ECLI:ES:TC:2025:49
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4406-2024, promovido por don Gheorghe Bortas, contra los autos de 1 de marzo, 24 de abril y 6 y 29 de mayo de 2024, dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la ejecutoria penal núm. 7-2023. Ha sido parte Multiservicios Covianca, S.L. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel.
I. Antecedentes
1. Don Gheorghe Bortas, representado por la procuradora de los tribunales doña Mercedes Espallargas Carbó y asistido de la abogada doña Mónica González Crespo, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento, mediante escrito presentado en el registro electrónico de este tribunal el 12 de junio de 2024.
2. Los antecedentes relevantes para resolver el recurso son los siguientes:
a) El recurrente fue condenado en sentencia núm. 131/2021, de 16 de junio, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, como autor de un delito de estafa agravada por el valor de la defraudación a una pena de prisión de dos años, multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros (1440 €), y al pago a Multiservicios Covianca, S.L., empresa perjudicada y acusación particular en el procedimiento, de 160 395,10 €, en concepto de responsabilidad civil.
Firme la sentencia desde el 7 de diciembre de 2022, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en la ejecutoria núm. 7-2023, por auto de 20 de febrero de 2023, aclarado por auto del día 24, acordó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por un plazo de cinco años, a condición de que el penado satisficiese el total de 161 835,10 € (la suma de la responsabilidad civil y la multa), en plazos de 10 114,69 € mensuales. La resolución motivaba el plazo de cinco años de suspensión atendiendo a la gravedad de los hechos y disponía ese fraccionamiento de la cantidad total, a la vista de que el plazo máximo legal para abonar la multa no podía exceder de dos años (art. 50.6 del Código penal: CP) y de que las reglas de imputación de pagos otorgaban preferencia a la indemnización frente a la multa (art. 126.1.1 y 5 CP).
b) En el curso de la ejecutoria se suscitó la cuestión de la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de dos años impuesta en dos ocasiones.
(i) En la primera ocasión la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, tras oír a las partes (a la representación procesal del penado en escritos de 22 y 31 de mayo y de 2 de junio de 2023), resolvió la cuestión en sentido negativo mediante auto de 9 de junio de 2023. La resolución constataba que el penado había desatendido parte de los pagos y que la cantidad satisfecha ascendía a 25 114,69 €, por lo que, no siendo dicha cantidad simbólica, sino relevante a efectos de abonar la responsabilidad civil, no se justificaba «una medida tan gravosa como la revocación del beneficio concedido y ordenar el ingreso en prisión». En la parte dispositiva del auto se requería al penado, a través de su representación procesal, para que se ajuste al calendario de pagos fijado por esta Sala, debiéndose poner al día de los impagos existentes en el «plazo máximo de tres meses […], bajo apercibimiento de que, caso de no ajustarse al calendario de pagos y ponerse al día, podrá procederse a revocar el beneficio».
La representación procesal del penado, en escrito de 23 de octubre de 2023, aportó justificantes de ingresos por importe de 14 000 € de los meses de julio, agosto y septiembre de 2023. Y, en escrito de 21 de diciembre de 2023, aportó justificantes afirmando haber realizado, el 5 y 19 de diciembre de 2023, dos transferencias por una suma total de 6000 € que habían sido devueltas por causas que no le eran imputables.
(ii) En la segunda ocasión la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra acordó revocar la suspensión pero, con anterioridad a dicha decisión, el órgano judicial requirió al penado, a través de su representación procesal, en los términos siguientes.
Por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2024 se le requirió para que en el plazo máximo de quince días procediese «al pago del importe total de la cantidad de responsabilidad civil pendiente de pago, bajo apercibimiento expreso de revocación de la suspensión de la pena de prisión». Su representación procesal, en escrito de 7 de febrero de 2024, reiteró las alegaciones sobre las transferencias fallidas, alegó haber abonado el 30 por 100 de la responsabilidad civil desde el inicio de la obligación de pago en abril de 2023, de modo que, con tales datos y debiéndose «haber hecho el pago total antes del transcurso de dos años […] sería desproporcionado y carente de fundamento exigir el pago total inmediato de la cantidad y la revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad».
