ECLI:ES:TC:2025:60
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2287-2024, promovido por doña Patricia González Jiménez, representada por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Torres Ruiz y asistida por la letrada doña Olga Georgina Marquina Pompido, contra las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 27 de diciembre de 2021 y de 20 de enero de 2022, así como frente a la sentencia núm. 325/2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2024 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1408-2023), que las confirmó. Han intervenido la letrada de la administración de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 3 de abril de 2024, la procuradora de los tribunales doña María Isabel Torres Ruiz, actuando en nombre y representación de doña Patricia González Jiménez, con la asistencia letrada de doña Olga Georgina Marquina Pompido, interpuso recurso de amparo frente a las resoluciones administrativas y judiciales que las confirmaron, y que han sido señaladas anteriormente en el encabezamiento de esta sentencia.
2. El presente recurso de amparo trae causa de los siguientes antecedentes:
a) La recurrente en amparo, madre biológica de un menor nacido el 14 de agosto de 2021, con el que forma una familia monoparental, solicitó que se le ampliase la prestación por nacimiento y cuidado de hijo que se le había reconocido (dieciséis semanas) en otras dieciséis semanas adicionales (las que le hubieran correspondido al otro progenitor de haberse tratado de una familia biparental). Su pretensión fue desestimada por el INSS por resolución de 27 de diciembre de 2021. Formulada reclamación previa fue objeto de desestimación por resolución de 20 de enero de 2022 al no existir previsión legal para reconocer el derecho reclamado.
b) Disconforme con la duración de la prestación formuló demanda en la vía judicial frente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), que dio lugar a los autos 119-2022 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers. Por sentencia núm. 128/2022, de 26 de abril de 2022, se estimó íntegramente su demanda (reconocimiento de dieciséis semanas adicionales de prestación), haciendo suyos los argumentos contenidos en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de octubre de 2020 (recurso de suplicación núm. 941-2020). Con base en dicho pronunciamiento, entendiendo que el derecho del menor debía de ser primordial y debidamente protegido, y que una solución distinta conculcaría el derecho a la igualdad que consagra la Convención de los derechos del niño, aprobada en la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, se estimó la demanda dado que la atención, el cuidado y el desarrollo del hijo de la demandante había sufrido una merma respecto de otros que en situación semejante estaban encuadrados dentro de una familia biparental.
c) Frente a la anterior sentencia interpuso recurso de suplicación (núm. 5320-2022) el INSS. El recurso fue desestimado por medio de sentencia núm. 393/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de enero de 2023, que confirmó la sentencia de instancia en todos sus extremos, manteniendo el derecho de la demandante al disfrute de treinta y dos semanas de suspensión del contrato y prestación correspondiente (esto es, se accedió a la ampliación de la prestación en dieciséis semanas adicionales sin descontar las seis primeras inmediatamente posteriores al parto). Según la Sala, no era posible compartir la interpretación propuesta por el INSS por cuanto que resultaba contraria al principio de igualdad (art. 14 CE) y suponía un incumplimiento de los deberes de protección a la familia derivado del art. 39 CE, al hacer de peor condición a las familias monoparentales, produciendo una desprotección y discriminación respecto de los menores pertenecientes a modelos de familias monoparentales obviando, así, el interés jurídico superior del menor. A mayor abundamiento, también añadió que incluso podría valorarse la concurrencia de una discriminación indirecta por razón de sexo, a tenor de que, según los datos estadísticos, las familias monoparentales estaban constituidas primordialmente por mujeres.
d) Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 1408-2023) por el INSS, fue estimado mediante sentencia núm. 325/2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2024, en aplicación de la doctrina sentada en su sentencia de Pleno, de 2 de marzo de 2020 (recurso núm. 3972-2020) en la que había descartado que la normativa aplicada resultase contraria a la letra o al espíritu de la Constitución Española, se situase al margen de la normativa internacional, o fuera contraria a los acuerdos, pactos o convenios internacionales suscritos por España. Se señala, en definitiva, que la discusión sobre si el sistema resultante de protección a las familias monoparentales era o no el mejor de los posibles excedía con mucho de las funciones de los órganos jurisdiccionales, que sí estaban obligados a comprobar el respeto y la adecuación del concreto régimen jurídico cuestionado a las exigencias de las normas nacionales o internacionales que pudieran condicionar la configuración legal. Correspondía, pues, al legislador, determinar el nivel y condiciones de las prestaciones o las modificaciones para adaptarlas a las necesidades del momento. Con base a lo anterior, se casó y anuló la sentencia de suplicación, y se revocó la de instancia desestimando la demanda y ratificando el contenido de la resolución del INSS de 27 de diciembre de 2021.
3. En la demanda de amparo la recurrente denuncia la violación del derecho a no ser discriminada por razón de sexo y de nacimiento (art. 14 CE). Las resoluciones administrativas impugnadas, que deniegan la ampliación del derecho de permiso por nacimiento y cuidado de hijos de la recurrente de amparo, madre biológica de un hijo que, por su libre decisión, ha constituido una familia monoparental, y las resoluciones judiciales que no repararon esa denegación, igualmente recurridas, han conculcado los citados preceptos constitucionales al deparar un trato desigual injustificado a las familias monoparentales en relación con las de familias biparentales en el disfrute de los permisos y prestaciones por nacimiento y cuidado de hijos regulados en los arts. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET), y 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. La exclusión del primero de los modelos familiares de la norma produce una insuficiencia de tutela legal de la protección de la familia y el menor, que resulta impuesta por el art. 39 CE en relación con el art. 14 CE. Se denuncia también una discriminación indirecta por razón de sexo de las mujeres en el acceso de las prestaciones dada la afectación que sufren en su carrera profesional por la opción de constituir una familia monoparental.
