ECLI:ES:TC:2025:55
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5159-2023, promovido por don Gustavo García-Cesto Romero, contra el auto 139/2023, de 2 de junio, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto 20/2023, de 10 de abril. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 24 de julio de 2023, el procurador de los tribunales don Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de don Gustavo García-Cesto Romero, defendido por la letrada doña Gemma Reinón Tardáguila, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. Los hechos relevantes para resolver el recurso de amparo interpuesto son los siguientes:
a) El 22 de febrero de 2023, don Gustavo García-Cesto Romero presentó demanda de despido improcedente contra el Colegio Mayor Universitario Isabel de España. Dicha demanda correspondió al Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, que la tramitó con el núm. 139-2023.
b) El 3 de marzo de 2023, el letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación advirtiendo los siguientes defectos en la demanda, y requiriendo a la parte actora a fin de que en el plazo de cuatro días los subsanase:
«No acredita la antigüedad, concretando la fecha exacta, no bastando una referencia genérica del año en que empezó a prestar servicios.
No indica la fecha de efectividad del despido, forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario, acompañando la comunicación recibida.
No refiere si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.»
c) El recurrente presentó escrito de 14 de marzo de 2023 subsanando los citados defectos, tras lo cual el letrado de la administración de justicia dictó una nueva diligencia de ordenación de fecha de 16 de marzo de 2023, a fin de que en el plazo de cuatro días aportase la carta de despido, y se estableciese expresamente la antigüedad, con día, mes y año, bajo apercibimiento de archivo.
d) Don Gustavo García-Cesto Romero presentó escrito el 24 de marzo de 2023, manifestando que la antigüedad data de fecha de 1 de enero de 2020 hasta el 3 de febrero de 2023, adjuntando el acta de conciliación celebrada el día 14 de marzo de 2023, cuyo resultado fue intentado sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.
Respecto a la comunicación del cese de la relación laboral, manifestó «[q]ue nos vemos incapaces de aportar la carta de despido pues no disponemos de la misma. No obstante, en los otrosíes de la demanda pedimos que la empresa nos la facilite».
e) El Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid dictó el auto 20/2023, de 10 de abril, archivando la demanda de despido por no haber sido subsanados los defectos de los que la misma adolecía dentro del plazo legal establecido, fundamentando que la demanda «no acompaña la comunicación recibida del cese de la relación laboral ni hace mención suficiente de su contenido, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en la que se establecen los requisitos de la demanda por despido, en su apartado b, en la que se indicarán ‘[f]echa de efectividad del despido, forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario, acompañando la comunicación recibida, en su caso, o haciendo mención suficiente a su contenido’ no habiendo subsanado los defectos advertidos, procede al amparo del art. 81 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, el archivo de la presente demanda».
f) Contra dicho auto, don Gustavo García-Cesto Romero interpuso recurso de reposición el 21 de abril de 2023 solicitando que no se acordara el archivo del procedimiento, sobre la base de que «no dispone de la carta de despido solicitada por el juzgado, al quedarse la empresa la única copia original después de que mi representado firmara como no conforme. En consecuencia, solicitamos en la demanda en el otrosí segundo, la presentación de la misma por parte de la empresa». Añadiendo que «se dejó constancia de este hecho en el escrito de 24 de marzo de 2023 que se remitió al juzgado, explicando la incapacidad de aportar la carta de despido y adjuntando dentro del plazo otorgado, el resto de las cuestiones que se nos solicitaban, siendo estas el acta de conciliación y la antigüedad de mi representado».
g) El Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid dictó auto de 2 de junio 2023 desestimando el recurso de reposición y confirmando el auto impugnado. Apreció que «[e]l demandante presentó escrito estableciendo la antigüedad del trabajador pero no aportó la carta de despido, razón por la cual se dictó el auto de archivo», sobre la base de lo cual concluyó que «dicho auto es ajustado a Derecho dado que de conformidad con la doctrina constitucional toda demanda que "olvide requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite" y tal "atribución es constitucionalmente inobjetable puesto que responde a una finalidad razonable y necesaria acorde con el principio de celeridad que preside los procesos laborales"».