Por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2024, y también por providencia de la misma fecha y con idéntico tenor, se le requirió para que, «en el plazo improrrogable de cinco días», se pusiera al día en el calendario de pagos, con obligación, en caso de existir problemas con la cuenta de ingreso, de «consignar dicha cantidad en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta audiencia». Su representación procesal, en escrito de 28 de febrero de 2024, solicitó «la continuidad en los pagos parciales» en su día establecidos y reputó improcedente «la reclamación a mi mandante del pago, en una sola vez y con carácter inmediato, del total importe que a fecha de hoy se adeuda, ni desde luego la revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad». La defensa reiteró que se le estaba exigiendo el pago total antes del transcurso de los dos años, que había abonado 42 114,69 €, aproximadamente el 30 por 100 de la responsabilidad civil, con lo que quedaba patente su voluntad de pagar, y la dificultad de hacer frente a la deuda de una sola vez por falta liquidez, que tampoco podría conseguir con la venta de su vivienda, puesto que estaba embargada, «y en cualquier caso, si pudiera, se quedaría en la calle». Además, citaba la STC 32/2022, de 7 de marzo, alegando que la sentencia dictaminaba que no se podía revocar la suspensión sin haber «oído personalmente al reo en una vista contradictoria», y que el incumplimiento del compromiso de pago no implicaba la revocación automática de la suspensión, sino que exigía «comprobar la paralela capacidad económica para satisfacerlo, de manera que la suspensión de la pena no puede quedar condicionada al pago de una condena civil si no hay capacidad real de pago».
c) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, por auto de 1 de marzo de 2024, resolvió revocar «el beneficio de la suspensión concedido, salvo que en el plazo de un mes» abone «los plazos pendientes para ponerse al día». La decisión se justificaba en que los impagos eran graves y reiterados, a pesar de haberse concedido al penado la oportunidad de ponerse al día en el primer auto de 9 de junio de 2023 desestimatorio de la revocación. «[E]l penado no cumple con lo ordenado, siendo que a fecha febrero de 2024 de los 121 376,28 € que debería haber abonado, tan solo había ingresado 41 114,69 €; siendo el total impuesto en sentencia de 161 835,04 €. […] aun cuando fueran ciertas las alegadas devoluciones de transferencias y contabilizado el último pago de 3000 € de febrero, el penado está muy lejos de cumplir los plazos fijados en sentencia».
Frente al auto revocatorio de la suspensión la representación procesal del penado, en escrito de 12 de marzo de 2024, interpuso recurso de súplica. Se alegaba, como se alegó en los escritos anteriores atendiendo a los requerimientos del tribunal, que la entrada en prisión significaría el cese inmediato en la obtención de ingresos en perjuicio de los intereses de la víctima, que se vulneraba el art. 17 CE, que no concurrían los requisitos de la ya citada doctrina constitucional para revocar la suspensión, que hasta marzo de 2024 se habían abonado 45 114,69 €, por lo que «el Sr. Bortas ni ha incumplido su obligación de pago ni desde luego se pueden calificar de graves y reiteradas las irregularidades que hayan podido acaecer, que además tuvieron su origen en errores del banco», «resulta desproporcionado y carente de fundamento exigir el pago total inmediato para la puesta al día del calendario de pagos».
El fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, por auto de 24 de abril de 2024, lo desestimó, dado que «pese al tiempo transcurrido y las diversas oportunidades dadas, el penado ha abonado 41 114,69 € […], lo que supone un tercio de la cantidad que hasta la fecha debía haber abonado según el fraccionamiento acordado, siendo que la suma de responsabilidad civil y multa asciende a 161 835,04 €. […] las alegaciones en relación a la dificultad de pago y errores de terceros de las transferencias […] carecen de soporte probatorio»; el incumplimiento se calificaba de grave y se decía que suponía «nuevamente un perjuicio a los particulares estafados».
d) Por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2024 se concedió al penado hasta el día 6 de mayo para ingresar de forma voluntaria en centro penitenciario, «para lo cual deberá acudir el 6 de mayo a las doce horas en dependencias judiciales apercibiéndole a través de su representación procesal de que en caso contrario y sin más trámite se dictará orden de busca e ingreso en prisión a las fuerzas de seguridad del estado». Constatada la incomparecencia en la fecha señalada y que no «consta[ba] en actuaciones domicilio conocido», la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, por auto de 6 de mayo de 2024, acordó su «llamamiento, búsqueda, detención e ingreso en prisión mediante requisitoria […] para el cumplimiento de la pena dos años de prisión».
Frente a la requisitoria la representación procesal del penado, en escrito de 14 de mayo de 2024, interpuso recurso de súplica para que se dejase sin efecto, reiterando que no se cumplían los requisitos de la revocación y alegando que su mantenimiento causaría la pérdida de sentido del recurso de amparo que iba a interponer frente a la resolución revocatoria.
El fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, por auto de 29 de mayo de 2024, lo desestimó, dado que no era «el momento de volver a plantear la cuestión de los plazos y de la revocación del beneficio, por ser esta cuestión ya resuelta», de modo que «ante la falta de ingreso voluntario, se ha ordenado por medio del auto que ahora se recurre y que se limita a dar cumplimiento efectivo y real a lo ya resuelto en auto firme».
3. La demanda de amparo denuncia que las resoluciones que decidieron y confirmaron la revocación de la suspensión y las que, en ejecución de dicha revocación, acordaron su llamamiento mediante requisitoria, vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y el derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Al inicio de la demanda se cita la vulneración del art. 17 CE, pero solo nominalmente al no ofrecerse ninguna argumentación específica para esta queja.
El escrito reitera las alegaciones efectuadas ante la Audiencia Provincial relativas al cumplimiento regular de su obligación de pago, al perjuicio del crédito que se derivaría del ingreso en prisión, a la ausencia de transcurso del plazo de dos años para el abono total de la responsabilidad civil y a la falta de audiencia personal y de consideración a las circunstancias concurrentes y a las condiciones de solvencia del penado. Con cita extensa de las SSTC 32/2022, de 7 de marzo, y 39/2024, de 11 de marzo, el recurrente justifica la lesión de sus derechos en que «la resolución que acuerda la revocación del beneficio de suspensión de la pena privativa de libertad no ha sido notificad[a] personalmente al penado y porque ni se le ha concedido al debido trámite de audiencia ni se ha adoptado medida alguna con la finalidad de conocer la actual y verdadera capacidad económica del Sr. Bortas para hacer frente a las cuantías que debe abonar en virtud de la sentencia condenatoria».
La demanda termina con la petición de que se reconozca que se le han vulnerado sus derechos y de que se anulen los autos impugnados con retroacción de las actuaciones al momento anterior al «auto de 24 de abril de 2024» (sic). En el otrosí segundo de la demanda se solicita que se suspenda cautelarmente la requisitoria expedida.
4. La Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 9 de julio de 2024: (i) admitió a trámite la demanda al apreciar que concurre en el recurso una especial trascendencia constitucional como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)]; (ii) acordó dirigirse a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra para que remitiese, en plazo que no excediera de diez días, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria penal núm. 7-2023 y para que emplazase a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en el recurso en el plazo de diez días; y (iii) suspendió de forma cautelarísima (art. 56.6 LOTC) la ejecución de la requisitoria adoptada y confirmada, respectivamente, en los autos de 6 y 29 de mayo de 2024.
5. El secretario de justicia de la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este tribunal, recibidas las actuaciones el 16 de julio de 2024, mediante diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2024, tuvo por personada y parte a Multiservicios Covianca, S.L., representada por el procurador don Miguel José Leache Resano, y acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días.
