por resolución de 22 de agosto de 2020, le reconoció dieciséis semanas de prestación.
b) Posteriormente interesó que se le reconocieran adicionalmente doce semanas más de prestación por nacimiento y cuidado de su hijo que se prevén para progenitor distinto de la madre biológica en el art 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET). Dicha solicitud fue desestimada por resolución del INSS de 18 de diciembre de 2020. Frente a la misma, doña Iratxe Pérez Urdiales presentó reclamación previa que fue desestimada por otra resolución del INSS de 20 de enero de 2021.
c) La demandante de amparo, el 3 de febrero de 2021, interpuso demanda frente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), interesando el reconocimiento del permiso por nacimiento y cuidado del menor en doce semanas adicionales que le hubieran correspondido al otro progenitor distinto de la madre biológica.
d) Tras la correspondiente tramitación el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao dictó sentencia el 18 de junio de 2021 en la que estimó parcialmente la demanda reconociendo la ampliación de la prestación en ocho semanas adicionales. En su fundamentación se refiere a la aplicación paulatina del art. 48 LET conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Glosa extensamente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TSJPV:2020:396) y tras ello concluye que procede la estimación de la demanda. Si bien entiende que las semanas que deben disfrutarse inmediatamente al parto concurrentes con el otro progenitor no pretenden atender al cuidado del niño, sino que se deben a la corresponsabilidad del otro progenitor, por lo que, siendo el hecho causante en el año 2020, procede que la estimación se deba limitar a ocho semanas.
e) Frente a dicha sentencia tanto la demandante de amparo como el INSS interpusieron recurso de suplicación. Por sentencia núm. 260/2022, de 8 de febrero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se revocó parcialmente la sentencia de instancia y se reconoció la ampliación del permiso por nacimiento y cuidado de hijo en cuatro semanas adicionales a las ocho semanas reconocidas en la instancia, esto es, en doce semanas.
f) Contra dicha sentencia se interpuso por el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicho recurso fue estimado por la sentencia núm. 1263/2023 de 21 de diciembre de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que anuló la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y resolvió el debate planteado en suplicación. En consecuencia, desestimó la demanda y absolvió a la parte demandada, argumentando que «[l]a controversia litigiosa se abordó en la sentencia núm. 169/2023, de 2 de marzo, recurso de casación para la unificación de doctrina 3972/2020, de esta Sala, seguida por otra, la sentencia núm. 434/2023, de 14 de junio, recurso de casación para la unificación de doctrina 1642/2022 y otras muchas posteriores que por razones de seguridad jurídica, debemos mantener».
La sentencia sintetiza las razones expuestas en las referidas sentencias del Tribunal Supremo. Trascribe buena parte de su contenido y niega que la normativa reguladora de la materia sea contraria a la letra o al espíritu de la Constitución o que se sitúe al margen de la normativa internacional. Recuerda que conforme a la doctrina constitucional (STC 75/2011, de 19 de mayo, entre otras), es el legislador quien fija el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modificaciones para adaptarlas a las necesidades del momento. Señala que el legislador ha pretendido evitar que el disfrute de los derechos de conciliación y la protección dispensada en estos casos perpetúe roles de género que no se corresponden con la situación social actual ni mucho menos con el principio de igualdad que sustenta todo el ordenamiento jurídico. El resultado de dicha ponderación es la normativa vigente, que no puede ser obviada por el intérprete y aplicador de la ley si se tiene en cuenta que estamos ante una regulación concreta que respeta la letra y el espíritu de la Constitución y el resto de las normas internacionales.
Destaca que el legislador social no ha olvidado a las familias monoparentales ya que en el supuesto de que en caso de parto no tenga cotización mínima suficiente se le conceden cuarenta y dos días naturales de prestación que se incrementa en catorce días adicionales en los caos de familias monoparentales [art. 182.3 b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre].
3. En la demanda de amparo se solicita que se declare vulnerado el derecho a la igualdad en la ley y a la no discriminación directa por circunstancia personal y familiar e indirecta por razón de sexo (art 14 CE en relación con los arts. 39 y 9.2 CE). También interesa la nulidad de las resoluciones del INSS y de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, así como que se retrotraigan las actuaciones al momento previo al dictado de la resolución del INSS de 18 de diciembre de 2020 para que se dicte otra resolución respetuosa con los derechos fundamentales de la recurrente.