A ello añadió que «en la demanda se analiza la carta de despido, utilizando expresiones tales como "las causas alegadas son absolutamente falsas", "el motivo de despido es ambiguo, insuficiente y susceptible de causarle indefensión a mi representado", desconociendo las razones por las que ante dicho análisis no se aporta dicha carta a pesar de haber sido requerido hasta en dos ocasiones».
3. En la demanda de amparo, el recurrente denuncia que el auto 139/2023, de 2 de junio, que confirma el auto 20/2023, de 10 de abril, infringe su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y solicita su declaración de nulidad, así como la retroacción de todas las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a su dictado, dejando sin efecto el archivo del procedimiento.
a) En la demanda, para justificar la relevancia del amparo solicitado, se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, causando indefensión, en la medida en que se está negando el derecho fundamental más básico, que es acudir en primera instancia a impugnar un despido, sin posibilidad alguna para su subsanación, habiendo transcurrido cualquier posible plazo para volver a presentar la demanda y dejando al recurrente completamente indefenso. Explica el demandante de amparo que, por un lado, se ve desprotegido ante el despido cuando la empresa utiliza subterfugios para no facilitarle la carta de despido y también cuando los órganos judiciales no le permiten el ejercicio de sus derechos bajo un criterio tan arbitrario que no depende del trabajador como es la no entrega de la carta de despido. Este comportamiento por parte de la administración de justicia es completamente abusivo y desproporcionado y deja a quien ejercita la acción en una clara desventaja.
b) Más concretamente, el recurrente denuncia que se ha lesionado el principio pro actione (STC 187/2004, de 2 de noviembre) considerando desproporcionado el archivo de la demanda por no haber aportado la carta de despido, siendo así que debe evitarse la obstaculización del acceso a la jurisdicción social. Considera que ha actuado diligentemente en todo momento presentando las explicaciones correspondientes ante el juzgado de por qué no podía facilitar la carta de despido, debiendo los jueces evitar la extrema rigidez de los requisitos formales.
Cita la sentencia 885/2021, de 23 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que considera indebido y desproporcionado el archivo de la demanda por no haberse adjuntado la carta de despido, cuando se hace mención suficiente de su contenido.
4. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de octubre de 2024, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, «apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]».
5. De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, y constando en el recurso copia testimoniada del procedimiento de despido núm. 139-2023, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, a fin de que en el plazo de diez días emplace para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
6. La representación procesal de don Gustavo García-Cesto Romero presentó el 31 de enero de 2025 escrito de alegaciones por el que reitera el interés constitucional del asunto, así como la diligencia con la que ha obrado al presentar las explicaciones pertinentes ante el juzgado respecto a la imposibilidad de facilitar la carta de despido y suplica que se otorgue el amparo solicitado.
7. El Ministerio Fiscal, dentro del plazo conferido al efecto, el 7 de febrero de 2025 presentó sus alegaciones interesando la estimación del amparo solicitado. Tras exponer en el primer epígrafe los antecedentes de hecho, aborda en un segundo epígrafe las consideraciones jurídicas relativas al recurso de amparo.
Centra la vulneración alegada por el recurrente, de la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, recordando la doctrina del Tribunal Constitucional que ha configurado el principio pro actione como canon de constitucionalidad diferente del que se aplica a otros aspectos del derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, cuando se trata de acceso a la jurisdicción, el canon de constitucionalidad es más exigente y procede comprobar, en primer término, si existe la causa impeditiva del conocimiento del asunto, y, en segundo lugar, si la interpretación que se haya hecho de la misma en el caso concreto contraviene el derecho fundamental (STC 236/2006, de 17 de julio, FJ 2).
En el caso concreto, considera que la interpretación que el juzgado ha hecho del art. 104, apartado b), de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS) ha sido excesivamente formalista y que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por dos razones.