6. Multiservicios Covianca, S.L., solicitó la desestimación del recurso de amparo en su escrito presentado el 18 de octubre de 2024. Se alega que solo se había abonado el 25 por 100 de la responsabilidad civil, que desde febrero de 2024 no había recibido ningún pago y que «como puede verse, el auto de 1 de marzo de 2024 se encuentra sólidamente fundamentado no solo en la gravedad y reiteración de los incumplimientos por parte del condenado, quien, a pesar de las numerosas advertencias y oportunidades otorgadas, no cumplió con los pagos de la responsabilidad civil, sino también en la falta de justificación de los concretos motivos del impago dados por el condenado acerca de unos supuestos problemas técnicos, y ello sin que se hubiera acreditado que el incumplimiento estuviera relacionado con alguna imposibilidad de pago por motivos de su capacidad económica». Al contrario, «de la información que consta en la ejecutoria, se desprende que el condenado es socio y dueño de una empresa […] posee bienes inmuebles y un coche, lo que refuerza la idea de que tiene capacidad económica. Simplemente echando un vistazo a internet puede verse que los beneficios empresariales del penado fueron de nada menos que 548 899 € en el año 2022, a lo que habría que sumar sus beneficios en el año 2023 y 2024, lo que claramente [pone] de manifiesto la capacidad económica del condenado para cumplir con los pagos establecidos».
La falta de notificación personal –continúa– no causó al penado ninguna indefensión, dado que el art. 182 LECrim permite notificar las resoluciones judiciales a los procuradores, como fue el caso, «sin que exista precepto legal alguno que imponga la obligación de notificar personalmente al penado el auto de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión». El condenado tuvo múltiples oportunidades de alegación y las ejerció en sucesivos escritos, donde alegó «todo lo que consideró oportuno, sin que pueda confundirse derecho de audiencia con celebración de vista oral, y sin que en cualquier caso se hubiera solicitado nunca tal vista, y sin que tampoco existan otras circunstancias que así lo justifiquen» (cursiva en el original).
7. El fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito presentado el 7 de noviembre de 2024, interesa la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), así como el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto de 1 de marzo de 2024 a fin de que se dicte otra resolución respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.
El fiscal, en primer término, constata la ausencia de autonomía de la lesión del art. 17 CE, así como la infracción del principio de subsidiariedad del recurso de amparo por no haberse invocado formalmente en el proceso, tan pronto como el recurrente tuvo la oportunidad [art. 44.1 c) LOTC], la violación del derecho a un proceso con todas las garantías por falta de notificación personal al penado del auto de revocación de la suspensión. Esta falta de notificación, que no se alegó pudiendo hacerlo desde el recurso de súplica de 12 de marzo de 2024, tampoco causa, a juicio del fiscal, indefensión material al haberse entendido todas las actuaciones con la representación procesal del penado.
En cambio, para el fiscal se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías derivado del incumplimiento del trámite de audiencia (STC 32/2022, FJ 3), porque, «si bien es cierto que en los diferentes escritos presentados [por la representación procesal de la defensa] se efectúan alegaciones sobre las causas del retraso/impago del recurrente, no existe una resolución material ni formal de cumplimiento del trámite previsto en el art. 86.4 CP, inmediatamente anterior a la revocación, sino una sucesión de requerimientos de pago con apercibimientos ocasionales de las consecuencias en caso de desatención. No se celebra, pues, ese incidente contradictorio –con audiencia del condenado ahora recurrente– para debatir sobre las causas del incumplimiento del calendario de pagos establecido, no negado por el recurrente, lo que no permitía al juez tener los elementos de juicio necesarios. Teniendo en cuenta, además, que el recurrente había sido citado eficazmente por medio de un correo electrónico que constaba en las actuaciones. Y en cuanto a la vista oral que previene el art. 86.4 CP, aunque su celebración depende del órgano judicial nada se dice sobre las razones que determinan su exclusión».