La demandante añade que para el caso de que el Tribunal entendiera que la estimación del presente recurso de amparo precisara de la declaración de inconstitucionalidad del art. 48 LET, se eleve al Pleno cuestión de inconstitucionalidad en relación con el citado precepto legal.
La demanda considera que las resoluciones administrativas han vulnerado su derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE) en relación con el art. 39 CE, desde tres perspectivas distintas:
a) Discriminación entre madres y menores integrantes en familias monoparentales y biparentales basada en una formalista y restrictiva interpretación del art. 48.4.2 LET, sin que exista una justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 CE. Dicha interpretación causa perjuicios incuestionables en el ámbito familiar consistentes en la drástica reducción hasta casi su mitad de los cuidados de los menores de doce meses nacidos en familias monoparentales. Con apoyo en diversos instrumentos internacionales y en el reconocimiento del interés superior del menor, destaca que las decisiones administrativas han provocado una desigualdad entre progenitoras de las familias monoparentales y biparentales y en consecuencia entre los hijos que las integran, contraria a los valores del art. 39 CE.
b) Discriminación directa por circunstancias personales y familiares (arts. 14 y 39 CE), en tanto que se ocasiona una discriminación a la recurrente por su decisión, vinculada con las convicciones y creencias más íntimas de la persona de formar una familia monoparental, pues se le deniega el permiso por nacimiento y cuidado del menor en las semanas que le hubiera correspondido al otro progenitor, lo que es contrario a la dignidad de la persona y a su libre autodeterminación y a los derechos inviolables que le son inherentes. La discriminación se produce porque a la progenitora de familia monoparental se le ofrece un trato igual que a la de la familia biparental pese a que ambas realidades son distintas. El perjuicio causado extiende sus efectos a la inobservancia del interés superior del menor. Se obvia el mandato de protección a la familia, pues la corresponsabilidad perseguida no es predicable cuando existe una única progenitora.
c) Por último sostiene que existe una discriminación indirecta por razón de sexo de la demandante de amparo. Afirma que frente a una norma neutra que afecta por igual a familias monoparentales formadas por hombres o mujeres, desde el punto de vista estadístico afecta mayoritariamente a las mujeres que son las que forman un porcentaje elevado las familias monoparentales.
4. La Sección Tercera de este tribunal, mediante providencia de 21 de octubre de 2024 acordó la admisión a trámite del recurso al apreciar que su contenido justificaba una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal por su especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]. Acordó igualmente dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y al Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, debiendo emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, si lo deseaban.
5. La letrada de la administración de la Seguridad Social, con fecha 9 de enero de 2025, presentó sus alegaciones en las que solicita que se tenga por realizado el allanamiento a la demanda.
En tal sentido se hace eco de los recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional por los que tras estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023 planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con el art. 48, apartados 4, 5 y 6 LET en conexión con el art. 177 LGSS que declaró inconstitucionales los citados preceptos, se dictaron sentencias en los recursos de amparo núm. 1084-2024, 1880-2024, 1845-2024 y 6078-2023 estimando las demandas presentadas conforme al pronunciamiento de la STC 140/2024, de 6 de noviembre.
A la vista de dichas sentencias, la dirección del servicio jurídico de la Seguridad Social dictó la instrucción 10/2024, de 23 de diciembre de 2024, autorizó al servicio jurídico delegado central en el INSS para allanarse en los recursos de amparo pendientes ante el Tribunal Constitucional que resulten afectados por lo establecido en el fundamento jurídico séptimo de la STC 140/2024, de 6 de noviembre, lo que sucede en el presente recurso.
6. El 9 de enero de 2025, la representación procesal de la demandante presentó sus alegaciones en las que ratificó el fundamento de su pretensión de amparo e insistió en los argumentos expuestos en la demanda de amparo, con expresa referencia a la STC 140/2024 de 6 de noviembre.