En primer lugar, por la propia redacción del precepto, dado que la aportación de la carta de despido se hará «en su caso» o se hará «mención suficiente de su contenido», es decir, no es un requisito imprescindible aportarla, lo que es lógico, pues el trabajador puede no tenerla en su poder porque el empresario no se la haya entregado –porque no exista el documento en caso de despido verbal o porque lo retuviera la empresa, como se alega en este caso– o porque la hubiera perdido accidentalmente.
En segundo lugar, afirma que resulta contradictorio con dicho precepto legal el hecho de que el trabajador en su demanda haya efectuado una mención amplia del contenido de la carta de despido, y que ello en lugar de servir para admitir esta por aplicación del último inciso del apartado b) del art. 104 LJS, se utilice para presuponer que el trabajador tiene la carta de despido en su poder y por algún motivo no quiere reconocer que la tiene y pide que la aporte el empresario.
8. Por providencia de 6 de marzo de 2025 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
a) La demanda de amparo reprocha a los autos 20/2023, de 10 de abril, y 139/2023, de 2 de junio, dictados por el Juzgado de los Social núm. 3 de Madrid, haber vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, por haber archivado la demanda de despido con una interpretación errónea y desproporcionada y contraria al principio pro actione.
En el suplico, el recurrente insta de este tribunal que se declare la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) anulando dichos autos y que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto 20/2023, de 10 de abril.
b) El fiscal, en las alegaciones presentadas, interesa la estimación del recurso de amparo por considerar que se ha vulnerado el derecho de acceso a la jurisdicción por ser la interpretación del precepto excesivamente formalista.
c) Fijados así los términos del debate pasamos, pues, a examinar el fondo del asunto, que se ciñe a resolver si la decisión de archivo de las actuaciones acordada por el Juzgado de lo Social, en el proceso por despido promovido por el recurrente ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). Con carácter previo es necesario recordar, ante todo, nuestra doctrina aplicable al caso.
2. El derecho de acceso a la jurisdicción.
De acuerdo con una constante y reiterada doctrina sentada a partir de la STC 19/1981, de 8 de junio, y sintetizada más recientemente, entre otras muchas, en las SSTC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5, y 172/2023, de 11 de diciembre, FJ 3, «el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si este es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente.
No obstante, al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, no solo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican. En este sentido, y aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, hemos señalado también que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los jueces y tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
Todas estas afirmaciones resultan acordes con el mayor alcance que el Tribunal otorga al principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE, aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes» (STC 172/2023, loc. cit.).
Finalmente, hemos mantenido también de forma reiterada que «los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo; antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos pretende lograrse, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas por la entidad real del defecto mismo, pues debe existir proporcionalidad entre este y aquellas» (por todas, SSTC 130/1998, de 16 de junio, FJ 4, y 185/2006, de 19 de junio, FJ 6).
3. Aplicación al presente supuesto de hecho.
La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior al supuesto aquí planteado debe llevar a la estimación del recurso de amparo, pues la interpretación que hace el Juzgado de lo Social de la causa legal en la que fundamenta el archivo de la demanda y su aplicación al caso concreto, resulta excesivamente formalista y desproporcionada, a la luz del principio pro actione.
a) En primer lugar, respecto a la causa legal aplicada, como pone de manifiesto acertadamente el Ministerio Fiscal, el apartado b) del art. 104 LJS, en el que se fundamenta el archivo de la demanda, no configura de forma estricta la aportación de la carta de despido en el procedimiento de despido como un requisito de admisibilidad procesal en todos los casos. Así, este precepto legal configura los requisitos de las demandas por despido, haciendo mención de su contenido, e impone que «deberán contener» los extremos que se relacionan, y, en particular, en su apartado b) prevé que deben contener la «[f]echa de efectividad del despido, forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario, acompañando la comunicación recibida, en su caso, o haciendo mención suficiente de su contenido».
El precepto impone relacionar cuáles han sido los hechos alegados por el empresario para justificar el despido, y para ello dispone que se hará «acompañando la comunicación recibida, en su caso, o haciendo mención suficiente de su contenido»; es decir, si no acompaña la comunicación recibida, esto es, la carta de despido, la ley permite que se supla «haciendo mención suficiente de su contenido».