Finalmente, el fiscal considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad, debido a que las resoluciones impugnadas no cumplen con las exigencias de motivación reforzada derivadas de la doctrina constitucional de ponderar la capacidad económica del condenado (SSTC 184/2023, de 11 de diciembre, FFJJ 2 y 3, y 39/2024, de 11 de marzo, FJ 4). Las resoluciones impugnadas –afirma el fiscal– «aluden reiteradamente a los incumplimientos y a las diversas oportunidades de regularización de los atrasos en los plazos concedidos», pero no «a la eventual solvencia o falta de capacidad económica para hacer frente a esos pagos». Tampoco consta la práctica de «diligencia alguna para ponderar aquella capacidad de pago ni tampoco para evaluar si las causas del impago se debían o no a la imposibilidad económica». Además, la revocación se produce «cuando aún no ha terminado el plazo de suspensión de cinco años –ni siquiera de dos años para el pago de la multa– [y] si bien es cierto que no se cumplían los pagos en las cuantías y los plazos fijados, no deja de ser significativo el carácter prematuro del pronunciamiento judicial –en ausencia de más comprobaciones de capacidad, como hemos dicho– en torno al incumplimiento de la obligación pecuniaria, disponiendo el recurrente de sesenta meses para su pago y que la suspensión no expiraría antes del día 20 de febrero de 2028. El auto de 1 de marzo de 2024 anticipa el momento en que debía efectuarse aquel examen según su propio pronunciamiento». Por último, el fiscal, consciente del límite de dos años de aplazamiento de la multa (art. 50.6 CP) y de las reglas de imputación de pagos (art. 126 CE), entiende «que este plazo no puede constreñir el fijado para el pago de la responsabilidad civil que es en función de la capacidad económica, además de que, en caso de una eventual aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria, las consecuencias del régimen de suspensión de la pena privativa de libertad, podrían hacer innecesario la observancia de dicho plazo en relación con satisfacción de la responsabilidad civil».
8. Por providencia de 20 de febrero de 2025 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 24 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Aplicación de la doctrina de la STC 32/2022, de 7 de marzo, FJ 4: «Motivación de las decisiones de revocación de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad».
a) La delimitación del objeto del presente recurso de amparo está íntimamente relacionada con la causa de especial trascendencia constitucional por la que este se admitió, consistente en que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].
Conforme a las exigencias de certeza y buena administración de justicia de explicitar dicha causa (STEDH de 20 de enero de 2015, Arribas Antón c. España, § 46), el Tribunal constató, en lo que se refiere a la negativa de acatamiento apreciada con relación a la vulneración del art. 24.1 CE en relación con el art. 17.1 CE, que el recurrente invocó expresamente ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra la doctrina establecida en la STC 32/2022, de 7 de marzo, FJ 4, relativa a la motivación de las decisiones de revocación de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad. La invocó, en particular, en su escrito de 28 de febrero de 2024 anterior a la revocación y en su escrito de recurso de súplica de 12 de marzo de 2024 que fue desestimado. La Audiencia, en lugar de atender, conforme a la doctrina invocada, a la capacidad económica del penado para valorar el carácter justificado o voluntario del impago, eludió cualquier consideración al respecto, lo que «constituye un supuesto de lo que el Tribunal viene considerando una negativa manifiesta implícita», como se dijo en la STC 78/2024, de 20 de mayo, FJ único b), al estimar un recurso de amparo con el mismo objeto y concurrencia de igual causa de especial trascendencia constitucional.