7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2025, interesó la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho de la recurrente y de su hijo menor a la igualdad y a la no discriminación por razón de nacimiento, en relación con la protección integral de los hijos, con independencia de su filiación y conforme a lo previsto en los convenios internacionales que velan por sus derechos (art. 14 CE en relación con el art. 39 CE). Asimismo, que se declare la nulidad de la sentencia núm. 1263/2023, de 21 de diciembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2303-2022, con retroacción para que por la misma Sala se dicte una nueva resolución respetando el derecho fundamental vulnerado.
El fiscal considera que procede la estimación del recurso, pues al aplicar los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, recientemente declarados inconstitucionales (STC 140/2024 de 6 de noviembre) las resoluciones impugnadas han producido la discriminación prohibida por el art. 14.1 CE, tanto de la demandante de amparo por constituir una familia monoparental, (por razón del modelo de familia), como del hijo por razón de nacimiento.
El escrito se detiene a examinar el alcance del pronunciamiento e indica que no procede acceder a la petición de la demandante, que interesa la retroacción de las actuaciones hasta la primera resolución dictada por el INSS, teniendo en cuenta que dichas resoluciones ya han sido anuladas por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao y la sentencia núm. 260/2022, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de febrero. En dichas resoluciones, se estimó la demanda de la recurrente y se declaró su derecho a la ampliación de la prestación en términos correspondientes a los que se recogen en el citado fundamento jurídico 7 de la STC 140/2024, argumentando, además, en lo relativo a la infracción del derecho fundamental del art. 14 CE y la existencia de discriminación o diferencia de trato vulneradora del derecho a la igualdad en el tenor literal del art. 48.4 LET en relación con el art. 177 LGSS, de modo coincidente en lo esencial con la de la doctrina constitucional emanada de la citada sentencia del Tribunal Constitucional. Es por ello por lo que procede acordar la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, y que se retrotraigan las actuaciones al momento previo para el dictado de una sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
8. Mediante diligencia del secretario de la Sección Tercera de 14 de febrero de 2025, se hizo constar haberse recibido los precedentes escritos de alegaciones quedando el presente recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno corresponda.
9. Por providencia de 20 de febrero de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 24 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.
El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas han ocasionado a la demandante una discriminación por razón de nacimiento, contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 LET, en relación con el art. 177 LGSS, en la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
La letrada de la Seguridad social manifiesta su voluntad de allanarse al recurso de amparo y el Ministerio Fiscal interesa la estimación en aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.
La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado del menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La citada STC 140/2024, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que, pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con nulidad tal y como solicita la demandante de amparo de las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de diciembre de 2020 y de 20 de enero de 2021 por las que respectivamente se denegaron a la demandante de amparo doce semanas de prestación por nacimiento y cuidado de menor y, se rechazó la reclamación previa formulada; así como de la sentencia núm. 311/2021 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, de 18 de junio de 2021 –autos 133-2021–; la sentencia núm. 260/2022, dictada el 8 de febrero de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que estimó el recurso de suplicación núm. 1851-2021 y la sentencia 1263/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2023, que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2303-2022.
Como concretamos en la referida STC 140/2024, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET (y en relación con él, la prestación regulada en el art. 177 LGSS), ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica, el previsto para progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1.º Estimar la demanda presentada por doña Iratxe Pérez Urdiales por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE), con reconocimiento de tal derecho.
2.º Declarar la nulidad de las resoluciones de 18 de diciembre de 2020 y de 20 de enero de 2021 del Instituto Nacional de la Seguridad Social que desestimó la solicitud y la reclamación previa de ampliación de doce semanas de la prestación por nacimiento y cuidado de su hija menor; de la sentencia núm. 311/2021 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, de 18 de junio –autos 133-2021–; de la sentencia núm. 260/2022, de 8 de febrero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco –recurso de suplicación 1851-2021–; y de la sentencia núm. 1263/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2023, que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2303-2022.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento previo al dictado de la resolución de 18 de diciembre de 2020 del INSS a fin de que, en los términos expuestos en el último párrafo del fundamento jurídico único, se dicte otra respetuosa con el derecho de la recurrente cuya vulneración ha sido declarada.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.