Por lo tanto, una interpretación como la sostenida por las resoluciones recurridas en amparo supone convertir en un requisito esencial la aportación de la carta de despido en todo caso, aun cuando se haga mención de su contenido en la demanda, interpretación que a la luz del apartado b) del art. 104 LJS no puede reputarse razonable.
b) Por otro lado, es también preciso analizar la proporcionalidad de la aplicación de dicha causa legal al supuesto concreto, atendiendo no solo a los datos ofrecidos por la regulación legal, sino también a la entidad del defecto advertido, al comportamiento y a las posibilidades de subsanación de la parte demandante y a los perfiles del supuesto concreto. Desde esta segunda perspectiva, debemos también concluir que una interpretación conforme al principio pro actione y favorable al derecho de defensa y a un juicio contradictorio no pueden llevar a inadmitir una demanda de despido que no acompaña la carta de despido, cuando en la misma se ha hecho mención suficiente a su contenido, y más aún en un supuesto como el que nos ocupa en el que el demandante ha explicado de forma diligente en distintos escritos procesales que ha presentado (escrito de 24 de marzo de 2023 y el propio escrito del recurso de reposición de 21 de abril de 2023) que dicha comunicación no obra en su poder porque la empresa no se la ha facilitado, habiendo pedido mediante otrosí en la demanda de despido que dicha carta se presente por el empresario.
Como explicamos en la STC 130/1998, FJ 5, los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no pueden resultar ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquella, y, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación y aplicación de la ley, en lo que atañe a estos requisitos formales de la demanda, de la forma que sea más conforme con el principio pro actione, «y que lleve a favorecer la continuación del proceso, siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento» (en sentido similar, STC 21/1989, de 31 de enero, FJ 4).
Precisamente, en dicha sentencia examinamos el supuesto inverso al que nos ocupa, pues la recurrente había aportado la carta de despido pero no había hecho constar en la demanda de despido los hechos alegados por el empresario, y concluimos, atendiendo a la regulación entonces vigente que únicamente preveía que la demanda debía contener «los hechos alegados por el empresario» [art. 104 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (LPL)] que «[c]on independencia de que la omisión del relato de los hechos ocurridos según la trabajadora constituya o no un defecto de la demanda por despido, tal omisión en nada viciaría el debate de la litis. En el presente caso quedaba perfectamente delimitada a través de la carta de despido adjuntada con la demanda; además, no habría podido provocar la indefensión del empresario demandado, sobre el que recae en este procedimiento la carga de acreditar la veracidad de los hechos imputados al trabajador en la carta de despido (art. 105 LPL)» (FJ 7).
c) En definitiva, entender como requisito esencial para la admisión a trámite de la demanda la aportación de la carta de despido y disponer por la sola omisión de esta el archivo de las actuaciones, sin tomar en consideración que el recurrente ha alegado diligentemente que carece de la misma y que ha hecho mención suficiente a su contenido en la demanda, no se acomoda a las exigencias que, en la interpretación de los requisitos procesales, se derivan del art. 24.1 CE. El órgano judicial interpretó la regla procesal en el sentido menos favorable al acceso a la justicia del demandante, y con un rigorismo formalista que no guarda proporción con la funcionalidad y trascendencia de los requisitos de la demanda en el procedimiento especial sobre despido. Se ha causado, por tales razones, una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
4. Efectos de la estimación del recurso.
Como efectos derivados de la estimación de la queja de la demanda y con ella la del recurso interpuesto, procede, en primer lugar, declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. En segundo término, acordar la nulidad del auto 139/2023, de 2 de junio, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, así como del auto 20/2023, de 10 de abril, dictado también por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid.
Por último y a fin de reparar su derecho fundamental se ordena la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado del auto 20/2023, de 10 de abril, para que el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid resuelva en los términos que se explicitan en el anterior fundamento jurídico.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Gustavo García-Cesto Romero y, en consecuencia:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto núm. 20/2023, de 10 de abril, así como del auto núm. 139/2023, de 2 de junio, dictados por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de esas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de marzo de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.