Así delimitado, el presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si las resoluciones impugnadas en las que se acordó y confirmó la revocación, por el impago de la responsabilidad civil, de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de dos años impuesta al recurrente vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).
b) La doctrina de la STC 32/2022, FJ 4, ha sido aplicada por las SSTC 184/2023, de 11 de diciembre, 39/2024, de 11 de marzo, 70/2024, de 6 de mayo, 78/2024, de 20 de mayo, y 122/2024, de 21 de octubre. En la síntesis de la STC 39/2024, FJ 3, «[e]sta doctrina exige que la motivación de la revocación, en este supuesto, analice de modo específico la capacidad económica del penado referida al momento de adoptar la decisión revocatoria, que habrá de razonar sobre el carácter injustificado del impago o sobre si existe una situación de imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso no procederá la revocación. Los derechos y fines involucrados en esta clase de decisiones: la incidencia en la libertad de las personas, la finalidad reeducativa y de reinserción social inherente a las alternativas al cumplimento de penas privativas de libertad –entre ellas, la suspensión y su eventual revocación–, y el derecho a no sufrir discriminación en el acceso a estas alternativas en función de la capacidad económica, así lo imponen. Y también se desprende de la salvedad prevista en el art. 86.1 d) CP que, tras disponer como motivo de revocación que el penado “no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado”, excepciona: “salvo que careciera de capacidad económica para ello”».
c) En el caso enjuiciado, comenzando por el análisis del auto de revocación de 1 de marzo de 2024, debe decirse que este se limitó a contabilizar las cantidades abonadas y debidas en concepto de responsabilidad civil, aseverando que los impagos eran graves y reiterados y que ya se había dado al penado la oportunidad de ponerse al día, tras el auto de 9 de junio de 2023, que desestimó el primer incidente en que se suscitó la cuestión de la posible revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad. Se decía también que, aun admitiendo sus alegaciones sobre las transferencias fallidas, el penado estaba «muy lejos de cumplir los plazos fijados en sentencia». El auto de 24 de abril de 2024, que desestimó el recurso de súplica del recurrente, solo añadió que las dificultades de pago y los errores en las transferencias carecían de soporte probatorio, el incumplimiento se calificaba de grave y se decía que suponía «nuevamente un perjuicio a los particulares estafados».
Se comprueba de este modo que la motivación de la revocación contravino la doctrina de la STC 32/2022, FJ 4, pues tal motivación se hizo descansar en las oportunidades de pago concedidas y no aprovechadas, en el cumplimiento irregular de los plazos, en el perjuicio del acreedor y en un pronóstico de incumplimiento. No se razonó sobre la capacidad económica del penado ni sobre si su falta de pago se debía a una situación de imposibilidad material o si obedecía a una voluntad rebelde al cumplimiento de la obligación. La desatención a la capacidad económica se desprende, además, del hecho de haberse dado por vencida la deuda antes del transcurso del plan de pagos aprobado por el órgano judicial con el simple argumento de que el penado no cumpliría con el calendario fijado.
Puede concluirse que las resoluciones de revocación impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) del recurrente, al no haber cumplido con las exigencias de motivación específica o reforzada de la STC 32/2022, FJ 4, de analizar la capacidad económica del penado en el momento de acordar la revocación para así valorar el carácter injustificado del impago o su imposibilidad.
d) En consecuencia, el recurso debe estimarse [art. 53 a) LOTC] y, conforme a lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, debe reconocerse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal del recurrente.
Para restablecer el derecho se acuerda, en primer lugar, anular las resoluciones atinentes a la revocación, así como las actuaciones posteriores dirigidas a la ejecución de la pena de prisión impuesta al recurrente, en particular, las concernientes a la expedición de la requisitoria. Asimismo, se acuerda retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado del auto de 1 de marzo de 2024 para que, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido. Dada la exigencia de la STC 32/2022, FJ 4, de atender a la capacidad económica del penado referida al momento de adoptar la decisión revocatoria, la nueva decisión que se adopte pasará por los trámites del art. 86.4 CP a la vista del tiempo transcurrido entre la revocación anulada y el dictado de esta sentencia.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Gheorghe Bortas y, en su virtud:
1.º Declarar y reconocer que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).
2.º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos de 1 de marzo, 24 de abril, 6 y 29 de mayo de 2024, dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la ejecutoria penal núm. 7-2023, y de todas las actuaciones posteriores dirigidas a la ejecución de la pena de prisión impuesta al recurrente.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado del auto de 1 de marzo de 2024 para que, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.