4. Por providencia de 9 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta de este tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, al apreciar que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], toda vez que «la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]». En aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC ordenó requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1408-2023 y al recurso de suplicación núm. 5320-2022, respectivamente. Asimismo, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 119-2022, emplazando a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el presente recurso.
5. El 4 de octubre de 2024 presentó ante el registro de este tribunal un escrito en virtud del cual la letrada de la administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS interesa su personación en el presente recurso de amparo.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este tribunal, de 21 de octubre de 2024, se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la letrada de la administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que considerasen pertinentes.
7. Por medio de escrito presentado el 19 de noviembre de 2024 en el registro de este tribunal, la letrada de la administración de la Seguridad Social realizó sus alegaciones en la representación que ostenta, ratificándose en lo mantenido a lo largo de todo el procedimiento, interesando por ello la desestimación de la demanda de amparo. No obstante, añade que de estimarse el recurso a la vista de lo resuelto en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 6 de noviembre de 2024 (declarando la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 LET y 177 LGSS), habrá de tenerse en cuenta, en todo caso, que el reconocimiento de las diez semanas adicionales (y no dieciséis, al deberse de excluir las seis primeras, inmediatamente consecutivas al parto) al permiso disfrutado por la progenitora de la familia monoparental quedará supeditado al cumplimiento del resto de los requisitos legalmente establecidos para el percibo de la prestación, en los que se incluye el haber hecho efectivo el descanso, sin prestación de servicios por cuenta ajena ni percibir las correspondientes retribuciones.
8. El 19 de noviembre de 2024 la representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido interesando la estimación de su recurso, por aplicación de lo resuelto en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, perfectamente trasladable al caso de autos al tener idéntico objeto (ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado del menor en familia monoparental).
9. Por escrito de 11 de diciembre de 2025 el fiscal ante este tribunal, evacuando el trámite conferido para realizar alegaciones, interesó la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE), con reconocimiento de tal derecho, de conformidad con lo resuelto en la reciente STC 140/2024, de 6 de noviembre que ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 LET y 177 LGSS.
El fiscal considera que no procede la retroacción de las actuaciones hasta la primera resolución dictada por el INSS, teniendo en cuenta que –en lo relativo a la infracción del derecho fundamental– la argumentación vulneradora del derecho a la igualdad en el tenor literal del art. 48.4 LET en relación con el art. 177 LGSS que articula la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y del juzgado de lo social es coincidente, en lo esencial, con la STC 140/2024, por lo que la sentencia de suplicación y la de instancia no han vulnerado en los términos definidos por aquella el derecho fundamental.
Sin perjuicio de ello, en el presente procedimiento no procedería confirmar la firmeza de la sentencia de suplicación pues reconoció a la demandante un tiempo de disfrute superior –doce semanas– al que resulta de la aplicación de la doctrina fijada en el fundamento jurídico 7 de la STC 140/2024 (diez semanas). Y habida cuenta de dicha circunstancia, el INSS interpuso frente a tal sentencia recurso de casación, dando lugar a la resolución de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que, atendida su fundamentación y fallo, vulnera el derecho fundamental de la demandante y ha de ser objeto de la pertinente anulación, con retroacción de las actuaciones para que en su lugar dicte otra plenamente respetuosa con el derecho vulnerado.
10. Mediante providencia de 6 de marzo de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso.
El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones impugnadas han ocasionado una discriminación por razón de nacimiento, contraria al art. 14 CE, en conexión con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 LET, en relación con el art. 177 LGSS, con la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
2. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.
La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado. De conformidad con lo expuesto por el fiscal, debemos anular y dejar sin efecto la sentencia núm. 325/2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:1274 ), que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1408-2023 promovido por la parte demandada, pero sin que proceda declarar la firmeza de la sentencia 393/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de enero de 2023 (recurso de suplicación núm. 5320-2022), ya que aunque su fundamentación jurídica resulta acorde con lo señalado en la citada STC 140/2024, concedió a la demandante un tiempo de disfrute de la prestación superior al que resulta de la aplicación de su doctrina.
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado. Aunque el fiscal interesa la estimación del recurso, la anulación de la sentencia núm. 325/2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2024, pero sin la declaración de firmeza de la sentencia 393/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de enero de 2023 (recurso de suplicación núm. 5320-2022), esta Sala considera más idóneo anular y declarar sin efectos todas la resoluciones adoptadas en la instancia, tanto en vía administrativa como en vía judicial, y retrotraer todo el procedimiento al momento previo a las resoluciones administrativas que denegaron la pretensión de la parte actora, para que sea el Instituto Nacional de la Seguridad Social el que dicte resolución expresa que resulte acorde con lo declarado en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, FJ 7.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso presentado por doña Patricia González Jiménez y, en su virtud:
1.º Declarar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE).
2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad: (i) de las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de diciembre de 2021 y de 20 de enero de 2022; (ii) de la sentencia núm. 128/2022, de 26 de abril de 2022 (autos 119-2022), del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers; (iii) de la sentencia núm. 393/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de enero de 2023 (recurso de suplicación núm. 5320-2022) y (iv) de la sentencia núm. 325/2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2024 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1408-2023).
3.º Retrotraer las actuaciones al momento previo a las resoluciones administrativas mencionadas en el apartado anterior, para que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicte resolución expresa que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido a la recurrente, con el alcance fijado en el fundamento jurídico 2 de esta sentencia.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de marzo de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.